CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67022 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL848-2019 Radicación n.° 67022 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de enero de 2014, en el proceso que en su contra instauró MARÍA BELMI PEREIRA MARÍN. I.
ANTECEDENTES María Belmi Pereira Marín llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, en adelante Horizonte, con el fin de que se condenara a esa entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Ladi Yuliana Tabares Pereira, su hija; reclamó también la indexación de las condenas o la corrección monetaria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que su hija falleció el 13 de julio de 2009; que estaba afiliada desde el 9 de julio de 2007 a Horizonte, de manera que se encontraba activa al momento de su deceso; que ante el fondo de pensiones la relacionó como su «única» beneficiaria en caso de muerte; que al momento de dejar de existir, la causante, aunque era soltera y no tenía compañero permanente ni hijos, no convivía con ella por razones de trabajo, pero le suministraba el sustento económico necesario para su supervivencia y la de su familia; que aportaba todo lo que ella necesitaba para cubrir los gastos de vivienda, alimentación, servicios y demás gastos médicos; que ella residía en Cali con dos hijas, una mayor de edad, asesora comercial de Seguros Bolívar, quien devengaba el salario mínimo, y la otra hija, menor, quien recibía aportes de su padre por $200.000; que el 19 de agosto de 2009 elevó petición pensional, que fue negada por la ahora demandada el 12 de noviembre del mismo año; que ante esa respuesta presentó los correspondientes recursos que Horizonte contestó el 18 de marzo de 2010, confirmando la decisión negativa por ausencia de dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo: que sobre la muerte de la afiliada y la fecha de su deceso, debía estarse a lo probado a través de registro civil; que era cierto que la vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, en adelante SGP, se hizo efectiva el 10 de julio de 2007, a través de Horizonte; que no era cierto que la demandante hubiera sido inscrita como única beneficiaria en caso de muerte de su hija, pues al suscribir la afiliación no individualizó a persona alguna; que no era cierta la dependencia económica, porque la afiliada no residía en el mismo lugar de la solicitante y porque esta última percibía ingresos propios derivados de su actividad de modista, lo que motivó el rechazo de la solicitud pensional; que las razones del rechazo fueron: (i) que la accionante es propietaria de un bien inmueble;
(ii) que no vivía con su hija, de quien alega dependencia económica, y que otra hija, con la que sí vivía, tenía el mismo ingreso que la causante, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente; que era cierto el rechazo a la petición elevada el 19 de agosto de 2009 y que la reconsideración también se negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante decisión del 13 de septiembre de 2013 (f.º 254 a 266), declaró no probadas las excepciones formuladas por pasiva; condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de madre de la causante, en cuantía correspondiente a 1 SMMLV, con los incrementos legales y las mesadas adicionales; dispuso el pago del retroactivo, indexado, a partir del 13 de julio de 2009, y le impuso las costas del proceso a la parte demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la apelación propuesta por la entidad accionada y mediante fallo del 14 de enero de 2014, adicionó la del a quo en el sentido de autorizar a la administradora pensional a descontar del retroactivo que pague a la demandante, los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para que los traslade a la entidad correspondiente; confirmó la sentencia en lo demás, e impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, dado que Ladi Yuliana Tabares Pereira falleció el 13 de julio de 2009, la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003; que no se discutió alrededor de las semanas cotizadas antes de la muerte de la afiliada; que la dependencia económica de la fallecida respecto de la demandada quedó demostrada con los testimonios recaudados, que dieron cuenta de que la señora Pereira Marín estaba respaldada económicamente por la causante y que si bien la señora María Belmi hacía costuras, no tenía trabajo fijo.
El tribunal recordó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-326-2013 identificó las reglas jurisprudenciales para determinar si había dependencia económica o no. Respecto del argumento relativo a que la causante no convivía al momento de su deceso con la actora y que es propietaria del inmueble en el cual reside, dijo que «[…] no es prueba suficiente de independencia económica ni desvirtúan las restantes pruebas que dan fe de la dependencia de la progenitora respecto de su hija fallecida»; al respecto afirmó que tanto la Corte Constitucional, como esta colegiatura, han expuesto de manera reiterada: [que] la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues aún (sic) cuando reciban algún ingreso adicional a la ayuda económica que brindaba la causante, si éste no los hace autosuficientes, no implica la pérdida de la subordinación económica respecto de la hija.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Horizonte, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y finalmente, absuelva a la parte pasiva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de «[…] los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1º mod.94 (sic) del Decreto 2282 de 1989, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Los yerros fácticos denunciados son los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Pereira Marín estaba sometida en términos pecuniarios de su hija al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución de la señora Ladi Yuliana Tabares Pereira. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Pereira al día de la muerte de su hija contaba con recursos suficientes para poder garantizar su manutención sin requerir de la ayuda de ésta. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Belmi Pereira Marín era beneficiaria legítima de la prestación que deprecó. 4- Dar por cierto, sin serlo, que BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.) podía ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes.
Como pruebas mal apreciadas enumeró: a) Demanda inicial, en especial hechos segundo y tercero (fs.2 a 9, en especial fs.2 y 3, c.1) b) Declaraciones rendidas ante notario por Óscar Marino Ramírez Franco y Hugo Fernando Lozano (f.166, c.1) c) Testimonios de Luz Eugenia Valencia Pérez (fs.181 a 183, c.1) y Marisabel Álvarez Pereira (fs.184 y 185, c.1) Dijo, además, que el tribunal dejó de apreciar los siguientes elementos: a) Recurso de reposición presentado por la apoderada de la señora María Belmi Pereira a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.16 y 17, c.1) b) Certificaciones expedidas por Cruz Blanca EPS (fs.131 y 132, c.1) c) Certificaciones expedidas por María Belmi Pereira (fs.119 y 120, c.1) d) Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria (fs.242 y 243, c.1) En el desarrollo del cargo consideró fundamental reproducir apartes de las decisiones CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, CSJ SL 37233, 4 may. 2010 y CSJ SL 37989, 22 en. 2013, en cuanto tocan el tema de la dependencia económica de los padres respecto de hijos causantes del derecho pensional.
Seguidamente destacó «[…] la confesión inmersa en los hechos 2º y 3º de la demanda inicial», cuyos textos transcribió, para dar por sentado que allí se admitió que la madre vivía en un inmueble propio, lo que está establecido a través de un certificado de tradición y libertad; que la demandante y la causante vivían en diferentes ciudades; que el padre de la hija menor de la reclamante le entregaba $200.000 y que otra hija, con la que residía, ganaba el equivalente a un SMLMV.
Agregó que resulta absurdo pretender que existió sometimiento monetario de la señora Pereira, porque la occisa asumía sus gastos de vivienda, cuando la casa era propia, o que la finada pagaba los gastos médicos de la madre, en tanto que las certificaciones de Cruz Blanca EPS dieron cuenta de la afiliación de la progenitora a esa institución en calidad de cotizante, o como beneficiaria de Anyeli Tabares Pereira, hija con la que convivía. Añadió que, en el recurso de reposición presentado por la demandante a Horizonte, «[…] confesó que recibía ingresos derivados de su condición de modista».
Estimó paradójico que Anyeli y Ladi Yuliana Tabares recibieran similar ingreso, igual a un SMLMV, pero que, a la primera, que sí residía con su madre, no le alcanzara más que para sus propias necesidades, mientras que la otra, que vivía en ciudad diferente, sí podía atender tanto sus gastos propios, «[…] mucho más altos que implicaba vivir en un lugar separado sino, además, alcanzaba para ayudar a satisfacer la manutención de la demandante Pereira».
Continuó afirmando que unos documentos suscritos por la demandante (f.º 119 a 120), no apreciados por el tribunal, contenían confesión de contar la reclamante con ingresos por $500.000 mensuales, cifra ligeramente superior al salario mínimo legal, a lo que agregó que la extinta pagaba $120.000 mensuales por concepto de habitación, más otros gastos, lo que deja en duda la capacidad para contribuir con su mamá con una cantidad significativa de dinero, de ello concluyó que no se probó la disponibilidad de recursos de la causante para el sostenimiento de su progenitora.
Echó de menos la comprobación de que la demandante carecía de suficientes recursos para cubrir sus requerimientos pecuniarios, especialmente siendo propietaria de su casa de habitación y beneficiaria de servicios de salud. Expuso que la señora Pereira estaba obligada a corroborar su dependencia económica, pero no incorporó una prueba ajena a ella que estableciera el monto de los gastos familiares, ni la que cuantificara el importe de la ayuda brindada por la causante, de manera que se pudiera establecer si la colaboración era tal que cubriera un porcentaje importante de las necesidades económicas de la madre.
También se dolió de la falta de prueba de la disponibilidad dineraria de la fallecida para ayudar a su señora madre, luego de cubrir sus propias necesidades, y de la frecuencia de los aportes, de suerte que no quedó establecido que tuviera los recursos para socorrer en forma «significativa» a su progenitora. Manifestó que todas esas omisiones incidieron en que el tribunal no negase las pretensiones, y más cuando la jurisprudencia de esta sala ha explicado que la dependencia económica no se presume, y que la colaboración brindada debe ser significativa, todo lo cual no quedó establecido en el proceso.
Agregó que, según la experiencia, es común y normal que cuando un hijo que vive con sus padres comienza a contribuir con el sostenimiento del hogar, ello repercute en mejores condiciones de vida, pero sin que ello implique que, si ese hijo deja de dar ese aporte, sus padres pierdan la calidad de autosuficientes en materia monetaria, que ostentaban antes de recibir ese apoyo, época para la cual, con el ingreso que devengaban, garantizaban su propia manutención y la de su descendiente.
Concluyó que las falencias probatorias enrostradas ponen de manifiesto el desatino de bulto cometido por el juzgador de segundo grado, al haber condenado a la entidad a pagar la pensión reclamada, sin soporte fáctico suficiente. Luego analizó la prueba testimonial, para concluir de ella, que no existió la dependencia requerida para conceder la pensión, porque las declaraciones aportaron que la causante no tenía capacidad para ofrecer ayuda económica a su ascendiente.
Dedujo que fue la otra hija de la demandante, Anyeli, con quien llegó a vivir a Cali, quien le suministró recursos que antes atendía su hermana, de manera tal que el supuesto sometimiento económico hacia Ladi Yuliana desapareció con el distanciamiento entre ella y María Belmi. En suma, consideró que los ingresos percibidos por la demandante como costurera, aunados a los que recibía del padre de una de sus hijas, más los aportados por su otra hija, Anyeli, así como la condición de propietaria de un inmueble, y beneficiaria del sistema de salud, permitían determinar que la señora Pereira «[…] garantizaba sin sobresaltos su mínimo vital […] lo que permite vislumbrar su autosuficiencia en materia económica y la imposibilidad de poder constituirse en acreedora legítima de la pensión que infundadamente reclamó y que artificiosamente le fue concedida», pues la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas necesarias a tal fin, de manera que lo atinado hubiese sido absolverla de todos los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES El tribunal planteó que el problema a resolver consistía en determinar si la demandante tenía o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, y si con el material probatorio recaudado se verificaron las exigencias legales para adquirir ese derecho; enseguida extrajo del conflicto el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por la causante, de modo que la discusión la redujo a la demostración de la dependencia económica de la demandante en relación con la hija fallecida.
El ad quem concluyó que fue probada la sumisión económica en grado suficiente para tener a la señora Pereira Marín como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hija, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esa conclusión la fundó en la prueba testimonial y en las declaraciones rendidas ante notario, todas ellas acusadas por la recurrente como erróneamente entendidas.
Corresponde a la sala, entonces, determinar si el tribunal incurrió en un error grave al adoptar su decisión. A tal efecto, la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
Adicionalmente, como en este caso se propuso el cargo por la vía de los hechos, es preciso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el « error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […] ».
De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […] ».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la sala no cabe duda que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo, en relación con la pieza procesal apta en casación, que se dijo que fue mal apreciada, y que corresponde a la demanda inicial (f.º 2 a 3), específicamente, en cuanto a los hechos 2º y 3º de la misma.
En efecto, aunque según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, la jurisprudencia le ha conferido igual talante a las denominadas «piezas procesales». Al respecto en sentencia de la CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL 22386, 21 jul. 2004, y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Respecto de los hechos 2º y 3º de la demanda, debe advertirse que el ad quem solo los mencionó en el recuento fáctico de la sentencia bajo examen, para luego especificar el ya reseñado problema jurídico; así las cosas, no puede decirse que sobre esos relatos se haya configurado una mala interpretación, pues lo cierto es que el tribunal limitó su actuar –sin que ello implique falencia– a analizar los elementos probatorios que encontró en el expediente, para determinar si respaldaban la versión de los hechos propuesta en el libelo introductorio, operación lógica jurídica que no merece reproche, pues corresponde a la función de esa autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, si lo que quiso demostrar el casacionista es que en esos hechos había una «confesión inmersa» mal valorada, lo que ha debido atacar es ese medio probatorio y no la pieza procesal como tal, a pesar de ello, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que la confesión se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Según lo acabado de recordar, lo expuesto por la señora Pereira Marín en los mentados hechos de su memorial introductorio, no constituye una confesión y, si así fuera, también serviría para concluir lo que dijo el tribunal, porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes.
Es notorio que en el caso bajo análisis las manifestaciones contenidas en los hechos 2º y 3º de la demanda inicial, relacionadas con que la señora Pereira Marín vivía en un inmueble propio y que su hija Yasmin Eliana recibía una cantidad de dinero de su padre, quien ya no era parte del grupo familiar, no pueden entenderse como confesiones, y por ende contradictorias de la dependencia económica invocada por activa, lo primero, porque el hecho de habitar una residencia de su propiedad no implica una consecuencia jurídica adversa, pues esa circunstancia apenas indica la cobertura de la necesidad de un techo, sin que ello involucre que los gastos de sostenimiento de esa residencia estén automáticamente cubiertos, sin la necesidad de ayuda de terceros, luego el hecho de esa propiedad no puede descartar, por sí solo, que exista subordinación económica.
Por otro lado, lo que se afirma en el hecho 3º, respecto de que Hugo Carrillo aportaba $200.000 a su hija Yasmin, tampoco constituye confesión, pues se trata, precisamente, de una contribución monetaria destinada a una tercera persona y no directamente un ingreso propio de la demandante, luego no es un hecho personal de esta. Bajo ese análisis no hay lugar a considerar mal elaborado el razonamiento del tribunal puesto bajo escrutinio de esta sala.
Al no haberse demostrado un yerro fáctico por equivocada apreciación de la demanda inicial, o de la confesión que se insinuó que existía, la corte no puede asumir el estudio de las pruebas no hábiles en casación, denunciadas en la misma variante, esto es, los testimonios y las declaraciones rendidas ante notario por terceros, que, como lo ha manifestado la jurisprudencia, solo son atendibles si se demuestra el error ostensible respecto de las que sí son pruebas idóneas en el recurso extraordinario.
En cuanto a las pruebas que se dice en la demanda de casación que fueron dejadas de apreciar, si bien es cierto que no fueron valoradas por el juez de apelaciones, tampoco encuentra esta sala que su análisis, de haberlo efectuado el tribunal, hubiese dado lugar a una conclusión diferente a la que arribó en cuanto a la dependencia económica, pues, en efecto, el recurso de reposición formulado en vía administrativa ante la hoy demandada no aporta manifestaciones que, en el contexto probatorio del caso, permitan deducir que la iniciadora del proceso no dependía económicamente de su hija Ladi Yuliana Tabares Pereira, en tanto que el reconocimiento de la existencia de «[…] algunos ingresos como modista y eventualmente el de su hija ANYELY TABARES» se hizo expresamente para afirmar la insuficiencia de estos, no para negar la necesidad de los recursos que aportaba la causante, pues tal como consta en el texto del recurso, con ello se quiso dar cabida al criterio plasmado en la sentencia CC C-111-2006 y decantado suficientemente, según el cual la dependencia no debe ser total y absoluta, y que también citó el tribunal en su sentencia, sin que ello constituya incorrección argumentativa de su parte.
Ahora, en cuanto a la «relación de mis gastos e ingresos mensuales», señalada en el mismo cargo, es de observar que el rubro más cuantioso de ingresos percibidos por la demandante Pereira Marín es el que provenía de los aportes de Yuliana, circunstancia que, valorada en un entorno probatorio global, no hace más que refrendar la conclusión a la que llegó el juez de segundo grado.
Esta corte ha precisado cuáles son las condiciones que deben darse para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, con el fin de que el primero sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En punto de las certificaciones expedidas por Cruz Blanca EPS, consta en ellas que «María Mermi (sic) Pereira Marín» se encontraba afiliada a dicha entidad promotora de salud, como beneficiaria de Anyely Tabares Pereira, desde el 20 de febrero de 2009 (f.º 131) y como aportante, desde el 15 de diciembre de 2008, al tenor del folio siguiente.
Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, esa afiliación no implica autosuficiencia económica, por lo que, en sí misma, no tiene alcance suficiente para desacreditar las conclusiones del tribunal, a menos que vaya acompañada de otras eventualidades que permitan inferir esa situación, lo que aquí no acontece; de contera, el hecho de que la demandante figure como propietaria de un bien inmueble, conforme al Certificado de Matrícula Inmobiliaria abordado en el recurso, ha dicho esta corte que tampoco constituye motivo para desestimar la dependencia, como lo expuso en la providencia CSJ SL6233-2016, que sobre ese aspecto indicó: En suma, los medios probatorios de cuya falta de valoración se duele la recurrente, acreditan el status de pensionado del padre del afiliado fallecido; la calidad de propietarios de un inmueble, para la época del deceso de su hijo, de la pareja Zapata Agudelo; su condición de adjudicatarios de bienes del desaparecido Luciano Alfonso, y la posición de beneficiaria para servicios de salud de María Jacoba respecto de su cónyuge, todas estas circunstancias no conllevan a una conclusión contraria a la que llegó el Tribunal, relativa a que la demandante sí dependía económicamente de su hijo, y por tanto había lugar a otorgar la prestación reclamada, como para que pueda aseverarse que la falta de estimación por parte de la Colegiatura, le hizo incurrir en los errores de hecho que le endilga la censura, pues su convicción respecto al presupuesto de subordinación económica, lo hincó el Tribunal en los testimonios recogidos, los que no pueden ser estudiados por la Corte, habida cuenta que no se acreditaron los desaciertos imputados respecto de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo.
Lo que se vislumbra es que el tribunal, del análisis de los elementos de convicción aludidos, encontró presente el requisito de subordinación económica, conclusión que esta sala encuentra razonable y sin defectos valorativos evidentes, que son los que se sancionan en este recurso extraordinario. El sentido de la decisión gravada, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, tal y como se ha dicho en varias oportunidades, como en la sentencia CSJ SL955-2018: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Como quiera que no se demostró deficiencia evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, el cargo no prospera. Sin costas en este trámite, por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BELMI PEREIRA MARÍN contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00