CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL849-2023 Radicación n.° 93082 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY PERDOMO OBANDO, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró VIRGINIA ARENAS DE SALINAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada la recurrente.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones. Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Virginia Arenas de Salinas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera a partir del 8 de enero de 2001, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de José Antonio Salinas Castillo. Además solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Como sustento de sus pretensiones, informó que contrajo matrimonio católico con el señor Salinas Castillo, el 20 de febrero de 1965 y que desde ese momento convivieron ininterrumpidamente, hasta su deceso ocurrido el 8 de enero de 2001.
También que de la unión nacieron cuatro hijos y que entre ellos existieron «[…] sentimientos de apoyo y solidaridad mutua». Detalló que la sociedad conyugal nunca se liquidó y que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones. Contó que reclamó el derecho el 25 de julio de 2013, el cual le fue negado mediante la Resolución GNR 133275 del 23 de abril de 2014, bajo el argumento de que este había sido otorgado a Nelly Perdomo Obando, en calidad de compañera permanente del asegurado.
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que la beneficiaria de la pensión «[…] es sobrina del causante y nunca convivió con él en calidad de compañera». En el mismo sentido, que el 5 de julio de 2013, rindió declaración bajo la gravedad de juramento ante el notario único de Yumbo, junto a Francia Elena Valencia Galindo y Olga María del Pilar Arenas, quienes expusieron que la pareja cohabitó 35 años continuos hasta la muerte del afiliado.
Narró que el 12 de diciembre de 2016, solicitó «[…] revocar la resolución GNR133275 de abril 23 de 2014», sin embargo, la petición no fue contestada. Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la calidad de cónyuge de la accionante, la solicitud del reconocimiento pensional, su negativa, el contenido de las declaraciones extrajuicio y el requerimiento de la revocatoria de la resolución GNR 133275 de 2014.
Propuso como excepciones las de «[…] no comprender la demanda hasta no estar todos los litisconsortes necesarios», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Argumentó que como reconoció el derecho a Nelly Perdomo Obando, «[…] es la jurisdicción ordinaria laboral quien debe entrar a dirimir el presente conflicto para que posteriormente Colpensiones acate lo ordenado».
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 28 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió integrar al proceso a la señora Perdomo Obando como litis consorte necesaria, quien se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la calidad de cónyuge de la demandante, la negativa de la entidad para reconocerle el derecho, el contenido de las declaraciones extrajuicio y la petición del 12 de diciembre de 2016.
Explicó que la ley aplicable era la Ley 100 de 1993, y que si bien es cierto la accionante es la cónyuge, no acreditó que convivió con él en los dos años anteriores a su fallecimiento. Así mismo, que estaba demostrado que fue ella quien cohabitó con el asegurado en ese tiempo. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, «[…] incumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento pensional», cobro de lo no debido y principio de la irretroactividad de la ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales anteriores al 25 de julio de 2010. En igual forma, declarar no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la señora NELLY PERDOMO OBANDO. Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a VIRGINIA ARENAS DE SALINAS […], la totalidad de pensión de sobrevivencia, a partir del 25 de julio de 2010, con ocasión del fallecimiento del esposo JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente para dicha fecha que sería de $515.000.
Correspondiéndole entonces por retroactivo, desde el 25 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de $62.028.060. Se ORDENA a partir de la fecha incluir en nómina de pensionados a la demandante.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar [los] intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2013, por el retroactivo aquí declarado, desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando a la señora NELLY PERDOMO OBANDO, la pensión de sobreviviente en un 100% de la pensión mínima legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Nelly Perdomo Obando, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia […], proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del salario mínimo, con un retroactivo entre el 25 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2021, por valor de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTESÉIS MIL CUARENTA PESOS ($78.826.040) A partir del 1 de abril de 2021, COLPENSIONES deberá seguir pagando una mesada de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526) a favor de la señora VIRGINIA ARENAS DE SALINAS.
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 6 AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido, se descuenten los aportes para el sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia […], en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios a favor de la señora VICTORIA ARENAS DE SALINAS (sic), a partir del 26 de septiembre de 2013, calculados sobre el importe de mesadas retroactivas liquidadas en segunda instancia y las que se sigan causando hasta el momento de su pago, dado los efectos liberatorios del pago de bien hecho por Colpensiones a la única reclamante.
TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Como problema jurídico se planteó resolver si Virginia Arenas de Salinas, acreditó las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes que pretende, en calidad de cónyuge y verificar si Nelly Perdomo Obando es beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Estimó que no era controversial que José Antonio Salinas Castillo, falleció el 8 de enero de 2001, por lo que la norma aplicable al asunto bajo examen era la Ley 100 de 1993.
