CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL852-2021 Radicación n.° 74263 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAREN JULIANA, LESLY ESTEFANÍA y LUIS MATEO QUINCHÍA HERRERA, contra MARIO AGUDELO MONTOYA, ISABEL CRISTINA AGUDELO MONTOYA, ÁLVARO LÓPEZ y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Milena Herrera Jaramillo, Karen Juliana, Lesly Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 2 Estefanía y Luis Mateo Quinchía Herrera demandaron a Positiva Compañía de Seguros S. A., Mario Agudelo Montoya, Isabel Cristina Agudelo Montoya y Álvaro López, con el fin de que se les condene «de manera separada o solidaria» a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de Luis Carlos Quinchía, compañero permanente y padre, según el caso; los intereses moratorios o la indexación; y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Gloria Milena Herrera Jaramillo hizo vida marital con el causante desde el 7 de abril de 1998; que de «dicha unión marital» nacieron sus hijos Karen Juliana, Lesly Estefanía y Luis Mateo Quinchía Herrera; que Luis Carlos Quinchía se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. a partir del 5 de mayo de 2011 hasta el 28 de junio del mismo año, momento en que pereció en un accidente de trabajo; que él fue vinculado para laborar en una obra donde eran contratistas Mario Agudelo y Álvaro López, pero su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales la hizo Isabel Cristina Agudelo, quien aparecía como su empleadora.
Adujeron que la responsabilidad de la entidad es objetiva, es decir, que por el solo hecho de la afiliación debe responder por las prestaciones económicas y asistenciales que surjan; y que, sin embargo, demandaban a los empleadores para que respondieran por la eventual omisión en la afiliación. Al dar respuesta a la demanda (f.º 42), Mario Agudelo e Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 3 Isabel Cristina Agudelo Montoya se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos aceptaron que el causante «únicamente laboró para mis poderdantes 53 días» y que al momento del deceso estaba afiliado a Positiva S. A. desde el 5 de mayo de 2011, «desde el mismo momento en que ingresó a trabajar en la obra»; y que fue contratado para laborar en la faena donde eran contratistas Mario Agudelo y Álvaro López.
Agregaron que desde que ingresó a laborar para ellos, fue afiliado a la seguridad social hasta el día de su fallecimiento; que en la obra donde ocurrió el accidente de trabajo se tenían todos los mecanismos de seguridad industrial requeridos por la ley en materia de construcción y que cumplieron con todas las obligaciones que demanda la Constitución y la ley.
Frente a los demás supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos o no les constaban. Propusieron la excepción de mérito que denominaron: no les asiste causa para pedir. Álvaro López, al responder el escrito inaugural (f.º 84), se resistió al éxito de las pretensiones iniciadas en su contra; y con relación a los hechos se pronunció en igual forma que los demandados anteriores, por lo que la Sala se abstiene de iterar los argumentos allí esbozados.
Igualmente, propuso idéntica excepción de mérito. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A. en la contestación de la demanda (f.º 89) dijo oponerse al éxito de las pretensiones impetradas contra ella; y en cuanto a los Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos aceptó que la afiliación de Luis Carlos Quinchía al Sistema General de Riesgos Laborales la realizó Isabel Cristina Agudelo.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que cuando Isabel Cristina Agudelo afilió al causante a los riesgos laborales, indicó que él iba a ejecutar una actividad bajo su cargo y responsabilidad; que la afiliación se llevó a cabo, amparando una verdadera relación contractual y conforme al desarrollo del objeto social; y que incumpliendo ese requisito se atenta contra la normatividad vigente sobre el tema.
En consecuencia, solicitó se le absolviera de todas las pretensiones incoadas en su contra y se desvinculara del proceso porque el trabajador nunca estuvo afiliado por su verdadero empleador. Interpuso las excepciones de fondo que tituló así: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 1º de junio de 2015, resolvió: 1. CONDENAR a POSITIVA CÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de LUIS MATEO, LESLY ESTEFANÍA y KAREN JULIANA QUINCHÍA HERRERA, en calidad de hijos del fallecido LUIS CARLOS QUINCHÍA, una pensión mensual de sobreviviente, a partir del 29-junio-2011, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año, en porcentaje del 33,33% de un salario mínimo para cada uno, con derecho a acrecer, cuando desaparezca la obligación en relación con uno de ellos, hasta los 18 años, prorrogable hasta los 25, siempre y cuando acrediten la Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 5 incapacidad para trabajar en razón de sus estudios. 2.
