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SL848-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL848-2023 Radicación n.° 91890 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY BECERRA OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

AUTO Se reconoce personería jurídica al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte como representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP identificado con C.C. n.º 79.803.031 y tarjeta profesional n.º Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 2 111852 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial a folio 10 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Nancy Becerra Ocampo demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 2 de mayo de 2000.

Fundamentó sus peticiones, en que Bernardo Antonio Quintero Jaramillo cotizó un total de 1008 semanas a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) como trabajador oficial; que convivieron durante más de 20 años hasta que ocurrió su muerte y tuvieron dos hijos que ya alcanzaron la mayoría de edad y que el 4 de diciembre de 2006 solicitó el reconocimiento pensional ante Cajanal, pero con la Resolución n.º 02962 del 4 de febrero de 2008 fue negada argumentando que el causante no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que presentó otras peticiones el 19 noviembre de 2012 y 10 de septiembre de 2013 e interpuso un recurso de apelación el 22 abril de 2014, pero la decisión negativa se mantuvo en las Resoluciones RDP 010300 del 4 de marzo, RDP 043766 del 20 de septiembre de 2013, RDP 002650 del Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 3 28 de enero y ADP 004748 del 9 de mayo ambas de 2014, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, su vinculación con Cajanal y las reclamaciones administrativas. Sobre los demás hechos afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de proceder legal, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 29 de enero de 2021, declaró probada la excepción de proceder legal de la entidad demandada y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: Analizar si el causante dejó causado el derecho pensional pretendido, ora con la normativa aplicable al momento de su Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 4 deceso, ora merced a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en perspectiva del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En caso positivo, determinar si la demandante cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Quintero Jaramillo, con ocasión a su fallecimiento acaecido el 2 de mayo de 2000 y, si esto es así, analizar la procedencia de los intereses moratorios. Indicó que el señor Quintero Jaramillo falleció el 2 de mayo de 2000, conforme el registro civil de defunción según el folio 21 del expediente, fecha para la cual se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que en su historia laboral constaba que al momento del fallecimiento, no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, ni que lo hubiera hecho por 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pues el último aporte lo realizó el 30 de noviembre de 1993, por lo tanto, no causó el derecho pensional. Después, estudió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa así: Ahora, en primer momento, de acuerdo con lo dicho por la Juez de primer grado en su providencia, era imperativo en aras de reunir la densidad requerida por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no incluir tiempos de servicios en entidades del sector público, toda vez que no existía disposición alguna que permitiera tener en cuenta cotizaciones efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social de esa naturaleza.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5147- 2020 determinó que, en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica el Acuerdo 049 de 1990, era posible computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al Instituto de Seguros sociales (ISS) con los aportes a esa entidad, pues ello se ajustaba a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto es garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados constitucionales a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se han prestado servicios en el sector público y privado.

Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 5 Por tanto, sería del caso aplicar dicha disposición jurisprudencial al caso concreto, sin embargo, ello no es posible merced a que el causante nunca estuvo afiliado a ISS y conforme al certificado de tiempos laborados por el señor Bernardo Antonio Quintero Jaramillo, la totalidad de sus aportes fueron hechos a la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.

Así las cosas, en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, para ello era indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS (SL3662-2019).

Descartada la aplicación de anterior normativa, su régimen aplicable sería el previsto en la Ley 33 de 1985, pero como dicho precepto no previó la pensión de sobrevivientes era necesario acudir a la Ley 12 de 1975 que en su artículo 1° indica: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (…).” Bajo el anterior contexto, el causante debía acreditar a la fecha del deceso veinte años de servicios, equivalentes a 7.200 días, empero, según el documento de folio 48 pdf., el señor Quintero Jaramillo únicamente logró acumular 7.062 días.

Finalmente, con relación a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esta Judicatura comienza por advertir que dicha disposición fue incorporada al ordenamiento jurídico por medio del artículo 12 de la ley 797 de 2003, por lo tanto, de facto, refulge inaplicable al caso concreto, pues la misma no se encontraba siquiera vigente para la fecha del deceso del afiliado acaecida en el año 2000.

Advirtió que, según los postulados de esta Sala en la sentencia CSJ SL1543-2020, la aplicación de este principio en ningún caso permitía, a efectos de la llamada «plusultraactividad», que se realizara una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores y posteriores hasta llegar a la normativa que más favoreciera a quien realiza la petición. En consecuencia, concluyó que el señor Quintero Jaramillo no Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 6 dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y atendiendo a los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Lo desarrolla de la siguiente manera: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; por vía indirecta no aplicó en su debida forma la figura de la condición más beneficiosa, tal como determinó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 9758 del 13 de agosto de 1997, en la que se explicó de la siguiente forma: […] Unos de los argumentos esgrimidos en el trámite de la demanda fue la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, en las que se solicita la aplicación a lo establecido en los artículos Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 7 25 y 26 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Como se puede determinar en el escrito de los Magistrados, para ellos no era posible acudir al acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en la vigencia de la ley 100 de 1993, por razón de la aplicación de dicha figura, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, para ello era indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS.

