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SL851-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54987 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL851-2018 Radicación n.° 54987 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que en su contra adelantó SONIA MARLENE NIÑO DE MENDOZA, al que fue llamada en garantía COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Sonia Marlene Niño de Mendoza demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago a partir del 14 febrero de 1998, de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su cónyuge Campo Elías Mendoza Millán, quien para dicha fecha era cotizante activo y contaba con 26 semanas reportadas.

Solicitó además las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus pedimentos, expuso que el 5 de enero de 1980 contrajo matrimonio con Campo Elías Mendoza Millán, quien falleció el 14 de febrero de 1998; como consecuencia de lo cual, el 28 de abril de dicha anualidad solicitó al ISS la respectiva pensión, entidad que, previa acción de tutela, negó la prestación en Resolución 0007740 del 17 de marzo de 2005, bajo el argumento de que, el causante figuraba con traslado de «fondos pensionales».

Explicó que el 21 de abril de 2005, presentó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., nueva solicitud de reconocimiento pensional, entidad que también negó la prestación en comunicación CJB 05-10142 de 24 de agosto de 2005, con fundamento en que, la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A., alegó la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, negándose a reconocer la suma adicional contratada en el seguro previsional.

Indicó que el 19 de septiembre de 2005, tuvo que presentar otra acción de tutela, esta vez en contra de BBVA pensiones y cesantías S. A., para obtener el reconocimiento de la prestación, cuyo resultado fue favorable, en la medida en que dispuso se le diera respuesta al derecho de petición y por ello, se resolviera la petición de la pensión, orden que cumplió la entidad en comunicación CJB-05-0010999 de 24 de octubre de 2005, en virtud de la cual concedió, de manera provisional, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $381.500, hasta por un término de 4 meses, «mientras (…) iniciaba las acciones judiciales tendientes a obtener del Juez Laboral el reconocimiento pensional».

La administradora accionada, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha del matrimonio, la de fallecimiento del afiliado, la de reunión del comité de multiafiliación, la presentación de la solicitud de pensión, la negativa de la prestación por causa de la objeción presentada por la aseguradora, la iniciación de la acción de tutela y su resultado y el reconocimiento que efectuó en obedecimiento a la orden de amparo constitucional (f.° 68 -77 del cuaderno de instancias).

En su defensa, formuló las excepciones de: acumulación indebida de pretensiones, prescripción y compensación, y las que denominó: inexistencia de obligación, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad del asegurador compañía de seguros de vida Colpatria S.A., al no pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen de ahorro individual, del sistema general de seguridad social en pensiones, cobro de lo no debido y buena fe.

Así mismo, llamó en garantía a la Sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que fue vinculada al proceso mediante proveído de fecha 7 de julio de 2006 (f.° 98). La Sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A. al ejercer su derecho de contradicción, coadyuvó la posición de la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. en cuanto a las pretensiones y hechos de la demanda, siempre que le favoreciera.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de las acciones derivadas de contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía, y las que denominó, « imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro, imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y, profirió fallo el 24 de octubre de 2008 (f.° 355 -366, cuaderno de instancias), en el que, dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer la pensión de sobreviviente [s] incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre a la señora SONIA MARLENE NIÑO MENDOZA (….)., teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 73 y 75 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO. CONDENAR al llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a cancelar la diferencia existente entre la pensión de sobreviviente [s] que le hubiere correspondido a SONIA MARLENE NIÑO MENDOZA (…), teniendo en cuenta el saldo existente en la cuenta individual del señor CAMPO ELIAS MENDOZA MILLAN y la pensión reconocida en esta providencia TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 15 de febrero de 1998 al 31 de marzo de 2002.

CUARTO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a cancelar a la demandante, proporcionales conforme al valor de la pensión de sobreviviente [s] que les corresponde sufragar, los intereses de mora respecto de las mesadas causadas a partir del 21 de abril de 2005.

QUINTO. AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. descontar la suma de dinero canceladas, por pensión de sobreviviente [s] a la señora SONIA MARLENE NIÑO DE MENDOZA.

SEXTO. COSTAS a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en forma proporciona [l]. Tásense en su oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de la compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de septiembre de 2011, en el cual decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA el cual quedará así: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer a la demandante SONIA MARLENE NIÑO MENDOZA pensión de sobrevivientes, en la cuantía indicada en la ley y sin que esta pueda ser inferior al mínimo legal.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada del pago de mesadas adicionales y CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COSTAS. Sin costas en la alzada. (Negrilla del original) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que, el problema jurídico a resolver se centraba, en determinar si la aseguradora estaba obligada o no, a suministrar la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

A renglón seguido, indicó que la aseguradora, por su parte, argumentó que el Juez Laboral carecía de competencia, para lo cual, el ad quem, se permitió referir sentencias proferidas por el mismo Tribunal Superior, en donde se halló procedente dar trámite a un llamamiento en garantía en similares condiciones. Anotó que se trataba de la financiación de una pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, la cual debía cubrirse con el ahorro de la cuenta, el bono pensional si a ello hubiere lugar y, la suma adicional que se requiriera de cuya cobertura se encarga la aseguradora previsional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de1993, y, por tal motivo, no era un simple tema de pólizas de seguros ordinarios gobernados por normas comerciales, sino que, se trataba de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, expuso: […] no se puede pretender que en los casos en que se encuentra en discusión una prestación como estas, en donde se involucra la vida y seguridad social de una familia que ha quedado sin protección y sostenimiento ante la muerte de quien deponían económicamente, el Juez deba limitarse al análisis frío de normas comerciales y de contratos de seguros en los que evidentemente solo prima el interés mercantil.

Y ello es así porque evidentemente la [L] ey 100 de 1993, contemplo (sic) dentro de sus artículos la obligación de las aseguradoras que al otorgar su (sic) pólizas así se comprometen, a garantizar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, tema que está ligado a la naturaleza de la prestación y que por tanto no puede ser tratado se insiste como si fuese un seguro de vehículo o de garantía sobre bienes muebles.

Criterio que soportó en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214 y del que coligió, que no hay confusión alguna en cuanto a la imprescriptibilidad de la pensión y, por ende, de la suma adicional por la que debe responder la aseguradora previsional para su financiamiento, que puede ser solicitada en cualquier tiempo.

Explicó, que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, las mesadas adicionales son improcedentes, salvo que se contraten, lo que no tuvo lugar en el caso bajo análisis, por lo que había lugar a su revocatoria. En igual forma señaló que dentro del RAIS, la pensión se obtiene con base en el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, los respectivos rendimientos y el bono pensional, de haberlo, y de no ser suficiente, debe garantizarse una pensión mínima de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, consideró que se causaban desde el momento en que se dio el retardo, «sin entrar a analizar buena o mala fe o los motivos que tuvo la entidad para negar la prestación», por lo que al encontrar que el juez de conocimiento «los ordenó del 2002 al 2005 y que solo desde el 2005 se empezó a pagar la pensión por orden judicial» confirmó dicha condena, al igual que las costas procesales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Las demandadas BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y Seguros de Vida Colpatria S. A. interpusieron el recurso, ambos fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, no obstante, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2012 (f.° 24 del cuaderno de la Corte) se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado judicial de Seguros de Vida Colpatria S. A., entidad que, además, no presentó escrito de oposición. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora recurrente, que la Corte case parciamente la sentencia en cuánto condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. «al reconocimiento de la actora de la pensión de sobrevivientes, en una cuantía que no podrá ser inferior al mínimo legal y en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago proporcional (…) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado y se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión solicitada «pero en la cuantía establecida en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993» y, revoque la condena impuesta por intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos con fundamento en la causal 1 del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, a su vez modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y éste último por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. VI. PRIMER CARGO Se orienta por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo, explica que no se discuten las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, sin embargo, en particular, que a la actora se le comenzó a pagar la pensión de sobrevivientes desde el mes de abril de 2005, puesto que la cuestión jurídica es la ratificación de la condena por intereses moratorios que impuso el juez de primera instancia. A continuación señala: No reparó el Tribunal, sin embargo, en que la juzgadora de primer grado impuso la condena a los intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2005, esto es, sin tener en cuenta, como sí lo hizo el Tribunal, que ya para esa fecha la demandada estaba reconociendo a la actora la pensión de sobrevivientes por una orden judicial, de tal suerte que no era posible considerar la existencia de un retardo en el pago de la prestación para esa fecha.

Expone que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «(…) pues lo utilizó para un evento no previsto en ese precepto legal, con lo que excedió su ámbito de aplicación, pues si no había mora no era procedente la imposición de una condena por ese concepto». A renglón seguido concluye, que si para el 21 de abril de 2005, no había retardo en el reconocimiento de la prestación, pues ya se estaba pagando fue por orden judicial de tutela, no era procedente la imposición de los intereses por una mora inexistente.

Para concluir, cita la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, de la que extrae que los intereses moratorios de que trata el mencionado artículo 141, no tienen naturaleza sancionatoria sino resarcitoria. VII. RÉPLICA Manifiesta que la condena por intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2005, fecha de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, recae sobre las mesadas causadas y no pagadas entre abril de 2002 y abril de 2005.

Explica que fue a través del fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2005 proferido por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, confirmado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de noviembre de 2005, que se obtuvo el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de octubre de 2005, motivo por el que, la condena en intereses resultaba procedente.

VIII. CONSIDERACIONES Asegura la recurrente que el Tribunal se equivocó al extender los efectos de los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto no se configuró retardo alguno, debido a que el reconocimiento transitorio de la pensión solicitada por la actora, tuvo lugar a partir del mes de abril de 2005.

Observa la Sala, que con dicha acusación lo que se cuestiona es, la fecha a partir de la cual se empezó a reconocer de manera provisional la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cumplimiento de una orden de tutela, de la que se pretende derivar el cumplimiento y pago, así como la consecuente exoneración de los intereses cuya condena confirmó el ad quem.

Para resolver es necesario recordar lo dicho por el juez de primer grado en sus consideraciones al respecto: Descendiendo al caso de autos, es de precisar, que solo es dable hablar de retardo una vez la beneficiaria que se consideran (SIC) con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizó la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago.

En virtud de lo expuesto, se conceden los intereses de mora a partir del 21 de abril de 2005. Con fundamento en lo anterior, profirió la condena en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, así:

CUARTO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONE SY CESANTIAS S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a cancelar a la demandante, proporcionales conforme al valor de la pensión de sobreviviente [s] que les corresponde sufragar, los intereses de mora respecto de las mesadas causadas a partir del 21 de abril de 2005. Lo anterior se indica por cuánto, para confirmar la condena por intereses moratorios, el Tribunal consideró: En cuanto a los intereses moratorios, estos se causan desde el momento en que se dio el retardo, sin tener en cuenta o analizar buena o mala fe o los motivos que tuvo la entidad para negar la prestación, pues justamente la entidad debe asumir las consecuencias de su conducta, siendo claro para esta colegiatura que la Juez de Conocimiento los ordenó del 2002 al 2005 y que solo desde el 2005 se empezó a pagar la pensión por orden judicial, luego se confirma esta decisión. De lo transcrito, advierte la Sala, que no le asiste razón a la opositora en cuanto a la afirmación que hace en su escrito, en el siguiente sentido: Es claro que la demandada debe cancelar los intereses de mora sobra (SIC) las mesadas causadas, es decir aquellas que se generaron entre el mes de abril de 2002 y abril de 2005, a partir del 21 de abril de 2005, fecha desde cuando se genera el recargo en el pago de dichas mesadas y hasta cuando su pago se verifique de manera efectiva.

(Resalta la Sala) Pues, si bien pudo confundirse el Tribunal en su consideración respecto de las mesadas sobre las cuales se ordenó el pago de intereses de mora, al confirmar la decisión del a quo en este punto, mantuvo la orden que fue impartida, es decir, el pago de intereses de mora sobre las mesadas causadas desde el 21 de abril de 2005.

Ahora bien, contrario a lo alegado por la entidad censora, que en su acusación afirma insistentemente que el juez de alzada tuvo por probado que fue desde el mes de abril de 2005 que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la demandante, el ad quem en parte alguna de la providencia atacada hace mención a este hecho. De ahí, encuentra la Sala que el sustento del pronunciamiento que se cuestiona, es diferente al entendimiento dado por el recurrente, de tal suerte que no fueron controvertidos los verdaderos fundamentos que sirvieron de soporte de la sentencia de segunda instancia, deficiencia que, sumada a la vía de ataque elegida por el censor, conduce a que se mantenga incólume la decisión impugnada, por tratarse de una discusión fáctica que obligaría a la Sala a descender a la revisión de pruebas para determinar si en efecto lo discutido se alegó y probó en las instancias.

Confirma lo anterior la manifestación del censor en el siguiente sentido: «No puede entenderse que existiera un error de naturaleza fáctica en la valoración que hizo el tribunal, pues, como se ha visto, tuvo en cuenta que a la actora se le viene pagando una pensión de sobrevivientes desde el mes de abril del año 2005». Sin embargo, si se hiciera abstracción de la senda jurídica escogida por el recurrente y, la Sala descendiera al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, no existiría pieza procesal alguna que permitiera concluir que la pensión deprecada por la actora, fue reconocida a partir de la fecha alegada por BBVA Pensiones y Cesantías S.A., es decir, desde el mes de abril de 2005, pues, sobre tal reconocimiento transitorio, solamente obra la documental visible a folios 31 a 33, de fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual le fue comunicado a la demandante, que en cumplimiento de la orden de tutela -de fecha 5 de octubre de 2005-, le sería reconocida la prestación solicitada, siempre que se allegaran los documentos determinados en tal comunicación para dicho efecto (Resalta la Sala).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 75 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo « a infringir (sic) los artículos 77 y 83 de la misma norma y el 4 del Decreto 832 de 1996.» En la demostración del cargo, señala que el Tribunal le dio un equivocado entendimiento al artículo 75 de la Ley 100 de 1993 al imponer a una entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, el pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo, pues dicha norma no contiene ningún elemento de juicio del que pueda desprenderse que tales instituciones estén obligadas a reconocer, de manera directa y sin trámite previo alguno, pensiones que no sean inferiores a la mínima legal.

Contrario a ello, indica que lo previsto por la normatividad es una garantía a cargo del Estado, consistente en complementar el capital para que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes accedan a una pensión mínima. Afirma que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no son las administradoras del régimen las responsables del complemento para garantizar la pensión mínima.

Para concluir, asevera que la entidad administradora no tiene el deber de responder por la financiación total de la pensión, en tanto existe un complemento estatal, «(…) sin el cual no puede obligarse a aquella entidad a que pague una pensión mínima en caso de que el monto del saldo, sus rendimientos, la suma adicional a cargo de la aseguradora y el bono pensional, si lo hubiere, resulten insuficientes».

X. RÉPLICA Señala que es a la administradora demandada a quien le corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima, y no al demandante, pues su derecho no puede verse afectado por un trámite o complemento que deba adelantarse ante el Estado. XI. CONSIDERACIONES El reproche jurídico del recurrente, se sitúa en la intelección dada por el Tribunal al artículo 75 de la Ley 100 de 1993, como quiera que impuso a una entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad el pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo legal, pues, según aduce la censura, dicha norma prevé la posibilidad de reconocer una pensión en cuantía inferior a un salario mínimo.

La referida disposición prevé:

ARTÍCULO

75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo  35  de la presente Ley.

(Resalta la Sala) A este propósito, cumple recordar lo previsto por el artículo 73 de la misma normatividad, que, para efectos de determinar el monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, remite expresamente al contenido del artículo 48 ibídem, que en su inciso segundo establece que « En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley».

De lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, al concluir que la prestación que debe reconocerse a la demandante debe liquidarse con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional, si lo hubiere, y, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, sin que esta pueda resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Tampoco es acertado el argumento esbozado por la censura, relacionado con que del inciso 2 del artículo 84 de la Ley 100 de 1993 se desprende, que no son las administradoras del régimen las responsables del complemento para garantizar la pensión mínima. Lo anterior, por cuanto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 lo que regula es, la excepción a la garantía de pensión mínima de sobrevivientes, así: « Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima».

Ahora bien, si se entendiera que la norma que quiso atacar el censor fue el artículo 83 de la misma normatividad, tampoco le asistiría la razón, por cuanto en tal precepto, si bien no se atribuye la responsabilidad de la financiación del complemento a las administradoras del régimen, sí se les asigna la responsabilidad en el trámite de la obtención del mismo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (Resalta la Sala) Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto la acusación no prosperó y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por SONIA MARLENE NIÑO DE MENDOZA en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. al que fue llamada en garantía COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00