CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL851-2023 Radicación n.° 91959 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DEL PILAR RUIZ LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A., BETA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP como litisconsorte necesario.
AUTO Se acepta la renuncia de poder otorgado por Beta Servicios Temporales S.A.S. a Daniela Pintor Lombana, Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.026.294.381 y tarjeta profesional n.° 353.482 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial presentado el 12 de agosto de 2022, y en su reemplazo, se reconoce personería para actuar en el presente recurso a Natalia Araque Mora, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.015.441.745 y tarjeta profesional n.º 351.281 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 2 de febrero de 2023.
I.
ANTECEDENTES Luz del Pilar Ruiz León demandó a la Constructora Bolívar Bogotá S.A. (en adelante Constructora Bolívar S.A.), Beta Servicios Temporales S.A.S. (en adelante Beta EST) y Temporales Uno A Bogotá S.A.S. (en adelante Temporales Uno A), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad sin solución de continuidad con la primera de ellas, entre el 7 de agosto de 2007 y el 21 de enero de 2015.
En consecuencia, se las condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los daños morales y las «[…] sanciones legales y reglamentarias» por la omisión de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 3 Como pretensión subsidiaria, pidió el pago de «[…] la indexación de las sumas de dinero objeto de la presente demanda». Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo con Temporales Uno A el 7 de agosto de 2007, por duración de la obra o labor, para prestar servicios en misión a la Constructora Bolívar S.A. en Zuana Beach Resort, en el cargo de «Vendedor Liner», con un salario mensual de $433.700, más las comisiones por ventas que «[…] estaban en promedio de (sic) $12.000.0000.oo».
Narró que su vínculo con la primera de ellas finalizó el 27 de enero de 2014, ya que la constructora le solicitó el cambio a Beta Servicios EST, empresa que hacía parte del grupo económico Bolívar y que la contrató de la misma manera, a partir del 29 de enero de ese año. Afirmó que esta última fue utilizada como un «[…] instrumento de vulneración de los derechos y garantías laborales», que fue despedida el 13 de enero de 2015 por un representante de la beneficiaria, debido a que se negó a firmar una nueva tabla de comisiones y, «El contrato de trabajo pasados 9 días fue terminado por la temporal Beta Servicios Temporales S.A.S», alegando la finalización de la obra contratada.
Aseguró que prestó sus servicios bajo la continua subordinación de la Constructora Bolívar S.A. y que durante Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 4 su vinculación no le cancelaron las sumas reclamadas en las pretensiones. Indicó que el 2 de junio de 2016 se celebró diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, a la cual asistió ella y las demandadas excepto Temporales Uno A, en la que no se alcanzó acuerdo.
Por último, radicó queja ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) por presunta evasión y elusión de aportes parafiscales de parte de las empresas, entidad que notificó la apertura de la investigación el 11 de julio de 2016. Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de los referidos a las vinculaciones con Temporales Uno A y Beta Servicios EST o sus condiciones laborales.
Negó la existencia de una relación laboral con la demandante, así como que la hubiera despedido, solicitado la terminación de su contrato de trabajo o entregado una nueva tabla de comisiones. Alegó, de otra parte, que actuó como una verdadera empresa usuaria, ejerciendo la subordinación que la ley le otorgaba en dicha condición y frente a Temporales Uno y Beta Servicios EST, la unió una relación comercial, sin que todas fueran parte de un grupo económico.
Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, aceptó los hechos atinentes a la conciliación ante el Ministerio de Trabajo y señaló que no había sido notificada de la queja o actuación alguna ante la UGPP. En su defensa propuso las excepciones que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE OBLIGACION», compensación, buena fe y prescripción. Temporales Uno A contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Dijo que no le constaba que la demandante hubiera trabajado para la constructora y para Beta Servicios EST, así como los hechos referidos a dichas empresas. Aclaró, que sostuvo cuatro relaciones laborales independientes con la señora Ruiz León, «[…] para ser enviada en misión a C BOLIVAR VENTAS BOGOTA», por obra o labor contratada, en los siguientes períodos: DESDE HASTA 7 agosto 2009 14 agosto 2010 1 agosto 2010 14 agosto 2012 5 enero 2013 4 enero 2014 5 enero 2014 27 enero 2014 Señaló que el salario pactado inicialmente fue de $496.900 más el auxilio de transporte; que no constó por escrito acuerdo alguno sobre comisiones; que «[…] si bien la USUARIA […] reportaba que devengaba comisiones […] no fueron del promedio que la demanda señala en el hecho 9, sino bastante inferiores» y, que en los contratos no se estableció que sería designada como vendedora liner en Zuana Beach Resort.
Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que pagó todas las acreencias laborales y dijo que no fue notificada de ninguna actuación ante el Ministerio de Trabajo o la UGPP, por lo cual no le constaban tales hechos. Como excepciones, nombró las de inexistencia del contrato de trabajo entre el 7 de agosto de 2007 y el 21 de enero de 2015 y «[…] al mismo tiempo como empleador tripartito» con las otras demandadas, de solidaridad y de las obligaciones demandadas, solución de continuidad entre los contratos de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, pago, falta de título y causa y enriquecimiento sin causa de la demandante, compensación y prescripción. Beta Servicios EST también se opuso a las pretensiones y manifestó que sostuvo «[…] vínculos laborales de naturaleza TEMPORAL» con la señora Ruiz León, por los períodos del 29 de enero al 22 de diciembre de 2014 y del 14 de enero al 21 de enero de 2015, bajo la modalidad de obra o labor contratada, para atender requerimientos de la Constructora Bolívar S.A. Rechazó que hiciera parte de un grupo económico con las codemandadas, que adeudara las acreencias reclamadas y que las comisiones ascendieran al valor citado en la demanda.
Precisó que la finalización del contrato se dio «[…] como consecuencia que la empresa para la cual estaba en misión Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 7 (CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.) había terminado la necesidad de este requerimiento temporal para el cual había sido contratado» y que la prestación del servicio a la usuaria estuvo supeditada a los tiempos y necesidades de esta y dentro del marco establecido por la ley.
Dijo que no le constaban los hechos referidos a las demás empresas ni los atinentes a los trámites ante la UGPP y aceptó los correspondientes a la diligencia de conciliación. En su defensa, invocó las excepciones de prescripción, «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN PASIVA», falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido y buena fe.
La UGPP, vinculada como litisconsorte necesario, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, señaló que no le constaban por cuanto fueron ajenos a la situación fáctica y no tuvo vinculación alguna con las partes. Reconoció la queja presentada por la demandante, pero afirmó que, una vez surtidas sus averiguaciones, se determinó que Temporales Uno A y Beta Servicios EST pagaron correctamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que respecto de la constructora, no se pudo establecer una relación laboral con la señora Ruiz León. Interpuso únicamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA (sic) LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONE (sic) A CARGO DEL DEMANDADO (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO CONFORME LO MOTIVADO.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES INVOCADAS, POR LA DEMANDANTE SEÑORA LUZ DEL PILAR RUIZ PINZON […], EN CONTRA DE CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) SA, BETA SERVICIOS TEMPORALES, TEMPORALES UNO A SAS, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDANTE. TÁSENSE POR SECRETARIA.
CUARTO: ENVIAR EL PRESENTE PARA SURTIR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, EN EL EVENTO DE NO INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problemas jurídicos, determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 7 de agosto de 2007 y el 21 de enero de 2015; si dicho contrato finalizó sin justa causa y si había Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 9 lugar al reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas.
Fijó el marco jurídico en los artículos 22, 45, 61, 132, 259 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 73, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó que, Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por cada una de las partes y la prueba testimonial recepcionada; así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE; por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión, al absolver a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; si se tiene en cuenta que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no acreditó de forma clara y fehaciente, que entre las partes, haya existido una relación única de trabajo, dentro del periodo comprendido del 7 de agosto de 2007 al 21 de enero de 2015; que sus ingresos, a título de salario, hayan sido, año tras año, la suma de $12’000.000=, mensuales; y, que dicha relación laboral, haya finalizado sin justa causa y por decisión unilateral de las demandadas, por cuanto no existe elemento de juicio alguno que así lo acredite, ya que, sobre el particular nada dice el testigo llamado a declarar, consistente en la declaración rendida por RAMON (sic) BLANCO SUAREZ (sic), a quien no le consta nada sobre los extremos temporales, del contrato de trabajo alegado en la demanda, así como tampoco de las razones o motivos por los cuales finalizó dicha relación laboral; muy por el contrario, a lo afirmado por la parte actora, en los hechos de la demanda, de la prueba documental allegada al proceso, emerge con suficiente claridad que entre la demandante y la demandada TEMPORALES UNO A. BOGOTAS SAS, existieron cuatro sendos contratos de trabajo, por duración de la obra o labor determinada, totalmente autónomos e independientes entre sí, los cuales fueron debidamente terminados y liquidados, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato de trabajo, en virtud de los cuales fue enviada como trabajadora en misión la demandante, a laborar al interior de la demandada CONSTRUCTORA BOLIVAR Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 10 (sic) S.A., sin que dicho sistema de contratación laboral, haya sido desnaturalizado por las partes, en la medida en que, cada uno de los contratos, se ajustó a los términos establecidos en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, no estando cobijada por ningún tipo de solidaridad la demandada CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) S.A., respecto de las pretensiones invocadas en la demanda; también quedó demostrado dentro del proceso, con la prueba documental analizada, que la demandante, como trabajadora en misión, laboró al interior de la demandada CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) S.A., por orden de su empleadora BETA SERVICIOS TEMPORALES, mediante dos sendos contratos de trabajo, por duración de la obra o labor determinada, los cuales estuvieron vigentes: el primero, del 29 de enero de 2014 al 22 de diciembre de 2014; y, el segundo, del 14 de enero de 2015, al 21 de enero de 2015, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato de trabajo, habiendo sido terminados y liquidados debidamente, tal como lo estimó y consideró el Juez de instancia, todo lo anterior se corrobora con la documental vista a folios 426 a 626 y 643 a 653 del expediente, prueba esta que no fue objetada ni desconocida por las partes, razón por la cual, ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba; actuando las empresas de servicios temporales demandadas, como verdaderos empleadores, frente a la ejecución de los servidos personales de la demandante, tal como lo dispone el art. 71 de la Ley 50 de 1990; existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar la relación única de trabajo alegada, en los hechos de la demanda, como fuente de sus pretensiones; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Ruiz León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que, Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 11 Se case (sic) las sentencias de primera instancia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de los demandados, cobro de lo no debido, pago conforme lo motivado, negó las pretensiones invocadas en la demanda, condenó en costas y concedió el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Séptima Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, una vez en sede de instancia, conceda todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, refiere como «[…] motivo de la casación […] el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» y formula dos cargos que son objeto de réplica y estudiados de manera conjunta por presentar argumentos similares y conexos. VI. CARGO PRIMERO Señala que existió, […] APLICACIÓN INDEBIDA COMO SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIA (sic) POR LA VÍA DIRECTA El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y La Sala Séptima Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., aplicó (sic) indebidamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006, artículo 6.
Sostiene que el Tribunal incurrió en la violación normativa al concluir que existieron cuatro contratos de trabajo, por duración de la obra, autónomos e independientes, que fueron debidamente liquidados sin desnaturalizar la figura del trabajo en misión y sin que existiera solidaridad atribuible a la Constructora Bolívar S.A. Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda el concepto de aplicación indebida de la ley y cita el contenido de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.
Luego, expresa que se vinculó laboralmente a dos empresas de servicios temporales, desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 21 de enero de 2015, para el desarrollo de las mismas funciones al servicio de la constructora, vulnerando así las normas invocadas, «[…] tal y como quedó demostrado en el expediente con las pruebas documentales, los interrogatorios de parte de los representante (sic) legales de las empresas demandadas y los testimonios practicados dentro del trámite procesal».
Afirma que firmó cuatro contratos de trabajo con Temporales Uno A, así: Primer contrato. 7 de agosto de 2009 a 14 de agosto de 2010. Segundo contrato. 1 de septiembre de 2010 a 14 de octubre de 2012. Tercer contrato. 5 de enero de 2013 a 4 de enero de 2014. Cuarto contrato. 5 de enero 2014 al 27 de enero de 2014. Añade que dicha empresa «[…] de manera deliberada participó en este esquema de contratación irregular», al prestar los servicios por fuera del límite consagrado en la ley.
