SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL848-2024 Radicación n.° 98133 Acta 012 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA CHAVES DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Ana Patricia Chaves Duarte llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección SA—, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1993 que Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó el 4 de septiembre de 2019 y que los pagos realizados por concepto de Estrategia CES 365 son retributivos del servicio y, por tanto, salario.
En consecuencia, pretende se condene a la accionada a reliquidarle sus prestaciones sociales para los años en que le fue reconocida dicha bonificación; la sanción moratoria reglada en la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías, así como de la que trata el artículo 65 del CST con la correspondiente retribución de aportes a la seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1 de octubre de 1993 prestó de forma personal sus servicios a favor de Protección SA, quien luego de sendas sustituciones patronales reemplazó a Colmena AFP SA como su empleador inicial; que la relación finalizó el 4 de septiembre de 2019, cuando percibía una remuneración básica de $4.992.195 y un promedio mensual de $6.154.153 y que, dentro de los conceptos reseñados como no constitutivos de salario, se encontraban el pago por ESTRATEGIA CES 365, lo recibido por premios y concursos, las bonificaciones y los auxilios monetarios de vivienda, movilización y el fondo de estudio.
Explicó que, el pago de la denominada estrategia también se registraba con el nombre de «JORNADA NACIONAL DE CESANTÍAS o BONIFICACIÓN POR CESANTÍAS», y que era una campaña anual en la que «la compañía realizaba gestiones, a través de su fuerza comercial Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo, para fidelizar a clientes antiguos, la consecución de nuevos clientes o recuperar los que se habían perdido, a efectos de que estas personas (naturales o jurídicas) se trasladaran o permanecieran en el fondo […]».
Precisó que, para ser acreedor de la misma, se debía: «1) cumplir con la meta global de recaudo de la compañía, 2) cumplir con la meta general de recaudo del equipo de trabajo de la demandante, 3) cumplir con la meta individual de recaudo de la demandante y, además 4) un requisito de permanencia al mes de mayo del año siguiente». Aunado a ello, para el cumplimiento de dicha estrategia, por la naturaleza del cargo debía desplegar actividades como: Realizar el seguimiento diario a la base de datos que era otorgada por la compañía; esta base de datos contenía tres tipos de empresas: i) empresas-clientes, ii) empresas-nuevas y iii) empresas a retomar, a cada empresa dentro de la base de datos se le asignaba un trabajador de la fuerza comercial del equipo de la demandante, por lo que el seguimiento se hacía extensivo a cada uno de ellos. • Realizar reuniones diarias con su equipo de trabajo, para llevar el rastro de las empresas (clientes - nuevas o a retomar) teniendo en cuenta aquellas -empresas- que en la proyección del recaudo de cesantías crecían, decrecían o se mantenían.
Todo aquello, lo debía registrar en un cuadro de seguimiento. de ese modo, realizaba planes de trabajo con su equipo para propender el recaudo de cesantías mediante la consignación al fondo de cesantías de PROTECCIÓN. • Realizar capacitaciones, charlas en temas de cesantías y vivienda, en ocasiones con el acompañamiento de Bancolombia, y otras actividades, en las empresas que, por su importancia, eran asignadas directamente como responsabilidad del director de oficina, en este caso la demandante.
Ya que, mediante el sistema 80/20, existían empresas con proyecciones de recaudo superiores. • Gestionar el acompañamiento a las empresas, en donde Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 4 realizaban capacitaciones, trabajan asuntos como el de vivienda mediante las cesantías para el retiro de cesantías; realizaban y participaban en ferias, y hacían acompañamientos conjuntos con cajas de compensación. • Gestionar, a través de Bancolombia, contratos de mutuo comercial denominados “créditos de cesantías” para brindar a las empresas clientes la posibilidad de realizar los pagos de cesantías en las fechas establecidas por la Ley, a través de financiaciones directas con éste banco.
Dictar conferencias en las diferentes empresas a su cargo y de las de su equipo, en temas relacionados sobre cesantías. • Realizar visitas a las empresas, especialmente al TOP 20 del plan 80/20, para propender que esas empresas al 14 de febrero consignaran las cesantías al fondo de cesantías de PROTECCIÓN. • Tenían a cargo un tema de cesantías retroctivas (SIC), era del sector gobierno, que consistía en hacer convenios de retroactividad y había una meta por retroactividad, esa meta era solo para el director y la oficina; para la regional Afirmó que los pagos recibidos por dicha estrategia retribuían el desempeño de sus labores mas no los gastos por la ejecución de las mismas, lo que hacía de esta una contraprestación directa de su servicio, máxime cuando disponía del dinero a su merced, sin que se contara con un otrosí específico para la desalarización del evocado concepto y que, antes del año 2013 cuando se llevó a cabo la sustitución patronal en cabeza de Protección SA, dicho incentivo al estar supeditado al cumplimiento de metas, era reconocido como constitutivo del salario.
Contó que, el 19 de junio de 2020 y luego el 23 del mismo mes y año, requirió a Protección SA con el fin de que le suministrara información «respecto de los parámetros, metas, ficha técnica y maneras de tasar las ESTRATÉGIAS Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 5 CES 365 […]; en donde, la empresa aseveró que no yacían documentos al respecto».
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales del vínculo; la sustitución patronal presentada; que el auxilio de movilización y el pago por la estrategia CES 365 no era constitutivo de salario, como daba cuenta la Cláusula Adicional ratificada en el anexo del contrato del 2 de febrero de 2013, así como negó que el salario promedio de la actora, estuviera compuesto del básico aceptado y al que dice se sumaban diferentes partidas para un total de $6.154.153, ya que, el «pago de bonificación por recaudo de cesantía o estrategia CES 365 jamás se incluyó en el salario promedio de la señora Chaves, pues si así hubiera sido esta demanda carecería de causa jurídica».
Igualmente, afirmó que, cualquier declaración judicial que se solicite frente a obligaciones surgidas con anterioridad al año 2016, se encuentran afectadas de prescripción en los términos del art. 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo además la petición de reliquidación de primas de servicio luego de 26 años de duración la relación laboral, «una confesión tácita […] de que ambas partes consideraban que el pago por concepto de bonificación por recaudo de cesantías, jamás, desde el inicio de la relación laboral, era constitutiva de salario, según se pactó en forma expresa en la “Cláusula Adicional” al contrato de trabajo celebrado el 01 de octubre de 1993».
Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, aludió que no procedían las condenas por indemnizaciones moratorias reclamadas pues canceló en forma oportuna y de buena fe a la demandante, sus acrecencias laborales. En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, resolvió: 1) Declarar que las bonificaciones pagadas a la demandante en razón de la ESTRATEGIA CES 365 constituían salario y en razón de ello deben ser consideradas para el pago de sus prestaciones. 2) Condenar a la demandada a reajustar las prestaciones de la demandante en las siguientes sumas: a. Cesantías: $ 848.755 b. Intereses a las cesantías: $ 101.850 c. Vacaciones:.$ 92.220 d. Prima de servicios: $ 198.441 3) Condenar a la demandada a reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta las sumas pagadas de los años 2013 a 2019 por concepto de bonificación por la ESTRATEGIA CES 365. 4) Declarar probada la excepción de prescripción parcial e inexistencia de mala fe por parte de la demandada. […] Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, mediante fallo del 31 de enero de 2023, revocó la sentencia de primer grado y absolvió de la totalidad de pretensiones a Protección SA.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos exentos de discusión la existencia de la relación laboral entre Protección SA y la demandante desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 4 de septiembre de 2019 así como las sustituciones patronales presentadas en dicho interregno y, la suscripción del anexo al contrato de trabajo que permitió la finalización del primigenio en la data anteriormente citada.
Como problemas jurídicos a desatar, planteó la necesidad de (i) «verificar si la bonificación que anualmente recibió la demandante durante los años 2013, 2014, 2015, 2017, 2018 y 2019 en el marco de la estrategia CES 365 deben tenerse como pagos constitutivos de salario», así como, (ii) la procedencia de la condena por el reconocimiento de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99, núm 3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Fundamento de su decisión en que, al tenor de lo dispuesto en los preceptos 127, 128 y 132 del CST subrogados por la Ley 50 de 1990, y de las sentencias CSJ Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 8 SL865-2019, CSJ SL4342-2020, CSJ SL986-2021, CSJ SL35745-2022 y CSJ SL4311-2022, así como del análisis de las pruebas, «las bonificaciones canceladas a la accionante en virtud del cumplimiento de las metas fijadas en la estrategia CES 365 no son constitutivos de salario, por cuanto no tienen naturaleza retributiva del servicio […]».
Advirtió que, de la revisión documental no se encontró prueba de que, antes de la sustitución patronal con ING y Colmena SA, la bonificación por campaña de cesantías constituyera factor salarial como dijo la actora y su testigo, siendo al contrario, que de lo plasmado en la cláusula cuarta del anexo del contrato suscrito el 2 de enero de 2013 y adjunto a folios 93 a 98 del mismo, se pactara su desalarización, empero, dice que comparte el argumento de la demandante, frente a que esta resulta insuficiente, por ser un acuerdo generalizado y no «especifica respecto al concepto analizado».
Finalmente, luego de analizar el interrogatorio de parte de la representante legal de Protección SA, de las testigos Martha Liliana Arbeláez Díaz y Paula Consuelo Garcés Arcila, precisó que de lo expuesto por aquellas se corroboraba que la mentada bonificación no constituía salario, «teniendo en cuenta que la misma no era otorgada como una contraprestación directa del servicio de la gestora del proceso, pues quedó acreditado que dicha erogación dependía del cumplimiento de una meta de recaudo nacional que fijaba la compañía».
Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto, puntualizó: […] quedó acreditado que dicha erogación dependía del cumplimiento de una meta de recaudo nacional que fijaba la compañía, siendo entonces un incentivo que beneficiaba a la fuerza comercial de la compañía a nivel nacional por un logro común de la sociedad y no por el cumplimiento de un objetivo individual de la actora, pues esta podía cumplir con las metas que como directora de oficina le eran fijadas, pero sino se cumplía la meta nacional, no se generaba la bonificación como en efecto sucedió para el año 2016.
Aunado a lo anterior, resulta relevante el hecho de que el recaudo de las cesantías, depende de hechos ajenos a la demandante como lo son las afiliaciones y las gestiones de recaudo, a nivel nacional, sumado a que en dentro de sus funciones no se encontraban asignadas las de afiliación y recaudo, tarea propia de los asesores comerciales que conformaban el equipo de trabajo de la actora, quien admite que ni siquiera contaba con usuario para realizar afiliaciones, de ahí que, si bien no se desconoce la labor que desempeñaba la demandante como directora de oficina, no se acreditó que llevara a cabo labores directas para el cumplimiento de la meta de recaudo que causaba la prestación. De otro lado, se itera, el recaudo de cesantías dependía del cumplimiento de la obligación legal por parte de los empleadores a nivel nacional, circunstancia que no podía ser determinada por la demandante.
En adición a ello, la demandante no tenía injerencia en el cumplimiento de las metas respecto de otras oficinas del país, razón por la cual no puede considerarse que el incentivo en estudio estaba atado directamente a la prestación del servicio por parte de la pretensora, por cuanto dependía del trabajo de toda la fuerza comercial a nivel nacional y de la persuasión de los empleadores.
En esta perspectiva los pagos salariales como retribución del servicio no puede estar condicionados a factores externos que van más allá del cumplimiento de las funciones del trabajador y el cumplimiento de metas individuales o grupales que se encuentre en la esfera de control del colaborador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Patricia Chaves Duarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero, así como revoque el cuarto de la sentencia primigenia y, en lugar de este último: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a la demandante, por concepto de sanción moratoria por consignación deficitaria de las cesantías, de acuerdo al numeral 3 del artículo 99 de la ley (SIC) 50 del 90, por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($88.035.120), desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de febrero de 2029;
Y a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($41.061.834), desde el 15 de febrero de 2019 hasta la terminación del contrato, 04 de septiembre de 2019. CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar a la demandante, por concepto de sanción moratoria por el pago deficitario de las prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 05 de septiembre de 2019, hasta por veinticuatro (24) meses después, teniendo como salario diario la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIERNTOS (sic) OCHENTA Y TRES PESOS ($207.383), y después de ello a la tasa máxima.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica por Protección SA. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, por «error de hecho», en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130 y 132 del CST, estos en relación con el 48 y 53 de la CP, así como del Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 11 65 del evocado código y del numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990.
Advierte que, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizaba una labor activa en la actividad para el recaudo de las cesantías, pues lideraba el equipo de trabajo a su cargo, para procurar en el mercado y en las empresas a su equipo asignadas, el mayor recaudo de cesantías posible. • No dar por demostrado, estándolo, que las variables y metas para obtener el recaudo de cesantías, no solo obedecían a una meta global de la compañía sino también a grupales de su equipo de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula que refiere la empresa como pacto de desalarización, es genérica, ambiguo, extensiva o de estilo. • No dar por mostrado, estándolo, que cuando la empresa cumplía con la variable global, la empresa liquidada las variables grupales que asignaba como meta a la demandante como líder de su oficina. • No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por bonificación CES 365 enriquecían el patrimonio de la demandante. • No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por bonificación CES 365 no eran gastos de representación. De igual forma, alude que fueron «no valoradas o valoradas incorrectamente», el contrato de trabajo con su otro sí; las colillas de pago de los años 2013 a 2019 adjuntas a folios 140 a 151 de la demanda principal; la confesión al hecho noveno que allegó Protección SA al contestar a la demanda y la del representante legal de esta y, el «Documento estrategia CES 365 año 2017 a 2018» de folios 188 a 192, así como en el caso de las no calificadas, los testimonios de Paula Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 12 Garcés y «Martha Liliana».
En sustento de lo anterior, expresa que, se dio la valoración equivocada de la mentada estrategia, comoquiera que, al analizar las declaraciones de Martha Liliana Arbeláez y Paula Consuelo Garcés, «hace una conclusión apresurada, incompleta y equivocada de la Estrategia CES 365. La estrategia, si bien tenía un componente global de recaudo –de activación-, consistía igualmente en metas grupales del equipo de trabajo de la demandante»; por lo que de haber visto la documental arrimada a folios 189 y siguientes de la demanda inicial, hubiera identificado las condiciones adicionales a la evocada meta, pues las grupales eran tasadas de acuerdo al porcentaje de cumplimiento de quienes estaban a su cargo y a la cantidad del recaudo.
De igual manera, sostiene que de haber apreciado en debida forma la declaración de la representante legal de la empresa, la conclusión sería que dicha estrategia no era una meta global, pues su cumplimiento a nivel organizacional permitía el cálculo de las variables o filtros que se reconocieron en el minuto 33 de la intervención de aquella, siendo que «el cien porciento (sic) de la campaña correspondía un cuarenta porciento (sic) (40%) a meta global u organizaciones, un cuarenta porciento (sic) (40%) de recaudo director y un veinte porciento (sic) (20%) de cumplimiento de traslados acreditados».
Aduce que en igual sentido, de la declaración de la testigo Paula Garcés «directora de relaciones laborales de la Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa por más de 20 años y quien además confesó haber realizado por 5 años la estrategia de la bonificación de cesantías», se describían en totalidad las condiciones de esta con la meta grupal y global, para lo cual transcribe lo relatado por la deponente en el minuto 12:30; 22:50 y, 23:30 de la intervención de aquella, afirmando que la tergiversada era compleja y que, «iniciaba por una meta común de toda la fuerza comercial; continuaba con el cumplimiento de la meta de los asesores y, a la demandante, le era pagada de acuerdo con el cumplimiento de las metas de las personas que se encargaba de liderar».
Censura además, la conclusión a la que arribó el colegiado frente a que, eran solamente los asesores quienes realizaban el recaudo de cesantías, pues con esto se desconoce el funcionamiento propio del equipo de trabajo y la estructura de la organización, las labores de dirección y ejecución que desplegó y que, se confesó por la accionada al contestar el hecho 9 de la «demanda principal» que, su prestación de servicios consistía en liderar, acompañar, hacer seguimiento y promover la superación de objetivos de dicho personal, por lo que, aunque ella no era directamente quien efectuaba las afiliaciones, era quien impulsaba su realización. Para el efecto, citó lo dicho por la evocada representante en el minuto 22:10 en que se reconoció que la directora comercial era quien se encargaba de direccionar a los asesores comerciales y, el 14:15 y el 16: 30 en adelante, de la declaración de Paula Garcés donde se reitera la evocada Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 14 información. De otro lado, critica que, de las colillas de pago no se observó que, el reconocimiento de las sumas por dicha estrategia fue periódico y habitual desde inició la relación laboral con Protección SA, exceptuando el año 2016 cuando al no cumplirse con la meta global como requisito de activación, este no se llevó a cabo, lo que suscitó entonces, su enriquecimiento sin causa, pues al no corresponder dichos rubros a prestaciones sociales o gastos de representación, «podría disponer de dicha suma de dinero a su arbitrio, ergo, se demuestra que la empresa actuó de mala fe».
En sustento de lo expuesto, resume la información de dichos pagos así: CESANTÍAS CAMPAÑA FECHA PAGO DEMANDANTE CONCEPTO CUANTÍA 2018 2018- 2019 Mayo 2019 E CES 365 $ 814.117 2017 2017- 2018 Mayo 2018 E CES 366 $ 1.567.185 2016 2016- 2017 Mayo 2017 E CES 367 $ 2.130.193 2014 2014- 2015 Abril y Mayo 2015 E CES 368 $ 2.508.572 2013 2013- 2014 Mayo 2014 E CES 369 $ 1.365.000 2012 2012- 2013 Mayo 2013 E CES 370 $ 1.800.000 Expone que, la disposición en que se plasmó la desalarización fue equivocadamente evaluada pues «es más que evidente que no existía documento alguno que fuere claro, expreso y detallado; ya que se valían de una clausula (SIC) sistemática, genérica, global o de estilo.
Cláusulas Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 15 abiertamente censuradas por la jurisprudencia nacional» y que, además, entendió la estrategia como un incentivo únicamente global; desconoció su habitualidad, las metas y las condiciones que se debían cumplir para beneficiarse del pago de dicho emolumento, así como reitera que se desconocieron las actividades realizadas como directora de equipo de sus subordinados, que llevaban a alcanzar los objetivos propuestos para alcanzar la censurada remuneración. Al respecto, memoró que la incidencia salarial de las bonificaciones han sido evaluadas por la corporación en sentencia CSJ SL1738-2021 y que, como directora de oficina debía desplegar las actividades establecidas como condición para la remuneración de dicha estrategia, lo que impide que esta pueda denominarse como «un pago deliberativo si previamente se han fijado metas y presupuestos […] que dependen del desempeño de la labor de un trabajador ya sea mediante la venta de servicios o de liderar un equipo de ventas».
Concluye que la bonificación es salarial en el entendido que: «i) enriquece el patrimonio, ii) no son gastos de representación, iii) no cuenta con otrosí que restara incidencia salarial y iv) no existen motivos justificables o buena fe de la compañía para desconocer esos pagos a sus trabajadores». VII. RÉPLICA Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 16 Protección, en oposición al cargo, expresa que no se demuestra el error en que incurrió el colegiado, habida cuenta de que los incentivos o bonificaciones en discusión no son constitutivos de salario; que la sentencia CSJ SL1798- 2021 que trae a colación la recurrente como soporte de su censura, «no hace una formulación general sobre la naturaleza salarial de los incentivos por el cumplimiento de metas y es evidente que el caso que analizó difiere del que ocupa ahora la atención de la Corte, por cuanto se trataba de incentivos por el cumplimiento de metas grupales […]», mientras en este asunto se predica el de las corporativas globales, sin que sea posible que se entienda que retribuye la labor de un trabajador individual, cuando «dependían del cumplimiento de objetivos por parte de toda la fuerza comercial de la demandada, lo que claramente indica que no era una meta grupal, sino, como lo resaltó el Tribunal en varios apartes de la sentencia impugnada, globales a nivel nacional […]».
Resalta que esto hace que no se esté en presencia de una contraprestación directa del servicio, elemento característico salarial, tal como se resaltó en la decisión CSJ SL1093-2023 de la que destacó: “Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata con el rol de un funcionario, como los beneficios de transporte, vivienda, teléfono móvil, ahorro, los auxilios financieros, préstamos, aportes diferenciales para seguridad social o, incluso, bonificaciones por cumplimiento de metas corporativas no atribuibles al desempeño individual, en donde no es el hecho mismo de la tarea particular realizada por el empleado lo que los causa, sino la decisión del empleador de reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo expreso de exclusión. Sentencia SL1097-2023 Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95481.
(Las negrillas no son del texto). Asimismo, expresa que, la recurrente guarda silencio respecto a las conclusiones a las que arribó el sentenciador a partir de su declaración y de la de Martha Liliana Arbeláez, las cuales fueron fundamentales para la decisión, pues aunque se limita a mencionar que la testigo brindó una exposición clara de las funciones que ejecutaban las directoras comerciales, «nada dice sobre las consecuencias de no cumplirse la meta global de ventas: que no se generaba el pago de la comisión o incentivo, que fue lo que tomó en consideración el Tribunal» y por tanto, sin atacarse estas, el sustento de la decisión cuya casación se solicita, ha de mantenerse incólume.
De igual manera, indica que de la revisión de las pruebas a las que se refiere la censora, tampoco se vislumbran los errores que por parte del juzgador plural se aluden, convocando incluso medios que no son hábiles en la sede extraordinaria, y que, no es cierto que los documentos anexos a folios 189 y siguientes del plenario fueran reconocidos por la representante legal de Protección SA, «pues solamente aludió a que tenían el branding y los colores corporativos, peor (SIC) dijo no saber a qué pieza pertenecen y, además, que no tenía conocimiento de ellos, de suerte que no se puede considerar que sean de la autoría de Protección y, que, por consiguiente, su contenido de (SIC) le pueda atribuir».
Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que, el juzgador no puso en duda que existían otros factores que podían incidir en el reconocimiento del beneficio pero, también precisó que, para que ellos se tuvieran en cuenta era necesario que se cumpliera la meta más allá del nivel grupal, pues de las declaraciones de Paula Garcés y Martha Liliana Arbeláez se corroboraba que, «el incentivo está conectado a un cumplimiento de todo el país y que si ello no se logra no se le liquida a nadie dicho incentivo”, […] el pago de la comisión por recaudo de las cesantías, dependía de que se cumpliera una meta a nivel global, pues ellos podían cumplir con sus metas de ventas, pero si no se cumplía con la meta global no se generaba el pago de la comisión”».
Aunado a ello, refiere que tampoco es cierto que de su interrogatorio se diera confesión distinta a la ya mencionada por la colegiatura, pues de dicha declaración no se desprende que «el 40% del recaudo del director y el 20%de (SIC) cumplimiento de los traslados acreditados fueran incentivos independientes de la meta global u organizacional y que se pudieran pagar sin que esas metas se hubieran cumplido […]», sino al contrario que, habían dos filtros, «el primero, que debía haber una meta global establecida por la compañía, y el segundo, que las empresas asociadas a los directores y a los ejecutivos comerciales realizaran el recaudo o consignación».
Advierte que de la declaración de Paula Garcés, la recurrente reconoce la complejidad de la estrategia 365; que iniciaba por una meta común de la fuerza comercial y coincide en lo que precisamente reconoció de la misma el Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 19 tribunal, por lo que no existe el error que se menciona y, frente al argumento expuesto en relación a que los asesores solamente realizaban la labor del recaudo de cesantías, «nada tiene que ver con la apreciación de las pruebas del proceso y corresponde a un ejercicio especulativo del censor sobre el funcionamiento de un equipo de trabajo dentro de una organización».
Frente a la confesión efectuada en el hecho noveno de la demanda, donde se habla de las funciones de dirección que le competen a la recurrente, asegura que ello no significa que por ser la líder del área tuviera a su cargo la afiliación y el recaudo de cesantías, por lo que sin haber desconocido ello el tribunal, sino que «no se acreditó que llevara a cabo labores directas para el cumplimiento de la meta de recaudo que causaba la prestación…”, aparte de que ese recaudo dependía del cumplimiento de una obligación legal por parte de los empleadores a nivel nacional, […]», no tenia esta injerencia en el cumplimiento de las de las demás oficinas del país, por lo que no podía considerarse que el incentivo pretendido estuviera atado a la prestación directa de su labor, conclusión que además no se controvierte en el ataque.
Finalmente, de los desprendibles de pago realizados a la recurrente que esta dice no se tuvieron en cuenta para establecer la habitualidad e ingreso de las sumas canceladas a su patrimonio, refiere que, el que presentaran dicha recurrencia no significaba que fueran salariales ya que, dado el objetivo y destinación, independientemente de su periodicidad pues, en realidad no era una contraprestación Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 20 directa de sus servicios.
Al respecto trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL1097-2023. Finalmente, con relación a la censura de la cláusula de desalarización, recuerda que la falencia expuesta fue aceptada y compartida por el tribunal, al punto que al pronunciarse en la decisión atacada respecto de ella, dijo que «Reprocha la parte actora, que la cláusula transcrita […] es genérica, planteamiento que comparte plenamente esta Colegiatura, pues si bien es cierto se pactó una exclusión salarial dicha cláusula no es específica respecto al concepto analizado”», sin ser inclusive este aspecto el único que sirvió de base para revocar la decisión primigenia y proceder a su absolución. Concluye entonces que la rogativa no es suficiente para demostrar que la decisión y análisis del colegiado fuera equivocado, lo que impide la prosperidad del ataque.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque la cláusula de desalarización pactada en el anexo del contrato suscrito el 2 de enero de 2013 entre las partes, resulta insuficiente para restar incidencia a la bonificación que se obtenía a partir de la ejecución de la denominada Estrategia CES 365, lo cierto es que, del interrogatorio surtido por la casacionista y de las declaraciones de las señoras Martha Liliana Arbeláez Díaz y Paula Consuelo Garcés Arcila, así como de la aplicación de los preceptos 127, 128 y 132 del Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 21 CST subrogados por la Ley 50 de 1990, y de las sentencias CSJ SL865-2019, CSJ SL4342-2020, CSJ SL986-2021, CSJ SL35745-2022 y CSJ SL4311-2022, la misma no era salario.
Lo anterior al tratarse de una remuneración generada solo cuando se cumplieran los filtros predispuestos para ello y la meta global o nacional que se pactó desde un inicio sin la referida incidencia pues no era reconocida como contraprestación directa del servicio de la demandante en el cargo de directora de su oficina, pues bien, como ella lo reconoció, para el año 2016 no percibió rubro alguno por dicho concepto, en el entendido que, aunque el personal que tenía a su cargo cumplió con el recaudo de la zona, a nivel nacional no sucedió igual y por ello, la compañía no giró suma alguna a favor de los trabajadores.
La censura radica su inconformidad en que, se da la aplicación indebida de las normas mencionadas por cuanto no se dio por demostrado, estándolo, que las variables para obtener el recaudo de cesantías o la bonificación pretendida, «no solo obedecían a una meta global de la compañía sino también a grupales de su equipo de trabajo […]», por las que la empresa, verificada dicha meta global, le liquidaba a su favor las grupales, al ser la líder de la oficina, enriqueciendo su patrimonio y sin tener en cuenta la cláusula de desalarización al ser esta genérica y ambigua.
Para tal efecto, dice que se valoraron incorrectamente, la mentada estrategia, las declaraciones de las testigos y del representante legal de Protección SA; que no se tuvo en Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta la generalidad de la evocada cláusula; la habitualidad del pago que se acreditaba con los desprendibles nominales y que, con la conclusión a la que se llegó por el colegiado se desconoce que su prestación de servicios consistía en liderar, acompañar y promover la superación de objetivos de su grupo de trabajo, por lo que aunque ella directamente no hacia el recaudo de las cesantías, era quien impulsaba el cumplimiento de la meta.
Por su parte, la opositora denuncia que la casacionista no logra acreditar el error garrafal en el que incurrió el juez plural, como quiera que la bonificación en discusión no es constitutiva de salario; que la sentencia en que se soporta la recurrente, la CSJ SL1798-2021 no trata de la incidencia salarial de este tipo de incentivos por el cumplimiento de metas corporativas globales como aquí sucede y que, al contrario, en el asunto se da lo ya decantado por la corte, como es que, no se pregona la referida incidencia para aquellos emolumentos que son ajenos a la contraprestación directa del servicio de quien reclama este a su favor, pues carece de esa naturaleza y por tanto, no es dable otorgarle una calidad que no le corresponde.
Así mismo, dice que se equivoca el censor al señalar que el tribunal yerra al considerar la clausura de desalarización pactada en el anexo del contrato como válida, pues la misma no es especifica frente a la Estrategia CES 365 y por tanto generalizada, ya que bien y de forma textual, el colegiado compartió dicha conclusión y le restó la referida incidencia, empero, como de la comparación probatoria de las Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 23 declaraciones surtidas y que, aunque se denunciaron, no fueron desarrolladas, omisión que ya ha puntualizado la corte en sentencia CSJ SL1093-2023, comprobó que, nada se dijo frente a lo manifestado por las deponentes, como fuera que, la consecuencia de no cumplir con la meta global de ventas a nivel nacional era que no se generaba el pago de la misma para las distintas zonas, esto, a pesar de que se hubiera alcanzado la meta grupal, lo que mantiene incólume los pilares de la decisión. Finalmente, afirma que tampoco existe confesión de que los reconocimientos porcentuales fueran independientes a la meta global pues ellos eran utilizados para calcular lo correspondiente, siempre y cuando se tuviera el cubrimiento de la misma estrategia por las distintas oficinas a nivel nacional, so pena de perderse el referido incentivo.
Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado de forma reiterada la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 24 mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, CSJ SL3099-2023 que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 25 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas o parcializadas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 26 valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021 reiterada en la CSJ SL3099- 2023, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 27 final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la Sala, como problema jurídico, si erró el colegiado al revocar la decisión de primer grado por no encontrar acreditada la incidencia salarial de la bonificación por Estrategia CES 365 a favor de la casacionista, para si es del caso además de la reliquidación a lugar, confirmar la primigenia en cuanto a las condenas impuestas y modificarla en lo que atañe a la absolución frente a las indemnizaciones pretendidas.
Así las cosas, debe precisarse que no se presenta controversia frente a la relación laboral suscrita y a las sustituciones de empleadores que se presentaron durante aquella; la liquidación de los demás incentivos al finalizar el vínculo y el cargo que la casacionista ostentaba para cuando feneció este, siendo su empleador Protección SA. En consecuencia, gravita el conflicto en el reconocimiento y pago de la bonificación que por Estrategia CES 365 se le reconocía a aquella durante el periodo en que fungió como trabajadora de la evocada administradora a excepción del año 2016.
En relación a la incidencia salarial de una bonificación, la corte en decisión CSJ SL2387-2022, explicó: Así, debe entenderse que, si el artículo 127 del CST dispone que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», el criterio conclusivo para establecer si un determinado pago es o no salario, es que se erija como contraprestación, remuneración o retribución inmediata del servicio prestado u ofrecido.
En otras palabras, todo lo que retribuya directamente su trabajo. En orden con lo anterior, el calificativo de directa contemplado Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 28 en el precepto citado como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, hace referencia a que la contraprestación tenga su fuente próxima en el servicio prestado, o que encuentre su fundamento en ella (CSJ SL13707-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2420-2018).
En la sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte se refirió a los criterios para delimitar cuándo una suma de dinero es salario, así: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo (Énfasis fuera del texto original). Así, existe plena correspondencia entre la legislación interna y el contenido del Convenio n.° 95 OIT sobre la protección del salario (1949), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, por lo tanto, aplicable de forma directa en la legislación nacional.
Su artículo 1°, establece: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De igual forma, en la sentencia CSJ SL4866-2020 frente a las erogaciones que hacen parte del pacto de exclusión salarial, se indicó: Es necesario subrayar ante tal justificación, que el artículo 128 del CST, permite que ciertos pagos no sean considerados salario, precisamente porque no tienen como propósito retribuir el servicio sino contribuir en algunas facetas para el mejor desempeño del trabajador o para garantizarle ciertos recursos en pro de una mejor calidad de vida, sin que tenga que valerse del salario propiamente dicho para invertir en esas garantías. […] Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 29 En la parte final de la norma, se encuentran los pagos extralegales que se cancelan de forma habitual u ocasional y que acuerdan las partes del contrato que no son salario, que comúnmente se conocen como pactos de desregularización salarial o pactos de exclusión salarial, que hallan respaldo legal y constitucional por cuenta de la naturaleza bilateral o conmutativa del contrato de trabajo, en donde los contratantes pueden acordar que ciertos pagos que se entregan como un componente adicional al salario, pero que tienen como propósito servir en el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador o ayudar en un mejoramiento del servicio para desarrollar cabalmente el objeto contractual, en esencia, no hagan parte del cómputo para establecer lo que se adeuda por prestaciones sociales.
Claro, las partes pueden negociar, pero también ha sostenido la Sala, que el acuerdo que allí surja no puede llegar al punto de restarle connotación salarial a lo que por naturaleza lo es, lesionando de esa forma derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como lo es, el de que éste no puede renunciar al reconocimiento y pago del salario.
Si las partes desconocen esa característica, el acuerdo que despoja de naturaleza salarial al pago será ineficaz. […] Y más recientemente, en sentencia CSJ SL1798-2018, sostuvo: En el asunto, como quedó demostrado que el pago efectuado al trabajador en la primera quincena de cada mes en su cuenta de ahorros es salario, pues el empleador no acreditó finalidad distinta a la de remunerar directamente el servicio prestado, no podía quedar cobijado con los efectos del pacto de exclusión salarial de las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo vistas a folios 96, 99, 103, 107 y 111, por lo que no incurrió en ningún error el juzgador de primer grado, al concluir que, como «el reconocimiento de este beneficio se realizó de forma frecuente, permaneciendo sobre dicha voluntad por ser de orden público que tiene las normas laborales, en particular el artículo 13 del CST, (…) estos pactos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos pagos que son una remuneración directa de la prestación personal del servicio, cuando tiene verdaderamente el carácter de salario» No cabe duda entonces, de que el alcance que el legislador quiso imprimirle al concepto de salario, introducido en el artículo 127 del CST, implica reconocer como tal todo aquello que procure recompensar el trabajo «propio, personal y subordinado» que realice un trabajador al servicio del empleador, lo que no se identifica con el incentivo de productividad en cita, al partir su cálculo del reconocimiento anterior que recibió el sindicato por el mismo concepto y como expresó el tribunal, del cual se desconoce el «módulo para el pago de las que fueron causadas Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 30 por las anteriores anualidades».
De igual forma, con relación a la individualización de las labores y la retribución directa del servicio cuando el incentivo es por metas grupales, esta sala en sentencia CSJ SL166-2024, advirtió: Ahora bien, es cierto que el actor dijo en su interrogatorio de parte que la bonificación por mera liberalidad dependía de unos indicadores impuestos por Transmilenio, tales como limpieza, cumplimiento de horarios, entre otros, y que él no hacía aseo a los buses ni los manejaba todos, es decir, que el cumplimiento de las metas dependía de factores grupales.
Empero, también es verdad que el Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 61 del CPTSS, revisó todas las pruebas y entendió que a pesar de lo anterior, sí había una valoración individual del desempeño de cada trabajador, al punto que, si no asistía o si era calificado por alguna novedad, vería afectado el reconocimiento del bono. Esta deducción la corroboró con los comprobantes de nómina aportados por la pasiva, en los que observó que el mismo en unos periodos aumentaba su cuantía y en otros se disminuía. Es decir, aunque para alcanzar los indicadores planteados por Transmilenio era necesario que concurrieran varios actores, de todas maneras se hacía la valoración individual de la aportación de cada uno. Nótese que si el trabajador estaba incapacitado o de vacaciones, su bono podía disminuir o no ser cancelado, lo que, por supuesto, demuestra que efectivamente sí retribuía directamente el servicio, pues dependía de la ejecución del contrato en sí. (subrayas fuera del texto) Por lo tanto, con lo allegado nada se acreditó frente a la prestación personal de este servicio por parte de la recurrente, siendo determinado siempre a partir de la evaluación global o como mínimo del grupo que ella lideraba, por lo que no puede entenderse tal como lo hizo el sentenciador, que pudiera retribuirse como salario personal a aquella, esto, teniendo en cuenta incluso que, como se ha mencionado en varios acápites, la habitualidad anual referida en instancias y que reposa en los desprendibles Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 31 mensuales, fue quebrada para el año 2016 cuando a pesar de que el conjunto de personas que la casacionista dirigía, alcanzó el desempeño a lugar, a nivel nacional no fue así en otras oficinas y por tanto, no se le efectuó a ninguno de los trabajadores, el pago de ese incentivo.
Así mismo, se equivoca cuando dice que el tribunal le dio validez a la cláusula de desalarización del evocado estipendio, pues, al contrario, como lo sostiene la oposición, el a quem compartió los argumentos de la recurrente frente a la generalidad de su contenido según lo señaló en la decisión confutada, por lo que no hay necesidad de profundizar en dicho aspecto.
Ahora bien, en el entendido de que, tampoco se evidencia error alguno del análisis documental, resulta imposible descender al de las declaraciones que no son hábiles en casación y de las que tampoco se criticó la conclusión a la que arribó el colegiado, pues, aunque se denuncian aquellas, se pregona es la indebida valoración de las mismas por cuanto «Al Compás del hecho noveno sobre funciones, la versión de la representante legal y la señora Paula Garcés, la testigo Martha Liliana brindó claramente una exposición de las labores que hacían las directoras comerciales como líderes, para el cumplimiento de las metas impuestas a sus asesores [:..]», omitiendo pronunciarse en cuanto al pilar de la decisión, como fue que, luego de resumir cada una de las respectivas intervenciones, el tribunal advirtió: Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo expuesto, resulta claro para este Juez Plural, que la bonificación percibida por la demandante derivada de la estrategia o campaña CES 365, no constituye factor salarial, teniendo en cuenta que la misma no era otorgada como una contraprestación directa del servicio de la gestora del proceso, pues quedó acreditado que dicha erogación dependía del cumplimiento de una meta de recaudo nacional que fijaba la compañía, siendo entonces un incentivo que beneficiaba a la fuerza comercial de la compañía a nivel nacional por un logro común de la sociedad y no por el cumplimiento de un objetivo individual de la actora, pues esta podía cumplir con las metas que como directora de oficina le eran fijadas, pero sino se cumplía la meta nacional, no se generaba la bonificación como en efecto sucedió para el año 2016.
En consecuencia, ante la falta de comprobación de los errores pregonados, pues tampoco se desconoció que como líder grupal se encargaba de las metas del personal a su cargo, ni alguno garrafal que merezca un mayor análisis del caso, cuando existió valoración de las documentales que invocó la recurrente e incluso, se verificó que corresponde a la realidad lo expuesto por el colegiado en su intelección de las pruebas censuradas e incluso se denunció de forma parcial las no hábiles en casación y que fueron fundantes de la decisión, a partir de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cargo presentado está llamado al fracaso.
Colofón de lo anterior, se desestima el mismo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98133 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PATRICIA CHAVEZ DUARTE, contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84EE9933CBBDD18B3A99139B8526480E98841D356C500564FC2BEB96A9A1CEC0 Documento generado en 2024-04-23