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SL851-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL851-2022 Radicación n.° 89289 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA VICTORIA POLANCO ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.

AUTO Se reconoce personería al doctor Gustavo Hernando López Algarra con T.P n.° 18.510 del CSJ, como apoderado de la Corporación Universitaria Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, en los términos y para los efectos del memorial poder anexo al expediente digital de la Corte. Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Laura Victoria Polanco Echeverry demandó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, con el fin de que se declarara que sostuvieron una relación laboral entre el 9 de agosto de 2016 y el 5 de diciembre de 2017; que culminó por causas imputables al empleador; que era ineficaz el documento denominado «Anexo 1» incorporado en el contrato individual de trabajo, a través del cual se establecieron unos auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de su retribución; que su salario real ascendía a $4.007.793,oo; que en vigencia de la relación prestó sus servicios personales en horarios que excedían la jornada máxima laboral permitida.

Pidió además que se declarara que le adeudaba el reajuste de las cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, pagos de seguridad social; que no le cancelaron de manera total e integral los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tenía derecho; que no cumplió con la obligación de informarle por escrito el estado de cumplimiento de las cotizaciones de seguridad social sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme al parágrafo 1° del artículo 65 del CST.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento de todos esos emolumentos en los valores que indicó, incluyendo horas extras y recargos Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 3 nocturnos; así mismo, la sanción por no pago oportuno de las cesantías correspondientes al 2016; la del artículo 64 del CST por configurarse un despido indirecto; la del artículo 65 ibidem; la indexación; lo que resulte probado y las costas.

Relató, que se vinculó a la accionada como docente investigadora de tiempo completo, el 9 de agosto de 2016, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios en la jornada ordinaria y adicionalmente 34 horas de catedra; que el salario pactado fue de $3.225.921.oo mensuales; que de su pago, la demandada escindió el valor en un básico equivalente a $1.935.552.oo, cifra que consignó en el contrato y unos beneficios periódicos de carácter no salarial por $1.290.368.oo incorporados en un documento denominado «Anexo 1».

Aclaró que esos documentos fueron elaborados en la misma fecha, discriminando los conceptos no salariales de la siguiente forma: «$774.221.oo, por auxilio de transporte; $258.074.oo por auxilio de alimentación y $258.074.oo por auxilio de teléfono»; que para efectos prestacionales solo le tenía en cuenta la asignación básica; que para septiembre de 2016 se le ajustó a $2.343.492.oo y «los beneficios con póliza de exclusión de salarial» a $1.664.301.00, sin esclarecer la destinación de dicho pago, como quiera la empleadora le requirió impartir seis horas adicionales de cátedra. Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó, que con el reajuste señalado debió percibir la suma de $4.007.793.oo mensuales; que aquélla nunca le puso de presente la metodología de cálculo de dichos beneficios; que para desempeñar su cargo no debía trasladarse a un sitio distinto, por lo que no requería incurrir en gastos adicionales de transporte, como tampoco el uso de telefonía fija o móvil que justificara el auxilio por dichos conceptos; que además la empresa educativa no contaba con plan complementario de alimentación orientado hacia el personal docente.

Indicó que esos valores cancelados por su empleador a título de incentivos no salariales, no eran ocasionales ni voluntarios; que se trataba de una contraprestación directa del servicio; que no se encontraban justificados; que nunca se le canceló la totalidad de su remuneración, toda vez que solo se le pagaban fracciones y en su mayoría con nóminas atrasadas; que para sufragar su congrua subsistencia, en diciembre de 2016, solicitó a la accionada que le cancelara el salario a tiempo, no obstante, solo le entregó la suma de $1.000.000,oo a título de «préstamo», como abono del mes de noviembre, según Comprobante de Egreso 90043.

Dijo que esto se presentó en varias ocasiones durante los años 2016 y 2017; que en todo caso, cuando le pagada la nómina atrasada le descontaba dichos préstamos, lo cual acreditaba con los comprobantes que adjuntó; que le realizó descuentos de la seguridad social, pero no los efectuó al sistema; que esa situación solo la advirtió en noviembre de 2017, cuando tuvo que ingresar «por urgencias y se percató Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 5 que no se le estaban efectuando los aportes para salud, en la medida que aparecía desafiliada, teniendo que asumir la carga del servicio»; que lo mismo ocurrió con sus aportes a pensión, toda vez que Colpensiones certificó que se encontraba inactiva; que tuvo que pedir préstamos personales para poder trasladarse a laborar.

