Micelio
SL850-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 100 DE 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL850-2024 Radicación n.° 98631 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MOLINA GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en contra de la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO SAS antes LTDA, al que se vinculó, como litisconsorte necesario, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Soledad Molina Gamboa llamó a juicio a la empresa Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso SAS ahora Ltda (en adelante Transportes Peralonso), con el fin de Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara: (i) que entre esta y su fallecido esposo, Manuel Eugenio Paredes Bautista, existió un contrato realidad en forma verbal a término indefinido desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2016, el cual finalizó a raíz del deceso de esté y que, (ii) se encuentra legitimada para reclamar todos los derechos derivados de la referida vinculación así como las indemnizaciones y pensión a lugar, como cónyuge supérstite del desaparecido.

En subsidio de las anteriores, persigue el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales a partir del 25 de abril de 2015, fecha en la que alude interrumpió además la prescripción; el valor de lo que resulte probado sobre la seguridad social integral dejada de cancelar en la vigencia del contrato, es decir «desde el 6 de diciembre de 1983 en forma consecutiva hasta el 24 de Septiembre (sic) de 2016; debe tener un equivalente de semanas cotizadas superior a 1.598.88» en razón a que estas deben computarse para obtener el derecho pensional, la indexación de todas las reconocidas, así como lo ultra y extra pettita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el causante el 22 de septiembre de 1982 y que dicha unión se mantuvo hasta el deceso de aquel, el 24 de septiembre de 2016, procrearon tres hijos y existía otro extramatrimonial debidamente reconocido, todos mayores de edad. Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que, en vida, su cónyuge se encontraba vinculado laboralmente con la aquí demandada mediante un contrato verbal en el cargo de asistente de gerencia y luego como gerente de la misma — sin informar cuándo fue su inicio—, el cual perduró hasta el deceso de este el 24 de septiembre del año 2016.

Afirma que aquel, realizaba labores de manera personal, bajo continua subordinación; que devengaba un salario mensual de $5.000.000, que se componía de $2.500.000 cancelados por nómina y el excedente, «que recibía en efectivo mensual de una oficina de la demandada en Abrego; que le consignaban unas veces en apuestas Cúcuta 75 y otras le enviaban por medio de remesas; y en efectivo que le enviaban con conductores de confianza».

Así mismo, aduce que el señor Paredes Bautista en ejercicio de sus funciones firmó y profirió diferentes documentos a entidades privadas y públicas; que la pasiva omitió cancelarle la seguridad social durante varios periodos —en total 104 meses— con los que se consolidó el total de semanas cotizadas para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes y que al deceso de aquel, tampoco se le reconocieron las prestaciones sociales o derechos que por ministerio de la ley le corresponden como cónyuge del fallecido en virtud del contrato aludido.

Finalmente, informó que el 25 de abril de 2018 reclamó ante la empresa formalmente las aquí pretendidas con lo que interrumpió la prescripción. Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Transportes Peralonso SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, además de negar los relacionados con el vínculo laboral reclamado y decir que no le constaban los relacionados con el parentesco de la demandante y aquel, adujo la inexistencia de la relación laboral por cuanto el objeto de la misma es la prestación de servicios de transporte que no realizó de forma alguna el cónyuge de la demandante; que la empresa es de naturaleza especial pues se compone de la familia Paredes Bautista, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, donde se acredita que la misma está conformada por: Teresa de Jesús Bautista en calidad de socia mayoritaria — madre de los demás socios—y María del Rocío, Raquel, Astrid Teresa Margarita y Manuel Eugenio —aquí causante—; y que, este último en vida se dedicó fue a su carrera política por lo que al haber sido concejal electo le resultaba incompatible ser subordinado de una empresa privada y a la vez, servidor público de elección popular.