Respecto de Beta Servicios EST, afirma que celebró contrato con ella «[…] a sabiendas de tener conocimiento que […] venía contratada previamente con la Empresa de Servicios Temporales “Temporales UNO A” en el cargo de asesor comercial Liner», el cual fue confesado por el representante legal de la constructora durante el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que las empresas de servicios temporales, dentro del marco de su responsabilidad social y empresarial, deben requerir la información necesaria para corroborar que sus clientes están actuando con apego en la ley, exigencia que no se cumplió en el caso concreto. Manifiesta que, Dicha situación está debidamente probada dentro del expediente, sin embargo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, no valoraron en debida forma el material probatorio recaudado y con sus providencias conculcan los intereses jurídicos y sociales de la señora Luz del Pilar Ruiz Pinzón. Por las razones expuestas Constructora Bolívar S.A., no podía acudir fraudulentamente a este tipo de contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba “prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales”, cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Reproduce apartes de fallos de esta Corporación, que identifica como «[…] del 24 de abril de 1997 bajo radicado 9435», «SL17025 – 2016» y «SL 3520 de 2018», atinentes a los límites temporales y las causales para la contratación en misión, así como los efectos por el incumplimiento de esas condiciones.
Para finalizar, señala: Los quiebres temporales o interrupción en la continuidad de la prestación de los servicios, a veces bajo el pretexto de enviar a los trabajadores a «vacaciones» para luego vincularlos a través de la misma u otra empresa de servicios temporales, es una práctica irregular inadmisible y contraria a su dignidad. En efecto, la interrupción del servicio con el objeto de prolongar y sobrepasar fraudulentamente el término de 1 año, además de generar zozobra y angustia en el trabajador, tiene efectos adversos desde el punto de vista salarial y prestacional, el acceso a determinadas prestaciones a cargo del subsistema de salud, los aportes al Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema pensional, el acceso a beneficios del sistema de subsidio familiar, créditos, entre otros.
En virtud de lo anterior, solicito de manera respetuosa, se case la decisión de primera y segunda instancia, en cuanto al no reconocimiento de la relación laboral sin solución de continuidad de la señora Luz del Pilar Ruiz Pinzón con Constructora Bolívar S.A., se establezca el fraude de la relación laboral y le sean reconocidas todas y cada una de la (sic) pretensiones de la demanda por convertirse la Corte en Juez de instancia. VII.
CARGO SEGUNDO Indica la casacionista, […] ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL La sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Séptima Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sede de segunda instancia, incurrieron en error de hecho al no apreciar las siguientes pruebas documentales: 1.
Copia simple Liquidación Prestaciones Sociales Temporales UNO A Bogotá SAS, Agosto 14 de 2010. 2. Copia Simple Contrato de Trabajo Obra o Labor de fecha 12 de Agosto de 2009. 3. Copia Simple Contrato de Trabajo Obra o Labor de fecha Septiembre de 2010. 4. Copia Simple Liquidación Prestaciones Sociales de fecha 17 de Octubre de 2012. 5.
Copia Simple Contrato de trabajo Obra o Labor de fecha 05 de Enero de 2013. 6. Copia Simple Contrato de trabajo Obra o Labor de fecha 05 de Enero de 2014. 7. Copia Simple Liquidación Prestaciones Sociales de fecha 20 de Enero de 2014. 8. Copia Simple Liquidación Prestaciones Sociales de fecha 30 de Enero de 2014. 9. Respuesta Derecho de Petición Junio 30 de 2015. 10.
Copia Simple Retiro de Cesantías Temporales uno A Bogotá SAS. 11. Copia simple Prenomina (sic) expedidos en la fecha 26 de Febrero de 2015. 12. Copia Simple comprobantes de pago realizados por Temporales Uno A Bogotá SAS. Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 15 13. Copia Simple Certificación Laboral con promedio mensual de $4.686.000.oo. 14.
Copia Simple Contrato de Obra o Labor BETA Servicios Temporales SAS. 15. Copias Simples Comprobantes de Pago Beta Servicios Temporales SAS. 16. Copia Simple Terminación del Contrato Por terminación de Obra o Labor Contratada de fecha 21 de Enero de 2015. 17. Copia Simple Oficio carta práctica de examen médico de egreso. 18. Copia simple examen de egreso. 19.
Copia Simple Afiliación Salud total S.A. EPS por un salario mínimo. 20. Copia Simple Afiliación Skandia Pensiones por un salario mínimo. 21. Copia Simple Afiliación CCF por un salario mínimo. 22. Tabla de comisiones Constructora Bolívar División Turismo. 23. Certificado de entrega citación a conciliar al Ministerio de Trabajo Constructora Bolívar S.A. 24.
Certificado de entrega citación a conciliar al Ministerio de Trabajo Beta Servicios Temporales SAS. 25. Certificado de entrega citación a conciliar al Ministerio de Trabajo Temporales UNO A Bogotá SAS. 26. Constancia de NO ACUERDO No 734 Inspección de Trabajo RCC19, Dirección Territorial Bogotá, del 02 de Junio de 2016. 27. Denuncia Presunta evasión y Elusión de aportes parafiscales al sistema de Protección Social de los demandados ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP. 28.
