Micelio
SL849-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2003Ley 717 de 2001Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL849-2021 Radicación n. 67992 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GUILLERMO SALDARRIAGA y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NUBIA CASTAÑEDA y el recurrente persona natural contra la sociedad también impugnante.

I.

ANTECEDENTES María Nubia Castañeda de Saldarriaga y Guillermo Saldarriaga en su condición de padres, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Dorian Samuel Saldarriaga Castañeda el día 15 Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 2 de diciembre de 2007; las mesadas adicionales; intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suplicaron la pretensión antes referida la que les fue negada el 23 de abril de 2008, mediante radicado 2008-15222, con el argumento de no cumplir el requisito establecido en el artículo 13 de la «Ley 712 de 2003»; que el señor Guillermo Saldarriaga era pensionado y recibía una mesada por valor de $662.829, y que les fue reconocida la devolución de saldos en cuantía de $2.236.668.

Indicaron que les asiste el derecho a la pensión reclamada, en tanto dependían económicamente de su hijo fallecido, por cuanto el aporte que les entregaba era necesario para la congrua subsistencia del grupo familiar; recordaron la sentencia del Consejo de Estado del 11 de abril de 2002, sobre la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, respecto de la dependencia económica asimilada a carencia de ingresos; e igualmente, la sentencia CC C – 111 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se pidió el reconocimiento pensional, la negativa a dicha solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos. Sobre los demás, expresó que no eran ciertos o no tenían la condición de ser hechos. En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción y pago.

Además, refirió que no existió dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido y que los ingresos de este no eran exclusivamente para el sostenimiento de sus padres, sino que él «demandaba servicios públicos, alimentación etc». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2012 (f.° 106 a 113), resolvió:

PRIMERO: ABSUÉLVASE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representado legalmente por la señora Esperanza Peñaranda Pineda o por quien haga sus veces de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía NO 8.276.274 y la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.516.036 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la EXCEPCIÓN denominada "inexistencia de la obligación" propuesta por la entidad demandada e implícitamente resueltas todos los demás medios exceptivos, ello en armonía con el sentido de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandante a reconocer a la parte demandada por concepto de AGENCIAS EN DERECHO la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700.00).

CUARTO: CONDÉNESE a la parte demandante a reconocer a la parte demandada las COSTAS DEL PROCESO, las cuales se liquidarán una vez esté en firme la presente sentencia. En el evento que contra esta decisión no sea presentado el recurso de apelación se ordena enviar el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la consulta ordenada, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, instaurado por los señores GUILLERMO SALDARRIAGA y MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA contra FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en cuanto absolvió a la parte demandada, para en su lugar DECLARAR que le asiste derecho a la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su favor, a partir del 15 de diciembre de 2007, en los términos razonados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA, por concepto de retroactivo pensional causado entre 15 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2014, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS PESOS M. C. ($46.392.106.00).

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a pagar a la señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA, a partir del 01 de abril de 2014, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.00), sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago, a partir del 08 de marzo de 2008, de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensiónales causadas desde esta fecha y hasta el momento efectivo del pago. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada vía apelación. Implícitamente resueltos los medios defensivos SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta también se causan en su contra, en cuya liquidación se incluye la suma de $308.000.00, para cada uno Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 5 de ellos, como agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la ley 1395 de 2010.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si los señores Guillermo Saldarriaga y María Nubia Castañeda de Saldarriaga eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «que dejó causada su hijo, DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA CASTAÑEDA, y las peticiones derivadas de ella».

Recordó la finalidad de dicha prestación, para lo cual memoró un aparte de la sentencia CC C- 111 2006, y agregó que así se evitaba que desapareciera el aporte del afiliado, siendo un claro desarrollo del artículo 42 de la CP sobre la definición de familia; prestación que tenía por finalidad, suplir la ausencia repentina del apoyo económico por parte del afiliado o pensionado.

