Micelio
SL850-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 20 de 1990Ley 50 de 1990

Radicación n.° 67056 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL850-2019 Radicación n.° 67056 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS BAXTER SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2014, dentro del proceso promovido en su contra por HENRY MIRANDA SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Henry Miranda Salazar llamó a juicio a la sociedad Laboratorios Baxter SA, con el fin de que, previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo del 8 de noviembre de 2000 al 30 de diciembre de 2008, terminado por despido indirecto, se le condenara al pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, los aportes a la seguridad social en pensiones y salud con sus intereses moratorios, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, los perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios a la demandada a partir del 8 de noviembre de 2000, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, siendo contratado para prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y máquinas que la sociedad tenía en sus instalaciones o en las de sus clientes en calidad de comodato; que prestó sus servicios obedeciendo las órdenes e instrucciones de los jefes de servicios técnicos, quienes supervisaban y calificaban la calidad de sus servicios, además cumplió cabalmente las jornadas laborales de acuerdo con lo determinado por la empleadora; que cumplió las mismas funciones y condiciones en que lo hacían otros trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; que estaba obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada; que los instrumentos necesarios para la prestación del servicio le fueron suministrados por aquella.

Señaló que fue conminado a asistir a los cursos de capacitación organizados por la empresa, referentes al manejo adecuado de los instrumentos o materiales necesarios para la prestación personal del servicio; que desde el inicio de la relación laboral se le expidió un carné que servía como documento de identificación ante sus clientes; que durante el transcurso de la relación no se le reconocieron acreencias laborales, ni tampoco los aportes a la seguridad social en pensiones y salud; que dio por terminado el contrato de trabajo mediante comunicación del 30 de diciembre de 2008, con justa causa imputable a la empleadora, ante el incumplimiento de las obligaciones especiales del pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, así como de suministrarle los elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; que al momento de la terminación de la relación laboral, recibía una remuneración fija de $2.049.800; y que la demandada no le ha informado del estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

Laboratorios Baxter SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la prestación personal de servicios por parte del señor Miranda Salazar, el pago de una suma fija mensual por concepto de honorarios, y la terminación del contrato por decisión unilateral del demandante el 30 de diciembre de 2008.

Expresó que celebró con el actor numerosos contratos de prestación de servicios profesionales independientes que se ajustaron a las normas legales; que aquel nunca estuvo bajo continuada subordinación o dependencia, los servicios los prestaba cuando las circunstancias del cliente y/o los pacientes lo requerían, sin condicionamientos laborales, siendo normal que como contratista suministrara informes periódicos a la contratante sobre la labor realizada; que el demandante en ningún momento estuvo obligado ni cumplió reglamento alguno, ni de trabajo ni de higiene y seguridad industrial; y que el señor Miranda Salazar como contratista independiente tenía la obligación de afiliarse por su cuenta a la seguridad social integral, y efectuar los pagos correspondientes a las cotizaciones por dicha afiliación. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción, pago, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de abril de 2012, declaró que entre las partes existió una relación laboral dentro del lapso comprendido entre el 8 de noviembre de 2000 y el 30 de «octubre» de 2008, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al demandante las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones con su indexación y la indemnización moratoria, así como a cancelar ante la administradora de pensiones el título pensional a su favor, por el referido período, con base en el cálculo actuarial, y a entera satisfacción de la entidad administradora; y las costas del proceso.

Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 31 de enero de 2014, revocó la de primer grado en cuanto declaró la prescripción de las cesantías, en su lugar tuvo por no configurado el fenómeno prescriptivo respecto de dicha prestación, por lo tanto condenó a la demandada a pagarle al actor lo causado por tal concepto desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008; la confirmó en lo demás. El ad quem procedió a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relativo a la prescripción de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Luego de referirse a los arts. 488 y 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, que regulan en su integridad y en forma autónoma y exclusiva lo atinente a la regla general de la prescripción de los derechos laborales, dejando a salvo las situaciones expresamente reguladas por los códigos mencionados, concluyó, que las acreencias no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda -20 de marzo de 2009-, se encontraban prescritas, es decir, la prima de servicios, las vacaciones y los intereses a las cesantías, excepto el auxilio de cesantías, prestación frente a la cual no operó la prescripción, puesto que tal derecho solo es exigible a partir del fenecimiento del vínculo laboral, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque totalmente lo resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar absuelva a mi representado (sic) de todas y cada una de las condenas fulminadas por dicha Sala Laboral y se condene a la parte actora en costas y agencias en derecho, la anterior solicitud porque la mencionada Sala Laboral de Descongestión declaró la existencia de un contrato laboral entre la parte activa y la accionada sin que se dieran los presupuestos exigidos por la ley para que se configure un contrato de trabajo.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 249, 267 y 306 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990. Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, señaló: 1) Haber aceptado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuando se encuentra plenamente probado en el plenario los elementos que configuraban un contrato de prestación de servicios profesionales independientes. 2) No tuvo en cuenta la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la voluntad de las partes cuya intención fue la de celebrar un contrato de naturaleza diferente al de un vínculo laboral y así lo evidenciaron al firmar libremente tales convenios.

Art. 53 Constitución Política (folios 82, 83). Como pruebas no apreciadas, relacionó: a) La contestación de la demanda que obra en autos del plenario, donde la accionada, mi mandante, niega específicamente la existencia del vínculo laboral y por el contrario determina que sin lugar a dudas se había pactado por ellas en forma espontánea y libre, que los intervinientes suscribieron contratos de servicios.

Folios 79, 86, etc. b) No estimó el sentenciador de Segunda Instancia que la parte accionada acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales independientes y desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T. y al tenor del artículo 177 del Código Procesal Civil (Folios 90 a 124, Carnet Fanisanar del ISS y carnet Báxter). c) El sentenciador de Segunda Instancia no tuvo en cuenta ni estimó la carta de renuncia que presentó el actor voluntariamente el 30 de diciembre de 2.008, obrante en el plenario (Folios 30, 31, 62, 65 cuaderno 2) d) No valoró que el demandante no probó las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se ejecutó el contrato laboral alegado en la demanda artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (Folios 140, 154, 155, 155, 157, 162, 175, 176, 177, 178) e) No apreció ni valoró el sentenciador colegiado que no existe en el plenario prueba documental alguna (escritos) reclamos por parte del demandante a su empleador de su inconformidad respecto de la falta de pago de sus prestaciones y de sus cesantías (folios 65 – cuaderno 2 folios 30, 31). f) Dejó de apreciar el sentenciador de Segunda Instancia que la accionada presumió y entendió de buena fe que el vínculo que tenía con el actor era el regulado por un contrato o contratos de prestación de servicios profesionales independientes.

(folios 82, 83 y cuaderno 2 folios 30, 31, 32). Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció: 1) Reglamento manual de buena conducta de ética profesional que tenía la accionada con los contratistas en el área de prestación de servicios independientes. (folios 43 y siguientes) no con sus trabajadores. 2) Contratos de prestación de servicios profesionales independientes suscritos entre Báxter y el actor como contratista independiente.

(folios 18 a 45, 90 a 123). 3) Apreciación errónea por parte del Tribunal de la verdadera esencia de la intención de las partes en los contratos de servicios, ello le impidió ver y dar por acreditado conforme a derecho que esos servicios se prestaban en labores específicas llevadas a cabo por personas naturales contratistas, personal que no tenía la empresa en su nómina, por cuanto eran labores que requerían de especialistas para trabajos diferentes a los habituales del objeto social de la empresa.

(folios 11, 19, 27, 31, 34, etc.) En la demostración del cargo señaló que el tribunal dijo haber efectuado el examen de los elementos probatorios recaudados, no obstante, los apreció superficialmente en su mayoría, y algunos, los dejó por fuera de valoración. Indicó que el ad quem aseguró que actuó de buena fe, ya que siempre tuvo la convicción de haber pactado contratos de naturaleza diferente a la laboral, y que el actor aceptó la existencia de esos contratos de servicios profesionales independientes, suscritos por las partes de buena fe.