Aseveró que, en razón a todo ello, el 5 de diciembre de 2017 presentó renuncia motivada, la cual le fue aceptada por su empleadora, mediante Oficio del día 19 del mismo mes y año, oponiéndose además a los argumentos que expuso en su misiva; que dos días después reiteró su decisión de retirarse en la medida que no fue clara en qué términos se la aceptaba, sin obtener respuesta; que el 24 de enero de 2018, solicitó copia de «los contratos de servicios, aportes pensionales y liquidaciones» pero no le fueron entregados en su totalidad; que el 30 de enero siguiente le pagó la nómina atrasada de septiembre de 2017 por $4.007.793,oo.

Agregó, que cuando se acercó a recibir su liquidación, la demandada le indicó que previamente debía firmar una transacción que la incorporaba, a lo que no accedió; que el 16 de marzo de 2018, le entró un cheque por valor de $4.007.793.oo por concepto de prestaciones e indemnizaciones; que no obstante la entidad bancaria lo rechazó por no tener fondos; que de inmediato dio aviso a la Escuela de Artes a través de correo electrónico y la respuesta que obtuvo fue que elaborarían uno nuevo para que se acercara a retirarlo.

Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó, que la demandada no le pagó las prestaciones de todo el tiempo laborado sobre el salario que realmente devengó; que tampoco cumplió con las obligaciones del artículo 57 del CST en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993; que le adeudaba los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; que el 4 de mayo de 2018, por correo electrónico, ésta le indicó que había constituido un título judicial donde incorporaba la liquidación definitiva, sin indicarle los conceptos que le estaban reconociendo, el monto, ni el juzgado al que le correspondió por reparto; que tampoco cumplió con la obligación de informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social, conforme artículo 65 del CST (f.° 1 a 22, subsanada f.° 125 127 cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que la demandante tenía contrato de trabajo en el cargo de docente, que debía cumplir un horario de 28 horas cátedra y seis de investigación lo cual arrojaba un total de 34 horas semanales, razón por la cual no había lugar a horas extras; que el salario inicialmente acordado fue de $1.935.552,oo.

Explicó, que adicionalmente se pactó a título de mera liberalidad, una serie de auxilios calificados por las partes como no constitutivos de salario; que la actora tenía pleno conocimiento de ello al firmar el anexo que los contenía; que tales auxilios se le otorgaron de manera voluntaria no como un incentivo; que siempre se le canceló el salario en las Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 7 fechas acordadas y si llegó a existir alguna mora fue cubierta en el mes siguiente.

Acotó, que afilió a la docente a seguridad social y efectuó los respectivos aportes como era su deber; que presentó renuncia voluntaria la cual le fue aceptada, clara y concretamente; que a la finalización del contrato se le cancelaron todas sus acreencias laborales; que para el efecto constituyó un título de depósito judicial por valor de $17.375.839,oo Formuló como excepciones de mérito, las de renuncia voluntaria de la trabajadora para terminar el contrato; acuerdo de exclusión salarial; cobro de lo no debido, buena fe, compensación, eficiencia de los acuerdos no constitutivos de salario y prescripción (f.° 149 a 176, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en virtud del principio de la realidad los conceptos de auxilio de transporte, […] alimentación y […] teléfono, devengados por la señora LAURA VICTORIA POLANCO ECHEVERRY durante la vigencia de la relación del contrato de trabajo con la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA constituyen factor salarial.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar los siguientes factores: a) $830.749 por salarios pendientes de septiembre a diciembre de 2017. b) $1.747.510 por diferencia de cesantías. Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 8 c) $164.275 por diferencia de intereses a las cesantías d) $1.747.510 por diferencia de prima de servicios. e) $1.113.276 por diferencia de vacaciones compensadas, las cuales se deberán reconocer o pagar de manera indexada. f) $31.183.893 por indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. g) $5.114.202 por indemnización por despido sin justa causa. h) $140.329 como salario diario por cada día de retardo a partir del 4 de diciembre de 2017 y hasta que se verifique el pago dentro de los primeros 24 meses, suma que, a la fecha de hoy, 5 de julio de 2019 asciende a $80.268.188.