Tampoco que mediante la Resolución n° 13127 de 2006, se reconoció el derecho en favor de la señora Perdomo Obando. Sobre la situación de la señora Arenas de Salinas, aseguró que estaba demostrado que contrajo matrimonio con el causante, el 20 de febrero de 1965 y que no existía prueba que acreditara que se hubiera disuelto. Del testimonio de Carolina Arenas, mediante el cual ratificó la declaración extraprocesal que rindió, definió que Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 7 conoció a los cónyuges y que siempre los «[…] vio juntos como pareja», toda vez que residían en Venezuela.
La testigo dijo que viajaba recurrentemente al país vecino a pasar vacaciones, de manera manera que visitó a la demandante y a su esposo, quienes «[…] continuaban viviendo juntos». También mencionó que el asegurado, vino a Colombia en 1999, para adelantar un procedimiento médico y luego al finalizar el 2000 a tramitar su pensión. Finalmente, relató que la señora Arenas de Salinas no pudo estar presente en las honras fúnebres de su esposo, al no contar con recursos económicos para hacerlo y al tener problemas de documentación para transitar entre los dos países.
Recordó que Alexander Arenas en su testimonio, expuso que el causante siempre vivió con la demandante en Venezuela y que solo retornó al país para «[…] adquirir una prótesis para su pierna». Así mismo, Gloria Patricia Hernández explicó que conocía a Virginia Arenas de Salinas, desde 1986, al ser clienta del negocio de abarrotes que poseía la pareja en Venezuela y que supo que el fallecido se trasladó en el año 2000 a Colombia para obtener un derecho pensional.
Enunció que Olga María del Pilar Arenas y Francia Elena Valencia, ratificaron las declaraciones notariales que Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 8 hicieron el 12 de febrero de 2013, en las que contaron la convivencia de la pareja por más de treinta años, hasta el fallecimiento del afiliado. Sostuvo que Nelly Perdomo Obando en su interrogatorio de parte, arguyó que su compañero permanente, «[…] antes de llegar a Colombia en el año 1997, vivía en Venezuela y que sabía que estaba casado con la señora Virginia Arenas, de quien nunca se separó legalmente».
Con base en lo anterior, concluyó que los esposos convivieron desde que contrajeron matrimonio hasta el momento de la muerte del afiliado. En lo atinente a la señora Perdomo Obando, analizó que Elizabeth Benítez y Juan Carlos Obregón, coincidieron en afirmar que ella y el causante tuvieron una relación sentimental desde «[…] finales de la década de 1990».
Especificó que la testigo Benítez, detalló que conocía al fallecido en Colombia, «[…] más o menos cuatro años antes de su muerte y que él conformaba pareja con Nelly Perdomo»; aclarando que él habitó durante algún tiempo en Venezuela, luego regresó a Cali «[…] y vivió con ella hasta el día de su muerte». Pormenorizó que Juan Carlos Obregón, explicó que la pareja cohabitó de «[…] 1991 o 2000», momento del deceso del afiliado.
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme a lo anterior, consideró que la pareja hizo vida marital desde finales de 1999 hasta el fallecimiento del señor Salinas Castillo, lapso en el que «[…] conformaron un núcleo familiar, con vocación de permanencia». Sobre la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, memoró que esta Sala de la Corte, en sentencias como la CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273- 2016, CSJ SL13450-2016, CSJ SL14078-2016 y CSJ SL4099-2017, ha establecido que en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la «[…] cónyuge tiene derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes».
Así las cosas, dijo: En este caso, como viene de verse, con las pruebas aportadas, se demostró la convivencia entre la señora VIRGINIA ARENAS y el señor JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO desde la fecha en que contrajeron matrimonio, el 20 de febrero de 1965 (f.11) y hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 8 de enero de 2001; y respecto de la señora NELLY PERDOMO se ha demostrado que convivió con el causante desde el año 1999, sin que sea posible establecer una fecha exacta, tomándose como fecha inicial el último día de ese año, es decir, el 31 de diciembre de 1999, perdurando la convivencia hasta el 8 de enero de 2001, fecha de fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO SALINAS.
Como puede verse, aun cuando existió convivencia simultánea, no se probó por parte de la compañera permanente una convivencia por espacio igual o superior a los dos años, que exige la norma aplicable. Aunado a ello, se encuentra demostrado no solo el vínculo matrimonial vigente entre el causante y la demandante, sino que además se logró probar la convivencia real y efectiva de la pareja, desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento del señor Salinas.
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, determinó que Virginia Arenas de Salinas, es beneficiaria de la prestación, en calidad de cónyuge de José Antonio Salinas Castillo, al cumplir las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Estudió la excepción de prescripción, formulada por Colpensiones y detalló que el asegurado murió el 8 de enero de 2001; la demandante reclamó el derecho el 25 de julio de 2013, negado mediante la Resolución GNR 133275 de abril de 2014; «[…] se formuló solicitud de revocatoria directa» de ese acto administrativo, el 12 de diciembre de 2016 y se presentó la demanda el 30 de enero de 2017, de suerte que operó el término extintivo, sobre las mesadas causadas antes del 25 de julio de 2010.
Recalcó que la demandada, a través de la Resolución n° 13127 de enero de 2006, reconoció el derecho a Nelly Perdomo Obando, de manera que los pagos que recibió deben considerarse válidos, bajo el principio de la buena fe. Por consiguiente, estimó que las sumas sufragadas «[…] produjeron efectos liberatorios respecto a la administradora». A renglón seguido afirmó: Cosa distinta ocurre respecto a los pagos realizados con posterioridad a la fecha de reclamación del derecho, 25 de julio de 2013, data a partir de la cual COLPENSIONES, tuvo conocimiento de una segunda beneficiaria que reclamaba su mejor derecho en calidad de cónyuge; siendo entonces su deber, resolver la solicitud y suspender el pago de la pensión que venía cancelándole a la señora NELLY PERDOMO, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto.
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de efectuar los cálculos pertinentes, dedujo procedente reconocer un retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 25 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2021 y el pago de la pensión en cuantía de $908.526, además de autorizar que se descontaran los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sobre los intereses moratorios, indicó que se causaron a partir del 26 de septiembre de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelly Perdomo Obando, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados por Colpensiones y se resuelven en el orden propuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case parcialmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero y quinto de la providencia del juzgado.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por «[…] la transgresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 12 Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que […] NELLY PERDOMO OBANDO y JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, sí convivieron entre septiembre de 1997 hasta el 8 de enero de 2001, cuando falleció el señor SALINAS CASTILLO. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en casación […] y JOSÉ ANTONIO SALINAS CASTILLO, entre septiembre de 1997 [y] el 8 de enero de 2001, convivieron de manera continua, permanente y sin interrupción. Como elementos probatorios indebidamente valorados relaciona los testimonios de Carolina Arenas Serrano, Alexander Arenas, Gloria Patricia Hernández, Elizabeth Benítez Jaramillo, Juan Carlos Obregón, Olga Arenas y Francia Helena Valencia, además de su interrogatorio de parte y el de Virginia Arenas de Salinas.
Dice que parte de las pruebas que corresponden a i) la certificación de la junta de acción comunal de fecha 21 de noviembre de 2005; ii) la declaración extra procesal de Fredy Duván Pérez Salinas; iii) el recibo de caja del 13 de febrero de 2001, expedido por la compañía funeraria La Consolación; iv) las constancias emitidas por la Fundación Ideal, el 4 de octubre de 1999 (de terapia física y hoja médica), el 25 de ese mismo mes y año (por asistencia a taller para manejo de prótesis); v) la factura de venta por valor de $1.088.000 y vi ) el abono por $290.000, no fueron apreciadas.
Expresa que el fallador se equivocó, al sostener que no probó haber convivido como compañera permanente del causante en los dos años anteriores a la muerte de este. Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 13 Detalla que los declarantes no explicaron las razones de por qué la accionante o sus hijos no asistieron a las honras fúnebres del afiliado y que fueron imprecisos al señalar que la cónyuge fue quien pagó los gastos funerarios del fallecido, cuando en realidad quien asumió esos rubros fue ella como compañera permanente.
Reprocha al Tribunal no concluir que José Antonio Salinas Castillo y Nelly Perdomo Obando iniciaron su convivencia como pareja en septiembre de 1997, la cual se prolongó hasta el 8 de enero de 2001. Advierte que de tal situación dan cuenta la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del «[…] Barrio 7 de agosto de Cali», el 21 de noviembre de 2005.
También las declaraciones extraprocesales de Fredy Duván Pérez Salinas y Liliana Ramírez Naranjo, al indicar que la cohabitación de la pareja inició en septiembre de 1997 y la copia del recibo de pago de los servicios funerarios del causante, el cual devela que la compañera permanente asumió el valor de los gastos. Dice que el Tribunal omitió tener en cuenta que la Fundación Ideal, certificó en octubre y noviembre de 1999, la elaboración de una prótesis para el asegurado, la cual le enseñó a manejar a través de varias terapias.
Igualmente, la factura de venta y el abono por $290.000. Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, expresa que de haber tenido en cuenta esas documentales, se hubiera concluido que su relación sentimental con el afiliado inició en septiembre de 1997 y no el 31 de diciembre de 1999. VII. RÉPLICA Colpensiones S.A. explica que en el recurso extraordinario de casación únicamente se puede «[…] recurrir a las testimoniales cuando se acrediten los errores manifiestos, protuberantes y de bulto de la sentencia con las pruebas calificadas en casación», lo cual no ocurre en el asunto bajo examen.
Argumenta que la norma aplicable, es la Ley 100 de 1993, la cual, no faculta la «[…] concesión de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente cuando se acredita una convivencia simultánea con la cónyuge supérstite», situación que está demostrada. VIII. CONSIDERACIONES Se observa que en la proposición jurídica se incurre en error, al no precisar la modalidad de violación de la ley que denuncia, situación determinante para que esta Corporación sepa «[…] a ciencia cierta el enfoque en torno al estudio de la situación controversial suscita» (CSJ SL572-2023).
Así las cosas, se pasó por alto enunciar si las normas Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 15 acusadas fueron aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente o infringidas directamente (CSJ SL, 10 julio 2003, radicación 20343). Al estar orientado el cargo por la vía indirecta, es posible concluir que el propósito real de la recurrente fue considerar que existió una aplicación indebida de las disposiciones.
Es necesario recordar que la impugnante, reprocha al Tribunal haber valorado erradamente los testimonios de Carolina Arenas Serrano, Alexander Arenas, Gloria Patricia Hernández, Elizabeth Benítez Jaramillo, Juan Carlos Obregón, Olga Arenas y Francia Helena Valencia, olvidando que no son prueba calificada en sede extraordinaria, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Conviene precisar que ellos, excepcionalmente, pueden controvertiste si se constituyen en el soporte de la determinación, caso en el que deben atacarse previo análisis de aquellos elementos fácticos sí calificados, lo cual no sucedió en el presente asunto. Así, en la decisión CSJ AL2088-2019, se mencionó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 16 pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración (subrayas fuera de texto).
Igualmente, advierte la impugnante que se apreciaron erradamente su interrogatorio de parte y el de Virgina Arenas de Salinas, sobre este particular, es del caso sostener que ellos solo son aptos para estructurar un error de hecho, siempre y cuando contengan una confesión que favorezca a la parte contraria en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
De la declaración de Nelly Perdomo Obando, se obtiene que confesó que conocía que Virginia Arenas de Salinas era la cónyuge de José Antonio Salinas y que ese vínculo no se disolvió legalmente, pese a que él estaba conviviendo con ella. Por su parte la demandante, contó que convivió con su esposo desde la celebración del matrimonio hasta su muerte, que nunca se separaron y que producto de la unión nacieron cuatro hijos, por lo que no se extrae confesión alguna.
Así mismo, afirma el recurso que se omitió el estudio de i) la certificación de la junta de acción comunal de fecha del 21 de noviembre de 2005; ii) las declaraciones extra-procesal de Fredy Duván Pérez Salinas y Liliana Ramírez; iii) el recibo de caja del 13 de febrero de 2001, expedido por la compañía funeraria La Consolación; iv) las constancias emitidas por la Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 17 Fundación Ideal, el 4 de octubre de 1999 (de terapia física y hoja médica) y el 25 de ese mismo mes y año (asistencia a taller para manejo de prótesis); v) la factura de venta por valor de $1.088.000 y vi) el abono por $290.000.
En lo referente a las declaración extrajuicio, cabe destacar estas son manifestaciones rendidas por un tercero al margen del trámite judicial, de manera que no pueden recibir un trato distinto al de un testimonio (CSJ SL457- 2020). Igual ocurre con la certificación de la junta de acción comunal, el recibo de la funeraria y las constancias de la Fundación Ideal, al ser documentos declarativos emanados de aquellos, no se consideran pruebas hábiles en casación. Sobre este tema en fallo CSJ SL2406-2022, la Corporación explicó: Por contera, hay una segunda mácula de la cual adolece el escrito, que consiste en que, en tratándose de la vía indirecta, la censura optó por denunciar como no apreciados únicamente medios de convicción no calificados en casación, como lo son documentos declarativos emanados de terceros (certificaciones de estudio) pues su naturaleza es testimonial, cuyo estudio sería posible sólo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial) tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;
CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572-2021). Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (subrayas fuera de texto).
Además, si bien el Tribunal concluyó que entre el asegurado y la señora Perdomo Obando se dio una convivencia por un lapso inferior a los dos años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también encontró demostrado que Virginia Arenas de Salinas fue la cónyuge del afiliado y que sostuvo con él una cohabitación continua hasta el momento del fallecimiento, el 8 de enero de 2001, de manera que en aplicación del precepto mencionado, halló que como esposa «[…] tiene derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes», tal cual lo ha definido esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016, CSJ SL14078-2016 y CSJ SL4099-2017.
En ese orden, resulta claro que la recurrente no controvirtió uno de los fundamentos de la determinación del Tribunal, pues no efectuó ningún razonamiento acerca de que al darse por establecida una convivencia simultánea, la cónyuge contaba con un derecho preferente sobre la compañera permanente, en los términos de la norma aplicable al asunto (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) y del reiterado precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte.
En este sentido, se pronunció la sentencia CSJ SL327- Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 19 2023, en donde se argumentó: En consecuencia, como la censura no acata la carga procesal de derruir todos los aspectos del fallo acusado en casación para pretender retirarlos del mundo jurídico, las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado se mantienen intactas lo que hace que la providencia conserve la doble presunción de acierto y legalidad.
Al respecto, la Sala ha precisado que corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, debatir con claridad las reflexiones fácticas del juzgador atacado y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, lo que no sucede en el presente caso (CSJ SL1169-2019) (subrayas fuera de texto).
De similar manera en el fallo CSJ SL3846-2021, se indicó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 20 No sobra mencionar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL1847-2018).
Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores fácticos señalados, por lo que la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Relata que el Tribunal hizo una exégesis inadecuada de la norma referenciada, al inferir que, para obtener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se requería acreditar una convivencia de cinco años, «[…] sin diferenciar, si el causante era afiliado o pensionado».
Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta el actual criterio jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige un tiempo mínimo de convivencia para ser acreedor a la pensión de Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente del afiliado.
En ese orden, asegura que al estar probado que convivió con el fallecido por más de dos años, es beneficiaria del derecho. X. RÉPLICA Colpensiones argumenta que no puede acusarse al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, no se hizo ninguna alusión a él, pues el precepto aplicable fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la disertación se asemeja más a un alegato de instancia que un cargo en casación y que el proceder del fallador fue correcto, por cuanto no resulta procedente en aplicación de la Ley 100 de 1993, «[…] acceder a una mesada pensional de sobrevivientes cuando se debate simultaneidad en la convivencia con el de cujus entre la cónyuge y la compañera permanente».
XI. CONSIDERACIONES No es materia de debate que i) el afiliado José Antonio Salinas falleció el 8 de enero de 2001; ii) Colpensiones mediante la Resolución n ° 13127 de enero de 2006, reconoció la pensión de sobrevivientes a Nelly Perdomo Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 22 Obando como compañera permanente del fallecido; iii) que este contrajo matrimonio con Virginia Arenas de Salinas, el 20 de febrero de 1965, vínculo que no se disolvió legalmente.
El problema que se debe resolver, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal en el entendimiento que hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no acatar la tesis jurisprudencial de esta Corporación, según la cual, en los casos de afiliados no se requiere de un tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino únicamente la demostración de lazos de cariño, compresión y ayuda mutua.
Conviene memorar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable, es la vigente al momento del fallecimiento (CSJ SL243-2023), por ello, al presentarse aquel el 8 de enero de 2001, la disposición que rige el asunto, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dictaminó el Tribunal.
De esta suerte, le asiste razón a la opositora al sostener que no pudo el Tribunal cometer un desacierto en la interpretación de un artículo, como el 13 de la Ley 797 de 2003, que ni siquiera fue mencionado en la decisión y no regulaba la situación planteada. En sentencia CSJ SL327-2023, sobre el tema se Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 23 enunció: En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821- 2020, entre otras (subrayas fuera de Texto).
No obstante, es necesario puntualizar que la tesis expuesta por la recurrente, según la cual no se exige un tiempo de convivencia determinado para los beneficiarios de los afiliados, ha sido desarrollada por esta Corporación en interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no del 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5270-2021), precepto que es el que regula la situación bajo examen.
De esta suerte, en ningún error de orden jurídico incurrió el Tribunal, al definir que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y al estar probado que Virginia Arenas de Salinas como cónyuge del causante convivió con él en sus últimos años de vida, tenga un derecho preferencial sobre la compañera peramente (CSJ 4099-2017, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016), bajo el entendido que existió una cohabitación simultánea.
La Corte en sentencia CSJ SL2235-2019, explicó: Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 24 el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró VIRGINIA ARENAS DE SALINAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada NELLY PERDOMO OBANDO.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93082 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