Micelio
SL850-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3135 de 1997Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL850-2021 Radicación n.° 68105 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO TORRES TIMÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES - IMSERIM LTDA, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA - PROYSER LTDA y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - METALMEC PCTA.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Torres Timón demandó a la sociedad Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 2 Monómeros Colombo Venezolanos S.A., la Empresa de Servicios Temporales Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales - IMSERIM Ltda., la Empresa de Servicios Temporales Propuestas y Servicios Ltda., -PROYSER Ltda. y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec - PCTA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo indefinido con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 3 de octubre de 1991 al 31 de agosto de 2008, por el que ha debido cancelársele a esta última fecha un salario básico mensual de $1.320.150, o lo que resulte probado.

En consecuencia, se ordene la reliquidación de su salario básico, tomando el valor antes referido, cuyas diferencias ascienden a la suma de $40.238.263, así mismo, «la reliquidación y pago del trabajo realizado en jornadas suplementarias, es decir, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos», que corresponden a $3.520.371, según operaciones aritméticas que refleja en el cuadro incorporado a la demanda.

Igualmente, deprecó la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales tomando los recargos nocturnos y el valor del trabajo suplementario real, de acuerdo al salario base que devengaban los trabajadores de planta de Monómeros, de conformidad con los artículos 56, 57, parágrafo 1° y 2°, 58 parágrafo 1, 59 parágrafo 1, 60 parágrafo 1 y 2, 61 parágrafo 1 y 2, 62, 63, 64, 64 parágrafo 1, 66 a 72, 93, 94 parágrafo 1 y 2, 95 a 100 de la convención colectiva de trabajo; el pago del reajuste pensional a cargo de la sociedad ya mencionada derivado de la diferencia salarial; el pago del auxilio por retiro de vejez, de acuerdo con el Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 98 convencional en la suma de $20.000.000; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indización de lo que resulte probado «Ultra, Extra, Infra y Minus petita» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. sin solución de continuidad a partir del 3 de octubre de 1991 y hasta el «30 de marzo de 2006» a través de varias empresas de servicios temporales como Servicios Múltiples del Caribe Ltda, Oscubar Ltda., Safco Ltda., Maoscub Ltda, Propuestas y Servicios Ltda. e Imserin Ltda, para desempeñar el cargo de mecánico - técnico II; labor que continuó desde el 1º de abril de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2008, pero a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec PCTA en el cargo referido.

Insistió en que la relación laboral se prestó de manera directa y subordinada a Monómeros Colombo Venezolanos, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES EXTREMOS Inicio LABORALES terminación CARGO DESEMPENADO PROYSER LTDA. 01-02-99 15-08-99 TECNICO II MAOSCUB LTDA. 01-10-01 30-09-02 TECNICO II IMSERIN LTDA. 01-09-00 30-08-01 TECNICO II SAFCO LTDA. 01-09-01 30-08-02 TECNICO II IMSERIN LTDA. 01-09.02 30-08-04 TECNICO II SAFCO LTDA. 01-09-03 30-08-04 TECNICO II IMSERIN LTDA. 01-09-04 15-09-05 TECNICO II PROYSER LTDA. 01-11-05 30-03-06 TECNICO II METALMEC PCTA. 01-04-06 31-08-08 TECNICO II Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 4 pero estuvo regida bajo supuestas contrataciones con las empresas de servicios temporales y la precooperativa Matalmec PCTA, dentro de los extremos que relaciona a continuación: Agregó que trabajó en jornada laboral de lunes a viernes desde las 7:00 am a 4:30 pm, conocida como «pito a pito», consagrada en la cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo, durante 45 horas semanales, en idéntica forma a como lo hacían los trabajadores de planta de la mencionada empresa.

Manifestó que la accionada Monómeros Colombo Venezolanos no le pagó el valor del salario que le reconocía a los trabajadores de planta para el cargo de técnico II; que su relación de trabajo estuvo regida por la CCT; el salario pagado a la terminación del contrato de trabajo ascendió a la suma de $943.392 mensual, «que fue camuflado como una compensación de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA», mientras que los trabajadores de planta devengaban $1.320.150. mensuales, como lo consagra la convención colectiva de trabajo.

Indicó que las jornadas suplementarias fueron pagadas en suma inferior a la que correspondía, por virtud del salario menor pagado; que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. no le pagó cesantías, prestaciones sociales legales, ni extralegales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por firma de convención colectiva de trabajo, prima de antigüedad, auxilio de retiro por vejez, diferencia salarial básica con respecto al salario Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 5 devengado por los trabajadores de planta, diferencia salarial generada por trabajo suplementario, entre el 3 de octubre de 1991 y el 31 de agosto de 2008.

Señaló que entre la empleadora y la organización sindical Sintramonómeros, «firmaron CONVENCION COLECTIVA que tuvo vigencia durante la vigencia de la relación laboral» con él acordada; que el sindicato durante la prestación de los servicios del actor tuvo carácter mayoritario y que para la época del «despido», estaba vigente la convención «del 1° de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.009».

Refirió que las empresas de servicios temporales efectuaron abonos a cesantías «a su libre albedrio, esto es, cada que cambiaban al actor de empresa de servicios temporales, sin petición efectuada por el demandante ni autorización legal alguna»; que su contrato de trabajo fue terminado por haber obtenido la pensión de vejez reconocida por el ISS a través de la Resolución 009959 del 29 de mayo de 2008 a partir del 1° de junio de esa anualidad, y que fue obligado a suscribir «presuntas actas de conciliación» que fueron firmadas por él sin la presencia del representante legal de la EST de turno y sin la intervención del Ministerio de Trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo venezolanos S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó exclusivamente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En relación con los demás Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 6 los negó, manifestó que eran inferencias y disquisiciones del actor o que no le constaban.

Así mismo dijo que ninguna de las empresas demandadas era «de servicios personales»; que existieron contratos de prestación de servicios para lo que citó jurisprudencia sobre ese tipo de contratación; que actuó de buena fe; y respecto de su vinculación con la Precooperativa de Trabajo Asociado, señaló que se debía tener presente que aquella debía hacerse en el marco de las disposiciones legales que regulan la materia, lo que impedía que fueran aplicadas las normas del CST.

En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y «las que favorezcan a la causa de mi representada». La empresa Propuestas y Servicios Ltda. Proyser al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o manifestó que no le constaban. Expresó que esa entidad no era una empresa de servicios temporales, o una bolsa de empleos o cooperativa, sino simplemente un contratista independiente que contrató con la empresa Monómeros Colombo Venezolano S.A., para que le prestara unos servicios con personal cuya subordinación existió mientras estuvo en la empresa contratista señalada, y que el actor laboró para ella, esto es, del 1° de septiembre de 2005 al 30 de marzo de 2006, le pagó Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 7 todos los derechos y obligaciones a su cargo como empleador.

En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago. La demandada Imserin Ltda., al contestar el escrito inaugural del proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el actor estuvo vinculado por medio de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, dentro de los siguientes límites temporales: del 1° de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, que se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2001, entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2002, que se prorrogó hasta el 30 de agosto de 2003 y del 1° de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, que se prorrogó hasta el 30 de agosto de 2005.

En relación con los demás indicó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso como excepciones previas la de cosa juzgada y prescripción, que el juez de conocimiento decidió resolverlas en la sentencia definitiva y, de mérito las de falta de fundamento legal, pago e inexistencia de la obligación. Adujo que esa entidad no era una empresa de servicios temporales y sus trabajadores no eran trabajadores en misión, sino dependientes de dicha empresa y que su relación con Monómeros Colombo venezolanos S.A. era la propia regulada por el artículo 34 del CST; que por ello siempre actuó como empleador autónomo y pagó todos los Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 8 derechos laborales del accionante, lo que se ratificó con las actas de conciliación suscritas el 17 de septiembre de 2001 ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, el 19 de septiembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2005.

La Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec PCTA, respondió la demanda, pero se dio por no contestada a través de auto del 23 de septiembre de 2010 (f.° 776), en razón a que no subsanó los defectos advertidos por el juzgado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 1268 a 1279), resolvió: 1°.

DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas. En consecuencia, 2°. ABSUELVASE a la demandada MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. de cada una de las pretensiones de incoadas en la demanda por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3° ABSUELVASE a las empresas PROYSER LTDA, IMSERIN LTDA Y METALMEC PCTA de condena alguna por no estar señaladas a las pretensiones que se reclaman respecto a cada una de ellas. 4°. costas a la parte demandante.

Tásense las agencias en derecho en la suma de un SMLV. 5° SI no fuere apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE, con el superior jerárquico. Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia adiada 27 de noviembre de 2013, resolvió: 1.

Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO desde 1 de septiembre de 2000 a 30 de noviembre de 2004 y de 9 de enero de 2005 a 30 de marzo de 2006 sin que se determinen acreencias laborales pendientes, por lo que se absolverá de las demás pretensiones de la demanda. 2.

Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró que en relación con la prueba del contrato de trabajo, el trabajador estaba obligado a demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, no le bastaba con afirmar la prestación de un servicio para que se le considerara amparado por la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sino que debía demostrarla; recordó la sentencia de la Sala CSJ SL, 2 junio de 2009, rad. 34759, de la que transcribió algunos apartes.

Señaló que en el presente caso «se trata de desvirtuar la relación laboral con diferentes empresas de servicios temporales y con una precooperativa de trabajo asociado»; se detuvo en el artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral, con base en el cual expresó que correspondía a las partes aportar todos los elementos probatorios que permitieran al juez tomar una decisión acorde a la existencia de los hechos.

Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 10 Aludió al artículo 53 constitucional y a la sentencia CSJ SL, 29 junio 2011, rad. 39377 sobre la forma de aplicar la presunción atrás referida; precisó que la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A, al contestar la demanda negó la existencia de una relación laboral con el actor al igual que lo hicieron las empresas Proyser Ltda., e Imserin Ltda. En seguida relacionó un total de 47 pruebas documentales; el interrogatorio de parte del actor y los testimonios de Wilfrido Algarín Torres, Rafael Pérez Torres, para con base en ellos concluir que: De las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran probadas las siguientes vinculaciones: Empresa que vincula Periodo probado Interregno entre vinculación es IMSERIN enero a junio de 1996 IMSERIN julio 16 de 1996 a septiembre 15 de 1996 34 días IMSERIN 1 de septiembre de 2000 a 30 de a agosto de 2001 Tres años once meses quince días IMSERIN 1 de septiembre de 2002 a 30 de agosto de 2003 IMSERIN 1 de septiembre a 30 de noviembre de 2004 Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 11 PROYSER 9 de enero de 2005 a 30 de marzo de 2006 Un mes Y nueve días PRECOOPERATIV A DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA 1 de enero de 2008 a 31 de agosto de 2008 Un año y nueve meses Aseguró que no existía discusión sobre que las demandadas Imserin Ltda. y Proyser Ltda. eran empresas de servicios temporales, con las cuales estuvo vinculado el actor a través de contrato de trabajo y que fue enviado a prestar sus servicios a la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A., como lo expresaron aquellas entidades en sus respuestas a la demanda «y de conformidad a la prueba documental referenciada anteriormente».

Indicó que en relación con la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec, si bien estaba demostrado que el demandante le prestó servicios, también lo era que «no queda establecido que existiendo tal haya sido enviado a la prestación de un servicio subordinado a MONÓMEROS, desconociéndose si durante todo el lapso llegó a prestarse el servicio del demandante a la mencionada».

Memoró el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, norma que el actor alegaba conculcada por parte de las demandadas, y añadió que de los comprobantes de pago y contratos de trabajo allegados al expediente, se observaba que aquel siempre ocupó el cargo de técnico por espacio de tiempo mayor al contemplado en la norma; insistió en que el demandante realizó «la misma actividad en la empresa Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 12 MONÓMEROS», es decir, la labor de mantenimiento que por demás debía realizarse de forma permanente, a la maquinaria de la empresa, según el testigo Álvaro Marrugo.

Seguidamente expresó: De los periodos probados se tiene que existe continuidad del demandante en la prestación de servicios a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO S.A. desde 1 de septiembre de 2000 a 30 de noviembre de 2004 y de 9 de enero de 2005 a 30 de marzo de 2006, tiempo en que (sic) cual se considera que se desvirtuó la prestación de servicios a través de tercero para constituirse MONOMEROS en verdadero empleador del demandante.

En este punto es de resaltar que el demandante solicita el reconocimiento de un contrato único, sin embargo, la Sala encuentra probadas dos vinculaciones dentro del interregno pretendido por el accionante. La conclusión anterior sobre la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, la apoyó además en el contenido de la providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad 38182, de la cual copió algunos apartes; fijó como extremos laborales, con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., el 1° de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2004 y el 9 de enero de 2005 al 30 de marzo de 2006.

Se fundó en el interrogatorio de parte del actor y en la prueba documental aportada, para afirmar que «no se le adeudan sumas por salarios y prestaciones sociales, solicitándose la reliquidación de estos de conformidad a lo ganado por los otros trabajadores de MONÓMEROS»; memoró la sentencia CSJ SL, «9255 de 1997» sobre trabajo igual salario igual, y en especial adujo que «para que dicha figura opere, no es suficiente demostrar que una persona ocupa "puesto" idéntico al de otra, sino que es necesario probar que Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 13 lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales», lo que aseguró no se daba en el proceso; máxime si se tomaba como referencia el salario que debió devengar el actor y el contenido en la convención colectiva de trabajo aportada, suscrita entre Monómeros S.A. y su sindicato.

Pero que no estaba probado que la misma se le pudiera extender por no haber demostrado que los afiliados excedieran de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, de conformidad con el artículo 471 del CST, circunstancia que impedía determinar si existían acreencias a su favor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada: […]en cuanto no reconoció como extremos laborales del segundo contrato de trabajo reconocido, a partir del día 1° de noviembre de 2005 hasta el día el día 31 de agosto de 2008, y no dio por probado la condición de MAYORITARIO que ostentaba el sindicato de trabajadores de la empresa MONÓMEROS S.A, absteniéndose de reconocer las pretensiones invocadas en la demanda».

En sede de instancia se pide que «REVOQUE TOTALMENTE» la sentencia de primera instancia y acceda a las súplicas del libelo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no es replicado y que se resuelve a continuación. Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36, 186, 249, 253, 306 y 471 del CST; 71 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 13, 29 y 53 constitucionales.

Señala que las transgresiones normativas denunciadas se presentaron por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo declarado por el H. Tribunal que rigió la relación laboral del actor con MONOMEROS SA, tuvo vigencia desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2008.

SEGUNDO: No dar por establecido, estándolo, que el actor, durante la vigencia de la relación laboral con la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA, fue suministrado a la empresa MONÓMEROS SA., para prestar sus servicios bajo la subordinación de ésta.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALFONSO ENRIQUE TORRES TIMON, prestó sus servicios a MONOMEROS SA, suministrado por la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA., desde el 1º de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES de la empresa MONÓMEROS SA, ostentó la calidad de MAYORITARIO QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le adeudan salarios y prestaciones sociales, solicitándose la reliquidación de estos de conformidad a lo ganado por los otros trabajadores de MONÓMEROS”.

Con miras a demostrar los dislates endilgados, señala que fueron mal valorados los siguientes medios de persuasión: Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la documental obrante a folio 55 del expediente, emitida por MONÓMEROS SA y que contiene la prueba de que la empresa MONÓMEROS SA entregó las herramientas necesarias para desarrollar la actividad de mecánico al actor mientras fue suministrado por la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA; las documentales obrantes a folios 57 a 114 del dossier, que contienen los comprobantes de pago de presuntas compensaciones canceladas al actor por la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008; las documentales obrantes en el informativo que reposan a folios 115 a 124 que contienen los comprobantes de pago al actor, emitidos por la empresa de servicios temporales PROYSER LTDA. y que demuestran la vinculación del actor como trabajador en misión en la empresa MONÓMEROS SA como empresa USUARIA desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006; la documental obrante a folios 537 a 589 que contienen convención colectiva de trabajo cuya vigencia data desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 con la correspondiente constancia de depósito obrante a folio 537, la documental obrante a folios 538 a 562 del dossier y que contiene la convención colectiva de trabajo cuya vigencia data desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 con la correspondiente constancia de depósito; folio 562 que contiene la documental que se denomina "ANEXO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA" y que contiene el "FORMULARIO DE INFORMACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA" de donde se desprende que los trabajadores de planta eran 692 y los trabajadores beneficiarios de la convención eran 339; la documental obrante a folio 802 que contiene certificación emitida por la empresa MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS SA mediante la cual certifica cual es el número de trabajadores de planta y el número de trabajadores sindicalizados a partir del año 1991 hasta el año 2008; la documental obrante a folio 819 que contiene certificación de la empresa MONÓMEROS SA respecto a la escala salarial devengada por los trabajadores directos o de planta que ejercían cargos en la modalidad de Técnico II; las pruebas declarativas que refuerzan lo probado con las anteriores pruebas documentales señaladas entre las cuales se encuentran el interrogatorio de parte al actor, los testimonios de Wilfrido Algarín Torres, Rafael Pérez Torres y Álvaro Marrugo, pruebas que se traen a colación como refuerzo al desacierto valorativo originado en la valoración equivocada de las documentales señaladas anteriormente mediante las cuales se estructura el yerro fáctico en que ha incurrido el H. Tribunal.

Precisa que el juez de apelaciones negó la prestación de los servicios del actor como mecánico técnico II «suministrado por la precooperativa de trabajo asociado» Metalmec PCTA a Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 16 la empresa Monómeros S.A., por razón de que no «existe prueba de la prestación de los servicios del actor a Monómeros durante el periodo que fuera vinculado por la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec PCTA».

Aduce que no se valoró en su verdadero alcance las documentales que obran en el expediente de folio 57 a 114, que contienen el pago de presuntas compensaciones al actor, quien se desempeñaba como mecánico técnico B (técnico II), de las cuales se coligió la prestación de los servicios mediante la precooperativa, sin solución de continuidad respecto a la vinculación con la «EST.

PROYSER LTDA, esto es, a partir del 1° de abril de 2006 al 31 de agosto de 2008. Afirma que las documentales «que contienen los volantes de pago de las presuntas compensaciones», muestran que la precooperativa de trabajo asociado Metalmec PCTA «prestaba sus servicios» a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., puesto que su dirección coincidía con la de la referida sociedad comercial, esto es, vía 40 Las Flores Coomonómeros y que en el documento obrante a folio 55 del informativo, estaba el listado de herramientas que fueron entregadas al actor en calidad de usuario el día 26 de junio de 2008, que eran de propiedad de la misma empresa ya referida.

De la contestación de la demanda por parte de la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en particular de la respuesta dada al hecho 4° de la demanda (f.° 604 a 606), dice la censura, según folios 604 a 606, «no niega la prestación de los servicios por parte del señor Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 17 TORRES TIMON a la empresa MONOMEROS SA, sino que, se duele la demandada, del régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no es el régimen laboral», e igualmente al momento de alegar de conclusión previo al fallo de segunda instancia, folio 1321, afirma: g. Así las cosas es necesario aclararle al Honorable Despacho que la relación jurídica entre mi representada y las demás demandadas en este proceso constituye o constituía un contrato de prestación de servicios y por lo tanto, la empresa contratista era la encargada de manejar a su propio personal y de pagarle los salarios y prestaciones que le correspondían por ley, lo cual lo demuestran los mismos demandantes al momento de aportar con el libelo de la demanda los comprobantes de pago probando así la vinculación de tipo laboral que éste tenía con las empresas antes mencionadas”.

Se detiene también en las declaraciones de los testigos Álvaro Marrugo, Rafael Pérez Torres y Wilfrido Algarín Torres, quienes refuerzan «lo que se ha demostrado en pruebas señaladas anteriormente y que demuestran la vinculación del actor a la empresa MONOMEROS SA mediante la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA», entre el 1° de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2008, por lo que quedan demostrados los yerros segundo y tercero. Aduce que de las pruebas documentales obrantes de folio 57 a 114 que contienen los comprobantes de pago de compensaciones, se demuestra que el actor prestó sus servicios como mecánico Técnico B (Técnico 2) vinculado a la empresa «MONÓMEROS S.A» por intermedio de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec PCTA, se observa el pago de cada uno de los periodos quincenales sin solución de continuidad a partir del 1° de abril de 2006 hasta Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 18 el 31 de agosto de 2008, la vinculación sin solución de continuidad por intermedio de la «E.S.T. PROYSER LTDA», entre el 1° de noviembre de 2005 al 30 de marzo de 2006, como obra de folio 115 a 124 del expediente, lo que muestra que el actor laboró «suministrado» a la empresa «MONÓMEROS S.A» desde el 1° de noviembre de 2005 al 30 de agosto de 2008 sin solución de continuidad, en el cargo de mecánico, en la modalidad de técnico II, quedando probado el primer yerro.

En relación con el cuarto error de hecho endilgado, la censura luego de memorar lo que dijo el Tribunal en cuanto al artículo 471 del CST, y la aplicación de la convención cuando un sindicato es mayoritario, aspecto este último que dio por no acreditado, señala que los documentos demuestran que sí lo era; el que obra a folio 562, que contiene el denominado anexo a la convención colectiva, de donde se desprende que los trabajadores de planta eran 692 y los beneficiaros 339, y el de folio 802 consistente en una certificación emitida por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en la que se señala el número de trabajadores de planta y de sindicalizados a partir del año 1991 hasta el 2008, que acredita la condición de mayoritario que tenía el sindicato, pues: […] no cabe duda que desde el año 1991 hasta el año 2008 el número de trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo o trabajadores sindicalizados, como los identifica la empresa en la certificación, es ostensiblemente superior a la tercera parte del número de trabajadores de planta.

Acota que si el Tribunal hubiera valorado en su Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadero alcance las pruebas señaladas anteriormente (folios 802 y ss y folios 692 y ss), no hubiera incurrido en el error señalado. Finalmente, sobre el quinto dislate fáctico enrostrado, aduce que el juez de alzada luego de haber declarado la existencia de dos contratos de trabajo «entre Monómeros y el actor», llegó a la conclusión que no le asistía derecho alguno al demandante respecto a la nivelación salarial y reliquidación de prestaciones sociales solicitadas en la demanda, pues del interrogatorio de parte absuelto por aquel y de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se establecía que «no se le adeudan sumas por estos conceptos».

Indica que: […] en el caso que nos ocupa tenemos que el cargo desempeñado por el actor es el de mecánico en la modalidad de Técnico II, y no es menester probar el trabajo igual salarial, sino a cargo igual salario igual, ya que se encuentra definido en la convención colectiva de trabajo, tal como obra en dicha documental aportada al proceso por el demandante, y el salario devengado por los trabajadores de planta que laboraban como Técnico II se encuentra además en la documental obrante a folio 819 la certificación de la empresa MONÓMEROS S.A mediante la cual informa el salario devengado por los trabajadores de planta que ejercen como Técnico II.

Tal como quedó demostrado el error ostensible de hecho identificado como "CUARTO", el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por ende titular de los derechos convencionales contenidos en la convención colectiva de trabajo y deprecados en la demanda, entre los cuales se encuentran la nivelación salarial básica y suplementaria del actor con respecto a los trabajadores de planta de la empresa MONÓMEROS SA que ejercían el mismo cargo del demandante como TÉCNICO II, el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales […] condenando en costas como en derecho corresponda.

Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CONSIDERACIONES La censura le plantea a la Corte la definición de los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si el segundo contrato de trabajo que declaró el Tribunal, tiene como extremos el 1° de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2008, en la medida que el recurrente entiende que durante la vigencia de la relación con la Precooperativa METALMEC, el trabajador prestó servicios subordinados a Monómeros Colombo Venezolanos del 1º de abril de 2006 al 31 de agosto de 2008 y iii) definir si el sindicato de trabajadores de la pasiva Monómeros Colombo venezolanos, era mayoritario y en consecuencia se le adeuda la reliquidación de salarios y prestaciones sociales «de conformidad a lo ganado por los otros trabajadores de MONÓMEROS».

Como en precedencia se dejó establecido, el Tribunal acudió al artículo 24 del CST sobre la presunción de contrato de trabajo, e incluso a la jurisprudencia sobre su aplicación, así como al artículo 53 constitucional, para señalar que se trataba de «desvirtuar la relación laboral con diferentes empresas de servicios temporales y con una precooperativa de trabajo asociado» (f.° 1336) y que con los medios de persuasión allegados, se verificaba que el actor desempeñó el cargo de técnico por un lapso mayor al permitido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y que además realizó la misma actividad en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., por lo que concluyó que hubo dos contratos de trabajo con dicha empresa, el primero entre el 1° de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2004 y el restante entre el 9 de enero Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2005 al 30 de marzo de 2006 y no uno como lo pedía la parte actora.

Precisó que, si bien aparecía la prueba del vínculo que unió a METALMEC PCTA con el actor, también lo era que no se contaba con la demostración de que aquel hubiera «sido enviado a la prestación de un servicio subordinado a MONÓMEROS». Luego, al estudiar la viabilidad en la reliquidación de salarios y prestaciones perseguidas, «solicitándose la reliquidación de estos de conformidad a lo ganado por los otros trabajadores de MONÓMEROS», el Tribunal con fundamento en la providencia «9255 de 1997», sobre el tema de salario igual trabajo igual, consideró que no era suficiente probar que se había ejecutado el mismo cargo, sino que era necesario acreditar que el trabajador lo había hecho en «jornada y condiciones de eficiencia también iguales», aspecto que no aparecía acreditado.

Así mismo indicó que estaba huérfano de prueba el hecho de que el sindicato fuera de carácter mayoritario, esto es, que reuniera como afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empleadora, para poder aplicar en materia salarial la convención colectiva de trabajo a terceros; que es de lo que se duele la censura. i) Extremos laborales del segundo contrato de trabajo que dio por probado el Tribunal y que la censura afirma van del 1° de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2008.

Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 22 Los tres primeros yerros enrostrados, están orientados a acreditar que el segundo contrato tuvo vigencia entre «el 1° de noviembre de 2005» y el 31 de agosto de 2008; que durante la vigencia de la relación laboral con Metalmec PCTA, «fue suministrado a la empresa MONOMEROS SA., para prestar sus servicios bajo subordinación de ésta», desde el 1° de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2008.

Con ese norte, la Corte aborda el estudio de los medios de convicción que según la censura acreditan los dislates fácticos enlistados. 1. Comprobantes de cancelación de compensación emitidos por Metalmec y a favor del actor (f.°57 a 114). Sobre tales pruebas, la censura aduce que «no se valoró en su verdadero alcance las documentales» referidas, «de las cuales se colige la prestación de los servicios mediante la precooperativa, sin solución de continuidad respecto a la vinculación con la EST.

PROYSER LTDA, esto es, a partir del 1° de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008» y que dichos servicios los prestaba la aludida precooperativa a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., pues coincidían en la dirección. Al revisar la Sala en detalle las documentales acusadas, que corresponden a los «comprobante de cancelación de compensación» durante el período aludido por la censura, se observa que todas ellas plasman un mismo contenido en Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 23 cuanto al origen de los documentos por parte de Metalmec PCTA; la dirección de su domicilio; su fecha; el nombre del actor; el número de su cédula de ciudadanía; el centro de operaciones; el valor de la compensación fija reconocida; el cargo; días trabajados; los «DEVENGOS Y/O DEVOLUCIONES»; las deducciones practicadas; el valor neto a pagar; porcentaje de deducción; el valor de los aportes sociales acumulados a una determinada fecha; el valor neto a consignar en el número de cuenta que allí se registra y una nota sobre que las «compensaciones reconocidas» en el comprobante, corresponden al reconocimiento económico por «mi aporte de trabajo en el periodo registrado» y la manifestación de que se recibe el comprobante de conformidad con lo previsto en la ley cooperativa, régimen de compensación y el convenio suscrito con esta.

Por manera que, del contenido de esas piezas probatorias no es posible evidenciar que el Tribunal se hubiera equivocado, al concluir que no había prueba de haber «sido enviado a la prestación de un servicio subordinado a MONÓMEROS, desconociéndose si durante si durante todo el lapso llegó a prestarse el servicio del demandante a la demandada» (f.° 1341), puesto que evidentemente ninguno de los comprobantes materia de estudio dan razón de que el actor hubiera laborado para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y menos bajo su subordinación. Lo único que demuestran aquellos es que Torres Timón era un cooperado a quien se le cancelaban compensaciones, Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 24 bajo la legitima figura de las cooperativas de trabajo. 2.

Documento de folio 55, reporte de herramientas asignada por usuario del 26 de junio de 2008. Al revisar el escrito referido, observa la Sala que éste no reúne las condiciones exigidas por el artículo 244 del CGP, antes 252 del CPC, para ser considerado como un documento auténtico, en particular porque no se tiene certeza de quién lo ha creado, manuscrito o firmado, en tanto es una hoja de papel sin membrete, elaborado en computador y sin firma alguna, que son los únicos con base en los cuales se puede fundar un cargo en sede extraordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Incluso si se omitiera el reparo técnico explicado, dada la fecha impresa, es decir, el 26 de junio de 2008, lo que probaría sería que solo a partir de la misma se entregaron las herramientas allí descritas, pero nunca que los servicios fueron subordinados. 3. Contestación de la demanda por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.° 604 a 606).

El recurrente afirma que en la respuesta al hecho cuarto Monómeros Colombo Venezolanos S.A. «no niega la prestación de los servicios por parte del señor TORRES TIMON», sino que se duele de que el régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no es el previsto en el CST. Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 25 Al contestar el referido hecho, la accionada negó su contenido y a renglón seguido manifestó que el actor «no es y nunca ha sido empleado o funcionario de la empresa», luego no hubo ninguna confesión, en relación a que el demandante trabajó para Monómeros Colombo venezolanos del 1° de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2008 como erradamente lo ha esgrimido el impugnante. 4.

Alegato de conclusión (f.° 1321). Cita la censura un aparte de lo que expresó la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en los alegatos de conclusión previo a la sentencia de segundo grado, en el que señala que la relación existente estuvo regida por un contrato de prestación de servicios entre las demandadas y la aludida empresa y, en tal virtud, considera que se acredita la prestación del servicio por parte del actor.

Pues bien, es pertinente recordar que Monómeros Colombo Venezolanos, no desconoció la prestación del servicio del demandante, solo que precisó que los responsables eran los contratistas con quienes se suscribieron los contratos de prestación; luego nada aporta ese raciocinio para demostrar que las funciones prestadas por medio de la precooperativa Metalmec PCTA a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se dio en el periodo que persigue la censura y menos que fueran subordinados.