A partir del mes 25 si no se ha cancelado la sanción moratoria, se deberá pagar a la ex trabajadora los intereses moratorios sobre las sumas debidas de prestaciones sociales, estos son, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a las vacaciones de manera indexada.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas entre el 09 de agosto de 2016 al 04 de diciembre de 2017.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, y no probadas las demás.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada […] (acta f.° 289 y 291, en relación con CD f.° 288). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2019, al resolver la apelación de la demandada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas en los literales f) y h) del numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 […].

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Sin Costas […]. Argumentó, con fundamento en las sentencias CSJ SL9827-2015 y CSJ SL1798-2018, que los auxilios de telefonía, trasporte y alimentación sobre los que se discurría en el juicio, sí constituían salario; que ello lo fundaba en el hecho de que siempre se le pagaron aún en época de vacaciones académicas, por lo que eran habituales; que la demandada los reconocía como una retribución directa de las labores desempeñadas por la actora como docente e investigadora, que era su objeto contractual y no para mejorar sus condiciones; que además eso se desprendía de lo dicho por los testigos.

Expuso que como la empleadora tomó una porción del total de los ingresos de la señora Polanco Echeverri y los denominó como auxilios para ocultar su verdadero carácter de salario, había lugar a confirmar la condena en este aspecto, incluida la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Reflexionó, frente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que conforme a lo orientado por la jurisprudencia, tenían un carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del contrato de trabajo y resarcir así los perjuicios ocasionados por la mora; que no obstante su imposición no procedía de manera automática o inexorable ante el incumplimiento de pago; que se debía examinar la buena o mala fe del proceder Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 10 del empleador incumplido, de modo que este pudiera exonerarse de su obligación si se comprobaba que tuvo justificaciones atendibles para no cumplir con su deber; citó las sentencias, «del 13 de abril de 2005, rad. 24397;

SL11437- 2016 y SL1682-2019». Indicó que no evidenciaba un actuar de mala fe por parte de la demandada, «por cuanto, no negó la existencia del contrato de trabajo a la demandante, se hizo presente en el proceso judicial, aportó los elementos de juicio para demostrar según su leal y prudente juicio de valor, los pagos realizados durante la existencia del vínculo»; que, si bien se estableció que procedía la reliquidación pretendida, ello no era suficiente para determinar la mala fe del empleador.

Agregó, que siendo cierto que el salario base de liquidación fue objeto de desalarización por las partes al momento de suscribir el contrato de trabajo, «respecto a los componentes, auxilio de transporte, de alimentación y telefónico», también lo era que la accionante durante su ejecución, así lo convalido al aceptar y firmar la cláusula contractual; que ello permitía entender que fue un acuerdo bilateral consensuado frente al cual la trabajadora no se opuso y tampoco reclamó. Destacó que en el plenario no obraba prueba de ello; que tales hechos hacían que «la conducta del empleador estuviera justificada por la atendible y razonable convicción de que existió un pacto desalarización permitido en la norma sustantiva laboral el cual fue aceptado por la [reclamante] lo Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 11 que permite ubicarla dentro del terreno en la buena fe» (f.° 302, en relación con CD adjunto, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR su numeral primero, mediante el cual absolvió a la demandada de las condenas impuestas por concepto de indemnización por no consignación al fondo de cesantías y sanción moratoria; para que luego de ello, se sirva constituirse como Tribunal de instancia a efecto de confirmar en su totalidad el fallo de primer [grado] (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se examina a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos, […] 99 de la Ley 50 de 1990 y […] 65 del CST, que condujo al [Tribunal] a darle un efecto negativo a las disposiciones reseñadas como de indirectamente trasgredidas, cercenando su sentido material al desligar la conducta exhibida por parte del empleador respecto de lo establecido en el numeral 4° del artículo 57 de ese mismo estatuto sustantivo laboral; derivando en ostensibles y manifiestos ERRORES DE HECHO resultante de la Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 12 deficiente apreciación de las pruebas calificadas dentro del proceso que lo condujeron a denegar supuestos plenamente demostrados […].

