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SL850-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2617 de 1973Decreto 386 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL850-2023 Radicación n.° 94957 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta LUCILO SOLÍS CUERO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL286-2023, esta Corporación casó la providencia dictada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En lo que respecta a esta sentencia de instancia y a las consideraciones de la sentencia de casación, la Sala precisó que conforme lo establecido en la sentencia CSJ SL2962- Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 2 2022, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a diferencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 también estudiada, no estipuló la edad como requisito de causación para la pensión, sino de exigibilidad.

Al estudiar el caso concreto, el recurrente cumplió los 55 años el 13 de diciembre de 2013 y los 20 años de servicios en favor del Banco de la República, reunidos entre el 17 de mayo de 1983 y la misma fecha de 2003. En ese sentido, satisfizo el tiempo requerido para dicha fecha, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Resolución n.º 3228 del 24 de noviembre de 2003, la que derogó el instrumento reglamentario mencionado.

Bajo tales razonamientos se evidenció el error del Tribunal al interpretar equivocadamente el artículo 78 reglamentario de 1985 al confirmar la decisión negativa frente al reconocimiento pensional. Por tal motivo se casó la sentencia acusada. Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara al Banco de la República para que aportara el historial laboral completo del trabajador recurrente, así mismo que informara si él aún estaba vinculado con la entidad o en su defecto, la fecha de retiro, así como toda la información que se encontrara en su poder acerca de la situación o estado pensional del demandante.

El 22 de marzo del presente año, la entidad remitió el oficio en el que se dio respuesta a lo solicitado por esta Sala Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 3 y el día 30 del mismo mes y año subió al Despacho, tras el respectivo traslado a los sujetos procesales. Así las cosas, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el señor Solís Cuero reunió los requisitos necesarios para causar la prestación de jubilación en los términos del Reglamento Interno de Tabajo de 1985, toda vez que acreditó veinte años al servicio del Banco de la República en mayo de 2003, -con anterioridad a la derogatoria del instrumento mencionado-, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: i) Sobre la pensión de jubilación reglamentaria: Al valorar el artículo 78 del Réglamento Intero de Trabajo de 1985, es imprescindible entender que, para la causación del derecho, el requisito de la edad se dispuso como una condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación, mientras que los años de servicios son el requerimiento para su causación (CSJ SL2962-2022).

Dicha norma estipula: Capítulo XIX Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias […] Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 4 - Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco. -Después del tiempo de servicio continuo o discontinuo señalado en el inciso anterior, todo trabajador que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual igual al cuatro por ciento (4%) del último sueldo fijo u ordinario por cada año de servicio; es decir, por dos años el ocho por cient.o (8%), por tres, el doce por ciento (12%), etc., hasta el valor del último sueldo fijo mensual, incluyendo en su determinación la duodécima parte del valor total de tres primas, tornando como valor de cada una el del sueldo fijo del último mes de servicios.

Estas pensiones no serán mayores de cuatro veces el salario minimo legal. pero cuando se trate de asignaciones mayores de ocho veces el mismo salario, podrán ser hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del sueldo fijo ordinario del último mes de servicios, más la duodécima parte del valor total de tres primas, tornando como valor de cada una el del sueldo fijo del último mes de servicios. - Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 - El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. - El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 5 condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. En esa medida, el empleador estableció que el derecho a la prestación está dirigido a aquellos trabajadores y trabajadoras que lleguen a la edad referida, «[…] después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos».

Ahora, ante el evento que los trabajadores cumplieran más de 30 años de servicios, estarían en la obligación de retirarse de la entidad para el disfrute de cualquiera de las pensiones causadas según el mencionado artículo, las cuales serían liquidadas de conformidad con la escala señalada en el tercer inciso. En igual sentido, se estipuló como una prestación adicional a las legalmente obligatorias, frente a lo cual se dispuso que los trabajadores tuvieran la facultad de escoger la de su conveniencia, pero bajo el entendido de que si seleccionan la pensión reglamentaria «[…] dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal».

Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) Sobre el reconocimiento y disfrute de la prestación En memorial DG-GH-CA-04322-2023 la Dirección General de Gestión Humana señaló que «[…] que el Señor Lucilo Solis Cuero, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones de Colpensiones y se encuentra a la fecha activo trabajando como Ayudante de Servicio de Apoyo en la Sección de Servicios Corporativos en la Sucursal de Cali».

Así mismo, en oficio DGGH-0010404 el Banco de la República, hace constar que: El señor LUCILO SOLIS CUERO, […], tiene un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco desde el 17 de mayo de 1983 y su estado es activo. Actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Servicio de Apoyo en la Sección de Servicios Corporativos en la Sucursal de Cali. […] Durante el tiempo laborado presenta dos días de licencia no remunerada.

No pasa desapercibido para la Sala que la fecha de vinculación inicial del trabajador ocurrió el 17 de mayo de 1983 y esta ha transcurrido de forma ininterrumpida hasta la actualidad. Ello significa que ha prestado más de 30 años al servicio de la entidad. Lo anterior implica que, de conformidad con el inciso 7º del referido artículo, deba acreditarse el retiro efectivo del trabajador para que proceda el reconocimiento y pago de la prestación y demás emolumentos, si a ellos hubiere lugar.

No obstante, para su liquidación sí deberá tenerse en cuenta que Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 7 como el tiempo trabajado es superior a los 30, la tasa que le corresponde es equivalente al 85% del salario devengado. Con base en lo expuesto, la Sala resuelve favorablemente el recurso de apelación que presentó el demandante, pues también reprochó la decisión absolutoria y las consideraciones del juez, frente a la pretensión alegada de forma subsidiaria en la demanda inicial.

Así las cosas, se revocará la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de junio de 2016, debido a que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Banco de la República de las pretensiones. Costas en instancias a cargo de la parte vencida en juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión proferida el trece (13) de junio de dos mil diecieseis (2016), por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en el proceso que adelantó LUCILO SOLÍS CUERO en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

En su lugar, se dispone: Radicación n.° 94957 SCLAJPT-10 V.00 8 Primero: DECLARAR que LUCILO SOLÍS CUERO es acreedor del derecho pensional contenido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA, al haber acreditado más de veinte años de servicios en favor de dicha entidad, entre mayo de 1983 y el mismo mes de 2003.

El reconocimiento y pago de la prestación a la cual tiene derecho están supeditados al retiro efectivo de la entidad como trabajador, de conformidad con lo estipulado en el inciso séptimo del referido artículo. Segundo: Declarar no probadas las excepciones que propuso la demandada. Tercero: Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen para que sean anexadas al expediente.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