CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55081 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL852-2018 Radicación n.° 55081 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO PARRA BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 25 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES FLOTA BLANCA S. A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES José Alfredo Parra Bogotá llamó a juicio a Transportes Flota Blanca S. A. y a Seguros de Vida del Estado S. A. con el fin de que se declarara, que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador y, que perdió su capacidad laboral en más del 50% debido a un accidente de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas, en forma principal, a pagarle: pensión por invalidez, salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, «primas» y vacaciones y, en forma subsidiaria, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, se vinculó como conductor al servicio de Transportes Flota Blanca S. A., desde el 2 de febrero de 2004, en virtud de un contrato de trabajo escrito a término fijo; que el horario fue de lunes a sábado de 5:00 am a 10:00 pm; que el salario devengado correspondió a la suma de $433.700.oo y el «salario de disponibilidad» incrementado en $100.oo por pasajero movilizado, los que alcanzaban alrededor de 300 diarios para un total al día de $30.000.oo, es decir, el salario mensual ascendía a la suma de $1.093.700.oo.
Informó que en desarrollo de su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2004, que le ocasionó fractura de la epífisis superior de la tibia, recibió atención médico y quirúrgica, concluida la cual, la ARP Seguros de Vida del Estado S.A. dispuso, el 23 de junio de 2005, su reubicación laboral, a lo que procedió el empleador cambiándolo de conductor de buses y/o busetas, al de conductor del vehículo de la gerencia con una asignación salarial correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, sin reconocimiento alguno por «salario de disponibilidad».
Relató que fue calificado inicialmente por la ARP con una pérdida de capacidad laboral del 30.08%, calificación que recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ésta le asignó un porcentaje de 29.68%, decisión que impugnó, en virtud de la cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la confirmó. Manifestó que el empleador Transportes Flota Blanca S.A. le canceló el contrato en forma unilateral, con el argumento de la no prórroga del mismo y sin el pago de la indemnización por despido, así como tampoco la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Transportes Flota Blanca S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó, el contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la afiliación a la seguridad social, la ocurrencia del accidente de trabajo, la reubicación laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo, por no prórroga del mismo y, el pago de la liquidación final de prestaciones sociales.
Propuso en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación. (f.° 105-109 cuaderno principal). Por su parte Seguros de Vida del Estado S. A. se opuso a los pedimentos del libelo inicial. De los hechos, tuvo por ciertos, la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo, la atención médica y quirúrgica que se le brindó con ocasión de aquel, la orden de reubicación laboral y, la calificación de la pérdida de capacidad.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción de las obligaciones, así como las que denominó: inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de título y causa y las demás que puedan ser declaradas de oficio (f.°124-133 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 13 de mayo de 2011 (f.° 448-470 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y el señor, JOSE ALFREDO PARRA BOGOTÁ existió una relación laboral entre el 02 de febrero de 2004 hasta el 02 de febrero de 2008, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO DECLARAR el desmejoramiento salarial solicitado por el señor JOSE ALFREDO PARRA BOGOTÁ a la empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.
TERCERO: NO DECLARAR la pérdida de capacidad laboral en más del 50% de pérdida de capacidad laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la empresa, TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. a reconocer y pagar al señor, JOSE ALFREDO PARRA BOGOTÁ, la suma de $2.631.853.32 como indemnización por terminación del contrato.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas, TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitado por el señor JOSE ALFREDO PARRA BOGOTÁ.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas, TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2004, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a reconocer y pagar al demandante, señor JOSE ALFREDO PARRA BOGOTÁ, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.709.950), por concepto de incapacidades médicas entre el 09 de septiembre de 2005 al 19 de junio de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas, TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., del reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas, TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., del reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas, ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. Tásense.
UNDÉCIMO: RELEVARSE del estudio de las excepciones de mérito o de fondo propuestas por TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 25 de octubre de 2011 (f.° 14-26 cuaderno del Tribunal), en el cual decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Seguros de Vida del Estado, de pago de las incapacidades.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocaran (sic) las impuestas en Primera Instancia a Seguros de Vida del Estado En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión en cuanto a que el demandante se vinculó con Transportes Flota Blanca S. A. mediante contrato de trabajo a término fijo por el término de 6 meses que se inició el 2 de febrero de 2004 y terminó el 1 de agosto de 2007, así como que sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2004.