Expuso que, si bien, aquel intervino en algunos negocios, lo hizo «dentro del ámbito de la confianza que prima en las relaciones familiares, simplemente actuó en algunas oportunidades como socio […] ejecución de nuevos negocios o la ampliación de los mismos, contacto con abogados o funcionarios del Ministerio»; que, los dineros entregados a este, fueron en virtud de la repartición de utilidades o por el solo hecho de ser el hijo y hermano de quienes conformaban la empresa, «de ninguna manera como retribución de algún servicio subordinado» y que, «la madre del señor PAREDES Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 5 (QEPD) le ayudó en ciertas épocas con la afiliación y pago al sistema de seguridad social, pagos que se realizaron a título de colaboración y ayuda familiar, más no como retribución efectiva de su servicio».

Finalmente, sostuvo que tampoco existió una continuada subordinación, como quiera que luego de surgir inconvenientes entre este y los demás socios por una actuación fraudulenta en que incidió, fue condenado penalmente a prisión domiciliaria y dentro de las actividades de Transportes Peralonso, no está previsto el desarrollo de su objeto mediante el uso de plataformas digitales o puestos de home office.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y, buena fe. Mediante auto del 13 de agosto de 2019 el juzgado consideró necesaria la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en calidad de litisconsorte, por lo que se ordenó su respectiva comparecencia y notificación. En atención a lo anterior, Colpensiones, por su parte, se opuso a las pretensiones del libelo genitor y manifestó que no le constaban los hechos expuestos por ser de terceros; se atuvo a lo que se encontrara debidamente acreditado en el proceso y, propuso en su defensa las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación reclamada y, coadyuvancia de las defensas presentadas por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD ENTRE EL DEMANDANTE Y EMPRESA DEMANDADA ENTRE EL PERIODO COTIZADO POR LA EMPRESA AL ISS HOY COLPENSIONES, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 6 DICIEMBRE DE 1983 A 31 ENERO DE 1996 EN QUE FUE RETIRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES FOLIO 9, Y EL PERIODO CERTIFICADO SEPTIEMBRE DE 2011 FOLIO 6 DEL PLENARIO Y EXPEDIENTE DIGITAL, A CARGO DE LA EMPRESA FOLIO 8 CONFORME A LO CONSIDERADO.

SEGUNDO. - CONDENAR A LA EMPRESA A PAGAR LA COTIZACIÓN COMPLETA POR EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, CONFORME AL SUELDO DEVENGADO, DEBE APORTAR O COTIZAR LO QUE NO COTIZO (sic) SOBRE LA BASE FALTANTE $ 4.464.000 TODO A CARGO DE LA EMPRESA CON LOS INTERESES DEL CASO Y CÁLCULO A FAVOR DE COLPENSIONES QUIEN LIQUIDARÁ Y COBRARA (sic)

ARTICULO 24 LEY 100 DE 1993.

TERCERO. - NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES FRENTE A LA EMPRESA DEMANDADA Y LA VINCULADA COLPENSIONES S.A., CONFORME A LO CONSIDERADO.

CUARTO. - RECONOCER LA BUENA FE DE LAS PARTES LA QUE SE PRESUME CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 83 C.P., LA QUE POR SÍ SOLA NO ENERVA LO PRETENDIDO POR EL ACTOR.

QUINTO. -DECLARAR SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS HAY DECISIÓN ÍNSITA DE ACUERDO AL SENTIDO DE LA SENTENCIA, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO. Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de marzo de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo actor y la empresa demandada, decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar NEGAR la existencia de un contrato de trabajo entre MANUEL PAREDES BAUTISTA y EMPRESA (sic) MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y DECLARAR PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si entre el desaparecido Manuel Eugenio Paredes Bautista y la empresa Manuel Paredes Castellanos Transporte Peralonso SAS «existió un único contrato de trabajo entre el 9 de febrero de 1997 al 9 de septiembre de 2014 y si en su alegada condición de empleador, la demandada debe reconocer a la cónyuge supérstite como beneficiaria las prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de cancelar al trabajador en vida».