CONDENAR a la DEMANDADA POSTITIVA CÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes LUIS MATEO, LESLY ESTEFANÍA y KAREN JULIANA QUINCHÍA HERRERA la suma de $31.817.457 a título de retroactivo de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 29- JUNlO-2011 y el 31-MAYO-2015. 3. CONDENAR a la DEMANDADA POSITIVA CÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a favor del (de la) los DEMANDANTES LUIS MATEO, LESLY ESTEFANÍA y KAREN JULIANA QUINCHIA HERRERA la indexación de las condenas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago. 4.
Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios e inexistencia de la obligación en relación con POSITIVA CIA DE SEGUROS SA. 5. CONDENAR en costas a la parte DEMANDADA POSITIVA. Por agencias en derecho se fija la suma de $3.866.000 equivalentes a SEIS (6) smlmv ajustados en miles. 6. Condenar en costas a GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO y a favor de POSITIVA.
Agencias en derecho $2 smlmv ($1.288.700). 7. se absuelve a MARIO AGUDELO MONTOYA, SABEL (sic) CRISTINA AGUDELO MONTOYA y ÁLVARO LÓPEZ. Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación. 8. se ordenará el grado de CONSULTA a favor de GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, en caso de no ser apelada por su apoderado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., representada por el doctor Gilberto Quinche Toro o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 6 GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, con cédula de ciudadanía número 43.279.894 de Medellín, en su calidad de compañera permanente y de los menores KAREN JULIANA, LESLIE ESTEFANÍA y LUIS MATEO, estos últimos QUINCHÍA HERRERA, en su condición de hijos, una pensión de sobreviviente a partir del 29 junio de 2011 y en un montó no inferior al salario mínimo legal más alto vigente.
PARÁGRAFO UNO: La pensión se dividirá en un 50% para la compañera permanente y el otro 50 para los hijos por partes iguales, sin perjuicio de acrecimiento en los términos de ley.
PARÁGRAFO DOS: La entidad vencida deberá cancelar los intereses moratorios en los términos en que quedó anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los codemandados Mario Agudelo, Cristina Agudelo Montoya y Álvaro López de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones que se infieren de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Costas de las instancias a cargo de la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $300.000. En lo que se refiere a la relación jurídica procesal entre la parte demandante y los codemandados Mario Agudelo Montoya, Isabel Cristina Agudelo Montoya y Álvaro López no se hace condena en costas.
En los anteriores términos queda confirmada, modificada y revocada la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 del mismo mes y año, y no como dice en el acta, esto es, 4 de octubre de 2015.
El sentenciador de segundo grado señaló que, en atención a los puntos planteados en los recursos de apelación, le correspondía determinar si Positiva Compañía Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 7 de Seguros S. A. debía o no asumir el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Carlos Quinchía y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, si a Gloria Milena Herrera Jaramillo le asistía el derecho a parte de la prestación. Discurrió que no era objeto de controversia que Luis Carlos Quinchía murió el 28 de junio de 2011 y se encontraba afiliado para los riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S. A. para el momento del deceso; que tenía tres hijos menores de edad de nombres: Luis Mateo, Karen Juliana y Lesly Estefanía Quinchía Herrera, todos procreados con la demandante; y que Gloria Milena Herrera Jaramillo reclamó la pensión en calidad de «compañera permanente» de Luis Carlos Quinchía. Señaló que el juez de instancia para estimar que la administradora de riesgos laborales demandada debía asumir la obligación, en síntesis dijo que Luis Carlos Quinchía estaba afiliado por riesgos laborales a Positiva S. A. a cargo de la señora Isabel Cristina Agudelo; que se pagaron los soportes respectivos con el monto previsto para el riesgo V, el cual correspondía efectivamente al trabajo realizado por el subordinado, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1295 de 1994 y 1772 de 1994; y que el siniestro ocurrió en la obra para la cual había sido efectivamente contratado.
Expuso que la anterior conclusión estaba ajustada a derecho, básicamente porque «dando por descontado que el oficio desempeñado por el señor Luis Carlos Quinchía era el Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 8 asegurado»; o, en otras palabras, «el contrato de trabajo que tenía este fue el que dio origen a la afiliación al sistema general de riesgos laborales», según las pruebas allegadas, entre otras, el documento obrante de folio 26 a 29, la discusión de quién era o no el empleador y quién se reportó como tal ante ARL, no podía afectar las prestaciones que se pudiesen generar para el trabajador y su grupo familiar, quienes eran extraños a dicha relación. Esbozó que la obligación de afiliación al sistema de riesgos laborales, según el Decreto 1295 de 1994, atañe por completo al empleador y no a los trabajadores dependientes; por tanto, los reparos en esta materia comprometen única y exclusivamente al empleador y a la administradora, más no al trabajador o a sus beneficiarios.
