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SL852-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 75981 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL852-2020 Radicación n.° 75981 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN BAUTISTA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Benjamín Bautista Suárez demandó al Departamento de Boyacá para que se declarara que la conciliación 167 de 6 de mayo de 2003, «no se aplica al caso de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO según lo consagrado en el Artículo 2º de la Convención Colectiva», y que tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la prestación, de conformidad con la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 11).

Manifestó que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y «valoración (sic) » de Boyacá entre el 12 de abril de 1984 y el 6 de mayo de 2003, en el cargo de «conductor de volqueta»; que estaba afiliado al sindicato y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva, que en el artículo 2 consagra la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual, por haber laborado más de 19 años.

Contó que el 6 de mayo de 2003, fue citado ante la Inspección del Trabajo de Tunja para suscribir conciliación por haberse acogido al plan de retiro voluntario, con claro desconocimiento del derecho pensional reclamado, toda vez que en el numeral 5, se acordó la inaplicación de la cláusula 2 convencional. Por último, dijo que la pensión de marras fue negada bajo el argumento de que «para la Conciliación celebrada el día 6 de mayo del 2003 operó el fenómeno de prescripción y además es cosa juzgada».

El Departamento de Boyacá (fls. 51 a 56) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, falta de legitimación por activa y la que denominó «PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO CON ANTERIORIDAD A 2 DE OCTUBRE DE 2011». Aceptó la mayoría de los hechos, a excepción de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la cual, dijo, perdió vigor con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al vencido en juicio (fl. 81 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al impugnante.

Delimitó el problema jurídico en dilucidar la procedencia de la declaración de excepción de cosa juzgada que hiciera el juez de primer grado. Luego de referirse a la definición, elementos y clasificación de la cosa juzgada, estimó que en el caso bajo estudio, se exhibía identidad de partes, hechos y pretensiones con la sentencia 2007-260 que profiriera el «Juzgado Tercero Laboral del Circuito (sic) », la cual se hallaba ejecutoriada, toda vez que en dicha contienda, se había ventilado la solicitud del demandante al Departamento de Boyacá, para obtener la declaratoria de ineficacia de la conciliación 167 de 7 de mayo de 2003, por haberse acogido al plan de retiro programado y renunciado a los derechos convencionales y al consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

Tras enlistar las coincidencias entre la demanda y la sentencia del anterior proceso, expuso que no había lugar a incursionar en un nuevo análisis de las pretensiones, dada la inexistencia de hechos nuevos pues, si bien, en la actual se había pedido la inaplicación de la convención, que no su invalidez, el objeto era el mismo en la medida en que perseguía dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio que le fue negado la primera vez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa violación de medio de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la «no aplicación» de los cánones 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Benjamín Bautista Suárez, en proceso ordinario bajo el radicado N. 2007-260 que cursó en el Juzgado Tercero laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en este segundo proceso ordinario laboral entre las mismas partes BENJAMÍN BAUTISTA SUAREZ se está pretendiendo el pago (sic) reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 06 de mayo del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda inicial y «pruebas de esta acción ordinaria del primer cuaderno» (fls. 22 y 23) y «el libelo demandatorio del primer proceso No 2007.260 del expediente del Juzgado tercero laboral de Tunja – en el segundo cuaderno». Reproduce el artículo 303 del Código General del Proceso e imputa error manifiesto al Tribunal, al colegir sin previo estudio de las pruebas denunciadas, la existencia de cosa juzgada.

Afirma que en el proceso que cursara en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicación 2007 – 260, se pretendió la declaratoria de incumplimiento de la demandada en el reconocimiento y pago de la « pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario», además, de la invalidación del numeral 5 del acta de conciliación 167 de 6 de mayo de 2003, la cual culminó con la declaratoria de cosa juzgada «por haberse suscrito ya un acuerdo conciliatorio», que posteriormente fue confirmado por el superior, al considerar que «no se podía invalidar parcialmente la conciliación como lo pretendía el demandante».