Luego de traer a colación los artículos 22 a 24 del CST, resaltó la primacía de la realidad, siendo necesario que al tenor de la postura expuesta en la sentencia CSJ SL20683- 2017 el trabajador demuestre (i) la prestación del servicio y (ii) los extremos temporales en que afirma haberlo Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 8 desarrollado, para lo cual convocó los preceptos 1757 del CC, los enumerados como 164 y 167 del CGP y resumió los testimonios de Francisca Echeverría Peña, Andrés Mauricio Paredes Molina y Manuel Antonio Palma; los interrogatorios absueltos por Soledad Molina, Raquel Paredes Bautista y, las declaraciones extraprocesales rendidas por José Hilario Acevedo Fuentes, Wilson Capacho Rozo, Lucio Augusto Amado Gutiérrez y en vida por el causante.

De igual forma, con el fin de resolver la controversia, tuvo en cuenta para desatar la misma, los certificados expedidos por la transportadora el 29 de septiembre de 2011 en el que informa que Manuel Paredes Bautista es socio de la empresa desde el 1 de septiembre de 1990 y su labor de asistente de gerencia; el de existencia y representación legal de dicha empresa antes de su modificación de SAS a LTDA y, el de fecha 11 de marzo de 2016 donde se designó al fallecido como Gerente de la misma y se resaltó su calidad de socio mayoritario; el historial de cotizaciones de Colpensiones del causante donde se registran a cargo de la demandada, los periodos del «6 de diciembre de 1983 a 31 de diciembre de 1994, 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, diciembre de 2006 y del 1 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2009», y, la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se confirmó la condena que le fue impuesta en vida a aquél por el concurso de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, mientras fungió como socio y asistente de Gerencia de Transportes Peralonso.

Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL8465-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL5007-2018 y CSJ SL2957-2021, no toda prestación de servicios de quien ejecuta un cargo de alta confianza «como gerente o equivalente o en calidad de representante de sus intereses económicos, se tiene vinculado mediante un contrato de trabajo».

Advirtió que, aunque el a quo fundó parte de su decisión en la existencia de un contrato de trabajo para los periodos comprendidos desde el 6 de diciembre 1983 al 31 de diciembre de 1994, 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, diciembre de 2006 y del 1 septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2009, ante el registro de cotizaciones a Colpensiones por parte de la citada transportadora como empleadora del ahora fallecido, esto era errado pues, la simple existencia de los aportes no demostraba por sí sola la prestación de servicios a favor de la misma ni la existencia de subordinación. Asimismo, verificó que el certificado laboral suscrito por la representante legal de la demandada, conforme a lo relatado en el interrogatorio de parte que la misma absolvió, se tramitó a solicitud del fallecido quien en esa data fungía como gerente y de su progenitora en aras de llevar a cabo el intercambio internacional de la hija de este, finalidad que además constaba en el evocado documento.

Precisó que los demás documentos firmados por el causante eran de cuando aquel fungió como Gerente entre los meses de marzo y julio de 2016, tal como se registra en el Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 10 certificado de existencia y representación legal lo que tampoco daba cuenta de la relación laboral mencionada, dada la particularidad de este al ser los miembros socios y familiares, con un nivel de confianza en el manejo de esta y una participación accionaria considerable.

En cuanto, a las declaraciones de José Hilario Acevedo y Wilson Capacho Rozo, indicó que fueron coincidentes en reconocer al causante como asistente de la Gerente Teresa Bautista de Palacios, uno desde el año 1995 y el otro desde 2002 cuando lo conocieron; que aquel daba órdenes, ejercía controles y percibía dinero en nombre y representación de Transportes Peralonso.

Del de la señora Francisca Echeverría, resaltó que fue contadora de la demandada por casi 30 años; que reconoció que la empresa era manejada por los miembros de la familia Paredes Bautista, quienes intervenían como socios y ejercían roles que no eran remunerados como trabajadores, especialmente en el caso del señor Manuel Paredes, quien dice, era el hijo consentido de la socia principal — Teresa Bautista de Paredes—, por lo que en ocasiones, se le autorizaba sin consulta de esta o de los demás minoritarios — los demás hijos—, la entrega de dinero, pues tenía autonomía para manejar el capital de la transportadora y acostumbraba a pedir incluso a conductores, suma alguna.