Abordó el estudio de la apelación presentada por la empresa demandada Transportes Flota Blanca S. A. para concluir que, según la carta de despido la razón de la terminación del vínculo contractual con el demandante, fue el vencimiento del período pactado más no la imposibilidad de la empresa de reubicarlo, «hecho que no puede ser alegado con posterioridad y que no justifica el actuar de la demandada y la consecuente exoneración de la indemnización, por lo que se mantendrá la decisión adoptada en Primer Grado».
Al desatar el medio de impugnación presentado por el demandante, encontró que en cuanto al desmejoramiento salarial alegado, de la prueba testimonial no se tenía claridad en relación al número de pasajeros diarios transportados -300- y que le representaban un pago diario y adicional al salario mínimo de $30 000.oo para un total de $660.000.oo mensuales, «salario que no fue probado por la parte demandante cuya carga le correspondía conforme al artículo 177 del CPC».
En lo atinente a la pérdida de su capacidad laboral refirió que: En cuanto a la inconformidad presentada en el numeral tercero, sobre la pérdida de la capacidad laboral del 29.68% y 28.38% y contra la que se opone el trabajador por no corresponder a la realidad y porque es acreedor una protección (sic) especial y reforzada; es necesario señalarle que el Juez de Primer Grado definió que la misma correspondía a un total del 29.68% según dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, del 12 de octubre de 2006 (folio 84), “es decir un monto inferior al otorgado por la compañía aseguradora” que la definió en 30.08%, con base en la cual pagó la indemnización, pero verificado el material probatorio ese dictamen que definió esa incapacidad, fue objeto de error grave y con base en este se practicó otro que milita a folio 263 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.21%, pero luego en el recurso de apelación interpuesto ante la Junta Nacional el 10 de diciembre de 2010, fue reiterado el 28.38% (folio 421), es decir, que no se probó una pérdida de la capacidad laboral superior que generara a favor del trabajador la pensión de invalidez para cuyo otorgamiento se requiere un estado de invalidez superior al 50%.
A renglón seguido, abordó el tema relacionado con el pago de las incapacidades y los salarios dejados de percibir, inconformidad presentada por Seguros del Estado, de la que encontró que no existe, dentro de los fundamentos fácticos, argumento alguno que niegue el pago de las incapacidades a favor del demandante con ocasión del accidente de trabajo, sino que, lo que buscaba el actor, era el reconocimiento del mayor valor que dejó de percibir por pasajero, motivado en la disminución de su salario a raíz de la reubicación laboral, aspecto que como se refirió no fue acreditado dentro del juicio, por lo que impartió absolución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar totalmente el fallo acusado, «REVOCANDOLO» y en su lugar, como juez de instancia, revoque en todas y cada una de sus partes los numerales 2, 3, 5, 6, 8 y 9 del fallo de primera instancia y se condene al demandado al reconocimiento de la pensión de invalidez, reajuste salarial y a la reliquidación de las cesantías, intereses a la cesantía, «primas» y vacaciones y, en forma subsidiaria se condene al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Se presenta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 22, 23 modificados por la Ley 50 de 1990, 1, 24, 37, 39, 47, 54 y 127 del CST; artículos 51, 60, 61, 251, 252 y 276 del CPC; lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales, principios constitucionales y fallos, así: artículos 5, 9, 10, 13, 14, 20, 36, 47, 55, 127, 200, 204 –parágrafo 2, 249, 253, 306, del C.S. del T y SS, Ley 50 de 1990 numeral 1, 2, 3; artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 776 de 2002, artículo 7, 8; sentencias T-225-04, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-386 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell;
Sentencia T-166-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo., Sentencias de constitucionalidad C-006-96, C-154-97 y C-517-99, C-245-2005; Sentencias de Tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder (sic)».
Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errores evidentes de hecho: A) En dar por demostrado sin estarlo que la relación contractual entre las partes fue un contrato de trabajo, con el salario mínimo “H. dda. 6, 7, 8, 9, f. 222 a 225”. B) No dar por demostrado estándolo que el actor laboro (sic) al servicio de la demandada desde el 2 de febrero de 2004, como conductor de la Demandada “f.224 a 226”.
C) No dar por demostrado estándolo que el actor devengo (sic) como salario mensual desde 2 de febrero de 2004, el salario de disponibilidad incrementado, en treinta pesos diarios por pasajeros movilizados por 22 días mensuales para un total de $1.093.700 mensual. D) En dar por demostrado sin estarlo que el actor, fue calificado en porcentaje de 29.68%, cuando la calificación de estructura es 33.21%.
E) No dar por demostrado estándolo que el actor, perdió su capacidad Laboral (sic) de conformidad con la realidad física, por calificación integral. Como pruebas mal apreciadas denunció, el documento contentivo de la autoliquidación de aportes al sistema general de riesgos laborales (f.° 22-24), autoliquidación de aportes a la EPS Salud Total (f.° 222-225), hoja de vida interna de Transportes Flota Blanca S.A. (f.° 119), documentos de folios 19, 22, 222-225 en los que se determina el cargo de conductor mecánico y, los testimonios de Jairo Orlando Ordoñez Susa (f.° 193), Ulpiano Gutiérrez Rojas (f.° 179) y Héctor Mauricio Ramírez Ortegón (f.° 191), los que dan cuenta que al accionante se le cancelaba un salario básico que correspondía al mínimo legal «más lo convencional y un sobresueldo por pasajero movilizado».
Aduce, que el tribunal no tuvo en cuenta que el actor laboró al servicio de la demandada Transportes Flota Blanca S. A. desde el año 1998 y hasta el 2007, como conductor, lo que resulta demostrado con la documental proveniente de la EPS Salud Total de folios 222-225 del cuaderno principal. A continuación se remite al artículo 7 de la Ley 776 de 2002 del que hace su transcripción, y solicita se le remita a medicina legal y/o a la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL» para que se determine el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral producida por el accidente de trabajo que sufriera el 19 de diciembre de 2004 y que le afectó uno de sus miembros inferiores, en tanto la calificación llevada a cabo por la ARP y las juntas de calificación de invalidez, no fueron integrales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 917 de 1999 y la sentencia CC C-425 de 2005.
Afirma, luego de hacer mención al artículo 204 del CST parágrafo 2, que la ARP no le ha cancelado suma alguna por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, pues a pesar que a folios 69, 88, 297, 300, 327 y 337 del cuaderno principal aparecen documentos en los que se indica «paz y salvo y recibo de indemnización», el demandante «jamás firmó por no aceptar la oferta hecha por la ARP».
Bajo el título «reubicación del trabajador incapacitado», aduce que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, esta es una obligación del empleador y luego de referirse al artículo 53 de la CN, señala: El Despacho indica, es de hacer notar en cuanto a lo afirmado por el actor, al indicar que la sociedad demandada de manera unilateral lo ubicó en una actividad diferente a la contratada, con un salario inferior, el cambió ( sic) de actividad desarrollada se produjo con ocasión al accidente de trabajo de fecha 19 de diciembre de 2004, el cual produjo en el actor una perdida (sic ) de la capacidad laboral, que le impidió seguir desempeñando la labor inicialmente contratada como lo era el (sic) de conductor, Pues (sic), como está plenamente aceptado por las partes la afectación en el demandante afecto (sic) tanto el miembro inferior fractura de la epífisis superior de la tibia pierna izquierda que afecto ( sic) la movilidad de la pierna derecha, persona no apta para el desempeño como de una actividad como lo es la de conductor (sic), es decir que la determinación tomada por la ARP Seguros de Vida del Estado S.A.; es la más viable y acertada ya que la finalidad es la prevención, protección y seguridad, tanto del trabajador como de el empleador (sic), aquí aparece plenamente demostrado la incapacidad de que habla la Sentencia C-425 de 2005, incapacidad física para el desarrollo de una actividad, luego es inválido frente a la realidad física de su actividad.
RÉPLICA La demandada Transportes Flota Blanca S. A., en su escrito manifiesta que está plenamente demostrado, que Hernández Acosta devengaba el salario mínimo y no se acreditaron mayores valores recibidos y, en cuanto a la pérdida de su capacidad laboral, advierte que no se probó un porcentaje superior al definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le generara el reconocimiento de la pensión pues no alcanzó un porcentaje superior al 50% y, que si no estaba de acuerdo con los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, debió haberlos demandado antes que continuar objetándolos dentro del trámite procesal.
Por su parte, Seguros de Vida del Estado S. A. indica que el cargo no se ajusta a la técnica que es propia del recurso, pues acusa la violación indirecta por aplicación indebida de normas sustanciales, principios constitucionales y decisiones judiciales sin indicar «el concepto de violación de cada una de las normas sustanciales de carácter nacional, que creo (sic), modificó o extinguió el derecho pretendido por el recurrente».