Añadió que la Corte Constitucional ha dicho que las prestaciones se vuelven exigibles a «las administradoras de riesgos profesionales, pues éstas asumen las cargas que en principio corresponderían al empleador una vez y se perfecciona la filiación y se efectúa cumplidamente el pago de las cotizaciones correspondientes» (CC T721-2011). Con fundamento en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, manifestó que el incumplimiento en la afiliación al sistema por parte de quien pudiese tener o verdaderamente ser el empleador, «a lo máximo que podría conducir es a la imposición de las sanciones que trata dicha norma, pero nunca al desconocimiento de los beneficios asistenciales o económicos por parte de la ARL».
Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- Con relación al requisito de la convivencia que debe acreditar Gloría Milena Herrera Jaramillo para ser beneficiaria de la pensión deprecada, en los términos de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que no compartía la decisión del Juzgado, según la cual la actora no acreditó una convivencia mínima en los últimos cinco años porque, si bien era necesario demostrarla por dicho lapso, no era cierto que tuviera que ser «inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado», pues podía darse en «cualquier tiempo», conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193.
Arguyó que, de frente a la prueba recaudada, en especial, de las declaraciones de Carmen Isabel Quinchía Buriticá, Ángela María Quinchía y Joaquín Antonio Gaspar se infería, que «haciendo abstracción del tiempo de separación que pudo haberse dado para los momentos previos al fallecimiento del afiliado», entre Gloria Milena Herrera Jaramillo y Luis Carlos Quinchía hubo una convivencia que duró por un tiempo muy superior a los cinco años.
Por consiguiente, a la demandante correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, con posibilidad de acrecimiento en los términos de ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Se imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 4 y 62 del Decreto 1295 de 1994; la aplicación indebida del artículo 95 idem; y la interpretación errónea del artículo 91 idem y del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La recurrente expresa que no discute que el causante fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales como trabajador dependiente de Isabel Cristina Agudelo para el riesgo V (construcción), a través de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.; «que el fallecido laboró y murió al servicio los señores Mario Agudelo y Álvaro López en una obra de construcción».
Luego de referir a los argumentos de la sentencia recurrida, la censura dice que, partiendo del supuesto, según el cual la muerte de Luis Carlos Quinchía se produjo en el ejercicio de labores de construcción al servicio de personas Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 11 distintas a su empleadora, de haber aplicado los artículos 4 y 62 inciso 1º del Decreto 1295 de 1994, habría concluido que el riesgo sufrido por el fallecido no estaba asegurado por el sistema de riesgos laborales, a pesar de ser ocupacional.
Expone que el Sistema General de Riesgos Laborales opera desde la afiliación realizada en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, cuya cobertura inicia desde el día calendario siguiente a aquella; que las cotizaciones están a cargo de los empleadores, quienes están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden estar expuestos en la ejecución de la labor encomendada; y que el patrono que no afilie a sus trabajadores, además de las sanciones legales, es responsable de las prestaciones a cargo del sistema.
Asevera que el Sistema General de Riesgos Laborales tiene su construcción conceptual en la teoría del riesgo, conforme a la cual el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene beneficio, por lo que, de una parte, a él atañe la obligación de trasladar el riesgo, esto es, afiliar a sus trabajadores y cumplir con las demás obligaciones que le impone la ley; y de otra, realizar todas las actividades de prevención tendientes a identificar, valorar, controlar y minimizar los riesgos, en aras de garantizar ambientes sanos de trabajo.
Explica que dicho sistema también se edifica sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 12 enfermedad laboral no se tiene en cuenta la culpa del trabajador, del empleador o de un tercero, es decir, solo basta que se demuestre el hecho repentino, la relación de causalidad y el daño del trabajador para que el sistema asuma la cobertura de los riesgos.
Añade que «la culpa en la ocurrencia del accidente o enfermedad no puede confundirse con la negligencia del empleador de no haber trasladado el riesgo como lo impone el mencionado artículo 4 del Decreto de 1995». Al efecto cita algunos fragmentos de la sentencia CC C453-2002. Arguye que como la muerte de Luis Carlos Quinchía no se produjo en desarrollo de una actividad que beneficiara a su empleadora, ni de la cual la señora Isabel Cristina Agudelo Montoya tenía control u obtuviera un beneficio, aplicando las normas antedichas y la jurisprudencia, el Tribunal habría considerado que Positiva S. A. no era la responsable del pago de las prestaciones, según la normatividad vigente para la fecha de la muerte, con lo cual queda demostrada la violación directa de la ley sustancial achacada, pues dejó de aplicar los artículos 4 y 62 del Decreto 1295 de 1994 al no haber condenado al verdadero empleador del trabajador fallecido.