Se detuvo sobre el tema de la dependencia económica sometido a controversia, del que señaló que la jurisprudencia se había encargado de identificar un conjunto de reglas para determinar si una persona era o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular y que se resumió así: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 6 recibir otra prestación; iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica y; v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

Sobre la dependencia de los padres respeto de los hijos fallecidos, aludió a la decisión CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, y acotó que la existencia de un ingreso no implicaba necesariamente la pérdida del derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues debía atenderse el caso específico y establecer en quién recaía la carga del hogar; máxime cuando, tanto la Corte Constitucional como esta Corte habían definido que no era total y absoluta, para lo que se remitió a algunos apartes de la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, así como la CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C – 111 de 2006.

Seguidamente expresó que con esa perspectiva jurisprudencial debía valorarse tanto en forma individual como en conjunto, la prueba arrimada al proceso, de la que encontró demostrado lo siguiente: (I) Por medio de registro civil de nacimiento, se acredita la consanguinidad del afiliado fallecido, señor DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA CASTAÑEDA, con los hoy reclamantes, señores GUILLERMO SALDARRIAGA y MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA (fl. 6);

(II) del registro civil de defunción, se constata que el fallecimiento del señor DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA CASTAÑEDA, ocurrió el 15 de diciembre de 2007, documento que reposa a hojas 7 del plenario; (III) con el lleno del formulario de vinculación y posterior recibo del mismo, el señor DORIAN SAMUEL SALDARRIAGA se había afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN S. A., el día 26 de enero de 1998 (fojas 45);

(IV) por último, en lo que respecta a la prueba documental, se destaca que el día 08 de enero de 2008, los actores reclamaron de la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que creyeron tener derecho en razón del fallecimiento de su hijo, no obstante, por Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 7 medio de comunicado 2008-15222 la administradora de pensiones le negó la prestación económica deprecada, bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de la dependencia económica (folios 2, 3 y 46).

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Guillermo Saldarriaga (f.° 69 y 70), afirmó que había aceptado ser pensionado desde el 15 de agosto de 2007 y que su hijo falleció el 15 de diciembre de 2007, vivía con ellos y la suegra, es decir la mamá de su esposa. Sobre los testimonios de Annet María Tamayo Palacio (f.° 100 y 101), adujo: […] lo que tengo entendido es que era Samuel porque yo a veces veía que el (sic) le daba dinero a la mamá para los pasajes.

Samuel varias veces le daba para la comida, para servicios, prácticamente sostenía la casa, esto lo sé porque yo fui novia de él para pasajes para ir al médico porque ella también ha sido muy enferma, él prácticamente daba para el mercado, para los servicios y también daba las cosas personales para la mamá. E igualmente, sobre la declaración de Guillermo Saldarriaga, señaló que aquel reportaba que el hijo fallecido era quien se encargaba de la manutención económica de él y que iba cuatro veces al mes.

Agregó que Henry Alexander Saldarriaga Cardona (f.° 101 vto. y 102), afirmó que al momento del fallecimiento de Dorian Samuel Saldarriaga, no conocía si el tío de Dorian Samuel Saldarriaga contribuía o no; tampoco en qué grado apoyaba el papá el hogar, pero que básicamente era Dorian quien también ayudaba a su mamá para cubrir sus necesidades personales.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 8 Elvia Nanci Parra Ledesma (f.° 104), dijo el juez de apelaciones, indicó que era Dorian Samuel Saldarriaga quien llevaba la obligación, porque como «Guillermo» no permanecía casi en la casa, el que llevaba más la obligación, quien pagaba los servicios, los medicamentos de su mamá, su abuela y la alimentación. Con fundamento en el caudal probatorio antes referido y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, y los criterios jurisprudenciales aludidos, el sentenciador concluyó que el señor Dorian Samuel Saldarriaga Castañeda al momento de su deceso: […] vivía con sus señores padres, había vinculado su fuerza laboral desde el 26 de enero de 1998 y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar, en especial a su señora madre, señora MARÍA NUBIA CASTAÑEDA DE SALDARRIAGA, en tanto le proveía a ella lo necesario y justo para su subsistencia, pues si bien no se ignora la colaboración señalada por los deponentes hacia su señor padre, codemandante en el presente asunto, señor GUILLERMO SALDARRIAGA, la misma no era esencial, determinante y permanente hacia él, toda vez que este laboró y es acreedor de la pensión de vejez que otorga el sistema general de pensiones […].

(Subraya la Sala). En consecuencia, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes exclusivamente a favor de la demandante señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga, en proporción equivalente al 100%. Adicionalmente y sobre la prescripción, expuso que el derecho a la prestación económica era imprescriptible, operaba frente a las mesadas pensiónales no reclamadas en forma oportuna, dentro el término de tres años, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 9 NÚMERO DE MESADAS 2007 $433.700.oo 16 días $231.306.00 2008 $461.500.00 14 $6.461.000.00 2009 $496.900.00 14 $6.956.600.00 2010 $515.ooo.oo 14 $7.210.000.00 2011 $535.600.oo 14 $7.498.400.00 2012 $566.700.00 14 $7.933.800.00 2013 $589.500.oo 14 $8.253.000.00 2014 $616.ooo.oo 3 $1.848.000.00 $46.392.106.00 AÑO VALOR MESADA SUBTOTAL TOTAL CPTSS; y que en consecuencia no operó dicho fenómeno sobre las mesadas en tanto el fallecimiento del afiliado causante ocurrió el 15 de diciembre de 2007 y la reclamación del reconocimiento prestacional se dio el día 8 de enero de 2008, mientras que la demanda fue interpuesta el 3 de agosto de 2010; esto es, entre la fecha del deceso del causante y aquella en que se interpuso la acción ordinaria laboral, no transcurrió más de 3 años, motivo por el cual no prescribió ninguna mesada pensional.

En ese orden señaló que se concedería la prestación económica a favor de la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga: […] consultados los presupuestos del artículo 35 de la ley 100 de 1993, esto es, garantía de pensión mínima, otorgada en el equivalente a tal salario, a partir del 15 de diciembre de 2007, adeudándosele a la accionante, por concepto de mesadas pensiónales, los siguientes valores: De esta manera, la entidad accionada debe a título de retroactivo pensional, causado del 15 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2014, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS PESOS MTC.

($46.392.106.00)». Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, ordenó a la entidad demandada el pago a partir del 1° de abril de 2014, de una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($616.000.00), sin perjuicio de los incrementos de ley a que hubiere lugar, conjuntamente con las respectivas mesadas adicionales, en un 100% a favor de la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga.

Finalmente, sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que aquellos aludían a que, con la mora o tardanza en el reconocimiento del derecho al pensionado, la administradora de pensiones le causaba al peticionario un perjuicio, lesionaba sus derechos, que podían resarcirse a través de estos. Frente al momento de su exigibilidad, recordó que en varias providencias reiteradas, la fecha de solicitud de la prestación era el criterio para determinar el momento a partir del cual comenzaban a correr a cargo de la entidad obligada, y que solo «desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y en conocimiento de la administradora de pensiones de la voluntad de obtenerla», había empezado el término legal dentro del cual debía dar respuesta a tales solicitudes, y vencido el mismo, se generaban a su cargo los intereses de mora.

Precisó que para el caso de las pensiones de sobrevivientes, la norma establecía un plazo de dos meses a las entidades para decidir de fondo el reconocimiento de estas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que transcribió, y que como la pensión reclamada se dejó Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 11 causada y se pidió el 8 de enero de 2008, la demandada había incurrido en retardo en el pago de la mesada pensional a partir de la última fecha referida, por lo que la sanción iría desde tal data y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre cada una de las mesadas pensionales que se hubieran generado.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Tanto el demandante Guillermo Saldarriaga como la pasiva recurrieron extraordinariamente. La Sala por razones de método, estudiará y resolverá primero el recurso formulado por la parte actora y luego el de la demandada. V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE GUILLERMO SALDARRIAGA Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a concederle el 50% de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses de mora y provea sobre costas como corresponda. Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por Protección S. A. VII.

ÚNICO CARGO Acusa por la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem y 40, 42, 48 y 53 constitucionales. Para demostrar su acusación manifiesta que de acuerdo con el artículo 228 constitucional, los jueces debían efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados constitucionales, que garantizan a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social e inclusive con la especial protección que el Estado procura a la familia como núcleo esencial de la sociedad y que el hecho de que «el padre del recurrente devengue del ISS una pensión de vejez, no deslegitima la dependencia económica respecto de su hijo», porque la dependencia, de un lado, no tiene que ser ni singular ni absoluta, es decir, pueden concurrir otros beneficiaros que dependa del asegurado fallecido, y de otro, porque tampoco tiene que ser total y absoluta, como equivalente de que el beneficiario se encuentre en la práctica en condiciones de indigencia; pues sería desconocer la teleología de la pensión de sobrevivientes sobre la protección de la familia.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que las circunstancias que rodeaban «el modus vivendi de la actora y su esposo para el momento del fallecimiento de su hijo», como que el padre tuviere en su haber una pensión del ISS, debía conducir a evaluar la índole sustancial del aporte que el hijo entregaba para garantizarle a sus progenitores una vida en condiciones dignas y justas y el mínimo vital a que alude la sentencia CC C - 111 de 2006 y como derecho irrenunciable la providencia CC T - 776 de 2009, de la que transcribe unos apartes.

Aduce que la jurisprudencia en punto al tema debatido ha admitido que algunos ingresos propios, no excluyan la dependencia económica, siempre que los mismos «no sean tan considerables que la hagan independiente, en el presente caso sería la percepción de una pensión de vejez del ISS que, se itera, el mismo Tribunal admite insuficiente», sin examinar su monto o por lo menos, cuál era el mínimo para la congrua subsistencia de esa familia; memora la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32420, sobre que la autosuficiencia debía ser acreditada y en este caso, la pensión de vejez no alcanzaba a garantizarle el mínimo de sostenimiento que le permitiera la subsistencia en condiciones dignas, y que el ingreso del actor no era suficiente, como erróneamente lo entiende el juez de alzada, para desvirtuar el apoyo económico subordinante que el demandante percibía de su hijo.

Termina su argumentación acudiendo a las sentencias CSJ SL, 31 may. 2014, rad. 54451; SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y SL, 25 en. 2008, rad. 31873 y «reiterada entre otras en las sentencias de esa Sala de la Corte 30.790, 22.132, Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 14 24.141, 26406 y 30.348». VIII. RÉPLICA PORVENIR S. A. Relieva que el fundamento de decisión del juez de apelaciones fue eminentemente fáctico y que cuando se ataca por la senda directa, es imperioso aceptar las conclusiones de orden probatorio en las que se fincó y, por ende, al haberse escogido ese sendero «siguen obrando como soporte sólido de la decisión tomada por el Tribunal», haciendo alusión a la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y sobre las acusaciones exiguas a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.

Afirma que por añadidura era indispensable destacar el yerro cometido por el actor Guillermo Saldarriaga en la proposición jurídica, al plantear la interpretación errónea de los preceptos allí señalados, pues de la simple lectura de la providencia acusada, se observaba que en ella no se efectuó interpretación alguna de las disposiciones en las que se fundó el Tribunal, que «se limitó a darles aplicación apegándose rigurosamente a su texto» y, por ende, el cargo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 90, numeral 5°, literal a) del CPTSS y 51, numeral 1° del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; trayendo a colación la providencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 38849 y CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 42296.

Así mismo, indica que al juicio no se allegó prueba Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 15 alguna de la dependencia económica del padre con respecto a su hijo y, por tanto, al no estar debidamente acreditada la satisfacción de esa exigencia legal, el actor no podría constituirse en legítimo acreedor de la prestación implorada, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, así con en la CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919 sobre la dependencia económica del actor.

IX. CONSIDERACIONES Como precedentemente se ilustró, el Tribunal para revocar parcialmente la sentencia de primer grado y conceder la pensión de sobrevivientes únicamente a la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga, se valió de lo que sobre el particular enseñó la Corte Constitucional en su decisión CC C- 111 de 2006, para luego referir que jurisprudencialmente se exigían las siguientes reglas para acceder a la prestación deprecada: (i) Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;

(ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; (iv) los ingresos ocasionales no generan independencia económica; (v) es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Incluso reforzó la anterior conclusión en los pronunciamientos de esta Sala, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069 y 11 may. 2004, rad. 22132.

Para la Corte, la intelección que el colegiado de segundo grado asignó al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 16 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 es el acertado, porque es fiel reflejo de lo que jurisprudencialmente esta corporación ha adoctrinado sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos; esto es, que la dependencia de que trata la disposición legal en comento no necesariamente debe ser total y absoluta; que percibir otros ingresos no los hace independientes económicamente; pero que la ayuda suministrada por el hijo a ellos debe ser esencial, determinante y permanente y, con base en esa interpretación fue que determinó que el señor Guillermo Saldarriaga, si bien recibía «la colaboración señalada», la misma no reunía las condiciones ya indicadas, máxime si por su trabajo accedió a una pensión de vejez con la cual se daba su propio sostenimiento.

En la reciente decisión CSJ SL, 3 jul. 2019, rad. 72950, la Sala sobre el particular reiteró: En ese sentido, lo que le corresponde a la Sala es determinar, si en el plenario se logró acreditar por parte de los demandantes la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Como se observa, en esencia esos mismos raciocinios intelectivos fue los que hizo el Tribunal, para luego encontrar que no existía prueba en el caso del señor Saldarriaga, de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, como Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 18 ya se dejó establecido; motivo por el cual, si la comprensión de la norma acusada fue el acertado, lo que correspondía al censor era haber confutado la valoración probatoria con la cual el juez de apelaciones dio por establecido que no existió la dependencia mencionada y con las características que se han identificado, pero eso no ocurrió, en tanto el cargo se encauzó por la senda jurídica, que elimina cualquier debate sobre los medios de persuasión, con los cuales evidenció, que si bien recibía de su hijo una colaboración, la misma no era «esencial, determinante y permanente».

La Sala relieva que no es cierto que el Tribunal hubiera negado la prestación reclamada por el recurrente, con el argumento de que como era titular de una pensión de vejez, esa circunstancia lo hacía «autárquico», como lo plantea la censura (f.° 9 cuaderno de la Corte), pues se itera, lo que el sentenciador de alzada concluyó, fue que la «ayuda económica era en especial para la madre del afiliado fallecido y que respecto de su padre, la misma no era esencial, determinante y permanente», por razón de que: «este laboró y es acreedor de la pensión de vejez que otorga el sistema general de pensiones»; de suerte que la colaboración que le suministraba el hijo al padre, no reunían las condiciones referidas para que se entendiera que dependía de aquel.

En tal virtud, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico endilgado por el impugnante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante y a favor de la opositora Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 19 Protección S.A., por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. RECURSO DE CASACIÓN PORVENIR S. A. Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura se case la sentencia enjuiciada, para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. En subsidio, se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión y actuando como segunda instancia, revoque la decisión de primer grado e imponga a la Administradora la obligación de efectuar esas deducciones y trasladarlas a la EPS a la que hubiere lugar.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y que la Corte estudiará y resolverá a continuación. XII. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 20 infracción directa de los artículos 27 del CC; 31 de la Ley 75 de 1968; 1781 del CC; 174, 177, 194, 195 y 228 del CPC, hoy 164, 167, 191 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 constitucionales.

Alega que las violaciones denunciadas se presentaron por la comisión de los siguientes dislates fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Castañeda estaba subordinada al auxilio pecuniario de su hijo al día de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del monto de los ingresos del causante, o de la disponibilidad de recursos con la que contaba para ayudarla, o de la cuantía de los gastos maternos o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su mamá era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora contaba con los recursos de su cónyuge, propios y suficientes, para asumir sus gastos de subsistencia en forma autónoma. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Castañeda estaba legalmente acreditada para favorecerse con la pensión pedida. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Aduce, que se entiende que el juez de apelaciones examinó todo el acervo probatorio allegado al juicio y, por ende, tales yerros nacen de la equivocada valoración de estas pruebas: a) Comprobante de pago del ISS (f.53, c. 1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Guillermo Saldarriaga (fs.69 y 70, c.1) c) Testimonios de Anette María Tamayo Palacio (fs.100 a 101, Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 21 c. 1), Henry Alexander Saldarriaga Cardona (fs. 101v y 102, c. 1) y Elvia Nanci Parra Ledesma (fs. 104 a 105, c. l).

Inicialmente aduce que el presente asunto «guarda alguna similitud fáctica con el examinado por la H. Sala en el fallo del 14 de mayo de 2008, radicado 32.813», motivo por el cual copió varios apartes, uno de ellos, así: […] En un asunto con características similares. esta Corporación definió que lo recibido mensualmente por una pensión cuya mesada resulta superior al salario mínimo legal y las garantías que en materia de salud brindaba una EPS- no permitía dar por acreditado el requisito de la dependencia económica para que la reclamante en calidad de madre que ostentaba esos ingresos se pudiera considerar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y al respecto en sentencia del 26 de septiembre de 2006 radicado 29474 […].

Expresa que, con base en esa tesis, brotaba la conclusión de que el Tribunal cometió un dislate garrafal cuando condenó a Protección S. A. a cancelar la pensión pedida y que, para confirmarlo, se analizaban las siguientes pruebas: a. Comprobante de pago del ISS (f.° 53). Asevera la censura que de ese documento se observa que el padre de Dorian Samuel Saldarriaga devengaba una mesada pensional de $441.027, algo más de un salario mínimo y que el pensionado y su esposa estaban atendidos por la seguridad social en salud y que el señor Guillermo Saldarriaga, quien fue padre del afiliado fallecido, en el interrogatorio que rindió aceptó que los gastos de su hogar eran entre $300.000 y $400.000 mensuales.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 22 De otro lado señala que no existe en el expediente prueba que acredite el monto de los ingresos del causante o con los que contaba para ayudar a su madre o los gastos de ella que eran sufragados por su hijo, que impide acreditar la supuesta subordinación económica; memora algunos párrafos de la providencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, sobre la necesidad de la prueba que acredite que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes y además, que de conformidad con la decisión CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, la dependencia económica debía ser cierta y no presunta; la ayuda debía ser regular y periódica y, además significativa, que constituyan un verdadero sustento económico, lo que obvió el Tribunal. b. Testimonios de Elvia Nancy Parra Ledesma (f.°104 a 105), Henry Alexander Saldarriaga Cardona (f.° 101 v/to y 102) y Anette María Tamayo Palacio (f.° 100 a 101).

Elvia Nancy Parra Ledesma (f.°104 a 105) y Henry Alexander Saldarriaga (f.° 101 y 102). Sobre estas declaraciones la recurrente afirma que la primera fue una testigo de oídas, e igual situación se daba con la declaración de Henry Alexandre Saldarriaga Cardona, además de haber señalado que no sabía si el señor Guillermo Saldarriaga trabajaba para el momento de la muerte de su hijo ni conocía si vivía con su esposa y con su hijo fallecido.

Anette María Tamayo (f.° 100 a 101). Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala esta declaración como altamente «dudosa», como quiera que estando a punto de casarse con el afiliado, «¡no supo el año de su deceso!», pero respecto de la hipotética dependencia económica insistentemente aludió a ella, desconociendo datos precisos sobre los que se le indagó y que, aunque afirmó que el causante le daba dinero a su madre, ese hecho en manera alguna confirmaba que existiera la subordinación económica, al no haberse establecido el monto de los gastos maternos, ni de la ayuda otorgada y que esos dineros no eran entregados para la asunción de los propios gastos del hijo fallecido, a más de que como ya se indicó, los padres eran autosuficientes.

XIII. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala estudiar los medios de persuasión denunciados, con miras a establecer si en efecto se incurrió por el juez de alzada en los dislates fácticos enrostrados, que básicamente se dirigen a demostrar que la madre del afiliado no estaba subordinada a él económicamente. a. Comprobante de pago del ISS (f.° 53).

Sobre esa documental, debe memorarse que la censura afirma que el padre de Dorian Samuel Saldarriaga «devengaba una mesada pensional de $441.027 mensuales, es decir, algo más de un salario mínimo legal de aquel entonces. Y como corolario, es obvio que dada su condición de pensionado él y su esposa estaban atendidos en forma vitalicia por la seguridad social en salud» y a eso Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 24 exclusivamente se limitó la demostración de la errada valoración de tal documental, a pesar de que luego, pero con base en lo que supuestamente confesó el señor Saldarriaga en el interrogatorio de parte sobre el valor de los gastos mensuales de su hogar, afirmó que con el valor de la prestación pagaba la manutención de su familia, incluida su esposa.

Al revisar la Corte el documento denunciado, no evidencia que de su contenido se pueda extraer que la señora María Nubia Castañeda de Saldarriaga no era dependiente económica de su hijo, puesto que lo único que objetivamente muestra el medio de convicción denunciado es que efectivamente el señor Guillermo Saldarriaga era pensionado por el ISS, que el monto de su mesada al 12 de junio de 2007 ascendía a la suma de $441.027 pesos y, que en junio se le pagó también la mesada adicional por idéntico valor, pero nada más. Nótese que como se dejó consignado, el censor con el solo documento materia de estudio no logra acreditar ninguno de los dislates denunciados, pues como se vio, la prueba no dice nada diferente a lo que refirió la Sala, motivo por el cual para soportar su argumentación acudió también al interrogatorio de parte del actor Guillermo Saldarriaga, para a partir de allí establecer, que si los gastos de la familia costaban entre $300.000 y $400.000 mensuales, que fue lo que según la recurrente confesó el referido demandante, no existía dependencia económica respecto de su hijo, pues con lo que devengaba como pensionado se cubrían la totalidad de Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 25 los gastos familiares; confesión que se analizará a continuación. b. Confesión del demandante Guillermo Saldarriaga (f.° 69 y 70).

Si bien es cierto que el referido demandante confesó que los gastos familiares «era por ahí mensual 300.000 o 400.000 pesos», de dicha confesión judicial no se puede extraer con suficiencia probatoria, que no era necesario el aporte del hijo fallecido al hogar, en particular para sufragar las necesidades básicas de su señora madre, lo que demostraría entonces la independencia económica de ella.

De conformidad con lo expresado, no hubo una errada valoración de la confesión denunciada, que además, debe relievarse, la limitó el sentenciador de segundo grado a probar que para el momento de la muerte del hijo, su padre ya estaba pensionado y a las personas que conformaban el hogar del señor Guillermo Saldarriaga, sin que se hubiera detenido en análisis alguno con base en el valor de los gastos que efectivamente confesó y en los que erradamente se fundó la censura (f.° 131); motivo por el cual no pudo haber la equivocada valoración denunciada, puesto que el Tribunal nunca la tuvo en cuenta en esos aspectos, salvo los dos precedentemente identificados, que se itera consistieron en: i) probar que para el momento de la muerte del causante su padre ya estaba pensionado y, ii) qué personas conformaban el hogar del señor Guillermo Saldarriaga.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 26 c. Testimonios de Elvia Nancy Parra Ledesma (f.°104 a 105), Henry Alexander Saldarriaga Cardona (f.° 101 v/to y 102) y Anette María Tamayo Palacio (f.° 100 a 101). La Corte tiene definido de antaño, que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba hábil en casación del trabajo con la cuales se pueda fundar una acusación extraordinaria.

Igualmente, tiene adoctrinado que cuando se logra demostrar la existencia de un yerro fáctico con el carácter de evidente, queda la Sala habilitada para estudiar de fondo los testimonios denunciados. No obstante, como la recurrente no logró demostrar la existencia de un error manifiesto de hecho en el que se hubiera incurrido en alguna de las denominadas pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, no es posible que se haga un escrutinio de las declaraciones denunciadas por la impugnante.

De conformidad con lo expresado, el cargo no sale airoso, como quiera que no incurrió el Tribunal en ninguno de los yerros fácticos enrostrados. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13, literal d) de la Ley 797 Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2003, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 27 del CC; 31 de la Ley 75 de 1968; 1781 del CC; 174, 177, 194, 195, 197 y 228 del CPC, hoy 164, 167, 191, 193 y 221 del CGP), 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 constitucionales.

Expresa que acude a ese concepto de violación como quiera que esta corporación tiene decantado que es al que se debe acudir cuando el fallo del Tribunal está basado en criterios jurisprudenciales, como ocurrió en el presente asunto, para lo que memora algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277 y la SL, 22 en. 2013, rad. 37989.

Aduce que de acuerdo con lo anterior, al analizar la sentencia impugnada refulge que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, pues aunque la subordinación monetaria no debía ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C - 111 de 2006, otra cuestión muy distinta era que para que se diera la dependencia económica, la ayuda del difunto debía ser fundamental, para que los papás pudieran asegurar una vida digna y, por tanto, era un enorme yerro pensar, como lo hizo el juzgador de segundo grado, que bastaba con que la madre se viese privada del hipotético auxilio económico del extinto hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión pretendida.

Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 28 Así mismo, alude a que el Tribunal soslayó que no quedó probado cuál era el ingreso del hijo fallecido, el monto de la ayuda que él suministraba o la disponibilidad recursos con la que contaba y que permitían que efectuara esa colaboración para ayudar a su señora madre; cita la providencia CSJ SL, 21 abr. 2014, rad. 35351 y reitera los argumentos jurisprudenciales vertidos en el anterior cargo, sobre las condiciones que debía tener la dependencia económica, motivo por el cual la Corte omite su repetición; a más de la referencia a la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de los requisitos establecidos parar adquirir el derecho a la pensión, previstos en el AL 01 de 2005.

XV. CONSIDERACIONES Debe señalarse que aunque la censura dirige su ataque por la senda jurídica, lo que supone la plena conformidad con las cuestiones fáctico – probatorias, en el desarrollo de la demostración de su embate termina acudiendo a planteamientos eminentemente probatorios, que no son de recibo por esta senda para acreditar equivocaciones de índole jurídica, como cuando afirma que «Así es claro que el Tribunal soslayó que el juicio no quedó demostrado cuál era el ingreso del fallecido, o el monto real de la ayuda del occiso o la disponibilidad de recursos con la que él contaba para auxiliar a su madre» (Subraya la Sala).

No obstante, el desliz técnico puesto de presente, no le asiste razón a la censura en su ataque, como quiera que la Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 29 intelección que el Tribunal otorgó al artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, está acorde con la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido esta corporación y que fue citada en precedencia al resolver el único cargo formulado por la parte demandante recurrente, Guillermo Saldarriaga y en tal virtud, a aquellos argumentos se remite la Sala para demostrar que no existió la equivocada intelección que ha pregonado la censura.

Nótese que finalmente como se indicó, la recurrente insiste en acudir a aspectos fácticos que no son de recibo por esta vía de ataque, como cuando al citar la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2016, rad. 49277, resaltó lo siguiente: Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y en este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo (f.° 48 cuaderno de la Corte).

Como se advierte, aspectos como establecer si se prestaba la ayuda económica a los padres; determinar su monto; si éste era importante, significativo; si los progenitores tenían otros ingresos y si esos eran suficientes, son inequívocamente cuestiones de orden probatorio que la censura no podía formular por el sendero de ataque que escogió y que la Corte no puede abordar dada esa circunstancia y a la naturaleza propia del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 30 De acuerdo con lo manifestado, el cargo no prospera.

XVI. CARGO TERCERO Le enrostra a la sentencia acusada, por la vía jurídica, haber infringido en forma directa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007), de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Alega que de la lectura del fallo recurrido se entiende que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora, de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiario de la pensión, dado que al tenor de lo estatuido en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo dicho en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

XVII. CONSIDERACIONES Se duele la impugnante de que el Tribunal no hubiera ordenado el descuento que debe asumir el pensionado con Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 31 destino al sistema de seguridad social en salud y que deben practicar las administradoras de pensiones. La Corte tiene definido que esa obligación en cabeza del pensionado debe ser ejecutada por la administradora que paga su pensión en virtud de un mandato legal y por ello, no es necesario que exista orden alguna judicial en la sentencia que así lo establezca, pues se itera, opera ope legis, es decir, por ministerio de la ley.

Ciertamente, la Sala en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 74454, adoctrinó: En efecto, el tema en cuestión no fue analizado por el ad quem ya que no fue objeto de controversia por la recurrente en las instancias, lo que desemboca en que se trata de una situación nueva traída ahora en sede de casación. No obstante, es suficiente con indicar que por disposición del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud» […], y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es por mandato legal que la recurrente puede realizar los correspondientes descuentos a salud del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó el derecho pensional, sin necesidad de que el juzgador deba impartir una autorización judicial expresa para ello.

Atendiendo lo manifestado, el cargo no sale airoso. Sin costas por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 67992 SCLAJPT-10 V.00 32 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NUBIA CASTAÑEDA y GUILLERMO SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.