Notificación 11 de Julio de 2016 apertura investigación administrativa Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP frente a las demandadas Constructora Bolívar SA, BETA Servicios Temporales SAS, Temporales Uno A Bogotá S.A.S. 29. Liquidación de Prestaciones sociales presentada en el Ministerio de Trabajo y allegada a los demandados al agotar la vía gubernativa. 30.
Movimiento mensual Cuenta de Ahorros Banco AV VILLAS cuenta trabajadora Luz del Pilar Ruiz Pinzón número de Cuenta 004-85142-9. Es manifiesto que la sentencia de segunda instancia solo tuvo en cuenta la prueba testimonial de Ramón Blanco Suárez en al (sic) manifestar que “no le consta nada sobre los extremos temporales del contrato de trabajo alegado en la demanda asi (sic) como tampoco de las razones o motivos por la (sic) cuales finalizo (sic) dicha relación. Así las cosas, las dos instancias desconocieron los múltiples contratos celebrados entre mi poderdante y las empresas de servicios temporales, encaminados a prestar los servicios a Constructora Bolívar S.A., por un periodo que supero (sic) por mucho el año de servicio.
Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 16 En virtud de lo anterior, solicito de manera respetuosa, se case la decisión de primera y segunda instancia, en cuanto al no reconocimiento de la relación laboral sin solución de continuidad de la señora Luz del Pilar Ruiz Pinzón con Constructora Bolívar S.A. VIII. RÉPLICA La constructora se opone a la prosperidad de los cargos y los acusa de contener errores por (i) la incorrecta definición del alcance de la impugnación, al atacarse tanto la sentencia del Tribunal como la del juez; así como por (ii) la falta de definición de la causal de casación, pues se cita de forma genérica el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Sostiene que el cargo primero se limita a denunciar la aplicación indebida de normas y a transcribir su contenido y el de jurisprudencia asociada, sin exponer el correcto alcance que debió darles el Tribunal. Añade que la recurrente mezcla la vía directa con la indirecta, habiendo escogido la primera, y que sus apreciaciones no distan de ser simples alegatos de instancia. En cuanto al segundo, afirma que su sola estructura da al traste con él, ya que no presenta ningún elemento ni de forma ni de fondo que lo desarrolle.
Manifiesta que el cargo no enuncia proposición jurídica, modalidad de casación ni los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal. Agrega que la casacionista se limita a citar pruebas, pero no explica cuál debió haber sido Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 17 el análisis del juzgador respecto a ellas, todo lo anterior, en desmedro del precedente establecido por esta Sala respecto de los requisitos técnicos de la casación. Beta Servicios EST también se opone a los cargos y frente al primero de ellos, considera que es la recurrente quien realiza una interpretación errónea de las normas invocadas pues, pese a las pruebas, no demostró ningún actuar ilícito de la empresa.
Al contrario, fue acreditado que ejecutó su actividad comercial dentro del marco jurídico definido para las empresas de servicios temporales, de tal manera que las apreciaciones de la señora Ruiz León se basan en su propia interpretación de los hechos. Sobre el segundo ataque, critica que se denuncie una falta de valoración de las pruebas, pues «[…] en el mismo apartado que está recurriendo la parte actora se están mencionando los contratos que indica que fueron desconocidos».
IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, esto es, la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 18 normativo, unificar la jurisprudencia y reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, convirtiéndose en juzgador de instancia (CSJ AL1546–2021).
Ello define su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).
Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por lo tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 19 se cumple en este caso e impide avanzar con el estudio de los cargos.
I. Defectos en el alcance de la impugnación Ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En el presente, la recurrente solicita que se case, simultáneamente, la sentencia de segunda instancia y la de primera, imprecisión que desconoce el objetivo, propósito y fines de la casación, cual es la comparación exclusiva del fallo del Tribunal con la ley, no de la decisión del juez, ya que esta se controvierte por medio del recurso de apelación. Esto es significativo en tanto (i) impide a la Corte identificar en concreto el ataque que presenta la trabajadora contra la sentencia de segunda instancia, ya que los argumentos los dirige de forma genérica y unificada a controvertir ambos fallos; y, de otra parte, (ii) resulta incompatible con la actuación de la Sala, pues si se quebrara también la decisión del juzgado, esta desaparecería del Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 20 mundo jurídico y la Corporación no tendría, por ende, objeto alguno de análisis.
