Micelio
SL852-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1064 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2721 de 2008Decreto 4937 de 2009Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68973 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL852-2019 Radicación n.° 68973 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL TORRES RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO –FOPEP-.

I.

ANTECEDENTES ANÍBAL TORRES RUBIANO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO – FOPEP-, para que se declarara que laboró en el sector público 22 años y 82 días; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO; que pertenece al régimen de transición y que, en consecuencia, se condenara al fondo, o a la entidad que lo reemplace, a reconocerle la pensión convencional desde el 23 de mayo de 2011, la actualización del salario promedio mensual de liquidación, los incrementos anuales, los intereses moratorios, incluso sobre las mesadas adicionales y la elaboración de un cálculo actuarial respectivo, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y que este transfiera los recursos, para que, través del FOPEP, o a la entidad que haga sus veces, se pague la prestación. En subsidio, reclamó los intereses por mora y que se reconociera la indexación sobre las mesadas, así como la pensión de jubilación legal, a partir del 23 de mayo de 2011, con aplicación del régimen de transición, a la actualización del IBL, más el retroactivo, los incrementos anuales, los intereses moratorios, la realización de un cálculo actuarial y su remisión al Ministerio de Hacienda, con la aprobación del mismo y el traslado de recursos al FOPEP o a la entidad que haga sus veces, para el pago de la pensión (f.° 5 a 8, cuaderno principal).

Narró, que entre él y la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, existieron sendos contratos de trabajo, entre el 2 de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años y 55 días; que el fin de la relación laboral se dio por supresión del cargo y liquidación de la entidad; que su último salario promedio mensual fue de $3.182.658,43; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, pactada entre la Caja Agraria y su sindicato, que estaba vigente al momento del despido; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio; que no ha efectuado aportes pensionales con posterioridad a su desvinculación; que cumplió 55 años el 23 de mayo de 2011; que elevó solicitud de reconocimiento pensional, que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n.° 3457 del 14 de diciembre de 2011 (f.° 4, 5, 77 a 79, ibidem ).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dijo no constarle ninguno de los hechos, por no haber sido empleadora del demandante; explicó, que no está obligada a asumir obligaciones laborales de otras entidades; que no es administradora del sistema general de pensiones; que el cálculo actuarial de pasivos pensionales coloca al FOPEP unos límites en la actividad a su cargo; que, por un lado, es un instrumento de cuantificación proyectado a futuro por la deuda pensional de la Nación y, por otro, es una herramienta de control para la actividad del administrador y del pagador de nómina, que impide que en la tarea a su cargo se desquicien los límites del derecho de cada pensionado, por lo que no es un mecanismo directo para la movilización de recursos dirigidos a satisfacer potenciales deudas derivadas de condenas por derechos pensionales (f.° 98 a 108, ib. ).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, aceptó que se declarara la existencia de los contratos de trabajo en los términos indicados y se opuso a las demás pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, el último salario, el motivo de terminación, la condición de beneficiario convencional del actor, la existencia de una convención colectiva a la desvinculación; precisó, que las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante tan solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido; que no es competente para reconocer pensiones de naturaleza legal, por así disponerlo los artículos 1º, 2º y 18 del Decreto 4937 de 2009, pues en los eventos de pensiones que se reconocen al amparo del régimen de transición, el competente para conocer es el ISS, siendo de su cargo el trámite del bono pensional tipo T; que en cumplimiento de la comunicación del Ministerio de Hacienda del 21 de junio de 2010, solo es procedente la indexación del ingreso base de liquidación, cuando así se ordena en sentencia ordinaria o en decisiones de tutela; que son improcedentes los intereses moratorios, por no pertenecer la pensión a la Ley 100 de 1993.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de, falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 114 a 134, ibidem ). Mediante auto del 29 de agosto de 2012, se ordenó integrar el contradictorio con el MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP (CD f.° 208 en relación con el acta de f.° 209 y 210, cuaderno principal) y, a través de proveído del 18 de enero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 224, ib. ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, absolvió a las demandadas (audio en CD, f.° 434, de los 0’13” a los 18’35” del segundo registro y del 0’04” a los 6’36” del tercer registro, ibidem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de abril de 2014, confirmó la primera decisión. Señaló, que el demandante no tiene derecho a la pensión del parágrafo 1º de la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, vigente entre el 1998 y 1999, porque solo configuran derechos adquiridos las pensiones que se hubieran causado en su totalidad antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; que el demandante solo tenía una expectativa, en la medida que además de 20 años de servicios, que reunió en 1997, requería contar con 55 años de edad, que cumplió el 23 de julio de 2011, por fuera del plazo (audio disponible en CD de folio 448, de los 10’06” a 16’10”, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la providencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, resuelva: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá […] en el proceso promovido por […] y a cambio conceder las pretensiones contenidas en el libelo introductorio incoadas en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy […] UGPP (f.° 14, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados y se resolverán de manera conjunta por perseguir similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber infringido la ley sustancial, de forma indirecta, por la aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del CST, lo cual llevó a la violación de los artículos 48 y 53 de la CN; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC; violaciones originadas por la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo.

Adjudica al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; y el sindicato nacional de trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante se regirá por el parágrafo 1º de la citada norma convencional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999, cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicios a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […] establece dos condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio, sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio […] sin haber cumplido la edad de 55 años y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO establece como requisito de causación del derecho pensional la edad del demandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que [en] la pensión convencional establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 […], la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión, mas no de causación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1º del artículo 41 de la norma convencional […], es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicios a dicha institución (f.° 15 y 16, ibidem ).

Sostiene que el Tribunal « interpretó equivocadamente » el artículo 41 convencional, debido a que « no lo aplicó» para resolver la pensión convencional solicitada; que la norma contempla dos eventos: i) la de los trabajadores activos, para quienes son aplicables los seis primeros incisos y, ii) la de los servidores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplica los dos parágrafos; que esta Corporación así se ha pronunciado en varias oportunidades, al estudiar la pensión restringida de jubilación; que pese a ello, el Juez de apelaciones dio un alcance diferente a la norma convencional (f.° 15 a 19, ib. ).

VII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, destacó que en el alcance de la impugnación no se efectúa ningún reclamo frente a la entidad; que no se especificó de manera concreta qué debía hacer la Corte una vez revocara la decisión de primera instancia, omisión que no puede ser enmendada o corregida oficiosamente, por lo cual se impondría la desestimación de los cargos.

Agrega, que la proposición jurídica incluye normas constitucionales que no son acusables de manera directa, sino que han de plantearse como violación medio de normas sustanciales; que la errada apreciación de la convención colectiva no podía incluirse en la enunciación normativa; que de pasar por alto estas falencias, el sentenciador desató acertadamente el recurso de apelación ya que la providencia se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios pensionales convencionales, con el cumplimiento de los plazos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 59 y 54, ib. ).

La UGPP, solicita la desestimación de los cargos por las falencias técnicas que se advierten en el alcance de la impugnación, al no haber establecido con precisión cómo debía proceder la Corte al revocar la sentencia de primera instancia; que la proposición jurídica se integra con normas de rango constitucional de manera directa, cuando ellas solo pueden presentarse por la vía directa y como violación medio; que la convención colectiva no es una norma sustantiva acusable en casación; que el Tribunal no incurrió en ningún yerro porque, aun cuando el demandante cuenta con más de 20 años de servicios, también es cierto que al 31 de julio de 2010, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía el requisito de la edad, pues está probado en el plenario que cumplió 55 años el 23 de mayo de 2011, por lo que en realidad, no estaban presentes los supuestos fácticos exigidos en la convención colectiva de trabajadores (f.° 65 a 67, cuaderno de casación).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustancial en la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 del CST; 1603 del CC; 41, 60 y 61 del CPTSS; 9º del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10º del Decreto 1064 de 1999; y 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CN (f.° 19 y 20, ibidem ).

Afirma, que el Tribunal no respetó sus derechos adquiridos a los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, pese a haber sido válidamente acordados antes del acto legislativo y estar en pleno vigor a su expedición, sin que para ello incida el que no pudiera renovarse la convención, en materia pensional, más allá del 31 de julio de 2010; que así lo ha entendido esta Corte en multitud de sentencias.

Añade, que adquirió el derecho pensional convencional, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que este se consolidaba solo con el tiempo de servicios y se hacía exigible al cumplimiento de la edad (f.° 19 a 25, cuaderno de casación). IX. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dice que la proposición jurídica está indebidamente integrada por normas de rango constitucional, las que no son acusables de manera directa, sino que deben plantearse como violación medio de las de carácter sustancial; que se incorpora también la errada apreciación de la convención colectiva, cuando esta no es una norma sustantiva de alcance nacional; que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el 31 de julio de 2010 como plazo de vigencia de las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas, quedando salvaguardados los derechos consolidados a esa fecha, condición que no tiene el demandante, quien tan solo reunió el requisito de la edad el 23 de mayo de 2011; que, con todo, el Ministerio de Hacienda no es administrador de algún régimen, ni tampoco fue incluido en el alcance de la impugnación (f.° 59 vuelto a 60, ibidem ).

La UGPP sostiene que el cargo debe desestimarse porque en la proposición jurídica se incluye el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando esta es una norma constitucional que solo puede presentarse a través de la violación medio de normas sustanciales; que se presenta inapropiadamente la convención colectiva, cuando ella no es una norma sustantiva; que el demandante no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria, porque al 31 de julio de 2010, solo tenía reunido el tiempo de servicios, pero que, cuando cumplió la edad, este plazo ya había vencido (f.° 67 a 69, ib. ).

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, no son de recibo las alegaciones de las opositoras, respecto al alcance de la impugnación y a la integración de la proposición jurídica. En relación con lo primero, porque en la pretensión de la demanda extraordinaria se solicita a la Corte, que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque en su totalidad la del Juzgado y se proceda « a cambio, conceder las pretensiones contenidas en el libelo introductorio incoadas» (f.° 14, cuaderno de casación), por lo que entiende la Sala que lo que busca el recurrente es que sean examinadas la totalidad de sus pedimentos de la demanda inicial.

En cuanto a la proposición jurídica, tiene decantado la Sala que cuando se reclaman derechos convencionales es ineludible la mención de los artículos 467 o 476 del CST, requisito que cumplen ambos ataques, con lo cual en ese aspecto ambos son estimables, sin que de ello desdiga la incorporación de normas constitucionales, pues es claro que el artículo 48 superior, modificado por el Acto legislativo 01 de 2005, alude a derechos pensionales de origen convencional, como los reclamados por el accionante, aparte que el Tribunal decidió sobre estos, en perspectiva de la reforma constitucional introducida en el último acto.

Además, en lo que atañe a la incorporación al acervo jurídico normativo de los cargos, de normas constitucionales, no se incurre en el yerro advertido en el dúo de acusaciones, toda vez que ellas pueden ser denunciadas en el recurso de casación, en la medida que gocen de fuerza normativa vinculante y sean de aplicación directa, que es el caso del Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, en la sentencia CSJ SL15343-2017, al respecto se dijo: En cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.

Tampoco puede acogerse el reparo conjunto de las réplicas por la inclusión de normas convencionales en la proposición de los cargos, pues ello no se desprende de su lectura, porque en el primero, luego de citar las disposiciones que considera vulneradas, se dice: « violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo […]» (f.° 15, ibidem ), de donde deviene en claro que el recurrente comprendió, acertadamente, que la convención colectiva debía cuestionarse como prueba aportada al proceso, mientras en el cargo segundo, al ojo también se advierte que la censura no tuvo como violadas las disposiciones de ese acuerdo colectivo, pues lo que plantea es la falta de aplicación de los artículos 467 y 476 del CST, « en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en convenciones colectivas de trabajo».

Ahora, salvado lo anterior, en el cargo primero la acusación se duele de que la segunda instancia haya aplicado indebidamente los artículos 467, 471 y 476 del CST, como consecuencia de la errada valoración de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, vigente entre 1998 y 1999, lo cual aconteció por que el sentenciador pasó por alto que, conforme la literalidad del acuerdo, al ser el demandante un extrabajador, con el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios estaba configurado un derecho adquirido, frente al cual, los 55 años de edad correspondían, exclusivamente, al momento a partir del cual tendría derecho a su disfrute.

Para resolver tal cuestionamiento a la legalidad del segundo fallo, importa tener presente que la cláusula convencional que es materia de controversia, establece lo siguiente: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Respecto a este precepto, el Tribunal consideró que, tratándose de un extrabajador, el parágrafo 1º establecía como condiciones para estructurar el derecho, contar con 20 años de servicios y 55 años de edad, exigencia esta última que, en su sentir, debería estar cumplida, a mas tardar, el 31 de julio de 2010, por ser la fecha límite de vigencia de estipulaciones convencionales sobre pensiones, establecida en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, tal intelección se aparta del criterio que ha expuesto esta Sala en casos similares al que se estudia, porque ha dicho que, aun cuando es principio que de conformidad con el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo se celebran para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, existe la posibilidad de que se pacten expresamente beneficios convencionales en favor de quienes no están vinculados laboralmente, hipótesis en la que la edad ya no se encuentra atada la existencia de la relación laboral, ni a la vigencia de la convención colectiva que integra el contrato, sino a una situación personal que, por tanto, no es un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino de exigibilidad del mismo, como acontece en el caso, por cuanto el parágrafo 1º de la cláusula 41 convencional, señala que «El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución».

Así fue expuesto en sentencia CSJ SL526-2018 reiterada en CSJ SL4550-2018, donde además se afirmó: Para resolver la controversia propuesta en el recurso […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la (sic) dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. De esta manera, al estudiar el asunto que se trae a conocimiento de la Corte, se tiene que el accionante laboró en la Caja Agraria entre el 2 de marzo de 1977 y el 27 de junio de 1999, es decir, 22 años y 113 días, temporalidad que fue aceptada por el fondo demandado al responder al hecho 1º de la demanda (f.° 78 y 120, cuaderno principal); como también lo hizo respecto del hecho 2º, que refiere al retiro por decisión de la Caja Agraria, en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, mediante los cuales se ordenó la supresión de los cargos y la liquidación de la entidad (f.° 78 y 120, ibidem ), estando reunidos los supuestos convencionales y causado el derecho a la pensión; así, cuando por disposición del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas sobre pensión contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos, entre ellas la que aquí se analiza, contaba el impugnante con un derecho adquirido que solo estaba pendiente de su exigibilidad que, sin discusión, se cumplió el 23 de mayo de 2011, conforme se infiere, además, de su registro civil de nacimiento (f.° 21, ib. ), configurándose de esta manera los yerros fácticos denunciados, por lo que el cargo primero está demostrado, lo que conducirá a que se case la segunda sentencia, en cuanto confirmó el primer fallo, que negó al recurrente la pensión de jubilación convencional que reclamó, resultando innecesario el examen de la segunda acusación. Sin costas por haber prosperado el recurso.

En sede de instancia, para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a ANÍBAL TORRES RUBIANO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que, en un término máximo de 5 días, alleguen copia de la resolución administrativa con la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al primero, porque pese a que se plantea la excepción de subrogación total y en la apelación se reclama pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional, ninguna de las partes allegó dicho documento.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ANÍBAL TORRES RUBIANO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue convocada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, en cuanto confirmó la primera sentencia, que negó prosperidad a la pretensión del demandante, de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, que reclamó. ORDENA, para mejor proveer, que se oficie a ANÍBAL TORRES RUBIANO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que, en un término máximo de 5 días, alleguen copia de la resolución administrativa por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al demandante.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00