Aunado a ello, resaltó que «el elemento probatorio determinante para probar la inexistencia de la subordinación es el proceso penal adelantado en contra del causante y por el Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 11 cual fue condenado; nótese que el manejo de este sobre la empresa era tal, que se sentía con total facultad para incurrir en irregularidades como tramitar la cancelación de cupos […]», lo que se cotejó con la declaración de José Hilario Acevedo quien aseveró que luego de haber comprado un rodante y estarlo conduciendo, le notificaron de la venta del mismo con su firma, la cual era falsa y que no pudo recuperar su vehículo.

Lo anterior sin desconocer además que, enterada la empresa de la situación y pese al causante haber sido condenado penalmente por esta clase de manejos, Transportes Peralonso no ejerció su posición subordinante sobre este y se abstuvo de imponerle una sanción o hasta de despedirlo; «por el contrario, aún cumpliendo su pena se le designó gerente […], su reconocimiento dentro de la organización empresarial no era la de un empleado más. Sino (sic) la de un administrador con amplias facultades, ninguna clase de control y plena libertad de intervención en las diferentes áreas de la empresa».

Finalmente, luego de destacar la postura de la corporación respecto de la libre formación del convencimiento, indica que, a pesar de haberse dado inicialmente como probada la presunción de que trata el artículo 24 CST, la pasiva demostró que toda actividad ejercida por Manuel Eugenio Paredes Bautista «se hizo como administrador o representante de la empresa de la que fue socio, con total libertad, autonomía y sin subordinación alguna, […] cohonestado por la socia mayoritaria y sin sanción Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna», sin evidenciarse incluso para los periodos de 1983 a 1995 la aludida prestación de servicios o la existencia del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Soledad Molina Gamboa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, en siguientes términos: confirmar el ordinal PRIMERO, en cuanto que declaró la existencia de un contrato realidad, entre la demandante y la empresa demandada, pero agregando que el mismo tuvo lugar entre el periodo del 6 de diciembre de 1983 al 24 de septiembre de 2016, finalizado por su fallecimiento; confirmar el ordinal SEGUNDO. Revocar el ordinal TERCERO y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda condenando a la empresa demandada a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales a que tenía derecho el causante por haber laborado para la empresa demandada por el periodo de tiempo establecido en el ordinal PRIMERO. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Colpensiones y Transportes Peralonso SAS.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 27, Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 13 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, ante la configuración de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y la empresa demandada no existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador, en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo desde el día 6 de diciembre de 1983 hasta el día 24 de septiembre del año 2016 en que termino por muerte de trabajador. 4) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada le debe al trabajador fallecido todas las prestaciones sociales por el tiempo laborado, primas legales, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social integral, sanción moratoria por no consignación de las cesantías al Fondo, indemnización por falta de pago de las prestaciones desde el 24 de septiembre de 2016 hasta 24 meses después los intereses de mora sobre dichas sumas hasta el pago total de las misma.

Denuncia como pruebas mal apreciadas el (i) certificado de existencia y representación legal de Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso SAS adjunto a folios 43 a 46; (ii) Constancia laboral expedida por la evocada sociedad; (iii) Historial de cotizaciones a Colpensiones «donde se evidencia que TRANSPORTES PERALONSO cotizó al señor MANUEL PAREDES BAUTISTA los siguientes periodos: […]»;

(iv) la sentencia en que consta el proceso penal surtido en contra del causante, visto a folios 47 a 72; (v) documentos suscritos por el fallecido como gerente de la citada sociedad Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 14 y dirigidos a la Central de Transporte de Cúcuta, en el entendido que todos aquellos «demuestran el ejercicio de la labor que le correspondía como gerente de la empresa demandada para lo cual lo había nombrado y estaba obligado hacerlo porque, si no lo hacía lo podía destituir la junta de socios, pero el Tribunal consideró erradamente que lo hacía como socio».

De igual manera, dice que no se calificó la declaración de Andrés Mauricio Paredes Molina al haber sido tachado de sospechoso y considerar el colegiado la falta de credibilidad, cuando este labora en la Dian desde noviembre del año 2020, es hijo del fallecido y sobrino de la actual gerente de Transportes Peralonso, a quien le consta que su padre trabajó hasta el último día de su vida, pues, por su intermedio solicitaba el sueldo, el que le llevó «el 16 de septiembre antes de fallecer, enviada por su tía MARGARITA PAREDES»; ni la de Wilson Capacho Rozo que declaró conocer al desaparecido como asistente de gerencia de Transportes Peralonso hasta el año 2016 cuando este fue nombrado gerente y hasta que aquel falleció, desconociendo eso si el monto del salario o su tipo de contrato, pues eso era un tema familiar.

En relación con las mal apreciadas, dice que, del certificado de existencia y representación denunciado se acredita la cantidad de funciones que le correspondían al fallecido, como gerente; que se encontraba subordinado por la Junta de socios quien fue la misma que lo nombró y que, en el mismo documento se estipuló que «(EL GERENTE Y EL Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 15 SUBGERENTE PODRAN SER SOCIOS O EXTRANOS (sic)»; lo que le faculta para obtener un salario, pues «el hecho que sea socio no se puede decir que no se le debe pagar, no puede ser posible que un socio minoritario, debe trabajar gratis en beneficios de los demás socios», por lo que además de operar la presunción legal de que trata el artículo 24 CST, se presume la subordinación. Agrega que, el Tribunal confundió la sociedad comercial, en donde sus miembros son familia, a una entre consanguíneos, pero, de hecho, cuando en la primera se tiene personería jurídica independiente, se reúnen los requisitos de ley para funcionar y sus socios pueden ser también empleados de la recién formada, mientras en la segunda, no se necesita de otra para su funcionamiento, llevando cada accionista la representación de la misma lo que a su vez conlleva a que, sea imposible que uno de estos fuera trabajador de aquella.

Ahora bien, al referirse a la sentencia proferida dentro de la acción penal en la que se condenó a Manuel Eugenio Bautista por delitos cometidos siendo asistente de gerencia de la evocada empresa de transportes, censura que no se tuvo en cuenta que dichas faltas solo podría ejecutarlas quien tuviera la calidad de trabajador y se desestimó la subordinación, desconociendo que las irregularidades allí mencionadas no afectaron a la sociedad demandada sino al contrario «más buscaba aumentar el parque automotor para beneficio de la empresa», por lo que no podía desvirtuarse el Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 16 mentado requisito de forma automática ya que dicho sometimiento no se altera con la evocada condena.

Precisó entonces, que este cumplió la pena en prisión domiciliaria y desde allí previa autorización de la autoridad competente seguía laborando para la confutada, por lo que estando bajo la potestad del patrono imponer sanción alguna, esta última no lo hizo por no verse perjudicada con los hechos expuestos en dicho litigio, lo que estaba dentro de sus facultades.

De la certificación laboral dijo que en la misma se precisó su ingreso como salario en la suma de $5.000.000 de pesos y que intervino como socio y empleado de la empresa, por lo que no era cierto como entendió el colegiado, que el contenido no correspondiera a la realidad, toda vez que, al estar vinculado con aquella era necesario que la expidiera Transportes Peralonso acorde a la realidad, sin poder sustentarse solo de los «dividendos irrisorios siendo un socio minoritario, pues la mayoritaria era la mamá».

Finalmente, de las cotizaciones pensionales expresa que, si una empresa realiza aportes a nombre de una persona natural, es lógico que la beneficiada sea quien se encuentra adscrito a su nómina y que, aunque la sociedad alude que los efectuó por ser el fallecido un socio a manera de favor, «[…] lo que demuestra este documento es que el cotizante es empleado de la empresa que cotiza a su nombre, después le exigieron que aportara como independiente pero el dinero se lo entregaba la empresa, pues como esta (sic) probado con los Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 17 documentos y testimonio, […] siempre se dedicó a trabajarle a la empresa de donde más podía sacar el dinero para cotizar».

VII. RÉPLICA Colpensiones, aunque aclara que actúa en posición «estoica» frente al resultado del presente recurso, por cuanto de salir avante se confirmaría el numeral segundo o se adicionaría el mismo, incluyendo los periodos excluidos de los extremos temporales alegados que comprenden desde el 6 de diciembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2016, critica que la censura no resulta suficiente para derruir los pilares de la decisión, como quiera que el juez plural desdibujó la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, pues no se demuestra de forma alguna el error en dicha conclusión, «máxime cuando la calidad de socio, las actividades desarrolladas por éste en […], no fueron desconocidas por el Colegiado […]».

Finalmente, recuerda que, de ordenarse el pago del cálculo actuarial, solo esta compelida a efectuar esté, frente a los periodos en los cuales se determine la existencia de la relación laboral y que no haya sido objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por su parte, la empresa Transportes Peralonso, aduce que la casación formulada por la recurrente adolece de errores de técnica que hacen imposible su estudio, pues en el cargo no se ataca la decisión del tribunal ni los pilares de la misma.

Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 18 Insiste en que el colegiado partió de la base de la existencia del servicio personal que prestó en vida el causante pero que no implicó subordinación y, por tanto, tampoco dio lugar al nacimiento del contrato de trabajo verbal que insiste la casacionista, se acuñó desde 1983 y por el que reclama las acreencias laborales.

Dice que tampoco tiene en cuenta la quejosa, que dentro del trámite procesal se desvirtuó la existencia del contrato porque los servicios los ejecutó como socio y no como laborante, para lo que el sentenciador citó abundante jurisprudencia de la cual nada se censuró, como también se omitió atacar la totalidad de pruebas en que el colegiado se apoyó, siendo estas: a) el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada; b) la certificación que expidió la misma sociedad; c) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; d) las declaraciones extrajuicio del mismo Manuel Paredes, José Hilario Acevedo, Wilson Capacho y Lucio Amado; e) los oficios de la Gerente de la demandada; f) los documentos suscritos por Manuel Paredes Bautista como representante legal, g) la sentencia penal en contra de Paredes Bautista; h) los interrogatorios de parte y i) los testimonios de Francisca Echevarría, Andrés Paredes y Manuel Palma.

Por lo tanto, indica que el cargo se asemeja a un alegato de instancia en el que se reitera la teoría del caso que considera la parte, cuando es claro que la casación no es una tercera instancia y su objetivo no es confrontar los argumentos de las partes si no la decisión judicial y la ley. Finalmente, aduce que no se demuestra algún error protuberante por parte del Tribunal, máxime «cuando este Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 19 resolvió dentro del marco de la libertad de su convencimiento que el señor Paredes sí presto un servicio, pero en calidad de socio y, por ende, no subordinado».

Lo anterior, presentado incluso en asuntos de similares contornos como sucedió en las sentencias CSJ SL3459-2020, CSJ SL 1962-2020, CSJ SL17777-2017 y CSJ SL, 1 ag. 2012, rad.43605. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que el cónyuge de la casacionista, aunque prestó servicios a favor de la empresa Transportes Peralonso SAS antes Ltda, lo hizo en calidad de socio y no con la subordinación laboral que origina la relación de trabajo.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL8465-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL5007-2018 y CSJ SL2957-2021, no toda prestación de servicios de quien ejecuta un cargo de alta confianza «se tiene vinculado mediante un contrato de trabajo», y que, la simple existencia de aportes a seguridad social no demostraba por sí sola la subordinación requerida, siendo las actividades del causante tan libres y autónomas que aun existiendo una condena penal por delitos que se realizaron cuando asistía a la gerente de la empresa familiar—su progenitora—, no se le despidió o sancionó de forma alguna.

Finalmente adujo que no existía prueba de que del año 1983 a 1995 se hubiera suscrito algún contrato o ejercida actividad en representación de la pasiva. Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, la inconformidad del recurrente radica en que se dio por demostrado sin estarlo, la inexistencia del contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda, cuando de las pruebas arrimadas al asunto, se acredita que el causante prestó sus servicios personales como asistente de Gerencia y luego, Gerente, mediante una vinculación laboral verbal e independiente a su calidad de socio con la Transportadora Peralonso SAS, para lo cual censura algunas pruebas documentales que tuvo en cuenta el colegiado y parte de los testimonios rendidos por Andrés Mauricio Paredes Molina y, Wilson Capacho Rozo.