La defectuosa fórmula utilizada por la recurrente derivó en un error adicional frente al alcance de la impugnación, pues no enunció qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. No puede perder de vista la demandante que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen, sin poder excederlo con interpretaciones propias.
No se precisa cuál es la actuación que debe desplegar esta Corte constituida como tribunal de instancia en relación con las pretensiones, toda vez que con simpleza se reclama la necesidad de que se «[…] conceda todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda», solicitud que resulta genérica e incompleta. Sobre los últimos dos aspectos, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ SL324-2022 que, Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 21 debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten (negrilla fuera del original).
II. Mixtura indebida de las vías de ataque La Sala observa que los cargos formulados exponen, de forma indiscriminada, argumentos fácticos como jurídicos, pese a haberse formulado el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. La sentencia CSJ SL1902-2021 se refirió sobre el particular en estos términos: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, si en todo caso la Sala escogiera una de las dos vías para examinar los cargos, tampoco esto habilitaría su examen por las siguientes razones: i. La vía indirecta exige la exposición expresa de los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, así como la explicación detallada del contenido de las pruebas, que fueron indebidamente apreciadas o no valoradas y cuál es el Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 22 análisis correcto, sustentando qué debía obtenerse de cada una de ellas.
En otras palabras, no basta con sólo afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que la recurrente considera, pues tal posición llevaría a atentar contra los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Recordó la Corporación en sentencia CSJ SL1529–2021 que; «5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 23 legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Los ataques formulados alegan, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamentan ni demuestran cómo las piezas citadas acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio. De hecho, la casacionista no enuncia los errores de hecho que pretende imputarle y se limita, en el cargo segundo, a citar un listado sin ubicación dentro del expediente ni precisión sobre su alcance o sobre el error de valoración en que se incurrió. Más relevante aún, la recurrente no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa por la actuación probatoria del juzgador, defecto que no puede subsanar la Sala, no sólo porque representa un incumplimiento de sus especiales obligaciones en casación, sino porque el recurso es dispositivo y, por ende, ajustado a las especiales peticiones y exposiciones de la casacionista, lo que impide que la Corporación incurra interpretaciones propias. ii.
La vía directa también supone, para quien recurre, el despliegue de su labor argumentativa. Así por ejemplo lo dicho por la Sala en fallo CSJ SL1720-2021: Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 24 desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia En este caso, no se observa la exposición de un error jurídico imputable al Tribunal.
Al contrario, el cargo primero lo acusa de violar ciertas normas, pero no explica en qué consistió el error jurídico o en dónde, en concreto, se presentó la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990 o del Decreto 4369 de 2006. Por el contrario, y como ya se expuso, pese a formularse por la vía directa, no se dirige a demostrar un yerro normativo, sino que se centra en la discusión probatoria sobre la continuidad del contrato de trabajo, de tal suerte que no se evidencia un debate jurídico a resolver en dicho punto.
III. Ausencia de proposición jurídica El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5, que la demanda de casación –en cada uno de sus ataques–, incluya la manifestación expresa del «[…] precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», condición que no acredita el recurrente en el cargo segundo, ya que carece por completo de proposición jurídica.
Al respecto, la providencia CSJ AL1545-2021 reiteró: Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 25 En el caso que se examina, primero, la censura no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Además de lo anterior, la recurrente tampoco precisa el concepto de la infracción normativa según los términos procesales, esto es «[…] si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. Alegatos de instancia Lo evidenciado en líneas anteriores permite concluir, que el recurso presentado es equivalente al desarrollo de la forma de los alegatos de instancia. Cabe recordar que una de las principales cargas que le asiste a la casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 26 lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;
CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). El incumplimiento de estas exigencias por parte de la accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordarla si se encamina a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, la argumentación se funda en abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporten razones dirigidas a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en el encabezado del cargo primero, disposiciones presuntamente vulneradas que no se confrontan en forma alguna con las conclusiones probatorias del Tribunal.
Al respecto considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 27 labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrilla fuera del original). Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y en favor de las entidades opositoras, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DEL PILAR RUIZ LEÓN contra la CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A., BETA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y Radicación n.° 91959 SCLAJPT-10 V.00 28 TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., siendo vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP como litisconsorte necesario.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto