Radicación n.° 74294 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL848-2020 Radicación n° 74294 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO ÁLVAREZ PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE BOGOTÁ S.A. - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las sociedades en mención para que se declarara que son solidariamente responsables, y que el despido devino ineficaz, toda vez que para cuando ello ocurrió se encontraba en situación de discapacidad. En consecuencia, solicitó la reinstalación en el puesto de trabajo que ocupaba al momento del desahucio, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
En subsidio, pidió se declarara que las accionadas «no solicitaron al Ministerio del Trabajo permiso para despedir [lo] » y que fueran condenadas al pago de la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la indexación y las costas procesales. Mencionó que el contrato por duración de obra o labor determinada que suscribió el 10 de mayo de 2010 con Sertempo Bogotá S.A., con una asignación mensual de $510.000, tuvo como objeto «el arreglo de mercancía, organización de estanterías, doblar prendas y las demás inherentes al cargo» en la empresa usuaria Cocereales S.A.; que el 31 de mayo del mismo año, sufrió un accidente mientras bajaba las escaleras de su casa, que le ocasionó una lesión de columna y, a partir de ese momento, permaneció incapacitado; que el 13 de septiembre de «2013», Sertempo Bogotá S.A., le finalizó el contrato de trabajo por «terminación de la obra o labor contratada».
Adujo que mediante comunicación de 27 de agosto de 2010, Cafesalud le había informado a su empleadora que padecía «LUMBALGIA CRONICA Y DISCOPATIA LUMBAR L3-L5» y que cumplía los criterios para «mantener la restricción laboral actual»; añadió que no le practicaron examen médico de egreso y que su enfermedad requería un control constante que no pudo continuar, así como que ninguna de las demandadas solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo.
La Compañía Industrial de Cereales S.A., se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó la relación laboral entre el demandante y Sertempo Bogotá S.A., la modalidad del contrato y el salario; aclaró que el actor desempeñó el cargo de «supernumerario», y que «utilizó los servicios de una empresa de servicios temporales para que le suministrara trabajadores en misión», por manera que no fungió como empleador y menos lo despidió. Sobre lo demás, dijo que no le constaba (fls. 194 a 205 Cdno. 1).
Sertempo Bogotá S.A. (fls. 489-515), rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE DERECHOS PAR (sic) PARTE DEL DEMANDANTE», prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Aceptó el vínculo laboral, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo, el salario, las funciones y parcialmente el accidente.
Arguyó que al ser una empresa de servicios temporales, suscribió con el demandante un contrato de obra o labor determinada, para que a partir del 10 de mayo de 2010 y hasta que se cumpliera el «requerimiento temporal que hizo con la empresa usuaria COCEREALES S.A.», ocupara el cargo de supernumerario, y ejecutara tareas relacionadas con el «incremento de las ventas de productos por el cambio de la estrategia de venta implementado en la empresa usuaria».
Indicó que al poco tiempo de haber ingresado a laborar, el actor sufrió un «accidente en su casa», el cual le generó una serie de incapacidades que lo llevaron a gestar un proceso con el fin de reemplazar al demandante, pues debía cumplir las contingencias de la empresa usuaria. Afirmó que si bien, el 19 de julio de 2010, Cocereales S.A. le informó el «cumplimiento o terminación de la labor» para la cual había sido contratado el demandante, le terminó el contrato el 13 de septiembre de 2010, no solo porque para dicha fecha culminaron las incapacidades y/o tratamientos pendientes por realizar, sino también, porque no subsistían «los móviles de la vinculación»; aseveró que de buena fe le pagó aportes a la seguridad social hasta diciembre siguiente, toda vez que era «conciente (sic) del «estado de salud que padecía (…) antes de la terminación del contrato», y que «no había sido calificado por las entidades de seguridad social»; aludió que pese a que recibió las recomendaciones médicas, el accionante «no tenía calificada la pérdida de capacidad laboral derivada de los padecimientos de salud que tenía», de suerte que conforme a los parámetros fijados por esta Corporación, no podía alegar protección en los términos de la Ley 361 de 1997.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 3 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que (…) LEONARDO ÁLVAREZ PALACIOS estuvo vinculado mediante un contrato individual de trabajo por la realización de la obra o labor determinada con la sociedad SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO S.A. quien lo envió como trabajador en misión a la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. – COCEREALES S.A. ocupando el cargo de SUPERNUMERARIO, teniendo como último salario $515.000 mensuales, relación laboral que se extendió entre el 10 de mayo de 2010 y el 13 de septiembre de 2010, terminación de la relación laboral que sucedió por voluntad de SERTEMPO BOGOTÁ S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante fue despedido estando amparado por el fuero de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – FUERO DE SALUD y sin contar con el permiso previo del Ministerio de Trabajo de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997.
TERCERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. – COCEREALES S.A. es solidariamente responsable de las condenas que aquí se imparten.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO S.A. – SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. – COCEREALES S.A. para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones al demandante LEONARDO ÁLVAREZ PALACIOS, con el pago retroactivo de todos los derechos laborales (salarios, prestaciones sociales y vacaciones), así como el aporte al sistema de seguridad social integral (aportes al sistema ARL, EPS y FONDO DE PENSIONES) dejados de percibir, a la actividad, que venía desempeñando al momento de darse por terminado su contrato de trabajo, o a otra actividad similar que le permita desarrollar funciones con la discapacidad que evalúen los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual las demandadas adoptaran las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar al demandante para un mejor desempeño de las labores, autorizando descontar a las demandadas lo pagado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas. (negrilla del texto). Impuso costas a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las accionadas y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra (fls. 591-592).
Tras exponer el alcance del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, indicó que no fue objeto de discusión, la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el actor y Sertempo Bogotá S.A., los extremos temporales, el cargo, las funciones, la terminación del contrato por decisión unilateral de la empleadora, y la calidad de empresa usuaria de Cocereales S.A. Mencionó que Sertempo Bogotá S.A., reprochó la decisión del juez de primer grado, en tanto la terminación del contrato se dio por la culminación de la obra o labor contratada, acorde con lo informado por la empresa usuaria, quien finiquitó labores el 19 de julio de 2010; memoró los demás argumentos de la apelante, que coincidieron con los expuestos en la contestación de la demanda.
Precisó que Cocereales S.A. rechazó las condenas impuestas en su contra, dado que quien fungió como verdadero empleador fue Sertempo Bogotá S.A. y recordó que para el a quo, al momento del despido, el trabajador se hallaba en estado de debilidad manifiesta, debido al accidente que sufrió en su domicilio y que a pesar de no estar calificada su pérdida de capacidad laboral, «esta le impedía el normal desarrollo de sus funciones», de suerte que «presumió» que el retiro se dio con ocasión de la disminución en las condiciones de salud, y que la demandada procedió sin autorización del Ministerio del Trabajo, bajo la excusa de la terminación de la obra o labor contratada.
Luego de reproducir apartes del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el colegiado expuso que en sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 41484, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, la Corte enseñó que para que un trabajador accediera a la protección que se desprende de aquel precepto, era necesario que: i) tuviera una pérdida de capacidad laboral en los grados moderada, severa o profunda; ii) el empleador conociera su estado de salud y, iii) terminara el vínculo por razón de la limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Mencionó que las pruebas obrantes en el proceso, evidenciaban que el 31 de mayo de 2010, el demandante sufrió un accidente que le ocasionó una «discopatía lumbar», por lo cual se le expidieron las siguientes incapacidades: «del 31 de mayo al 5 de junio, del 18 de junio al 2 de julio; de 3 al 8; del 9 al 16 y del 19 al 22 de julio; del 23 de julio al 4 de agosto, del 5 al 11 de agosto, del 5 al 11 y del 12 al 27 de agosto de 2010 y finalmente, del 28 de agosto al 11 de septiembre de esa misma anualidad».
Reseñó las recomendaciones de 12 de julio y 27 de agosto de 2010 de la EPS Cafesalud, dirigidas a Sertempo S.A. por «dolor lumbar, lumbalgia crónica y discopatía lumbar» que padecía el actor; «las múltiples órdenes de atención de servicios para el servicio de ortopedia y fisiatría»; la petición de valoración integral de la condición de salud del trabajador y definición del procedimiento médico de rehabilitación elevada por Sertempo Bogotá S.A. a la EPS Cafesalud, las planillas de registro de pago de los aportes a salud y pensión hasta el 31 de diciembre de 2010; copia de las comunicaciones vía correo electrónico entre las demandadas, alusivas a la terminación de la obra o labor contratada, a partir del 19 de julio de 2010, y la misiva de terminación del contrato de trabajo, de 13 de septiembre siguiente.
Del anterior acopio probatorio, coligió que aunque el accionante presentó deterioros de salud conocidos por la demandada, y que permaneció incapacitado de forma continua entre el 31 de mayo y el 11 de septiembre de 2010, y la EPS le expidió recomendaciones médico laborales, al momento del despido «no se encontraba incapacitado», ni se le había calificado la pérdida de capacidad laboral.
Agregó que el actor no acreditó que el vínculo laboral hubiera finalizado «con ocasión o por razón de su limitación física», como quiera que Sertempo Bogotá S.A. «conocía la afectación de sus condiciones de salud y mantuvo vigente su contrato más allá de la terminación de la obra o labor contratada», y sufragó los aportes a seguridad social durante los 3 meses siguientes a su salida de la empresa, «con el fin de que pudiera acceder a la atención en salud que pudiera requerir», lo que denota buena fe en la entidad demandada.
De esa suerte, concluyó que no había lugar a conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no se cumplen las pautas jurisprudenciales. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva CONDENAR a las entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula 2 cargos, replicados oportunamente por la Compañía Industrial de Cereales S.A. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13 y 25 de la Constitución Política. Memora que la decisión del Tribunal se soportó en que el actor no cumplió con los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral para acceder a la protección por estabilidad laboral reforzada, tales como que: i) el trabajador tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; ii) el empleador conozca la situación de salud de su dependiente y, iii) se demuestre que el despido se produjo con ocasión al estado de salud del subordinado.
Menciona que dichos requisitos «violan un derecho constituicional (sic) », y el bloque de constitucionalidad a la luz de los convenios 111 y 158 ratificados por Colombia; que bajo el amparo de los artículos 13 y 25 de la norma superior, fue que Colombia expidió la Ley 361 de 1997. Luego de transcribir un fragmento de la sentencia CC C-824-2011, expresa que aunque el Tribunal estaba facultado para sustentar su decisión en precedentes, ha debido hacerlo con sujeción a la Constitución Política y a los convenios suscritos con la OIT, por estar «en juego» derechos de personas que gozan de especial protección, «y la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia con todo respeto está dándole una interpretación en contra de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta».
Asegura que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia tienen posturas opuestas en la materia analizada, en tanto para la primera, no es necesario que al trabajador se le hubiera definido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para hacerse acreedor a la garantía; para explicarlo, reproduce apartes de las sentencias CC C-531-2000, CC T-116-2013 y CC SU-298-2015.
Afirma que el ad quem omitió darle el «verdadero valor» a los preceptos que integran la proposición jurídica, toda vez que le trasladó al actor la carga de «demostrar que su despido se produjo con ocasión de su estado de salud», de suerte que ignoró que dicha obligación recae en el empleador; que de cualquier manera, acreditó que las encausadas conocían su condición de salud; que el contrato «ya no era de obra o labor contratada», y que «la entidad [d] e salud ya había emitido su concepto de recomendaciones y restricciones laborales».
RÉPLICA Cocereales S.A., destaca que la demanda de casación presenta insuperables defectos de técnica, toda vez que, en el alcance de la impugnación, el recurrente no indica cuál debe ser el proceder de la Sala en sede de instancia. Copia apartes de las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 35937 y CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 36274. Manifiesta que además de que el demandante se circunscribe a enunciar una serie de fallos que no aplican al caso, omite explicar el alcance que el Tribunal ha debido darle a las normas citadas en la proposición jurídica; que inadvierte que la vía directa implica la aceptación de «todos y cada uno de los hechos que respaldaron la decisión del ad quem», de suerte que quedaron incólumes supuestos como la ausencia de discapacidad del censor y el nexo causal entre la terminación del contrato y su condición de salud.; que el accionante nada dijo sobre «los aspectos facticos (sic) que el Tribunal considero (sic) no controvertidos y que sin lugar a dudas fueron determinantes para la decisión judicial atacada», tales como la naturaleza del contrato de trabajo, la calidad de trabajador en misión y la terminación legal del contrato.
CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró viable activar a favor del actor la garantía que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dada la ausencia de calificación que acreditara una limitación moderada, severa o profunda al momento del despido. Además, porque aquel no demostró que el vínculo laboral finalizó debido «a su limitación física» pues, por el contrario, el empleador conocía sus condiciones de salud «y mantuvo vigente su contrato más allá de la terminación de la obra o labor contratada»; lo terminó, cuando ya el demandante no estaba incapacitado y pagó la seguridad social hasta diciembre de 2010.
A juicio de la censura, los derroteros jurisprudenciales que tuvo en cuenta la decisión colegiada, transgreden derechos superiores de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad; que no es menester haber sido calificado para beneficiarse de la prerrogativa contenida en la norma invocada y que erró el sentenciador de alzada al trasladarle la carga de probar que se le desvinculó por su estado de salud, a pesar de que dicha obligación recae en el empleador.
Dada la orientación de la acusación, la censura no discute las siguientes inferencias fácticas del Tribunal: i) la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor determinada con Sertempo Bogotá S.A., que inició el 10 de mayo y finalizó el 13 de septiembre de 2010, por terminación de la obra o labor contratada, ii) que el demandante fue enviado en misión como supernumerario a la empresa usuaria Cocereales S.A., iii) que tuvo incapacidades continuas entre el 31 de mayo y el 11 de septiembre de 2010, iv) al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado y, v) la empleadora pagó los aportes a seguridad social hasta el 10 de diciembre de 2010.
Para esta Sala de la Corte, es notable el desafuero en que incurrió el Tribunal al imponerle a Álvarez Palacios la obligación de probar que la terminación del contrato provino de su condición de salud, pues en doctrina actual de la Sala, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una presunción en beneficio del trabajador afectado con una discapacidad.
Así lo concluyó en proveído CSJ SL1360-2018, que optó por abandonar el criterio sentado en «la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010», soporte de la decisión recurrida, en la cual se pregonaba lo contrario. Tal entendimiento se replicó en proveído CSJ SL2548-2019 en el cual la Sala discurrió: Así las cosas, si el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demuestra que fue despedido y que estaba discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de dicho sector de la población, como sería la existencia del permiso ministerial.
Tampoco, atinó el colegiado al justificar la negación de la protección, en que a la terminación del contrato no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral al trabajador, pues «frente a la demostración del estado de discapacidad (…), la misma no está sujeta a solemnidad alguna, sino que frente a ello existe libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017).
No obstante, la acusación es insuficiente, pues al ser una premisa indiscutida que el contrato feneció por la terminación de la obra o labor, la misma continúa soportando la decisión, conforme a las reflexiones vertidas en la citada sentencia CSJ SL1360-2018: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Y en lo que atañe a la modalidad de contratación por obra o labor, la Corte precisó: De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo formula así: CAUSAL O MOTIVOS DE LA VIOLACION (sic): INFRACCION (sic) POR VIA (sic) INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como: 1.
Carta de despido 2. Interrogatorio de parte a la jefe de personadl (sic) de cocereales 3. Testimonio de la directora de recursos humanos de sertempo 4. Carta de fisiatría del 11 de agosto de 2010 5. Carta del 12 de julio de 2010, suscrita por SALUD OCUPACIONAL DE LA EPS CAFESALUD a SERTEMPO 6. Carta del 17 de agosto de 2010 suscrita por SALUD OCUPACIONAL DE LA EPS CAFESALUD a SERTEMPO Dice que es evidente que la terminación del contrato obedeció a su estado de salud, pues ello aconteció solo 2 días después de cumplida la incapacidad, el 11 de septiembre de 2010, sin darle «la oportunidad de acercarse al servicio médico para determinar si la incapacidad sería prorrogada».
Aduce que la directora de recursos humanos de Sertempo Bogotá S.A., manifestó que el desahucio se soportó en la comunicación del área de fisiatría del 11 de agosto de 2010, que «indicaba que el tratamiento ya había finalizado»; empero, el mismo no podía ser tenido en cuenta, dado que no corresponde al de «rehabilitación expedido por la EPS y que ordena la misma ley y el procedimiento lo expresa el decreto 019 de 2012».