Sostiene que el juez plural confundió la sociedad comercial con la de hecho entre familiares, cuando en la primera al tener personería jurídica independiente, los socios pueden ser también empleados, mientras en la segunda, resulta dicha vinculación, improcedente y que, aunque en la acción penal traída al proceso se le condenó al fallecido por algunas irregularidades, lo cierto fue que no se tuvo en cuenta que este tipo de acciones solo podía llevarlas a cabo quien tuviera la calidad de trabajador, el que incluso, cumpliendo el periodo de privación de su libertad, continuó laborando desde casa para dicha sociedad.

En cuanto a las opositoras, ambas coinciden en señalar que no se demuestra el error en que pudo incurrir el juez plural, habida cuenta de que no se derruyen los pilares de la decisión como fue el que, aunque hubo prestación del servicio no se acreditó la subordinación necesaria para Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocer el contrato de trabajo y que, al contrario, lo expuesto se asemeja a un alegato de instancia. Finalmente, agrega la Transportadora Peralonso SAS que, nada se dijo frente a la posición jurisprudencial en que se basó la censurada sentencia y que se omitió atacar cada uno de los medios procesales de que se valió el tribunal, como quiera que no todos los documentos fueron mencionados en el cargo ni el compendio de declaraciones con las que se contrastó la información obtenida de las distintas certificaciones.

Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 22 Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque se reprocha por la casacionista la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y otros del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la prestación del servicio del causante en favor de la empresa familiar, no se desconoció por el colegiado al momento de revocar la decisión primigenia, sino que se desvirtuó la subordinación al comprobarse la independencia, autonomía y libertad con la que este al ser socio de la misma, intervenía en distintos asuntos de la sociedad, por lo que le atañe a la corte conforme a lo expuesto en el recurso, determinar entonces si erró el Tribunal al concluir que aunque activada la presunción de que trata el citado art. 24, no se acreditó la dependencia y subordinación que para cualquier empleado configura un contrato laboral.

Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, nótese que ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante se tiene que la decisión no solo se soportó en los apartes de las declaraciones de Wilson Capacho Rozo y de Andrés Mauricio Paredes Molina que al contrario de lo que se dice, se tuvieron en cuenta, sin censurar lo que se concluyó de las de los otros 4 deponentes e incluso del interrogatorio de representante legal de la demandada, así como de las demás documentales analizadas en segunda instancia, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta dichos medios probatorios, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en sentencia CSJ SL1997-2023, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 25 tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 27 las sentencias de instancia. En efecto, de las argumentaciones que presenta el recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales como aluden las opositoras, no se desprende situación distinta a la que percibe el colegiado, pues el casacionista funda su queja en hechos que al contrario de lo que expone como en los demás que aluden, se tuvieron en cuenta y por tanto se reconoció que el servicio se prestó para la empresa familiar, pero, bajo independencia y libertad que, como hijo de la socia mayoritaria en el marco de la confianza que esta le depositó y en calidad de accionista de Transportes Peralonso, le correspondía. Así mismo, de los medios documentales reseñados no se evidencia la dependencia del causante como empleado, pues como sustentó el tribunal y sin que frente a este tópico se hubiera realizado un desarrollo argumentativo, el que se efectúen cotizaciones al sistema de salud y pensión, no implica necesariamente que per se, el beneficiario del aporte sea subordinado de quien lo consigna, siendo que, frente a ello, también era necesario demostrar la equivocación del sentenciador de forma idónea al haber concluido este que tanto la certificación expedida a su favor como dichas cotizaciones provenían de ayudas que su madre en calidad de socia principal le autorizó. De otro lado, también debe resaltarse que, de los medios impugnados, varios de ellos no son hábiles en casación comoquiera que corresponden a testimonios, respecto de los Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 28 cuales resulta inválido denunciar la falta de valoración cuando primero, se tuvieron en cuenta de forma expresa y segundo, fue de lo extraído del conjunto de estos y de las demás pruebas documentales, incluso las que no tienen censura, junto con el entendimiento que se dio a la condena penal que le fue impuesta al cónyuge de la casacionista que emanó la decisión del colegiado.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en las decisiones CSJ SL2814-2020 y CSJ SL1997-2023, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 29 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones como fueron propuestas, pues en la decisión no se desconoce la prestación del servicio que por alguna temporalidad de la pretendida se dio entre el causante y la empresa familiar de la que este era socio accionista con una proporción si bien no mayoritaria, en mayor incidencia que el resto de sus hermanos, lo que no corresponde a una aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas, sino a la falta de acreditación de la existencia del contrato pretendido e Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 30 incluso de su temporalidad inicial.

