Micelio
SL848-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL848-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ SAAVEDRA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (PROTECCIÓN S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES César Augusto Suárez Saavedra convocó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la ineficacia de la Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S. A., al omitir el deber de información al afiliado al momento de su vinculación. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas de dinero recibidas, tales como cotizaciones, bonos, valores que se hubiesen pagado por motivo de afiliación, bonos pensionales, dineros de las aseguradoras, con todos sus frutos como rendimientos pensionales, montos de las aseguradoras, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos financieros.

Asimismo, se condene a Colpensiones a validar los aportes en pensiones trasladados por los fondos privados enjuiciados, para incorporarlos a la historia laboral en pensiones y se impongan las costas del proceso. En sustento de tales pedimentos relató que inicialmente se afilió, el 1 de enero de 2008, a Protección S. A., y posteriormente se trasladó Porvenir S. A. el 1 de enero de 2010, sin que se cumpliera con la obligación del buen consejo por parte de dichas entidades, pues no le ofrecieron «una información clara y completa de los beneficios y desventajas de afiliarse al RAIS».

Relató que el 17 de mayo de 2023 solicitó a Protección S. A. le hiciera una proyección de su pensión; que el 19 del Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo mes y año, le solicitó a Colpensiones aceptara el traslado del RAIS al RPM, petición que le fue negada. Arguyó que producto de la inadecuada información que le suministraron los fondos privados, de llegarse a pensionar en el RAIS, su calidad de vida se vería afectada por cuanto la mesada pensional sería inferior a la que se pudiera obtener estando pensionado con el RPM.

Colpensiones al contestar el escrito inicial se opuso a sus peticiones. En relación con los hechos, dijo que era cierta la fecha de afiliación ante Protección S. A., el posterior traslado a Porvenir S. A. y la negación del traslado de régimen presentado ante dicha administradora pensional. Frente a las los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que a los fondos privados era a quienes les correspondía probar el suministro de la información que debían proporcionar al actor al momento de su afiliación. Argumentó que el accionante buscaba atribuir responsabilidad a las administradoras de fondos pensionales por una elección que realizó de manera autónoma y consciente quince años atrás, resultando improcedente pretender invalidar dicha vinculación simplemente porque no alcanzó las expectativas esperadas durante ese lapso.

Señaló que al optar por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el demandante asumió los términos Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 4 establecidos en éste, según lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Agregó que la normatividad pensional colombiana constituía una materia de interés colectivo con extensa regulación jurídica, circunstancia que imposibilitaba ignorar sus disposiciones y fundamentos.

Propuso las excepciones perentorias o de fondo denominadas inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y la genérica. Por su parte Protección S. A. al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a la afiliación al RAIS y el traslado a otro fondo privado; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, enfatizó que el demandante nunca estuvo afiliado al régimen de prima media, por lo que no procedía ordenar el traslado de recursos a Colpensiones; que la declaratoria de ineficacia buscaba restablecer el estado natural de las cosas, pero en este caso, no existía una situación previa a la que pudiera retornarse. Además, al momento de su afiliación, el demandante no tenía ninguna expectativa de pensión en el RPM, pues aún le faltaban más de veinte años para alcanzar la edad de jubilación y no había cotizado semanas en el Sistema General de Pensiones, ya que inició su historial de cotización recién en 2008.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, ausencia de responsabilidad, cosa juzgada, innominada o genérica. A su vez Porvenir S. A., al contestar el escrito inaugural igualmente se opuso a las pretensiones formuladas.

En cuanto a los hechos, confirmó como cierta la afiliación del demandante a dicho fondo. Respecto de las demás situaciones fácticas manifestó que no le constaban o no correspondían a la realidad. Como razones de defensa expuso que conforme la historia laboral del demandante se registraba «en el RPM 26,2 semanas; en otras AFP´S del RAIS 95,1 semanas; del resumen de la historia laboral de Porvenir S. A. se aprecia 591 para un total de 712».