Otro aspecto, relacionado con la Sentencia recurrida, sería lo previsto en la ley 33 de 1.985, pero que como dicha prestación no era viable, se acudió a ley 12 de 1975; por lo tanto el asegurado debía acreditar 20 años de servicio equivalente a 7.200 días, pero el fallecido BERNARDO ANTONIO QUINTERO JARAMILLO únicamente cotizo 7.062 días.

Tampoco fue dado a aplicar el parágrafo 1 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, con el argumento que este fue incorporado con el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Al efectuar una síntesis de los fundamentos jurídicos que el Tribunal Superior de Manizales, y en la que no estamos de acuerdo con la Sentencia impugnada dada a la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 13, 33, 36, 46, de la ley 100 de 1.993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que el Tribunal «[…] violó y aplicó incorrectamente la ley sustantiva al proferir la Sentencia. Por lo tanto, por vía directa al no aplicar en su debida forma la ley, tal como determinó la Corte Suprema de Justicia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 33682 del 17 de marzo de 2010». Luego, manifiesta que es de vital importancia lo señalado en los artículos 13, 33, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993 y concluye que: El señor BERNARDO ANTONIO QUINTERO JARAMILLO, cuando prestaba sus servicios como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, de conformidad con el certificado aportado en el escrito de la demanda, cotizó a la CAJA NACIONAL Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 8 DE PREVISION, "CAJANAL", la cual pertenecía al Ministerio de la Protección Social y que administraba el régimen de prima media con prestación definida.

Tal como lo determina el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el señor QUINTERO JARAMILLO para la época de su fallecimiento, en la que estaba en plena vigencia la ley 100 de 1993, tenía 1008 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. En consecuencia, se puede determinar con precisión que contaba con el requisito exigido para tener derecho a la pensión de vejez.

Otro aspecto relevante tiene que ver con que el señor BERNARDO ANTONIO QUINTERO JARAMILLO, a la fecha de inicio el nuevo sistema general de pensiones (1-04-1994), contaba con más de 15 años de cotización por lo tanto se encuentra inmerso dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, quedando pendiente el cumplimiento del requisito de la edad para ser acreedor a su pensión de jubilación. Además, si miramos lo manifestado en el artículo 46 de la ley de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, referido a lo reglamentado en el parágrafo 1, el señor QUINTERO JARAMILLO dejó causado el derecho a la pensión de vejez, (al contar con más de 1000 semanas cotizadas), además no recibió ni tramitó la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, por no poseer la edad reglamentaria; por lo tanto sus beneficiarios obtuviesen a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes.

Se desprende de lo anterior, que los Magistrados del Honorable Tribunal de Manizales, NO tuvieron en cuenta los argumentos Jurídicos esgrimidas en el escrito de la demanda, en los alegatos de conclusión y la interpretación errónea de la ley. Cita en su totalidad las sentencias CSJ SL16811-2015 y SL2720-2019 bajo el título «Jurisprudencia concordante».

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, la UGPP asegura que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 ya que proviene del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y, en tal sentido, regula las prestaciones exclusivamente para los Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliados al ISS, entidad a la que el causante nunca estuvo vinculado.

Respecto del segundo cargo, sostiene que debe ser desestimado en la medida que las causales invocadas de aplicación indebida e interpretación errónea son dos modalidades que se excluyen entre sí, pues tienen rasgos y dinámicas propias. Resalta que, revisada la demanda, esto es, los hechos, las pretensiones y las razones de derecho, no se puede observar que el demandante solicitara la sustitución pensional, sino que requiere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Destaca que el recurso no tiene como finalidad para la Corte juzgar el pleito o resolver el litigio, ya que su labor se limita a determinar si el juez aplicó las normas que debía con el fin de solucionarlo, lo que en este caso sí se observa dado que las pretensiones de la demanda fueron resueltas con las normas que se encontraban vigentes para la fecha de fallecimiento del causante.

IX. CONSIDERACIONES La Sala inicia recordando que la finalidad de esta sede extraordinaria no es surtirse como una tercera oportunidad de discusión, en la cual las partes ventilan sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 10 pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Por el contrario, busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las formalidades que el ordenamiento le ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia emitida por la Sala.

El cumplimiento del recurrente respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia –hasta tanto no se compruebe lo contrario– y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.

Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021 se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 11 de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes que son los encargados de presentar los temas que deben ser examinados por la Corporación, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior cobra relevancia por la inobservancia de requisitos designados para tal efecto en el recurso presentado, tal y como la Sala pasa a explicar. El recurso es un alegato de instancia Una de las principales cargas que le asiste a los recurrentes a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos deben dirigirse a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).

Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 12 En igual sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 dijo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar las reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia encaminado a demostrar una vulneración normativa.

En este caso, la argumentación de la recurrente presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, esgrima argumentos dirigidos a controvertir la valoración normativa del Tribunal, más allá de relatar simples disconformidades con la decisión del juzgador, sin Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 13 justificación alguna y mucho menos confronte las conclusiones probatorias de la sentencia. La casacionista describe las consideraciones de la sentencia recurrida e indica su desacuerdo, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretar las normas alegadas como vulneradas.

En ese sentido, no hay ilustración que permita entender cuál es, en concreto, el ataque jurídico que plantea, ya que en forma dispersa e inconexa, se refiere a cuestiones jurídicas distintas, como que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, además, el asunto es gobernado por los artículos 13, 33, 36 y 46 de la misma norma, mientras que requiere la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así mismo, es necesario recordar que, el ejercicio argumentativo de la vía indirecta –que es la señalada para presentar el segundo cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las pruebas; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada una de ellas, lo cual tampoco se realizó en el desarrollo de esta acusación. No es cualquier error en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 14 convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En conclusión, ambos cargos presentan alegaciones sin que sean dirigidas argumentaciones encaminadas a evidenciar la violación de las normas invocadas en ellos. Con lo anterior se ignora que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración normativa o probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.

Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues (CSJ SL843–2021), «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».

Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 15 Todo lo anterior da cuenta que los alegatos presentados por la accionante se asemejan a los de instancias y no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó la recurrente en etapas anteriores y su omisión en referirse a los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.

Por todo lo expuesto, se reitera que la responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).

Finalmente, se recuerda que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador, acompañado de la copia de extractos jurisprudenciales sin que con ello se demuestre un error del tribunal en la definición y aplicación normativa y evaluación probatoria.

Con todo, para la Sala es pertinente precisar que aún cuando es posible estudiar el caso concreto bajo el principio Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 16 de la condición más beneficiosa, lo cierto es que Bernardo Antonio Quintero Jaramillo no acreditó los requisitos de causación del derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 12 de 1975, toda vez que no reunió los veinte años de servicios en toda su vida laboral.

Asi mismo, no hay lugar a aplicar los precedentes desarrollados en las sentencias CSJ 17 de abril de 2012, radicado 42488 y CSJ SL438-2023, dado que los hechos jurídicamente relevantes difieren, pues, en aquellos procesos, los causantes si estuvieron vinculados al Instituto de Seguros Sociales y en esa medida, resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del estudio pensional, lo cual no ocurrió en este caso.

Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 91890 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY BECERRA OCAMPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Nancy Becerra Ocampo Vs. UGPP – Rad. 91890 (SL848- 2023). M.P. Ana María Muñoz Segura.

Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Dada la naturaleza del derecho en conflicto (pensión de sobrevivientes), estimo que este caso debió resolverse de fondo, pues cuando la recurrente dice que el finado había cumplido el requisito de tiempo de servicio, se entiende que le está achacando al Tribunal la violación de la ley que contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes, y concretamente, la interpretación errónea de las normas que han servido de sustento a la jurisprudencia para considerar que, en estos casos, la muerte habilita la edad.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488, la Corte abordó el caso de una pensión de sobrevivientes por la muerte de una trabajadora ocurrida en 2002. Claramente, como en este caso, no podía aplicarse el parágrafo 1 del art. 46 de la Ley 100, porque este fue Radicación n.° 91890 SCLAJPT-04 V.00 2 adicionado por la Ley 797 de 2003, sin embargo, conforme a la tesis de la habilitación de la edad por muerte, la Corte consideró: […] En resumen, el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico al otorgar la pensión de sobreviviente a los demandantes, por cuanto la afiliada al momento de su fallecimiento ya tenía cotizadas las semanas necesarias y suficientes para acceder a la pensión de vejez, quedando pendiente el cumplimiento de la edad, que como bien lo puso de presente la alzada no se logró su disfrute por haberse presentado el hecho de la muerte, siendo dable afirmar que la asegurada sí dejó causado el derecho a sus beneficiarios y financiada la prestación. Así, siguiendo el anterior precedente, se imponía casar la sentencia impugnada.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado