CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL8480-2014 Radicación n. °47337 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Olarte, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Olarte llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reliquidara su pensión de invalidez teniendo en cuenta la diferencia entre el promedio del 100% del salario percibido en el último año de servicios, debidamente indexada, y en consecuencia, se le cancelara la diferencia o mayor valor de la reconocida y liquidada por el Fondo de Pensiones ATEP del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.º 010421 del 26 de julio de 2002, conforme al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de su desvinculación del servicio, causado desde el 30 de octubre de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2002; el pago de los reajustes legales, intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante laboró para el I.S.S como auxiliar de servicios asistenciales desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 30 de octubre de 2001, esto es por espacio de 20 años, 11 meses y 1 día; el 2 de octubre de 2001 se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 57.30%, con fecha de estructuración el día 1º de abril de 1998, de origen común; mediante Resolución 010421 de 26 de julio de 2002, expedida por el Seguro Social ATEP, se le reconoció pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 2002 en un 52.5% sobre un ingreso base de liquidación de $1.062.802.00, quedando la mesada en $557.971,oo; que conforme al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales-SINTRAISS, tiene derecho a la Pensión Especial de Jubilación de Invalidez equivalente al 100% del ingreso promedio del último año de servicios; que estuvo afiliada al referido sindicato desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 30 de octubre de 2001, por lo que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas hasta la fecha de su retiro; que inició demanda ordinaria laboral, tendiente a la reliquidación de su pensión con base en el 100% del salario promedio del último año de servicios; que el Juzgado Laboral de Bello mediante providencia de 11 de octubre de 2004 absolvió a la demandada, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que presentó solicitó ante el I.S.S, invocando las razones antes expuestas, obteniendo respuesta negativa, salvo el recurso de apelación por el retroactivo pensional concedido mediante Resolución 6508 de 12 de marzo de 2008, agotándose así la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto lo relacionado con la negativa a la petición que le formuló la demandante sobre la reliquidación de su pensión, por las razones que allí se indican; sobre los demás fundamentos fácticos dijo no constarles. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y cosa juzgada (folios 160 a 162).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada material propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte actora (folios 695 a 703).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión de primera instancia sin imponer costas en la alzada (folios 718 a 726). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir lo que dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 de este estatuto, y de destacar los requisitos previstos en la norma para que opera la figura jurídica de la cosa juzgada, consideró como fundamento de su decisión que Analizadas con detenimiento la prueba documental del proceso se tiene que a folios 187 a 205 se encuentra sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el 11 de octubre de 2004 en el que aparecen como demandante la señora LUZ MARINA OLARTE y como demandado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Formuló como pretensiones que se le reconozca y pague la pensión especial de jubilación por invalidez a partir del 2 de abril de 1998 con el 100% del promedio de sus ingresos del último año de servicios anteriores a la incapacidad y subsidiariamente se le pagara la pensión especial de invalidez a partir del 1º de agosto de 2002 en cuantía del 100% del promedio de sus ingresos del último año de servicios.
Fundamento sus pretensiones en que laboró como auxiliar de servicios asistenciales desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 30 de octubre de 2001 en Bello (Antioquia), el 2 de octubre de 2001 se le comprobó una pérdida de su capacidad laboral del 57,30% con fecha de estructuración el 1 de abril de 1998 de origen común y se le pagaba el 52,5% de sus ingresos al momento del retiro.
Obsérvese que las partes, las pretensiones y los hechos como fundamento del presente proceso y el fallado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello son los mismos, pues en ambos se solicita el reajuste de la pensión de invalidez que había sido otorgada a la demandante a partir del 1º de abril de 1998 y en su momento el juez de primera instancia de ese municipio absolvió a la entidad demandada.
Posteriormente el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo proferido el 27 de enero de 2005 confirmó la decisión del a quo. De acuerdo a lo anterior concluyó «que los mismos hechos ya fueron materia de controversias, discusión y decisión por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que esté permitido promover un nuevo juicio para mejorar la prueba que fue deficiente a un juicio anterior.», para lo cual transcribió los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2004.
Rad. 23289. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la parte opositora. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Teniendo en cuenta las previsiones de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por la vía directa se acusa la sentencia de indebida aplicación de los artículos 332 C.P.C, 145 del C.P del T y S.S.; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2,4,13,46,48,53, 228 de la constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; artículos 1,9,13,14,16,18,19, 20 y 21 del C.S del T.,; artículos 1,2,6,10,11,288, y 289 de la ley 100 de 1993; artículos 2,13,29,45,48,53 y 230 de la constitución Política Para demostrar el cargo afirma que no existe controversia respecto de la existencia de un pronunciamiento anterior con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó absuelta, en primera y segunda instancia, y que las partes litigantes de ahora son las mismas de aquel proceso, pues advierte que la inconformidad radica en que el Tribunal desconoció «las normas que gobiernan la seguridad social» (…), al no darle aplicación a los mandatos constitucionales sobre pensiones y al hacer «prevalecer el formalismo sobre el derecho sustancial, contrariando lo normado en el artículo 228 de la constitución nacional»; que el fallador de segunda instancia debía: Darle prevalencia a las disposiciones constitucionales, en virtud de las cuales al no prescribir el derecho pensional, dado su carácter de irrenunciabilidad, conforme lo preceptúa el artículo 48 de la Carta Política, Y EL DERECHO INVOCADO TENER como causa el artículo 101 de la Convención Colectiva vigente al momento del retiro de la demandante, derecho extralegal especialmente regulado en el artículo 55 de la Constitución, en donde se determina la negociación colectiva como un derecho que la constitución garantiza para regular las relaciones laborales, el cual se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de acuerdos y convenios de trabajo denominados en nuestra legislación pactos colectivos o negociaciones colectivas de trabajo, ha debido acatarse lo previsto en la norma convencional en comento.
VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente forma: Teniendo en cuenta las previsiones de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por la vía directa se acusa la sentencia de indebida aplicación de los artículos 332 C.P.C, 145 del C.P del T y S.S.; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2,4,13,46,48,53, 228 de la constitución Política, en relación con los artículos 5 y 8 de la ley 153 de 1887; artículos 1,9,13,14,16,18,19, 20 y 21 del C.S del T.,; artículos 1,2,6,10,11,288, y 289 de la ley 100 de 1993; artículos 2,13,29,45,48,53 y 230 de la constitución Política.
Para demostrar el cargo indica que el Tribunal desacertó al interpretar el contenido y alcance de la cosa juzgada, así como los efectos consagrados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aduce que incurrió en error al pregonar identidad de causa entre los dos procesos anteriormente referidos. Precisa que No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos juicios puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes (…); que la causa que originó el derecho de la demandante en el caso en estudio es el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo (…),en cambio, en el proceso que ventiló ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (…)la causa de pedir fue el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social “SINTRAISS”.
VIII. LA RÉPLICA En su escrito de oposición indica, que la decisión del Juez de segunda instancia «descansa sobre una conclusión eminentemente probatoria, a saber: que entre las mismas partes, existió un litigio que se encuentra debidamente terminado, en el cual se ventiló exactamente la misma pretensión y la misma causa petendi, que se formularon en este nuevo proceso.».
Que tales razonamientos no fueron combatidos por el censor, lo cual deja incólume el fundamento esencial del fallo impugnado. IX. CONSIDERACIONES Como los dos cargos propuestos por el recurrente están dirigidos por la misma vía, aun cuando por diferentes modalidades de violación a la ley, y existe identidad en el compendio normativo denunciado, la Sala asume el estudio conjunto de ambas acusaciones, máxime que tienen un objetivo común y una similar fundamentación en aras de lograr el propósito perseguido.
Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Lo primero que advierte la Sala es que le asiste razón al opositor respecto de las irregularidades que advierte en las acusaciones, pues son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. Lo precisado por cuanto a pesar de dirigirse el ataque por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias que tuvo en cuenta el juzgador en la sentencia atacada, el censor lo que en esencia cuestiona es que no se configura la cosa juzgada porque no existe identidad de causa en ambos procesos, toda vez que en el anterior juicio se sustentó la reliquidación de la pensión de invalidez en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo y en este con fundamento en el artículo 101 convencional, lo cual encarna una discusión netamente fáctica que debió de atacarse por la vía indirecta y no por la que seleccionó el recurrente.
Lo destacado por cuanto, el determinar si existe la trilogía de identidades que se exigen para que se configure la cosa juzgada, esto es que confluyan la igualdad de partes, causa y objeto en los dos procesos, requiere acudir al examen de las pruebas que se han incorporado al expediente, como sería la sentencia o sentencias que ya se profirieron en la anterior contención, al igual que el escrito de demanda inicial del actual juicio, a efecto de poder efectuar una completa comparación de tales supuestos fácticos, situación que impone dirigir el ataque por la senda ya memorada.
Precisamente, en torno a la irregularidad advertida, esto es la vía adecuada para cuestionar aspectos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos fácticos de la cosa juzgada, la Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 56165, precisó: De tal suerte, que por la vía escogida no procede el examen de asuntos probatorios y por ende, no es posible comparar los hechos y las pretensiones de los dos procesos para arribar a una conclusión diferente a la que llegó el ad quem, toda vez que para corroborar, como lo pretende el recurrente, que no existe identidad de causa, indefectiblemente tendría la Corte que acudir a los elementos probatorios de ambos procesos, lo cual no puede acometer oficiosamente esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Es claro, entonces, que la sentencia impugnada se debe mantener en cuanto no se desvirtuó, como corresponde, la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida. De otro lado, aun si se dispensaran las anteriores falencias técnicas, y se llegare a admitir que en efecto en el anterior proceso se analizó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación especial por invalidez, a la luz del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y no la consagrada en el artículo 101 de la convención vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, y por ende no existiría identidad de la causa petendi, tal como lo plantea el impugnante, la acusación de todas maneras resultaría inane, en la medida en que tampoco le asiste el derecho al demandante respecto de la pretensión incoada.
Así se afirma por cuanto, si a la demandante se le estructuró la invalidez el 1º de abril de 1998, conforme ella misma lo afirma en su escrito de demanda y se corrobora con la Resolución 010421 del 26 de julio de 2002, cuyos supuestos fácticos tampoco se controvierten, es claro que para esa calenda aún no tenía cumplidos los 20 años o más de servicios que exige el artículo 101 convencional para acceder a la pensión especial de jubilación por invalidez con la tasa de remplazo que se reclama, ya que la incorporación de la actora a la entidad demandada se produjo el 17 de noviembre de 1980, y la citada normativa condiciona el reconocimiento de la referida prestación económica liquidada con el 100% del promedio del último año de servicios anterior a la incapacidad, a que « al momento de la invalidez tenía 20 o más años de servicio », condición que no se satisface en el sub judice, en tanto que la accionante solo contaba con 17 años, 4 meses y 14 días para el momento de la estructuración de la invalidez.
En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Luz Marina Olarte contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2