Señala como defectos fácticos los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estar debidamente acreditado, que la institución demandada actuó dentro de la órbita de la buena fe, pese a haberse sustraído sistemáticamente del cumplimiento de sus obligaciones laborales durante la vigencia del vínculo contractual con la demandante. 2) No dar por probado, a pesar de estar debidamente acreditado, que la demandada incumplió su obligación de consignar las cesantías con base en el salario realmente devengado por la trabajadora en el fondo creado para tal fin. 3) Dar por establecido, sin estar debidamente acreditado, que a la terminación de la relación laboral el empleador no canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, en razón a que actuó bajo la convicción que existía un pacto de desalarización consensuado con la demandante y permitido en la ley. 4) Dar por demostrado, a pesar de no estar acreditado que, al no existir reclamación por parte de la trabajadora respecto de la forma de liquidación y pago de su salario, ésta convalidó la conducta del empleador de encubrir aspectos de su remuneración. 5) Tener por acreditado, a pesar de no estar probado, que en razón de concurrir al proceso a partir de los lineamientos de juicio y no negar la existencia del contrato de trabajo, la demandada exhibió una conducta denotativa de buena fe.

Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: (I) Comprobantes de egreso de nómina visibles a folios 77 a 95, del 224 al 228 y del 231 al 246 del expediente. Desprendible de nómina de pagos (f.° 208 a 225). (II) Planillas de liquidación de aportes efectuadas a través del operador «aportes en línea» (f.° 189 a 206).

(III) Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones de fecha 7 de marzo de 2018, (f.°101 a 105). Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 13 (IV) Certificación de fecha 8 de enero de 2018 emitida por Colpensiones, (f.° 106). (V) Copia simple del cheque No 0000324-9 emitido por el banco Colpatria con sello de protesto, obrante (f.° 120).

(VI) Cruce de correos electrónicos con asunto: «cheque sin fondos» (f.° 121). (VII) Título de depósito judicial 6571967 constituido el 25 de abril ante el banco agrario (f.° 185). (VIII) Comunicación fechada 4 de mayo de 2018 emitida por la institución demandada notificándole a la demandante sobre la constitución de un título judicial obrante (f.° 187).

(IX) Certificado de aportes al fondo de cesantías Colfondos obrante f.° 252 del plenario. Asegura que el colegiado absolvió a la institución de las aludidas indemnizaciones, al encontrar justificada, razonada y atendible su conducta, pues estimó que, […] el incumplimiento […] no se derivó del ánimo de defraudar a la demandante, sino de la convicción que tenía de estar actuando bajo los parámetros legales que le permitían convenir pactos de desalarización con sus trabajadores, hecho que convalidó la promotora de la acción al suscribir la cláusula contractual y no reclamar frente a la misma en vigencia de la relación laboral, pues solo lo hizo a la terminación, situación que le permitió inferir al fallador que el empleador actuó de buena fe.

Plantea que por ello incurrió en manifiestos desaciertos, toda vez que actuó con contradicción, pues en principio dio por demostrado que la demandada ocultaba el verdadero carácter de salario, lo que constituye, de por sí, una conducta revestida de mala fe y, además, tuvo por acreditado que incumplió sus obligaciones legales de cancelarle los salarios a la trabajadora, no obstante lo cual se desligó de su postura inicial, para colegir que existía buena fe de aquélla, dada la conducta que demostró durante la vigencia de la relación. Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene, que de haber tenido en cuenta las pruebas que enlista, la segunda instancia habría concluido que no existe justificación que admita retener o cancelar tardíamente el salario de un trabajador, como sistemáticamente lo hacia su empleador; que en tales medios de convicción se constata que la demandada, […] le canceló el salario de agosto de 2016 a la trabajadora solo hasta el 14 de octubre de ese mismo año (f.° 77), situación que se repetiría en el mes de septiembre, pues le cancelaron su remuneración solo hasta el 9 de noviembre de ese año (f.° 78), siguiendo con su móvil en el mes de octubre al efectuar el pago hasta diciembre de ese año (f.° 79), continuando con el incumplimiento para los meses subsiguientes (f.° 83, 86, 87, 89, 91, 93 a 95 y 224 a 228 y del 231 al 246) donde se evidencia que en ninguna oportunidad el empleador canceló el salario dentro de la oportunidad establecida, materializando una inejecución sistemática de sus obligaciones contractuales. [que], si en gracia de discusión [el juzgador] hubiese realizado un juicio valorativo laxo, en el sentido de establecer que la demandante aceptó tácitamente los pagos de la forma en que los realizaba esa institución educativa, basta con remitirse a las pruebas abandonadas por omisión en su apreciación, para verificar que el empleador [le] realizaba descuentos […] para […] para la seguridad social, sin embargo, éste no los efectuaba, quedando patente [su] actuar transgresor y de mala fe […].