Transcribe el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, relativo a la calificación del estado de invalidez. Sostiene que Sertempo Bogotá S.A., solo tuvo en cuenta «la carta de 11 de agosto de 2010» e hizo caso omiso de las misivas que recibió del Departamento de Salud Ocupacional de la EPS Cafesalud, de 12 de julio y el 27 de agosto del mismo año; en la primera, se le informó que el caso del demandante se encontraba en «pre estudio de origen», y que las recomendaciones médico labores, debían atenderse por un periodo de 3 meses «para permitir completar la rehabilitación», mientras que en la última se reiteró lo dicho y se añadió que las sugerencias debían ejecutarse «por un periodo de 6 meses para permitir completar la rehabilitación».
Esgrime que no solo se encontraba en trámite de calificación, sino «quizás lo más importante» en un proceso de rehabilitación; «que las entidades cada una a su manera simularon la terminación del contrato (…) por la terminación de la obra», pero la única razón fue su estado de salud. Manifiesta que en la carta de despido se indica: «nos permitimos comunicarle que la obra o labor para la cual de manera particular fue vinculado (a) en misión para la empresa usuaria COCEREALES finaliza el 13 de septiembre de 2010», pero según el dicho del jefe de personal de Cocereales S.A., la labor finalizó el 19 de julio de 2010, «es decir que el despido no pudo producirse por la razón indicada en la carta de despido».
Enseguida, expone: Las empresas son contradictorias, primero aducen que el contrato se terminó por la terminación de la obra o labor contratada y así se estableció en la carta de despido, sin embargo con las declaraciones se demuestra que la labor u obra contratada con la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales terminó el 19 de julio de 2010 y que no se despedía al trabajador debido a que el mismo se encontraba en incapacidad, estado en el que se encontraba dos días antes y en fin de semana, luego indican que el despido se produjo por un concepto de fisiatría expedido un mes antes pero nada dijeron al respecto de las cartas que se expidieron con posterioridad y que indicaban recomendaciones por 6 y 3 meses respectivamente.
RÉPLICA Transcribe apartes de la demanda de casación e indica que esta contiene errores de técnica que dificultan su estudio pues, además de citar pruebas que no son calificadas en casación, como los testimonios, omite la ilustración de los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal; que si bien, el recurrente enuncia varios elementos persuasivos, no precisa cuáles no fueron valorados, apreciados equivocadamente, o el entendimiento que el ad quem debió imprimirle a cada uno de ellos.
Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 12 sept. 2007, rad. 28597. Reitera que la censura nada dijo sobre la naturaleza del vínculo laboral que rigió a las partes, las causales objetivas de la terminación del vínculo, su calidad de trabajador en misión y la ausencia de condición de discapacidad. CONSIDERACIONES Ha insistido esta Sala en que quien pretenda la anulación de un fallo provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Resulta infructuoso el esfuerzo por demostrar que la razón acompaña a alguna de las partes del proceso, pues la labor de la Corte se concreta en verificar si la sentencia cuestionada se ajusta a la Constitución y a la ley, que no a resolver la controversia, reservada a los jueces de instancia. La Sala observa que la acusación está afectada por graves insuficiencias de técnica que impiden emprender un estudio de fondo, pues carece de proposición jurídica, y aunque podría entenderse que denuncia la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el actor no menciona los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, a pesar de seleccionar la vía indirecta, sino que se limita a relacionar algunos elementos probatorios y a comentar su contenido, al tiempo que dedica buena parte de su discurso a reprochar la conducta de las demandadas y no a demostrar una distorsión probatoria del ad quem, de suerte que no se observa un ataque claro y coherente a los pilares de la sentencia. El recurrente admite que «la labor u obra contratada con la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales terminó el 19 de julio de 2010»; no obstante, sostiene que este no era un argumento válido para que se le terminara el contrato de trabajo por el tiempo que transcurrió entre la fecha señalada y el 13 de septiembre de 2010, cuando se le desvinculó de la compañía. Con todo, si la Sala dispensara los defectos que exhibe el cargo, el planteamiento anterior no podría abordarse desde el plano fáctico, pues implicaría dilucidar si hay lugar a terminar el contrato de obra o labor a pesar de estar incapacitado el trabajador, y si dicha terminación debe darse en la misma fecha en que fenece el nexo contractual entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.
El cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Compañía Industrial de Cereales S.A. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró LEONARDO ÁLVAREZ PALACIOS contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE BOGOTÁ S.A. - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00