Insiste en que el Tribunal reconoció que los verdaderos empleadores podrían ser acreedores de las sanciones previstas en el numeral 1º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; y que, para los efectos de la sentencia, no le dio el alcance que tiene y, por tanto, la considera interpretada erróneamente, porque de haberlo hecho Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 13 correctamente, habría encontrado que ellos eran los responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En cuanto a la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, aduce que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que, una vez comprobado que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Carlos Quinchía, éste se encontraba separado de la demandante, consideró que esa separación no le hacía perder su calidad de beneficiaria en cuanto a que los cinco años de convivencia podían demostrarse en cualquier tiempo.
Sobre este particular dice que, si bien esta Corte ha establecido que la convivencia no necesariamente debe ser hasta la fecha de fallecimiento, sino que puede ser en cualquier tiempo, lo cierto es que tal circunstancia se ha admitido respecto de personas unidas por vínculo matrimonial, pero separadas de hecho y habiendo conflicto entre beneficiarias.
Exterioriza que la aquí demandante no demostró su vínculo matrimonial ni tampoco existe un conflicto con otra persona que aduzca ser beneficiaria, motivo por el cual, se considera que se interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto dicha norma exige que los cinco años de convivencia se mantengan hasta la fecha del fallecimiento.
Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES De los planteamientos esbozados en el cargo, se someten a consideración dos aspectos a saber: i) determinar si el sentenciador incurrió en infracción directa de los artículos 4 y 62 inciso 1º del Decreto 1295 de 1994, así como en la interpretación errónea del numeral 1º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 por considerar que a la recurrente le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de origen profesional deprecada; y ii) establecer si el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al discurrir que Gloria Milena Herrera Jaramillo es beneficiaria de la prestación por el solo hecho de acreditar cinco años de convivencia en cualquier época.
La Sala aborda el estudio de los temas en el orden planteado así. i) Responsabilidad de la ARL en el reconocimiento y pago de la pensión de origen laboral. Sobre este puntual aspecto, la recurrente centra su disenso en que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas acusadas, habría concluido que el riesgo sufrido por Luis Carlos Quinchía no estaba asegurado, pues su muerte se produjo en el ejercicio de labores de construcción al «servicio de personas distintas a su empleadora».
Agrega que si hubiese interpretado adecuadamente el numeral 1º del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, tendría que los verdaderos empleadores son los responsables del Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento y pago de la pensión porque no cumplieron con el deber de afiliarlo. Conforme quedó plasmado en los antecedentes y dada la senda escogida por la censura se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) Luis Carlos Quinchía falleció el 28 de junio de 2011 por accidente laboral, data para la cual se encontraba afiliado para los riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S. A. a cargo de la demandada Isabel Cristina Agudelo; ii) que a la entidad aseguradora le cancelaron los aportes para el riesgo V, el cual correspondía efectivamente al trabajo realizado por el subordinado; y iii) que el oficio desempeñado por Luis Carlos Quinchía «era el asegurado»; o, en otras palabras, «el contrato de trabajo que tenía este fue el que dio origen a la afiliación al sistema general de riesgos laborales».
Lo primero que advierte la Sala es que la censura parte de una premisa fáctica totalmente errada, esto es, que el Tribunal dio por sentado que el causante falleció estando al servicio de personas distintas a su empleador, siendo que el soporte de su decisión se fundamentó en que el oficio desempeñado por Luis Carlos Quinchía «era el asegurado»; o, en otras palabras, «el contrato de trabajo que tenía este fue el que dio origen a la afiliación al sistema general de riesgos laborales».
Así las cosas, aunque el sentenciador no fue explícito en señalar quién fue el verdadero empleador del causante, Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 16 sin ambages dijo que él falleció cuando estaba cumpliendo las funciones propias del vínculo laboral que dio origen a su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, lo que significa que implícitamente dio por sentado que el infortunio ocurrió por el riesgo al que lo sometió su empleadora, como quiera es perfectamente dable arribar a esa premisa, pues si un trabajador fallece en el ejercicio del contrato de trabajo que gestó su inscripción al sistema, es porque la afiliación la realizó su verdadero empleador.
Ahora, el hecho de que el colegiado haya afirmado que los reparos acerca de la afiliación atañen única y exclusivamente al empleador y a la administración, mas no al trabajador y a sus beneficiarios, en manera alguna puede entenderse que haya dado por demostrado que Luis Carlos Quinchía estaba al servicio de personas distintas a su empleadora, pues lo que de ahí se deduce, no es nada distinto a lo que su tenor literal dice, esto es, que las diferencias que existan entre el empleador y la entidad aseguradora no tienen por qué afectar las prestaciones del trabajador o sus beneficiarios.
Además, es preciso tener en cuenta que el solo hecho de que Mario Agudelo y Álvaro López fueran los contratistas de la obra en la que falleció Luis Carlos Quinchía, tal como quedó sentado en el itinerario procesal, no los convierte en empleadores del causante. En consecuencia, si la recurrente no estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 17 de segundo grado, especialmente, porque el colegiado en ningún aparte de la providencia refirió expresamente quién fue el verdadero empleador, debió encauzar su disenso por la senda de los hechos.
Por lo anterior, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la sentencia fustigada se mantiene incólume por estar abrigada de la presunción de legalidad y acierto de la que viene amparada. Sobre el particular se memora la providencia CSJ SL13244-2014, cuyo tenor literal dice: Así las cosas, se tiene que el discurso del recurrente, parte de una premisa equivocada, lo cual no permite que el fallo cuestionado sea derruido. […] En ese contexto, resulta evidente que la censura desvió el ataque, en tanto las conclusiones jurídicas y probatorias del Tribunal se dejaron libres de cuestionamiento, de modo que la decisión recurrida, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley.
Por tanto, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva las verdaderas determinaciones a las que arribó el ad quem. (subrayado fuera de texto). Además, tampoco es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar los artículos 4 y 62 inciso 1º del Decreto 1295 de 1994, ya que expresamente señaló que, conforme a dicho precepto, la obligación de afiliación al sistema de riesgos laborales atañe por completo al empleador y no a los trabajadores dependientes; que la misma corresponde a aquel y se perfecciona con el pago cumplido de los aportes; y que el riesgo en el que falleció el señor Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 18 Quinchía era el asegurado, supuestos que inequívocamente corresponden a las aludidas normas.
Al efecto, recuerda la Sala que dicha modalidad de violación de la ley, esto es, la infracción directa, se estructura cuando el sentenciador deja de aplicar la norma que regula la controversia sometida a su consideración, bien porque la ignora, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues se trata de un yerro de omisión (CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354), circunstancia que estuvo lejos de ocurrir en el caso de estudio.
Ahora, frente a la interpretación errada del literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, recuerda la Sala que para que esta modalidad de violación de la ley se configure, es presupuesto indiscutible que la norma acusada regule la controversia sometida a consideración del administrador de justicia, dado que ella presupone un desviado ejercicio hermenéutico respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada (CSJ AL6803-2014).
También se ha establecido que la simple referencia que se haga de la disposición no significa la asignación de un entendimiento a la misma (CSJ SL515-2013, CSJ SL, 5 nov. 2003, rad. 21358). Entonces, partiendo del supuesto indiscutido de que Luis Carlos Quinchía murió por causa de un accidente laboral, pues estaba ejecutando las funciones propias del contrato de trabajo que dio origen a su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, no se puede Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 19 hablar de falta de afiliación y, por tanto, la disposición en comento no es la llamada resolver este asunto, por lo que debió acudirse a otra forma de violación de la ley, como quiera que los supuestos de hecho dados por acreditados no se subsumen en el literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
Tampoco puede hablarse de que la simple referencia que hizo el Tribunal de la disposición constituye su equivocada hermenéutica, pues escuetamente dijo que el incumplimiento en la afiliación al sistema por parte de quien «pudiese tener o verdaderamente ser el empleador», a lo máximo que podría conducir es a la imposición de las sanciones allí previstas.
Por lo anterior no hay lugar a casar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la ARL en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. ii) Convivencia de la compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Con relación a la convivencia que debe acreditar Gloria Milena Helena Jaramillo para ser beneficiaria de la prestación, el Tribunal adujo que no compartía la conclusión del Juzgado porque, si bien era necesario demostrarla por un lapso de cinco años, no era cierto que tuviera que ser en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, sino que bastaba con evidenciarla en cualquier época.
Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 20 De los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado erró al considerar que, a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, le basta con acreditar convivencia durante cinco años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, era imperativo acreditarla durante los cinco años anteriores al deceso.
Desde el punto de vista fáctico, se tienen por indiscutidos los supuestos que dio por demostrados el sentenciador, esto es: que Gloria Milena Helena Jaramillo reclama la prestación en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, pues así lo manifestó expresamente cuando refirió a los temas que no eran objeto de inconformidad en la alzada; y que «aun haciendo abstracción del tiempo de separación que pudo haberse dado para los momentos previos al fallecimiento del afiliado», ella convivió con Luis Carlos Quinchía por un tiempo muy superior a los cinco años.
Sobre la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, disposición a la que remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, con relación al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al Sistema General de Pensiones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393;
CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600; CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015, Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL14068- 2016 y CSJ SL347-2019, había sido enfática en señalar que la convivencia mínima requerida para ostentar tal calidad, tanto para cónyuge como compañero o compañera permanente, era de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado.
Así mismo, era consolidado y pacífico el criterio, según el cual, en tratándose de la compañera permanente, esta debía demostrarla por los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado o pensionado; pero cuando se trataba de cónyuge sobreviviente separado de hecho, la misma podía acreditarse en cualquier época, tal como se refleja en las sentencias CSJ SL55169-2019;
CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se consideró oportuno reevaluar la hermenéutica que se venía dando al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de armonizarla con los fines del Sistema de Seguridad Social Integral y, específicamente, con los de la pensión de sobrevivientes, junto con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia. Por consiguiente, en reciente decisión CSJ SL1730- 2020, la Corte adoctrinó que los cinco años de convivencia solo se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto del cónyuge o compañero(a) permanente, cuando el causante es un pensionado; pero cuando se trata del deceso de un afiliado al Sistema General de Pensiones no es exigible un tiempo específico de convivencia, pues para ostentar la calidad de beneficiario de la prestación basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero(a) permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de persistencia, vigente para el momento de la muerte.
En efecto, la referida providencia reza literalmente lo que sigue: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar. […] Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 23 vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. […] En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso [de] un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (subrayado de la Sala).
Entonces, siguiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, luce evidente el yerro jurídico enrostrado por la censura, toda vez que partiendo del supuesto incontrovertido de que Gloria Milena Herrera Jaramillo y Luis Carlos Quinchía estaban separados para el momento del fallecimiento de aquel, quien ostentaba la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones, ella, en principio, no acredita la convivencia requerida para ser beneficiaria de la prestación, esto es, estar haciendo vida marital con el causante para el instante del deceso.
Por las razones expuestas habría que casar la sentencia solo en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Gloría Milena Herrera Jaramillo; sin embargo, en sede de instancia, la Sala prontamente llegaría a la misma conclusión por lo siguiente: El sentenciador de primer grado absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 25 sobrevivientes a favor de Gloría Milena Herrera Jaramillo por considerar que no estaba demostrada la convivencia de esta con el causante durante los cinco años anteriores al deceso (CD 26’ f.º 157A), pues ella misma reconoció que él se fue desde el 28 de mayo de 2011 a vivir con su madre, hecho corroborado en las declaraciones testimoniales.
Frente a este puntual aspecto, en el recurso de apelación (CD 40’ f.º 157A), la parte actora manifestó su inconformidad con el argumento de que las versiones de la mamá y hermana del causante son contradictorias y poco creíbles; que, si entre la pareja hubo convivencia por cerca de quince años, y la única separación que hubo fue en «último mes», la cual fue momentánea, no significa que no hubiese convivencia hasta el momento del deceso.
Por ello, Gloría Milena Herrera Jaramillo tiene derecho al reconocimiento del 50% de la prestación. Lo primero que advierte la Sala es que la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que corresponde al «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales» (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).
Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 26 También se ha dicho que una discordia que puede estar presente en cualquier pareja, aunque implique separación de la residencia marital, debidamente justificada, sin que ello involucre necesariamente la ruptura de la convivencia. Téngase en cuenta que este concepto trasciende el simple hecho de la cohabitación material o formal, pues lo trascendente para el ámbito de la seguridad social es la pertenencia al grupo familiar y a una comunidad de vida, lo que se materializa, entre otras razones, por la voluntad inequívoca de acompañamiento espiritual y el apoyo económico.
Sobre el particular se traen a colación los siguientes apartes de la providencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049: Esa comprensión de la controversia para la Sala no resulta equivocada, pues una discordia que puede estar presente en cualquier pareja aunque implique separación de la residencia marital, si está justificada, no puede tomarse como una ruptura de la convivencia, concepto que trasciende el hecho de la cohabitación material o formal, y que dentro del ámbito de la seguridad social implica la pertenencia al grupo familiar referido a una comunidad efectiva de vida, como ámbito de la realización de la solidaridad familiar donde esa pertenencia al grupo está guiada por la voluntad de “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”, como lo precisó la Sala en sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad.
N° 24445. Así mismo, esta Corte al estudiar un caso de contornos similares dijo que el juez debe analizar en cada caso si la separación de la pareja para el momento de la muerte tiene la entidad suficiente para interrumpir la convivencia, o mejor, que dicha circunstancia conlleve la pérdida del derecho, pues aquella no desaparece por la sola ausencia Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 27 física de alguno de los cónyuges o compañeros.
En providencia CSJ SL3202-2015, se dijo: Esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL 39641 de 15 de febrero de 2011, frente a un asunto similar, consideró: «… es ineludible al cónyuge o compañero permanente la demostración de la existencia de convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este.
De perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y en esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. No obstante, el juzgador debe analizar, en cada caso, en la medida en que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho.
La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros». En el presente caso, no ha sido objeto de discusión que Gloria Milena Herrera Jaramillo y Luis Carlos Quinchía convivieron, por lo menos desde el año 1999, unión en la que procrearon a Karen Juliana, Lesly Estefanía y Luis Mateo Quinchía Herrera, quienes nacieron los días 7 febrero de 2006, 18 de octubre de 2001 y 5 de mayo de 2000, respectivamente.
Entonces, la controversia se contrae a determinar si Gloria Milena Herrera Jaramillo estaba o no conviviendo con el causante para el 28 de junio de 2011, fecha del deceso de aquel. Antes de incursionar en el análisis pertinente, reconoce la Sala que al interior de la familia pueden presentarse Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 28 circunstancias o vicisitudes que provocan el distanciamiento temporal de la pareja, a raíz de desacuerdos propios de la convivencia, que de ningún modo pueden generar consecuencias jurídicas, ya que no tienen la virtualidad de resquebrar la voluntad de mantener el vínculo, según se infiera de otros aspectos probatorios que demuestren la falta de interés en acabar con la relación (CSJ SL3202-2015).
Bajo este marco conceptual irrumpe la Sala en el análisis de los medios probatorios que refieren a la vida en común de la actora con el causante, así: Al absolver el interrogatorio de parte (CD 18’:42’’), Gloria Milena Herrera Jaramillo dijo que convivió con el afiliado durante 15 años; que, para el momento del deceso Luis Carlos Quinchía aquel «vivía con su mamá, con un hermano y una hermana», pero que «solamente fue un mes que él convivió con ellos» porque tenían problemas de pareja; que «él se fue el 28 de mayo a vivir donde la mamá, pero en todo ese tiempo respondió por nosotros» y que para el momento de la muerte ella estaba afiliada a la EPS como «beneficiaria compañera» del ya mencionado.
Por su parte, Carmen Isabel Quinchía Buriticá (CD 43’:42), madre del fallecido, declaró que para la época del deceso «él vivía en mi casa», junto con sus dos hijos mayores (Luis Mateo y Lesli) y Gloría Milena estaba viviendo con la niña menor, Karen Juliana, «en una casita propia, en esos barrios de invasión». Agregó que ellos convivieron «como desde el 99). «Hasta cuándo?»: Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 29 R: Bueno, ellos se dejaban, él la dejaba cada rato porque ella lo echaba de la casa; él se iba, luego lo buscaba y luego él volvía y ya últimamente él volvía a la casa y volvían y vivían; ya en el 2010, a fines de octubre del 2010, él fue a la casa y me dijo: amá voy a dejar a Gloria definitivamente porque ya no podemos vivir juntos, porque ya nos vamos a los golpes; usted sabe amá que yo no soy de pegarle a las mujeres, entonces para evitar esos problemas que cuando ella me pegue yo le tenga que pegar a ella, mejor no amá (subrayado fuera de texto).
Asimismo, señaló que durante el tiempo que Luis Carlos estuvo viviendo en su casa, «él iba y le llevaba mercado o cuando él no iba le mandaba con otro hijo mío o le pagaba a una señora para que le subiera el mercado, pero él fue muy responsable con ella»; que su hijo tenía una compañera sentimental», Mariela Hidalgo, a quien conoció con ocasión de la muerte de su hijo.
Insistió en que Gloria Milena y Luis Carlos se separaban, pero volvían; que duraban «por ahí un mes, dos meses, a veces 15 días, 20 días y así se la pasaban»; y decía que no la dejaba porque le daba pesar con los niños. Ángela María Quinchía, hermana del Luis Carlos (CD 1:12’:40’’) ratificó que cuando él murió estaba viviendo con su madre, el hermano y sus dos hijos mayores «porque ellos se separaban»; que estuvo viviendo en su casa como un mes y luego se fue para donde la mamá, pero no sabía cuánto tiempo; que ellos tenían pues problemas de convivencia. Insistió en que no estaba segura si las discusiones se presentaban porque él salía con otra persona.
Afirmó que durante la última separación «él siempre les hacía llegar los alimentos por medio de otro hermano o si no me decía él que le pagaba a una señora para que les llevara el mercado». Se le indagó acerca de si sabía si Luis Carlos visitó la casa después, frente a lo que contestó que al comienzo iba, pero Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 30 que «había evitado volver allá porque había tenido como una pelea, se habían agarrado a golpes», y era mejor no regresar para no llegar a esos extremos.
Omar de Jesús López no dijo nada acerca de la convivencia de la demandante con Luis Carlos; y Joaquín Antonio Gaspar Ladino declaró que para el momento de la muerte creía que él estaba viviendo con ella «porque yo estaba en la finca» de Rio Sucio Caldas, en donde llevaba unos tres meses. Afirmó que la pareja vivía con sus tres hijos: Mateo, Liliana y Karen.
De los anteriores medios de convicción se infiere que Luis Carlos Quinchía y Gloría Milena Herrera Jaramillo convivieron hasta el día del deceso, pese a que para ese instante no habitaban en la misma casa. En efecto, si bien la demandante aceptó que, para el momento del fallecimiento, Luis Carlos Quinchía vivía con su mamá, un hermano y una hermana, desde el 28 de mayo de 2011, es decir, un mes antes del deceso, esto no significa que haya admitido la falta de convivencia para ese momento, toda vez que acto seguido agregó que la separación ocurrió porque tenían problemas de pareja y, además, que durante todo el tiempo el causante respondió por ella y sus hijos.
Por su parte, la señora madre del fallecido, declaró que para la época del deceso su hijo vivía en su casa, junto con los dos hijos mayores, y que le había dicho que iba a dejar a Gloria porque «ya nos vamos a los golpes» y entonces, para Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 31 evitar problemas «cuando ella me pegue yo le tenga que pegar»; pero también reconoció que aunque Luis Carlos abandonaba con frecuencia a la demandante, también regresaba con ella; en sus palabras «la dejaba cada rato y luego volvía»; que últimamente «él volvía a la casa y volvían y vivían»; que se separaban «por ahí un mes, dos meses, a veces 15 días, 20 días y así se la pasaban»; que durante las separaciones «él iba y le llevaba mercado o cuando él no iba le mandaba con otro hijo mío o le pagaba a una señora para que le subiera el mercado, pero él fue muy responsable con ella».
Así mismo, la hermana de Luis Carlos ratificó que cuando él murió estaba viviendo en casa de su madre porque ellos tenían problemas de convivencia y se separaban, tanto que en una oportunidad se agarraron a los golpes, pero que aquel siempre les hacía llegar los alimentos y estaba pendiente de ellos. Así las cosas, todas las versiones son contestes en señalar que pese a que Luis Carlos Quinchía y Gloría Milena Herrera no estaban viviendo en la misma casa para el 28 de junio de 2011, ello obedeció al hábito que tenían de separarse a consecuencia de las discordias que surgían como pareja, sin que esa separación pueda tomarse o calificarse de ruptura de la convivencia, pues es absolutamente evidente que a pesar de no estar cohabitando materialmente, él causante no desatendió la comunidad de vida, no solo con sus hijos menores sino con su compañera permanente, dado que estaba pendiente de su bienestar y les enviaba mercado, Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 32 es decir, que había un sentido de pertenencia al grupo familiar que evidencia la voluntad inequívoca de acompañamiento espiritual y apoyo económico.
Ha de insistirse en que ninguno de los medios de convicción aporta elementos de juicio que le permitan a la Sala establecer de forma irrefutable, que la intención de la pareja era separarse de manera definitiva; por el contrario, todas las versiones coinciden en que las desavenencias familiares y el alejamiento físico de la pareja eran habituales, pero que de igual forma restablecían prontamente la vida en común. Los deponentes al unísono afirmaron que cada rato se dejaban y luego volvían, que se separaban por lapsos de uno o dos meses, quince o veinte días, y así se la pasaban, pero que en todo caso regresaban.
Así las cosas, como no hay prueba que permita establecer con certeza que la separación de los compañeros permanentes, para el momento del deceso, era la definitiva, es decir, que ya hubieran perdido la intención de seguir conformando un hogar con vocación de permanencia o de brindarse ayuda y socorro mutuo, conclusión que valga la pena anotar, la pasiva no desvirtúa, resulta pertinente advertir la satisfacción del requisito legal y jurisprudencial generador del derecho impetrado.
En consecuencia, Gloria Milena Herrera Jaramillo, en calidad de compañera permanente del causante afiliado, acredita en debida forma el presupuesto de la convivencia para el momento del deceso, en los términos señalados en el Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 33 literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia anterior al fallecimiento.
Sin costas ante la evidencia de uno de los yerros jurídicos enrostrados por la censura. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA MILENA HERRERA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAREN JULIANA, LESLY ESTEFANÍA y LUIS MATEO QUINCHÍA HERRERA, contra MARIO AGUDELO MONTOYA, ISABEL CRISTINA AGUDELO MONTOYA, ÁLVARO LÓPEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida, solo en cuanto solo en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Gloría Milena Herrera Jaramillo.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74263 SCLAJPT-10 V.00 34