Aduce que ello se puede corroborar con las documentales de f.° 101 a 106, 189 a 206 y 208 a 223 del expediente; que la accionada llegó incluso a cancelar los aportes de marzo a diciembre de 2017, hasta el 10 de octubre de 2018, cuando se enteró de la existencia del proceso en su contra, lo que denota aún más su actuar de mala fe; que el segundo juzgador dio por acreditado que tomó una parte del salario y lo ocultó como auxilios y/o beneficios; que, sin duda, tal conducta no puede ser definida como la de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude; que en Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 15 las nóminas canceladas tardíamente, se puede establecer que siempre le pagó una unidad de salario, sin diferenciar qué proporción era o no factor retributivo; que ello conllevó a que las cesantías no se le consignaran sobre los valores realmente devengados.

Destaca que no es dable afirmar, que por el solo hecho de haber firmado la póliza contractual de exclusión salarial, haya renunciado a sus derechos mínimos; que al permitir algo así, se estaría perdiendo de vista la verticalidad que caracteriza las relaciones laborales; que a todas luces el comportamiento de su empleadora se aleja diametralmente de los terrenos de la buena fe; que debió entonces confirmarse la condena a la indemnización por no consignación de cesantías, máxime que nunca se aportó prueba de la afiliación y cuáles fueron los conceptos que le cancelaron.

Apunta, respecto de la indemnización del artículo 65 del CST, que reclama, que la demandada actuó en forma consciente y planificada para retenerle lo que le reconocía como salario; que basta con verificar que el vínculo terminó el 5 de diciembre de 2017, fecha en la cual se debieron sufragar sus salarios y prestaciones, pero le fueron entregados el 14 de marzo de 2018, mediante «un cheque elaborado el 30 de enero de ese año emitido por el banco Colpatria y protestado en razón a que no contaba con fondos (f.° 120 y anverso)».

Añade que, de inmediato, a través de dos correos Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 16 electrónicos informó de tal situación a la accionada, pero ésta omitió brindarle alguna solución y tampoco justificó su actuar (f.° 121 del expediente); que solo hasta el 4 de mayo de 2018 (f.° 187, ibidem), se le informó «que la Institución había constituido un título valor por concepto de liquidación del contrato de trabajo para que lo reclamara en el edificio Hernando Morales, habiéndole retenido sin justificación alguna su pago por espacio de casi cinco meses».

Manifiesta que dicha conducta de ninguna manera puede enmarcarse dentro de la buena fe; que es evidente que la enjuiciada en todo momento oculto el salario real que percibía, incumplió en forma sistemática sus cargas contractuales, infringiendo sus obligaciones especiales en desmedro sus derechos sociales. Soporta sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 (demanda de casación, ibidem).

VII. RÉPLICA Solicita a la Corte no casar la sentencia, pues el escrito con el que se sustenta el recurso se asemeja a un alegato de instancia, en razón a que presenta deficiencias de orden técnico, ya que el alcance de la impugnación lo plantea inapropiadamente y omite desvirtuar todos los cimientos en que el Tribunal fundó su determinación, por lo que esta debe permanecer incólume.

Argumenta que tanto el contrato de trabajo, como sus Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 17 anexos, fueron consignados por escrito y debidamente suscritos y aceptados voluntariamente por la trabajadora; que así se cumplió con la obligación de establecer expresamente cada uno de los ítems que las partes acordaron excluir como factores salariales en cumplimiento de la exigencia del artículo 128 del CST; que actuó de conformidad con su contenido, en su creencia de estar obrando correctamente y de buena fe, conforme al artículo 55 ibidem.

Advierte, que el pacto de desalarización no incluía factores de los que usualmente tienen carácter remuneratorio del servicio; que en principio no pueden considerarse como tales los auxilios de transporte, de teléfono y el de alimentación que expresamente estaban destinados a facilitar al trabajador el desempeño de la labor investigativa; que no se puede predicar mala fe en su actuar; que con fundamento en un acto completamente lícito y regulado por la ley, pactó las exclusiones salariales y durante la vigencia del contrato realizó los pagos laborales correspondientes, con base en esos acuerdos de voluntad suscritos y aceptados por la accionante.