En cuanto a los testimonios enjuiciados rendidos por Álvaro Marrugo, Rafael Pérez Torres y Wilfrido Algarín, como Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 26 no se logró acreditar la existencia de un error manifiesto de hecho que recayera sobre alguna de las pruebas calificadas denunciadas por el recurrente, no es posible que la Sala aborde el estudio de tales medios de persuasión, tal como lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que establece que los testimonios no son prueba calificada en casación y como tampoco se satisfizo la exigencia jurisprudencial antes expresada, de demostrar la comisión de un yerro fáctico sobre una prueba que si lo es, la Corte se abstiene del estudio de las declaraciones relacionadas. ii) ¿Era el sindicato de trabajadores de la demandada Monómeros Colombo Venezolanos mayoritario? La censura a través de los yerros cuarto y quinto persigue demostrar que el sindicato de trabajadores de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. era mayoritario y, por ende, aplicable la convención al actor y en consecuencia, se le deberían al actor salarios y prestaciones.

El impugnante alega que dos documentos demuestran que la organización sindical tenía tal característica: el que obra a folio 562 y el de folio 802. Las pruebas enjuiciadas evidentemente prueban que la organización sindical que existía al interior de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., era mayoritaria, por tener a más de la tercera parte de sus trabajadores afiliados a la misma, tal como nítidamente se desprende del contenido de las documentales denunciadas, y por lo tanto, el Tribunal incurrió en el dislate fáctico que le enrostró el recurrente.

Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, en relación con el quinto error, esto es, haber dado por establecido que al actor no se le adeudan salarios y prestaciones sociales y su reliquidación, para negarlos el juez de apelaciones se valió de lo que la Sala en «providencia 9255 de 1997» señaló en relación con el tema de trabajo igual salario igual, para concluir que no bastaba con acreditar que ocupaba igual cargo, sino que era indispensable haber acreditado que lo «hizo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales», lo que no ocurrió, respecto de los dos contratos de trabajo que encontró demostrados frente a Monómeros y que declaró. El recurrente para confutar la anterior conclusión y al margen de que no hubiera denunciado en la proposición jurídica el artículo 143 A del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, que es el que refiere dicho principio, lo cierto es que la censura simplemente indica que « […] no es menester probar el trabajo igual salarial, sino a cargo igual salario igual, ya que se encuentra definido en la convención colectiva de trabajo, tal como obra en dicha documental […]», a más de la certificación emitida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. sobre el salario devengado por los trabajadores de planta en el cargo de técnico II; pero dejando de lado confutar lo que encontró sin prueba el Tribunal, es decir, que la labor se ejecutó en igual jornada y «en condiciones de eficiencia también iguales», aspectos que al no haberse atacado y desvirtuado, mantienen intangible la sentencia gravada; pues se insiste, se debía demostrar por la vía de ataque adecuada, que el racionamiento jurídico sobre dicho principio era equivocado Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 28 o al plantear la acusación por la senda de los hechos, que sí estaba acreditado lo que echó de menos el Tribunal.

En consecuencia, a pesar de haberse demostrado el yerro del juez de apelaciones, en cuanto a la calidad de mayoritario de la organización sindical, como se dejó establecido, no es posible casar la sentencia, por cuanto como se acaba de evidenciar, la misma mantiene su intangibilidad ante la deficiencia del ataque, al no haber destruido todos los soportes en la que se cimentó, además en relación con el periodo del 1° de abril de 2006 al 31 de agosto de 2008, como quiera que no se demostró la existencia de la relación laboral con Monómeros sería inocuo analizar la viabilidad de la aplicación de la convención. Sobre este particular la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2019, rad. 73862, reiteró: En torno al deber del recurrente -en casación- de combatir los esenciales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó que: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL 31284, 3 feb. 2009 se estableció que por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, le corresponde al censor «destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 29 que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante».

No sobra advertir que de haberse entendido por el Tribunal de manera correcta la demanda inaugural, en lo que hace referencia a la pretensión concerniente al pago de salario según lo acordado en la convención colectiva de trabajo, los posibles derechos surgidos de las relaciones laborales declaradas por el sentenciador estarían prescritos.

En efecto, como el extremo final de la última relación reconocida por el juzgador plural lo fue el 30 de marzo de 2006, y como la demanda inaugural se presentó el 7 de julio de 2009 (fl. 52 vto), es evidente que había transcurrido el término de que trata el artículo 488 del CST. En consecuencia, no se casará la sentencia enjuiciada. Sin costas por razón de haber sido fundada la acusación y no haber sido replicada.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ALFONSO TORRES TIMÓN contra MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., EMPRESA Radicación n.° 68105 SCLAJPT-10 V.00 30 DE SERVICIOS TEMPORALES INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERIM LTDA, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA PROYSER LTDA Y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.