Señala que en lo relacionado con la pérdida de capacidad del demandante el juez de segundo grado analizó la documental que la acreditaba, por lo que resulta contraria la afirmación del recurrente en cuanto consideró que los porcentajes tenidos en cuenta por el ad quem, no corresponden a la realidad. CONSIDERACIONES Ha sido reiterado por esta Corporación, que para que sea susceptible del estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, y, acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Previa la anterior advertencia, la Sala empieza por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, por lo que el mismo resulta carente de coherencia y falto de articulación en sus fundamentos y estructura.
Encuentra además, que la demanda de casación adolece, como lo indica la réplica y pasa a analizarse, de los siguientes defectos: 1.- En cuanto al alcance de la impugnación resulta desatinado solicitar a esta Corporación que case en su totalidad el fallo impugnado «REVOCANDOLO», pues de infirmarse el mismo en razón a la prosperidad del recurso, no es posible revocar una decisión que ya fue anulada y, aunque tal deficiencia resulta superable, las restantes falencias que presenta sí resultan insuperables e impiden que se resuelva de fondo la acusación. 2.- Alega el demandante en el recurso extraordinario que se vinculó al servicio de la empresa demandada Transportes Flota Blanca S. A. desde el año 1998 y que trabajó hasta el año 2007; no obstante, el extremo inicial aquí afirmado corresponde a un hecho nuevo no alegado en las instancias ya que desde el libelo introductor se afirmó por el accionante que «inició su actividad laboral como Conductor, al servicio de la Sociedad Demandada TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A., desde el día dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004)», situación que resulta inadmisible en casación, y que de abordarse tal asunto se negaría la defensa a la parte demandada quien no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para controvertir tal aseveración, en desmedro también de su derecho a la contradicción. No hay que olvidar que la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario solo puede cuestionarse a partir de los elementos sobre los cuales se estructuró y no con elementos fácticos, probatorios y de derecho que resulten extraños al fallador y a las partes. 3.- Esta Corporación ha reiterado que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que con solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite pues la parte recurrente olvidó censurar la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando estableció que: En relación con este asunto los testimonios allegados al proceso (folios 179 y 192), no refieren de manera clara el número total de pasajeros que según la parte actora, fue de 300 diarios, lo que le generó un pago de $30.000 diarios, esto es, $660.000 mensuales para un total de $1.093.700, salario que no fue probado por la parte demandante, cuya carga le correspondía conforme al artículo 177 del CPC, situación que llevó al Juzgador de Primer Grado a acudir a la liquidación final de prestaciones sociales (folio 94), que tuvo en cuenta un salario de $433.700 más $50.800 de auxilio de transporte, para un total de $484.500, por lo que, se confirmará la decisión de Primer Grado, pues no existen elementos de juicio diferentes, no observados por el Juez que indiquen un salario superior.
Como se observa en la demostración del cargo, centra su ataque en los aspectos relacionados con los extremos de la relación laboral, la pérdida de la capacidad laboral y su correspondiente indemnización y, la reubicación laboral del trabajador, dejando incólume el argumento del Tribunal alusivo a la no acreditación del salario superior alegado por el trabajador, incluida la suma adicional que afirmó devengaba por pasajero movilizado, omisión que mantiene indemne el proveído recurrido, conservando la referida presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo tres de los cuatro pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL18466-2017. 4.- Otra falencia protuberante e insuperable, consiste en que la censura se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas dejadas de apreciar y otras mal valoradas, pero no precisa cuáles corresponden a una u otra categoría y, además, omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar los errores, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. Olvida la censura que cuando la violación de la ley se pretende derivar de la valoración de las pruebas, es su deber exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en que consiste la errónea apreciación de la misma por parte del fallador, demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, en el que confronte la conclusión a la que arribó, con aquella que se acogió en la decisión judicial, para hacerle ver a la Corte la contradicción que existe entre la inadecuada valoración de la prueba y la realidad procesal. 5.- Finalmente, de manera inapropiada solicita a esta Corporación que decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite del recurso extraordinario y que solamente, en caso de resultar indispensable para proveer en sede de instancia podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub examine.
Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por JOSÉ ALFREDO PARRA BOGOTÁ contra TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00