Resalta que lo que si resulta evidente es la mala fe en el comportamiento de ésta, quien guardó táctico silencio durante la vigencia y ejecución del contrato y solo reclamó a la finalización de este, el reajuste de sus prestaciones, con la inclusión de los factores salariales que habían sido excluidos desde el inicio del nexo. Sostiene, que las conclusiones sobre la naturaleza de Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 18 dichos factores que hizo el juzgador, no son las que determinan la existencia buena o mala fe, sino el comportamiento de las partes a la iniciación del vínculo y durante su ejecución; que la recurrente omitió desvirtuar las razones que sobre este puntual aspecto hizo el Tribunal; que la Corte reiteradamente ha indicado que si las consideraciones del fallador al valorar las pruebas son atendibles y lógicas, (así existan otras posibilidades de interpretación), ello descarta la comisión de un error evidente de hecho.

Acota frente al cuestionamiento del cheque que le fue girado, que la recurrente omite indicar, que en realidad lo que sucedió fue que no se presentó a retirarlo sino hasta el 14 de marzo de 2018, a pesar de haber estado a su disposición desde el 30 de enero del mismo año; que dicho comportamiento procesal irregular es suficiente para deducir su mala fe.

Explica que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 718 del Código de Comercio, ese título valor tiene un término máximo de presentación para su pago de 30 días; que si bien la cancelación de los dineros que se le adeudaban solo se pudo concretar en mayo de 2018, ello obedeció a que la interesada no volvió a la institución, lo que obligó a pagarle a través de un juzgado laboral, mediante el mecanismo de consignación (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).

Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Respecto a la crítica que hace el replicante a la forma como se planteó el alcance de la impugnación, debe indicarse que un entendimiento armónico de todos los componentes de la demanda extraordinaria, permite inferir que pretende el quiebre parcial de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas por concepto de indemnización por no consignación al fondo de cesantías y sanción moratoria, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la primera decisión. Ahora, el Tribunal exoneró a la demandada del pago de las sanciones por mora que había impuesto el juzgado, en primer lugar, porque: i) no evidenció mala fe en el actuar de ésta, por cuanto, «no negó la existencia del contrato de trabajo, se hizo presente en el proceso judicial, aportó los elementos de juicio para demostrar según su leal y prudente juicio de valor, los pagos realizados durante la existencia del vínculo» y, ii) encontró justificable su conducta por la razonable convicción de que existió un pacto de desalarización permitido en la norma sustantiva laboral, que convalidó la accionante al firmar la cláusula contractual, sin oponerse ni presentar reclamo alguno. Frente a ello, la recurrente señala que, pese a que la segunda instancia advirtió que la demandada tomó una parte del salario y lo ocultó como auxilios y/o beneficios e incumplió sus obligaciones legales de cancelarle completa y oportunamente estos y todos sus créditos sociales, tanto en Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 20 la ejecución como al fin de la atadura, cayó en contradicción al dispensarla de los resarcimientos moratorios ordenados por el juzgado, cuando tal conducta no puede ser caracterizada como legítima y exenta de fraude, puesto que las pruebas dejadas de apreciar evidencian todo lo contrario.

Al respecto, le asiste razón a la impugnante en los reproches que plantea, pues en realidad la motivación expuesta por el sentenciador para liberar a la accionada de la condena de las aludidas sanciones, no se corresponde con la realidad fáctica y probatoria del caso, puesto que de las documentales que enlista la censura, fácilmente se constata lo siguiente: i) que lo percibido por la reclamante le era pagado de forma habitual, bajo dos denominaciones diferentes (salario y auxilio), pero con la misma finalidad retributiva, conservando su común naturaleza salarial (f.° 207 a 223 del expediente); ii) que, en consecuencia, los aportes a seguridad social, la consignación de las cesantías y el pago de sus demás prestaciones sociales se le efectuaron a ésta con un salario inferior al que realmente le correspondía (f.° 101 a 103 y 118 a 119, ibidem); iii) que pese a que la relación laboral culminó el 5 de diciembre de 2017, la liquidación final que cuantificó la demandada en $5.352.460 (f.° 247, ib), le fue pagada a la ex trabajadora mediante Cheque por valor de $4.087.793,oo (f.° Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 21 120, ibidem), girado el 30 de enero de 2018, el cual fue devuelto por no tener fondos, en cuyo remplazo se constituyó un título judicial por $17.375.839,oo el 25 de abril de 2018 (f.° 185, ib); iv) que solo hasta el 4 de mayo de ese mismo año la empleadora le hizo saber a la demandante que dicho instrumento era «por concepto de liquidación del contrato de trabajo celebrado con la institución. Por favor acercarse a la Carrera 10 n.° 14-33 Edificio Hernando Morales, ventanilla 16, solicitando turno para entrega del depósito» (f.° 187, ibidem).