Puso de presente que el accionante después de haber permanecido 13 años afiliado a la AFP solicitó la nulidad del traslado de régimen ante ese fondo sin alegar engaño o nulidad en su afiliación. Relató que diversos elementos posteriores a la vinculación demostraron la intención deliberada del afiliado de permanecer en el régimen, confirmando su seguridad en la elección efectuada.

Estos aspectos incluyeron los contactos mantenidos con la administradora, la aceptación periódica de informes financieros, la inexistencia de Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inconformidades relacionadas con su inscripción y la disponibilidad de datos suministrados públicamente por las entidades gestoras mediante diferentes plataformas comunicativas como televisión, radio y plataformas digitales.

Destacó que el accionante ha estado afiliado en diferentes AFP del RAIS, lo cual suponía que estaba conforme de permanecer en ese sistema. Subrayó que el promotor de la demanda carecía de protección bajo el régimen de transición y tampoco cumplía requisitos para traslado entre sistemas pensionales, pues le faltaban menos de diez años para alcanzar la edad de jubilación y no había acumulado 750 semanas cotizadas al primero de abril de 1994.

Formuló como excepciones, el hecho exclusivo de un tercero, prescripción de la acción que pretendía atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondos de pensiones, así: PROTECCIÓN S.A., que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 7 DEMANDADAS, BUENA FE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A PROTECCIÓN S.A., así como las enunciadas por PORVENIR S.A., de “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS,” y las enunciadas por COLPENSIONES, de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO.”

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones invocadas por el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ SAAVEDRA a las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2702-2023. El precedente tiene una finalidad específica, que no aplica a quienes realizaron como selección inicial el Régimen de Ahorro Individual.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho un 10% de 1 SMLMV a cargo del demandante y a favor de las partes demandadas.

CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa al demandante, en caso de no presentarse recurso alguno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de aquél, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia del 6 de mayo de 2024, decidió confirmar la de primer grado y gravar al demandante con las costas de la instancia. Ha de precisarse que el demandante fundó su inconformidad advirtiendo que tal y como lo evidenciaba la historia laboral expedida por Porvenir S. A., en el año 2008 se trasladó del RPM al RAIS, ya que contaba con una afiliación previa de 2006.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, dijo que Colpensiones era una entidad que había presentado numerosas inconsistencias en el historial laboral; que las administradoras de fondos de pensiones incumplieron su obligación de suministrar asesoría suficiente, veraz y comprensible respecto a las verdaderas implicaciones y eventuales consecuencias que acarrearía el cambio de esquema pensional para el trabajador, con lo cual se transgredió el derecho fundamental a elegir libremente el régimen de seguridad social, razones todas estas por las que se debía revocar la decisión del juez.

Para resolver sobre el particular, el ad quem indicó inicialmente que acogía los parámetros jurisprudenciales desarrollados por esta Sala de Casación, vertidos en las sentencias CSJ SL1806-2022, SL5280-2021, SL755-2022, SL3349-2021, SL3624-2022 y SL1565-2022. Advirtió que el fallo de primera instancia al acoger las excepciones propuestas por las AFPs y, consecuentemente exonerarlas de las súplicas del accionante, se alineaba con la doctrina constante de la Sala de Casación Laboral, según la cual la obligación informativa y su efecto anulatorio aplicaban únicamente frente a los cambios entre sistemas pensionales, pero no tratándose de la vinculación primigenia.

Bajo esta perspectiva, determinó la improcedencia de invalidar la afiliación cuestionada, considerando que constituía una inscripción inicial al RAIS y no una migración desde Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó su concordancia con el razonamiento del a quo, reconociendo que las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a brindar datos verídicos, oportunos y completos, ya que este deber cobra especial importancia cuando un cotizante previamente inscrito en el Sistema General de Pensiones busca migrar entre regímenes, situación en la cual las entidades deben asegurar que los elementos comparativos entre ambos sistemas resulten inteligibles y transparentes.

Agregó que únicamente así se garantiza que el afiliado pueda efectuar una elección autónoma y consciente, respaldada por un entendimiento adecuado de las implicaciones. Dicho lo anterior, examinó las evidencias incorporadas al expediente, determinando la imposibilidad de aplicar el efecto jurídico de ineficacia a la vinculación cuestionada, puesto que tal institución busca restituir condiciones anteriores, lo cual resultaba inviable pues el demandante, dijo, jamás perteneció al régimen de prima media.

Insistió en que la primera elección pensional se efectuó dentro del RAIS mediante afiliación a Protección S. A., con posterior traslado a Porvenir S. A., y que consecuentemente, no existía migración entre sistemas susceptible de anulación, tratándose únicamente de una inscripción inicial al régimen de ahorro individual, criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia en su providencia CSJ SL1806-2022.

Por lo expuesto, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, adujo que el grado jurisdiccional de consulta quedaba debidamente surtido, toda vez que, a lo largo del proceso, se respetaron en su totalidad los derechos procesales y sustanciales del actor. Asimismo, verificó el cumplimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte, con lo cual se ratificaba la legalidad de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones, los cuales se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] bajo la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 del decreto 1281 de Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1994 en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo comienza por señalar que las autoridades judiciales de instancia que conocieron del asunto en particular, sostuvieron la teoría de que la ineficacia de la afiliación no era procedente si no había existido afiliación inicial en el RPM, pero no analizaron la historia laboral aportada por Porvenir S. A., en donde están reportadas 26,2 semanas cotizadas por entidades públicas que pertenecían al RPM, entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2007, del cual posteriormente fue trasladado a Protección S. A. el 1 de enero de 2008.

Aduce que la prueba aportada por Porvenir S. A. titulada como detalle del análisis jurídico, certifica que las 26,2 semanas se aportaron en el RPM, sin que se discutiera la procedencia de estas a pesar de que el fondo privado las tuviera reflejadas en la historia laboral del demandante, con lo que resulta evidente que los fondos demandados reconocieron la inscripción y el hecho de haber pertenecido al RPM.

Agrega que aun, en el supuesto de que se tratara de su primera vinculación al sistema general de pensiones, dicha afiliación o cualquier traslado de régimen debía realizarse de manera libre y voluntaria, circunstancia que no quedó demostrada en el proceso. En consecuencia, si el acto jurídico no se llevó a cabo bajo esos parámetros, carecería de Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos jurídicos, lo que permitiría al trabajador realizar nuevamente su elección de forma autónoma y espontánea.

Reitera que el juzgado y el Tribunal pasaron por alto que la administradora privada reconoció la pertenencia del actor al RPM antes de su afiliación a Porvenir S. A. en enero de 2008 y que este desacierto en la apreciación probatoria constituye el error más relevante del caso, pues desconoce un elemento fundamental para la determinación de la validez del traslado de régimen pensional.

Trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional para señalar que es un acto propio el hecho de que se certifique en su historia laboral que estuvo en el RPM y, por tanto, no es dable que por el propio fondo se desconozca o alegue en su defensa su propio error. VII. RÉPLICA Colpensiones dice que el cargo adolece de defectos de técnica, ya que al estar encaminado por la vía indirecta debe señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho, situación que no se evidencia en el escrito de casación. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la prueba señalada, esta no muestra que las 26,2 semanas hayan sido aportadas a Colpensiones, entonces, por sí sola no derruye Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el pilar fundante de la decisión, dado que no evidencia la pertenencia del demandante al RPM.

Porvenir S. A. igualmente se opone al cargo argumentando que la acusación presenta deficiencias técnicas, pues la proposición jurídica menciona como infringidas disposiciones ajenas al litigio; la causal de violación señalada no figura entre aquellas que el impugnante debe necesariamente invocar; omite citar las normas que regulan específicamente la ineficacia obligacional; y la formulación carece de precisión respecto a los yerros fácticos que atribuye al fallo impugnado.

Precisa que el Tribunal acertó al señalar que el recurrente no demostró que «estuvo vinculado a un régimen pensional de RPMCD», quedando acreditado que «el demandante realizó su selección inicial en el RAIS», hecho que resulta concordante con lo planteado en los fundamentos fácticos del escrito inicial. Argumenta que la prueba señalada como omitida no especifica la institución donde habría laborado el demandante, tampoco muestra su vinculación a algún sistema pensional específico, ni confirma la realización efectiva de aportes en calidad de funcionario estatal.

Dice que en el historial de vinculaciones SIAFP emitido por ASOFONDOS se evidencia que la vinculación inicial del Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accionante al Sistema General de Pensiones se realizó al RAIS con Protección S. A. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, vale la pena señalar que tal y como se referencia en las réplicas, la demanda de casación no es un modelo, toda vez que en el cargo se indica como modalidad de violación «la falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho», la cual no corresponde a una de las que jurisprudencialmente se han determinado como posibles.

Sin embargo, del escrito con que se sustenta el recurso de casación se puede entender que la modalidad utilizada por el censor es la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas en la proposición jurídica, y que la senda escogida es la indirecta o de los hechos, lo cual permite abordar el fondo del asunto. Ahora, a pesar de que la censura no enlista los yerros atribuidos al Tribunal, con la rigurosidad técnica esperada, la Sala puede inferir que el reproche consiste en que el sentenciador ignoró «que el actor sí perteneció al régimen de prima media, antes de afiliarse a Porvenir S. A. en enero del 2008».

Como quedó visto al resumir la sentencia recurrida, el Tribunal una vez revisó las documentales obrantes en el expediente, determinó que la ineficacia de la afiliación no era aplicable en este caso, ya que este mecanismo buscaba Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 15 restablecer una situación previa, que no se da cuando el afiliado nunca ha pertenecido al RPM.

En este sentido, dijo que estaba demostrado que el demandante realizó su selección inicial en el RAIS, primero con Protección S. A. y luego con Porvenir S. A. y, por tanto, no se trataba de un traslado de régimen susceptible de ser invalidado, sino de una afiliación inicial, en la medida que no existió un vínculo jurídico previo con Colpensiones.

La censura como ya se advirtió, no comparte tal postura bajo el entendido de que hubo una falta de apreciación del ad quem de la historia laboral del demandante, la cual fue aportada por la AFP Porvenir S. A. en la que se refleja que el accionante cotizó 26,2 semanas en entidades públicas, perteneciendo al RPM antes de afiliarse a Protección S. A. el 1 de enero de 2008; falencia que asegura se debió a que el sentenciador ignoró el registro de tal hecho y concluyó erróneamente que el demandante nunca había estado afiliado al régimen de prima media, lo que constituye una falta de apreciación probatoria determinante para la decisión del caso.

En este orden de ideas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista probatorio, al confirmar la decisión de primer grado, con el argumento de que la ineficacia de afiliación no aplica en este caso, pues tal mecanismo busca restablecer una situación previa inexistente, ya que el demandante no probó que estuviera afiliado al RPM, por lo que no se trataba Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de un traslado sino de la primera afiliación. Previamente a dilucidar tal cuestionamiento y aunque la vía seleccionada para orientar la acusación es la indirecta, no son materia de controversia que el demandante se afilió el 1 de enero de 2008 a Protección S. A. y que posteriormente, se trasladó Porvenir S. A. el 1 de enero de 2010.

Así las cosas y para dar contexto a la controversia que se somete a escrutinio de la Corte, debe tenerse en cuenta previamente que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 que organizó y sistematizó la seguridad social en Colombia, en el sector público existía multiplicidad de regímenes pensionales que en ocasiones generaban la afiliación de los servidores a cajas, fondos o entidades de seguridad social; pero que en otros muchos eventos, no se producía tal vinculación debido a que las entidades públicas a las que se prestaban los servicios asumían directamente el reconocimiento de las propias pensiones.

Con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se propugnó por la unificación en materia pensional para lo que se diseñaron dos regímenes pensionales; el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En lo que atañe al primero de ellos, la vocación general para su administración de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.

Esto sin perjuicio de la competencia que se Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mantuvo dentro de límites precisos en las diversas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado, respecto de sus afiliados «y mientras dichas entidades subsistan». De conformidad con lo anterior, surge evidente que antes de que entrara a operar la Ley 100 de 1993, había diversas entidades de previsión del sector público o privado, autorizadas para gestionar el «régimen de reparto», las que, además, en algunos casos específicos, fueron facultadas para continuar con esa función con posterioridad a la expedición y vigencia de dicha normativa.

Por otro lado, ha de recordarse que el legislador desde la expedición de la Ley 90 de 1946 impuso la carga a los empleadores de afiliar a sus empleados al ISS, ello con independencia de las labores que pudieran haber ejercido en sectores con regímenes y tratamientos especiales, dada la necesidad de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de un mecanismo de carácter económico, como lo son las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Esa obligación se fue asumiendo por el entonces Instituto de Seguros Sociales, bajo las directrices establecidas en sus reglamentos y atendiendo la cobertura paulatina y gradual en el territorio nacional, se fue llamando a inscripción obligatoria a todos aquellos trabajadores que hacían parte de la fuerza laboral desde el 1 de enero de 1967, presupuesto que se hizo universal a partir de la vigencia de Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la Ley 100 de 1993, en atención a la inescindible relación entre el trabajo y las cotizaciones al sistema pensional.

Así se destacó en las decisiones CSJ SL3807-2020 y SL514-2020, en donde se indicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Luego, las cotizaciones pensionales son una consecuencia del trabajo; en otras palabras, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensionales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que redundan en un desgaste físico natural. Ahora, conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003, los afiliados al sistema general en pensiones son de dos categorías: (i) obligatorios y (ii) voluntarios.

Los primeros corresponden a todas aquellas personas «vinculadas mediante contrato de trabajo» o que tengan una relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra que adopten, los trabajadores independientes, los beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir del 29 de enero de 2003.

Y los segundos, a todas las personas residentes en Colombia, los nacionales domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 797 de 2003 y los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en este país, salvo las excepciones de carácter legal.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Hechas las anteriores precisiones, al descender a la acusación fáctica, se observa que el Tribunal omitió valorar la historia laboral aportada por Porvenir S. A., en la cual se evidencian 26,2 semanas de cotización en entidades públicas. Este aspecto resulta determinante para la resolución del caso, puesto que dichos tiempos fueron expresamente señalados en el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado como elemento probatorio de la previa vinculación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En ese orden de ideas al fallador de segundo grado le correspondía desentrañar si además de los aportes que el actor hizo ante los fondos privados, también había realizado otros, ellos en virtud de una presunta relación laboral de tipo pública, a efecto de analizar si se podía predicar que su afiliación correspondía o no a un traslado de régimen pensional entre el RPM y el RAIS.

Se afirma lo anterior como quiera que aun cuando al sentenciador de la alzada se le puso de presente la historia laboral de Porvenir S. A. en las que se reflejan las semanas cotizadas por el actor, simplemente se centró en considerar que no era posible aplicar la consecuencia jurídica de la ineficacia de la afiliación ya que el demandante nunca estuvo vinculado a un régimen pensional de RPM, sin dilucidar con claridad si realizó su selección inicial en el RAIS, eligiendo primero a Protección S. A. y posteriormente trasladándose a Porvenir S. A. y que por tanto, no existía un traslado de régimen pensional susceptible de ser invalidado.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Empero tal conclusión, tal como lo enfatiza la censura, fue el resultado de desatender la historia laboral expedida por la demandada Porvenir S. A. a la que se encuentra actualmente afiliada el accionante, prueba que debía haber sido valorada en toda su dimensión por parte del juez colectivo.

Lo precisado encuentra respaldo así mismo en que tal y como se desprende de la historia laboral consolidada visible a folios 404 a 418, la cual fue expedida por Porvenir S. A., en esta se consignó información relativa a la realización de aportes por el promotor de la contienda en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por un total de 26,2 semanas de cotización así: Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre estas semanas constituye una omisión valorativa significativa, ya que no se realizó un estudio detallado para establecer a qué entidad fueron efectivamente cotizadas dichas semanas y, consecuentemente, determinar con precisión el régimen pensional al que pertenecieron.

