Radicación n.°77218 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL850-2018 Radicación n.° 77218 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la sociedad TRANSPORTADORA LIBERTAD LTDA. -TRANSLIBERTAD LTDA.-, contra el laudo arbitral proferido el 1.° de diciembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE, SUBDIRECTIVA POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios del Transporte-Subdirectiva Popayán, el 27 de julio de 2012 presentó pliego de peticiones a la sociedad TRANSPORTADORA LIBERTAD LTDA. -TRANSLIBERTAD LTDA.-; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.°001040 del 14 de marzo de 2014, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; y finalmente, con Resolución n.°1520 del 28 de abril de 2016 se designó el tercer árbitro.
El tribunal se instaló el 16 de noviembre de 2016, acordó que sesionaría desde esa fecha, y las partes en conflicto aprobaron ampliar el término para los efectos de proferir el respectivo laudo hasta el 15 de diciembre de 2016. II. EL LAUDO ARBITRAL Para su decisión, el Tribunal se sustentó en las intervenciones de las partes, en los documentos allegados por las mismas, en la normativa vigente en materia laboral, y por analogía, en lo dispuesto en otras áreas del derecho, en los criterios jurisprudenciales, en la competencia de los árbitros; además, dejó sentado la forma « atípica » de cómo se vinculan a los conductores y se afilian a los vehículos con la empresa, destacando que el propietario de los automotores lo vinculan con la empresa de transportes través de un contrato de administración, y el conductor es quien « realiza el recaudo diario y hace la entrega al propietario, y este último paga a la empresa lo acordado por administración, pagando está (sic) el salario al conductor.».
Al examinar los antecedentes del conflicto, se percató sobre la existencia de un pliego de peticiones con 49 artículos, sobre el que no existió ningún tipo de acuerdo durante la etapa de arreglo directo. El tribunal resolvió lo siguiente: i) en el ordinal primero, concedió los puntos relacionados con el reconocimiento; preámbulo y campo de aplicación; salario; cafetería; e impresión; ii) en el ordinal segundo, se declaró inhibido para resolver las siguientes cláusulas: fusión sindical; finalidad de la convención y su parágrafo; respeto; contrato de trabajo; jornada de trabajo y sus parágrafos I y II; rutas y sus parágrafos I, II, III y IV; procedimiento disciplinario y comité de asuntos laborales y derechos fundamentales a las comunicaciones; comisión paritaria de reclamos; funciones de la comisión paritaria de reclamos; reunión semanal de la comisión paritaria de reclamos; procedimiento disciplinario y sus parágrafos I, II, III, IV y V; sanciones; sanciones no previstas y su parágrafo; suspensiones; derechos fundamentales constitucionales; asesoría en caso de accidente; garantías sindicales y sus parágrafos I, II, y III; fuero sindical y su parágrafo I; negociación sobre los puntos salariales, continuidad de la Convención Colectiva de Trabajo sin solución de continuidad de la misma frente a las reformas laborales; facultades y funciones sindicales; interpretación y aplicación; extensión e irrenunciabilidad; y represalia; iii) en el ordinal tercero, se negó las siguientes peticiones del pliego: periodo de prueba; sustitución de patrono, parágrafo del artículo 43; licencias especiales; auxilio de recreación para deporte; auxilio para biblioteca; lentes y monturas y su parágrafo; prima extralegal de antigüedad y su parágrafo; prima extralegal semestral; prima extralegal de vacaciones; aguinaldos navideños para los hijos de los trabajadores; incapacidad médica y contribución de la empresa para el copago y cuotas moderadoras; salud ocupacional y sus parágrafos I y II; accidentes en domingos, festivos y sus prolongaciones de jornada laboral; exámenes médicos; contribuciones; conmemoración del día del conductor; calzado y vestido de labor y su parágrafo, y descuentos de aportes sindicales.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Por intermedio de apoderada judicial, la empresa recurrente solicita la anulación total del laudo arbitral, pues le atribuye al Tribunal la violación del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se pueden afectar los derechos y las facultades de la empresa, ya que no hubo acuerdo ni negociación alguna durante la etapa de arreglo directo, pues no hubo conversaciones.