Asegura que en la actual contienda existen hechos nuevos que fueron ignorados por el por el ad quem, consistentes en la vulneración de «los derechos ciertos e indiscutibles del demandante» y la inaplicación del acuerdo conciliatorio respecto de la referida prestación. Luego, expone: Si el fallador hubiera realizado un análisis de los dos procesos a la luz del artículo 303 del C.G.P. habría concluido que el presente existía un hecho nuevo que debía ser objeto de análisis por parte del ente judicial como era el que en la conciliación celebra [da] el día 06 de mayo de 2003 se habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador al haberse pactado en el numeral 5 la inaplicación de las clausulas convencionales.

Puesto que una cosa es que se solicite la invalidez de un acuerdo conciliatorio y otro muy diferente es que se solicite que dicho acuerdo no se aplique respecto de la pensión de jubilación solicitada, como quiera que el análisis de los dos casos del acuerdo conciliatorio es diferente, en el primero, la autoridad judicial no realizó un análisis al acuerdo conciliatorio desde el punto de vista de la vulneración del derecho pensional adquirido por el demandante de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva, sino simplemente considera que existía cosa juzgada por haberse surtido entre las partes una conciliación, en el presente caso precisamente se solicita que no se aplique el mencionado acuerdo conciliatorio respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación por ser vulneratorio al derecho pensional del demandante, por lo tanto el juez de segunda instancia debió antes de entrar a verificar si se cumplían los tres elementos del art 303 del CGP analizar la conciliación desde este punto de vista y no como lo hizo verificando solamente las partes, la identidad de objeto y de causa desde la no aplicación o invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo.

RÉPLICA Asevera que el ad quem no incurrió en los errores endilgados, toda vez que analizó el material probatorio y «despejó cualquier duda frente a la ocurrencia de la COSA JUZGADA, (…) hizo un recuento de la actuación que se surtió bajo el 2007 – 260, ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja», y coligió que coincide con el caso bajo estudio.

CONSIDERACIONES Para reprochar la declaración de cosa juzgada del Tribunal, la censura aduce que el hecho nuevo incorporado al proceso actual consistente en la solicitud de inaplicación de la conciliación 167 de 6 de mayo de 2006, por vulneración de los derechos adquiridos del trabajador en el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, fue desapercibido.

De esta suerte, al margen de algunas deficiencias técnicas que no impiden el ejercicio del control de legalidad que demanda el impugnante, dada la vía de ataque seleccionada, corresponde verificar si acertó el ad quem, al dar por demostrados los elementos que componen la excepción de cosa juzgada. Para el efecto, conviene tener en cuenta que, luego de la lectura del recaudo probatorio, el juzgador de alzada discurrió: En cuanto a la identidad de objeto, en la demanda se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario para el señor Benjamín Bautista Suárez, en virtud de lo consagrado en la convención colectiva entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de trabajadores de la secretaría de obras de Boyacá y que la conciliación 167 suscrita el 7 de mayo de 2013, en su numeral 5°, no se le aplica el caso de la pensión de jubilación anticipada, la citada conciliación que obra a folio 22 y 23 dio por terminado el contrato de trabajo entre la Secretaría de Obras Públicas y el demandante quien se acogió al plan de retiro voluntario con indemnización individual y que su numeral 5° claramente señala que al aceptar dicha conciliación invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la aludida convención colectiva.

En cuanto a la causa petendi, la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, es decir el proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito con radicación 2007 -260 que tuvo su sentencia definitiva, los hechos o fundamentos que le dieron origen a esa demanda son exactamente los mismos que le dan origen al presente proceso, no se presentan hechos nuevos que desliguen de la anterior proceso o que lleven a hacer un nuevo análisis, las pretensiones son iguales, pues busca el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario y por consiguiente la inaplicación del numeral 5° del acta de conciliación 167 de 2013.

De otra parte, las partes que actuaron en ese proceso esto es el Departamento de Boyacá y el señor Benjamín Bautista son las mismas que plantea en el presente asunto y actúan en la misma calidad. En los dos procesos aparecen los mismos hechos sustento de la demanda, coincidiendo plenamente en que el señor Benjamín Bautista Suárez laboró como trabajador oficial de la secretaría de obras públicas de Boyacá del 12 de abril del 84 al 6 de mayo de 2003 y el señor Bautista Suárez estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores hasta el 6 de mayo de 2003 cuando se retiró, que el 12 de noviembre del 2002 el departamento de Boyacá y el sindicato suscribieron la convención colectiva de qué se trata, que dicha convención en su artículo 2° establece una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados de acuerdo con el tiempo laborado estableciendo una escala de porcentaje de la asignación mensual que va desde el 68 hasta el 100%; que el señor Benjamín Bautista se acogió a dicho plan de retiro y dio por terminado su contrato de trabajo, suscribió la conciliación 167 acordando la inaplicación de la cláusula convencional y comprometiéndose a iniciar o desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicación de ellas.

En los dos procesos aparecen las mismas pretensiones de la demanda, esto es, que se declara la invalidez o inaplicación de la conciliación 167 con respecto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según el artículo de la convención colectiva; que se declare que el señor Benjamín Bautista Suárez tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión en los términos del artículo mencionado y que se condene al Departamento a reconocer liquidar y pagar la pensión especial de jubilación especial por retiro voluntario.

Las anteriores reflexiones, distinto a lo expuesto por la censura, no resultan desacertadas. Si bien, la demanda inicial (fls. 4 a 11) que presentó el recurrente contra la encausada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, apuntó a declarar «inválido el numeral 5 del Acta de Conciliación (…) número 167», el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala (fls. 3 a 11) fue promovido para obtener la «inaplicación» del mismo acápite, en perspectiva de generar idénticas consecuencias jurídicas a las perseguidas en la primera contienda, de suerte que el Tribunal hubiese tenido que incursionar nuevamente en el estudio de la eficacia del acuerdo conciliatorio, ya definido en el juicio anterior.

Es que, a juicio de la Corte, la inclusión de algunas diferencias sutiles en la segunda contención, no implica que dejen de concurrir los elementos esenciales de la cosa juzgada pues, como es criterio pacífico y reiterado, para que se configure dicha excepción, no es necesario que los dos procesos en comparación sean calcados, sino que el punto medular de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares.

A manera de ejemplo, en un caso de iguales contornos, en sentencia CSJ SL17406-2014, esta Sala enseñó: En el horizonte expuesto, es incontrastable que en los dos procesos hay identidad en torno a que las partes controvirtieron la calidad de trabajadora oficial de la actora y en la primera oportunidad el órgano jurisdiccional definió que la señora RUBBY STELLA ZULUAGA CARO no tuvo el carácter de trabajadora oficial, por lo que esa decisión, sin hesitación alguna, tiene la fuerza material de la cosa juzgada, sobre la cual no es dable volverse a discutir en proceso ulterior, debiendo, entonces, quedar tal cual se definió y, en consecuencia, no puede el juez laboral entrar a calificar de nuevo la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, como en ultimas lo pretende la promotora del proceso en este nuevo trámite procesal.

Aquí y ahora, resulta pertinente traer a colación la vieja doctrina de la Corte referente a que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como se exhibe en el asunto bajo escrutinio. Así lo razonó la Sala, en sentencia CSJ SL del 18 de agos./1998, rad.10.819: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal al colegir la existencia de cosa juzgada, en la medida en que en los dos procesos se procuró la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario. Dicho intento devino frustrado por las razones debatidas al interior de aquel primer proceso, que no es del caso reabrir, en atención precisamente al carácter inmutable que le imprime el instituto de la cosa juzgada.

En tal virtud, la pretensión de que era viable impetrar un segundo proceso, toda vez que en el primero «la autoridad judicial no realizó un análisis al acuerdo conciliatorio desde el punto de vista de la vulneración del derecho pensional adquirido por el demandante de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva», no alcanza buen suceso, en la medida en que dicha petición no comporta la variación de uno de los elementos estructurales de la cosa juzgada, sino eventualmente una perspectiva diferente que debió ser analizada y resuelta en el primer proceso que, de aceptarse como suficiente para abrir una nueva causa, conllevaría el desconocimiento de la teleología del instituto que se analiza.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN BAUTISTA SUÁREZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00