Expuso que el colegiado manifestó que no encontró en el plenario que el señor Miranda Salazar prestara sus servicios de manera independiente, y que los contratos de servicios obrantes en el expediente se desarrollaron de acuerdo con el contrato realidad previsto en el art. 53 de la Carta Política. Concluyó que ante la existencia de los errores de hecho evidentes relacionados, en los cuales incurrió el tribunal, se dio la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta, por aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 22, 23, 24, 65, 186, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 20 de 1990, 54 a 60 del CPTSS y 53 de la CN.

VII. RÉPLICA Sostuvo el opositor que el recurso de casación presentado resulta inviable, en la medida en que la recurrente estuvo conforme con la sentencia de primer grado. Arguyó que la parte demandada no presentó recurso de apelación dentro del término dispuesto, por lo que la alzada se desarrolló en torno al recurso presentado por el demandante, y al respecto el art. 66A del CPTSS, establece el principio de consonancia, consistente en que el superior del juez de primera instancia solo debe pronunciarse sobre los puntos invocados en la apelación, y en el presente evento la accionada no llevó en alzada la sentencia. Afirmó que la recurrente estuvo conforme con la decisión del juzgador de primera instancia, de declarar la existencia entre las partes de una relación laboral; y sobre este aspecto no apelado, es que dirige todo su ataque en casación, por lo que el recurso debe desestimarse.

Expresó que además de lo anterior, el recurso presenta las siguientes falencias técnicas: el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, por cuanto es sabido que si la corte quiebra la sentencia de segunda instancia, no puede revocarla, pues aquella desaparece del mundo jurídico, además nada dice el casacionista sobre qué hacer con la sentencia de primera instancia; yerra la recurrente al indicar, que el tribunal aplicó indebidamente las normas mencionadas en la proposición jurídica, pues de las señaladas solo hizo alusión el juzgador de segundo grado, a los arts. 65 y 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; se presenta la argumentación del recurso como un alegato de instancia; y se le atribuyen al tribunal unos errores en la valoración y apreciación de la prueba, sin expresar qué es lo que realmente acredita cada una de ellas, ni en qué consiste el defecto valorativo de cada una y la realidad procesal.

VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte el opositor, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. Ataca la recurrente en casación, la declaratoria de la existencia entre las partes de un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2008, no obstante, dicha parte, una vez proferida la sentencia de primer grado en la cual se hizo tal declaración, ni siquiera interpuso recurso de apelación, por ello no podría hablarse de errores de hecho a partir de la indebida apreciación o no apreciación de una prueba frente a la cual ni siquiera se pronunció el tribunal en su momento, por cuanto su competencia estaba limitada por los puntos objeto de apelación, acorde con el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS.

En el recurso de casación se estudia la legalidad de la sentencia del tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona la casacionista ni siquiera se analizaron porque no le ofrecieron inconformidad en su momento a dicha parte, aquellos no pueden cuestionarse posteriormente a través del recurso de casación, que tiene naturaleza extraordinaria.

Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[…] Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible». 2.

En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, la recurrente debe claramente decirle a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si su casación total o parcial, y en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En el presente evento el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues, a pesar de que pidió la casación de la sentencia del tribunal, a su vez pretende que en sede de instancia se revoque la misma, cuando de casarse aquella dejaría de existir, por lo que no podría revocarse; tampoco expresa en caso de anularse la sentencia de segundo grado, cómo debe procederse en sede de instancia. 3.

Además, habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, tampoco cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que solo se limitó a enunciar unos errores de hecho y una prueba como erróneamente apreciada o como no valorada, sin señalar en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. 4.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Corolario de lo anterior, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos m/l ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY MIRANDA SALAZAR, en contra de LABORATORIOS BAXTER SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00