Además, que no tuvo en cuenta que el sindicato no tiene trabajadores de la empresa afiliados a esa organización sindical, por tanto, y por sustracción de materia, no hay beneficiarios del presente laudo y así mismo, tampoco habría a quien aplicar dichos beneficios. Agrega que el objeto de la anulación total del presente laudo se da « por contener ostensibles errores de procedimiento –in procedendo- y excepcionalmente, también errores sustanciales –in judicando-, lo cual no quiere decir que mi representada esté impugnando el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, sino por carecer de representatividad el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE SUBDIRECTIVA POPAYÁN; por no existir trabajadores en la empresa afiliados al Sindicato, por no contener el laudo la forma de las sentencias, en especial carecer de parte motiva que lo sustente y hacer caso omiso a las observaciones presentadas por uno de los Árbitros, contenidas en las Actas y en el Salvamento de voto, que solicito se considere como parte de éste Recurso.» 1.
RÉPLICA Durante el traslado el sindicato guardó silencio. 1. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura cuando afirma que el tribunal violó el artículo 458 del C.S.T., en tanto estima que sus derechos fueron desconocidos porque no hubo conversaciones durante la etapa de arreglo. En efecto, y como bien se desprende de los folios 97 a 111 del expediente, durante la etapa de arreglo directo, ciertamente las partes no llegaron a ningún acuerdo, y si entre estas no hubo conversaciones, ello hace parte de la heterocomposición que caracteriza a los conflictos colectivos de trabajo, y por ende, son estas las que establecen las reglas en dicha etapa, ello en punto a la negociación del pliego.
Dicho en otros términos, lo cierto es que no hubo acuerdo en dicha etapa, y en los precisos términos de la norma citada por el recurrente, la competencia del tribunal está circunscrita a los temas sobre los cuales no existió arreglo. Así mismo, se deja por sentado que el tribunal de arbitramento convocado para proferir el respectivo fallo, sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas al presente trámite por las partes intervinientes, por lo que dicho laudo arbitral se encuentra suficientemente motivado.
Por otra parte, el sustento de la recurrente para que esta Corte anule en su totalidad el laudo arbitral, consiste en que el sindicato promotor del conflicto no tiene afiliados en la empresa, y lo que denomina errores in procedendo e in judicando del laudo, están respaldados en la ausencia de trabajadores de la empresa recurrente pertenecientes al organismo sindical mencionado.
Sobre este particular asunto, la Corte destaca que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, para la fecha de iniciación del conflicto con la presentación del pliego de peticiones el día 27 de julio de 2012, según se aprecia a folio 112 del expediente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios del Transporte Subdirectiva Popayán, contaba por lo menos con un trabajador afiliado, y se trataba del señor Fabián Elías Recalde Morcillo, pues éste renunció a ese ente sindical el 9 de julio de 2013, como se desprende del contenido de la misiva que corre a folio 92, repetida en el 103 del cuaderno de anexos y antecedentes.
Así las cosas, y en aras de garantizar los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, consagrados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los Convenios Nos. 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte ha dicho que el hecho relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que originó y suscitó un conflicto colectivo del trabajo, no conduce a la conclusión de que debe entenderse terminado éste, por cuanto la finalidad de una asociación sindical, como persona jurídica, es la promoción de mejores condiciones laborales de los trabajadores que se encuentren afiliados al momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador, así como de todos aquellos trabajadores que con posterioridad se vinculen, para que en virtud de ello, puedan convertirse en consignatarios de los beneficios obtenidos mediante el proceso de negociación colectiva, los cuales quedan plasmados en la convención o en el laudo arbitral.
Así se pronunció esta Sala de la Corte en la sentencia SL4879-2017, reiterada en la CSJ SL6891-2017, y dijo lo siguiente: Asimismo, cabe resaltar que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no puede conducir inexorablemente a la extinción inmediata de éste, pues ello desconoce que como asociación, cuya finalidad esencial es la promoción de mejores condiciones laborales, puede obtener afiliaciones de otros trabajadores que deseen vincularse en cualquier momento al mismo y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos con el proceso de la negociación colectiva, a través de la convención o del laudo arbitral.
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, Rad. 72729, se pronunció la Sala sobre el tema en particular. Lo anterior significa que el argumento de la recurrente se viene abajo, y en consecuencia, y por ser este el único presupuesto que servía de soporte para la anulación del laudo, es razón suficiente para no acceder a las pretensiones de la empresa impugnante. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 1.° de diciembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la sociedad TRANSPORTADORA LIBERTAD LTDA. -TRANSLIBERTAD LTDA.-, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE, SUBDIRECTIVA POPAYÁN, por las razones expuestas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2