En efecto, memórese que el sentenciador al respecto afirmó: De otra parte, lo expuesto por MANUEL PALMA PAREDES, hijo de otra socia y también trabajador de TRANSPORTE PERALONSO, aunque también por su relación de parentesco con los intervinientes y dependencia económica de la empresa demandada, es más objetivo al indicar que desconocía la calidad por la cual su fallecido tío ejercía mando en la empresa, distinto a ser socio y que como tal desde su puesto en la terminal de transporte presenciaba cuando él iba, que daba directrices sobre las rutas, despachos y solicitaba constantemente dineros, que cuando eran excesivos se le comentaba a TERESA BAUTISTA quien finalmente confirmaba la orden de entregárselos.

Estas declaraciones permiten evidenciar como panorama general, que históricamente el manejo en La Empresa TRANSPORTES PERALONSO pese a aparentar una jerarquía o un orden entre sus socios, dirigidos por TERESA BAUTISTA DE PAREDES (socia mayoritaria y madre de los otros socios), era irrumpido por la capacidad e influencia que sobre esta ejercía MANUEL PAREDES BAUTISTA; quien además públicamente se presentaba y dirigía las operaciones de la empresa en el campo con total libertad y autonomía, sin que sobre sus decisiones interviniera otro socio minoritario.

Ni siquiera sobre el manejo del capital de la empresa, dado que los trabajadores de la misma aceptan que este solicitaba dinero de cualquier origen: de la sede central, del despacho en la central de transportes, de los puestos de control e inclusive directamente a los conductores, que solo cuando era excesiva la suma se consultaba con la señora TERESA, quien no se oponía a su solicitud.

El elemento probatorio determinante para que la Sala establezca, que la presunción de subordinación que beneficiaba al demandante ha quedado desvirtuada, es precisamente el proceso penal adelantado contra el señor PAREDES BAUTISTA y por el cual fue condenado; nótese que el manejo de este sobre la empresa era tal, que se sentía con total facultad para incurrir en irregularidades como tramitar la cancelación de cupos de buses para volverlos a vender y por esto fue condenado por los delitos de fraude, falsedad en documento y estafa.

Incluso el testigo JOSÉ HILARIO ACEVEDO fue víctima de esta clase de movimientos, al afirmar, que compró con su compañera permanente un bus que él conducía y un día le notificaron que lo habían vendido con su firma pero que esta era falsa, sin que pudieran recuperarlo. Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 31 Aún después de haber sido condenado en el año 2012 por esta clase de manejo irregular, la empresa TRANSPORTES PERALONSO no solo se abstuvo de ejercer el poder subordinante propio de un empleador y sancionar disciplinariamente o despedir al señor PAREDES; por el contrario, aun cumpliendo su pena se le designó gerente y esto permite evidenciar, que su reconocimiento dentro de la organización empresarial no era la de un empleado más. Sino la de un administrador con amplias facultades, ninguna clase de control y plena libertad de intervención en las diferentes áreas de la empresa.

En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le dé mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Colofón de ello, se impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 98631 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOLEDAD MOLINA GAMBOA contra la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO SAS antes LTDA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF8030BEB3F19428AAE5D4BD5CACEBA04A98413EE30422216291FB1FEA5ECBBD Documento generado en 2024-04-23