CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL849-2014 Radicación n° 35761 Acta n°. 2 FALLO DE INSTANCIA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia que corresponde en el proceso promovido por FRANCISCO LUIS PALACIO PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumple con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación económica, a través de las cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado; las mesadas dejadas de cancelar desde cuando reunió las exigencias legales; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de julio de 2007, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, a partir del mes de agosto de 2005, para lo cual dedujo un retroactivo hasta julio de 2007, por valor $29.512.766,14, advirtiendo que a partir de agosto de 2007, la cuantía de la mesada sería de $1.101.493,52.
De igual forma, condenó a la suma de $2.956.447.oo por concepto de indexación e impuso costas a la parte demandada. A raíz del recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la decisión del Tribunal que revocó la de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, la Corte en sentencia del 7 de septiembre de 2010, casó la proferida por el sentenciador de alzada, y para mejor proveer, dispuso « librar oficio al Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Pensiones, a fin de que remita con destino al presente proceso, el reporte total de semanas que ha cotizado el asegurado Francisco Luís Palacio Palacio, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 3.318.839 de Medellín, así como la relación de los empleadores aportantes y los salarios que han servido de referencia».
Como el anterior ordenamiento ya se cumplió, debe la Sala decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación que se profirió en este proceso, la Corte dejó suficientemente establecida la razón por la cual casó la providencia impugnada, pues allí se indicó en torno al tema de compatibilidad entre la pensión de jubilación que le reconoció el Departamento de Antioquia y la de vejez a cargo del ISS, que tales prestaciones económicas podrían coexistir, en tanto tienen origen diferente, pues la una es por servicios prestados a una entidad oficial, y la otra, por las cotizaciones efectuadas por períodos distintos y sucesivos por diversos empleadores del sector privado.
Conforme a las pruebas que aparecen incorporadas al expediente, visibles a folios 13 a 14 y 55 a 56, es claro, que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor por parte del Departamento de Antioquia, a través de la Resolución 002150 del 18 de noviembre de 1985, es de carácter legal, en virtud de los servicios que le prestó a ese ente territorial entre el 6 de abril de 1957 y el 25 de enero de 1981, y por haber cumplido 50 años de edad el 23 de septiembre de 1985.
Por su parte, la documentación que fue remitida a este Corporación por el Instituto de Seguros Sociales, y que obra a folios 75 a 79 del cuaderno de la Corte, da cuenta que el aquí demandante cotizó a esa entidad de Seguridad Social desde el 11 de enero de 1984 y hasta el 31 de julio de 2005, un total de 1.064,29 semanas a través de diferentes empleadores del sector privado.
Ahora bien, del cotejo de las documentales referenciadas, surge como conclusión inevitable que los aportes que efectuó el demandante al ISS, corresponden a tiempos de servicios diferentes de aquellos que tuvo en cuenta el Departamento de Antioquia para reconocerle la pensión de jubilación, en tanto que aquellos se efectuaron con posterioridad y como trabajador de diversos empleadores del sector privado.
De ahí, que resulte procedente acceder a la pensión de vejez incoada, como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia. Así se afirma por cuanto, es indiscutible que el actor estaba cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la cita ley en materia pensional aquel tenía más de los 40 años de edad que allí se exigen, por lo que las normas que gobiernan su derecho a la pensión de vejez, son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 establece los requisitos para acceder, los cuales satisface a plenitud el accionante, pues acredita las 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo y tiene cumplidos 60 años de edad, ya que su natalicio se produjo el 23 de septiembre de 1935.
Conviene destacar, que como la parte demandada no cuestionó en el recurso de alzada interpuesto, la fecha a partir de la cual el juez de primer grado dispuso el pago de la pensión de vejez, ni el ingreso base tenido en cuenta para tasar la primera mesada pensional y menos aún la tasa de remplazo, los montos que allí se dedujeron deben permanecer inalterables, por virtud del principio de la consonancia. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Las costas de primera instancia como se ordenaron; en la segunda no se causaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como Tribunal de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín del 24 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO LUIS PALACIO PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas de primera instancia como se indicó; en la segunda no se causaron. Cópiese, notifíquese y publíquese. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7