El anterior análisis resultaba indispensable para dilucidar si la afiliación del demandante al RAIS constituyó verdaderamente una primera vinculación al Sistema General de Pensiones o si, por el contrario, representó un traslado desde el RPM. Para el caso en cuestión, la determinación del régimen inicial resulta crucial, pues de ello depende la aplicabilidad o no de la figura de ineficacia del traslado, cuyo propósito consiste en restablecer la situación pensional previa cuando Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el afiliado ha recibido información insuficiente o inadecuada.

De tal forma que, si las 26,2 semanas registradas en la historia laboral correspondieran efectivamente a cotizaciones realizadas en el régimen de prima media, esto modificaría sustancialmente la premisa central sobre la cual el Tribunal fundamentó su decisión. Por lo expuesto al razonar como lo hizo, el sentenciador incurrió en el yerro enrostrado, comprometiendo la pertinencia de su conclusión respecto a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia. Lo anterior resulta suficiente para que el cargo prospere y la sentencia de segundo grado sea casada en su integridad, sin que sea necesario el análisis del segundo cargo que se ocupa de reprocharle errores al Tribunal por no haber analizado el incumplimiento en el deber de información a la demandante, por parte de la AFP demandada, lo cual será materia de estudio en sede de instancia. Sin costas en el recurso de casación al haber sido avante.

Previo a proferir la decisión de instancia y dado que no existen suficientes elementos probatorios para definir el asunto, para mejor proveer se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie: 1. A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a efectos de que informe a esta corporación Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 23 dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, si el señor César Augusto Suárez Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía 6.774.133 estuvo afiliado o tuvo alguna vinculación al ISS y, de ser así, allegue los correspondientes soportes, tales como la historia laboral del demandante, señalando las cotizaciones efectuadas eventualmente a su favor en toda su vida laboral. 2.

A Porvenir S. A. para que comunique a la Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, por qué razón relaciona 26,2 semanas en la historia laboral aduciendo que corresponden a actividades en entidades públicas previos a la fecha de afiliación en el 2008; así mismo el origen de estos tiempos de cotización; de qué régimen pensional provienen y bajo qué figura fueron imputados. 3.

A la empresa Comercial Operations Company S. A. S. para que remita con destino a esta corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con el demandante César Augusto Suárez Saavedra con la cédula de ciudadanía 6.774.133, al igual que los comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 24 4. A César Augusto Suárez Saavedra para que remita con destino a esta corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, comprobantes de vinculación laboral al igual que de afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de dicha anualidad y el de 1 de abril de 2007 hasta el 30 del mismo mes y año, en donde se decante en qué fondo pensional se cotizaron dichos tiempos.

Las respuestas que sean allegadas se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ SAAVEDRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (PROTECCIÓN S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie: 1. A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a efectos de que informe a esta corporación dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, si el señor César Augusto Suárez Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía 6.774.133 estuvo afiliado o tuvo alguna vinculación al ISS y, de ser así, allegue los correspondientes soportes, tales como la historia laboral del demandante, señalando las cotizaciones efectuadas eventualmente a su favor en toda su vida laboral. 2.

A Porvenir S. A. para que comunique a la Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, por qué razón relaciona 26,2 semanas en la historia laboral aduciendo que corresponden a actividades en entidades públicas previos a la fecha de afiliación en el 2008; así mismo el origen de estos tiempos de cotización; de qué régimen pensional provienen y bajo qué figura fueron imputados. 3.

A la empresa Comercial Operations Company S. A. S. para que remita con destino a esta corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con el demandante César Augusto Suárez Saavedra con la cédula de ciudadanía 6.774.133, al igual que los comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00258-01 SCLAJPT-10 V.00 26 de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor. 4.

A César Augusto Suárez Saavedra para que remita con destino a esta corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, comprobantes de vinculación laboral al igual que de afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de dicha anualidad y el de 1 de abril de 2007 hasta el 30 del mismo mes y año, en donde se decante en qué fondo pensional se cotizaron dichos tiempos.

Las respuestas que sean allegadas se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77A7689FE424D53744F4871F72872376D5EE05463382F2B8BAFF107DE8D8DC5B Documento generado en 2025-04-03