En efecto, respecto a los aludidos beneficios las partes expresamente acordaron: […] el empleador determinó que se le pagará a señor (sic) POLANCO ECHEVERY LAURA VICTORIA, adicionalmente al salario pactado a título de mera liberalidad, la suma de $1.290.368 los cuales serán distribuidos así: en auxilio de transporte ($774.221), auxilio de alimentación ($258.074) y auxilio telefónico o celular ($258.074).

Dichos auxilios se otorgan con el fin de retribuir los gastos en que se (sic) incurra el trabajador, durante el desarrollo de sus funciones en relación a movilizaciones, alimentación y comunicaciones. Por tratarse de una decisión interna dichos auxilios se podrán modificar en cualquier momento, de los cuales se avisará al empleador respectivamente.

Las partes de común acuerdo convienen que dichos auxilios no serán considerados como salario en dinero o en especie ni factor del mismo, ni base de liquidación. Probanzas de las cuales se imponía inferir, contrario a lo decidido por el juez de la alzada, que la actuación de la demandada respecto a su otrora servidora, fue defraudatoria de sus derechos laborales, es decir, claramente contraria a la Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 22 regla de buena fe del artículo 55 del CST, que debía presidir la ejecución del contrato laboral, en cuanto dispone con perentoriedad que el contrato laboral, como todos los demás, debe ejecutarse con tal atributo, razón por la que obliga no sólo a lo que en él se expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella.

En ese contexto, la Sala no comprende cómo el colegiado, tras concluir que los auxilios de telefonía, trasporte y alimentación sobre los que se discurría en el juicio, sí constituían salario, al advertir que la accionada tomaba una porción del total de los ingresos de la trabajadora y los denominaba de esa manera solamente para ocultar su verdadera naturaleza, tuvo esa estrategia como no contraria a aquél precepto sustantivo, a pesar de que también halló que esos factores se le pagaron a la servidora aún en época de vacaciones académicas, por lo que eran habituales, corroborando que de ninguna manera eran destinados a facilitar las condiciones de la tarea de la subordinada, sino que en realidad los reconocía como una retribución directa de las labores desempeñadas por ella como docente e investigadora.

Ante esa realidad emergente de las pruebas, ciertamente no podía el Tribunal, como lo hizo, liberar a la demandada de las cargas resarcitorias por morosidad, que le impuso la primera instancia, anclado en que: i) la trabajadora convalidó y aceptó la cláusula contractual de exclusión salarial al firmarla y, ii) ésta no hizo reclamo sobre el carácter Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 23 remuneratorio de los factores a los que se les quitó incidencia retributiva de sus servicios, pues para la Corte, como se constata en inveterada jurisprudencia: 1) La sola circunstancia de que los sujetos contractuales acuerden tales condiciones, no conduce inexorablemente a inferir que el dador del empleo adquiera por ello un íntimo convencimiento de que lo que extrae de la categoría salario del artículo 127 ib., efectivamente deje de serlo, conforme se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, con referencia en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118. 2) La aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, en situaciones como la que se estudia tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez que tiene adoctrinado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verla mejorada, a aceptar condiciones alejadas de las que legalmente rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 24 actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, en armonía con el 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP.

Ahora, en relación con el argumento que plantea la oposición, anclada en el artículo 718 del C de Co, se impone agregar, que no aplica para liberar al deudor del pago de los créditos sociales oportunamente a la terminación del contrato de trabajo y, por ende, del resarcimiento por mora, pues para situaciones como la presentada, la legislación laboral, contempla un mecanismo propio para la satisfacción de ese tipo de obligaciones, cual es, el pago por consignación, del numeral 2° del artículo 65 del CST.

En consecuencia, la acusación prospera y se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó «las condenas impuestas en los literales f) y h) del numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990». Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2019. Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LAURA VICTORIA POLANCO ECHEVERRY, le instauró a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA en cuanto revocó las condenas impuestas en los literales f) y h) del numeral 2° de la sentencia apelada, y absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2019. Costas como se indicó en la considerativa Radicación n.° 89289 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.