CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51647 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL848-2018 Radicación n.° 51647 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES José de Jesús González Prieto, llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declarara inválido el numeral 5º del acta de conciliación firmada entre las partes el 27 de mayo de 2003; consecuentemente, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, la cual debe ser concedida a partir del 1º de enero del citado año, los incrementos legales, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, aseguró que laboró al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaría de Obras Públicas y Valorización -, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 27 de mayo de 2003, ocupó el cargo de conductor de campero y estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores, que en la entidad se suscribió convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, la cual fue allegada a la Directora Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 18 de noviembre de 2002 y en ella se pactó la pensión especial por retiro voluntario que solicita.
Manifestó que con el acta de conciliación de fecha 27 de mayo de 2003, la demandada violó sus derechos adquiridos «al acordar inaplicar la Cláusula convencional del año 2003, tal como se estipula en el numeral 5º de dicha conciliación», además, a la referida diligencia no asistió ningún apoderado que lo representara, con lo que considera se quebrantó el derecho de defensa, lo que hace invalido el citado aparte del acuerdo.
Dijo que el 21 de junio de 2007, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión anticipada, acogiéndose a plan de retiro voluntario por cumplir los requisitos, a pesar de lo anterior, la demandada ha incumplido con la obligación de reconocer tal prestación, con sustento en argumentos que no se ajustan a la legalidad, pues con antelación el Tribunal Superior de Tunja, en un caso similar, reconoció la pensión en los términos establecidos en la convención colectiva (f. 16 a 24 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante, la afiliación al sindicato, la suscripción de la convención y su depósito y, la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción del derecho e inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva vigente para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política y a la Ley.
Adujo en su defensa, que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de mayo de 2003, está revestida de legalidad por no violar derechos mínimos del trabajador, que el actor se acogió voluntariamente y sin presión alguna a un plan de retiro voluntario ofrecido por el Departamento de Boyacá, así lo expresó en carta dirigida a la entidad y que al renunciar voluntariamente a la vinculación que tenía con la demandada, desde ese momento ya no le es aplicable la convención colectiva de trabajo por carecer de afiliación y declinar en forma expresa su aplicación (f.° 42 a 62 cuaderno del juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 19 de marzo de 2010, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, en consecuencia, absolvió al Departamento de Boyacá de los cargos incoados en su contra, dispuso la consulta de la sentencia y dejó las costas a cargo del demandante (f.° 95 a 102 cuaderno del juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia impugnada y dejó las costas a cargo del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló, que las peticiones de la demanda inicial se concretaron en la declaratoria de nulidad del numeral 5º del acta de conciliación suscrita entre las partes el 27 de mayo de 2003, que se « dé aplicación a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo » vigente para el citado año, la que en su artículo segundo estableció una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; agregó, que el demandante aseguró tener derecho al beneficio convencional pedido por cumplir los requisitos y que la demandada aduce que no le asiste derecho, toda vez que como se plasmó en el acta de conciliación, el actor optó por el plan de retiro voluntario que ofrecía el pago de la indemnización respectiva; seguidamente concluyó: No obstante, al ir a analizar el derecho que aquí se reclama, se echa de menos tanto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador del aquí demandante y el Sindicato de Trabajadores para el año 2003, como la constancia de su depósito, por lo que dicha pretensión no puede prosperar en razón a que la ley exige que cuando en (sic) derecho que trata de probarse se encuentra fundamentado y originado en una convención colectiva, ésta por ser la fuente de derechos debe, no solo aportarse, sino estar revestida de ciertas formalidades.
Así, la exigencia de la ley laboral colombiana de que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, hace colegir que se trata de un acto solemne y por lo tanto la prueba de su existencia como lo ha sostenido la jurisprudencia, se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido.
Quiere decir lo anterior que la convención colectiva, como fuente de derechos debe aducirse como prueba ad – solemnitatem, de manera completa para que puedan desprenderse de ella las situaciones jurídicas que se invocan y reconocer los derechos que de ella se derivan, con la prueba solemne de que se cumplieron los requisitos para lograr sus plenos efectos jurídicos, esto es, el escrito en que consta dicho acto jurídico y el depósito del mismo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, circunstancias que no pueden ser sustituidas por otras so pena de infringirse las normas jurídicas que regulan la exigencia solemne.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de diciembre de 1992, expresó: “No estando debidamente autenticada la copia de una convención colectiva de trabajo, consiguientemente no está demostrado en legal forma el depósito de la convención ante el Ministerio de Trabajo, requisito sine qua non previsto por el C.S.T., para que la convención pueda producir efectos.
La prueba del depósito de la convención colectiva ante el Ministerio ha sido considerada reiterada y uniformemente por la jurisprudencia laboral como una prueba solemne que da lugar al error de derechos en la casación laboral cuando el juzgador, como en este caso, ha dado por establecido tal condición sin que ella esté demostrada plenamente en el proceso”.
Por lo anteriormente expuesto y ante la falta no solo del texto como tal de la Convención aludida en el caso en estudio, sino de la constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo, debe concluirse forzosamente que la misma no produce efecto y por tal razón, en este caso particular, no puede considerarse como fuente de los derechos invocados por el demandante.
Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia recurrida pero por las razones aquí consignadas, sin que ello implique hacerle más gravosa la situación al único apelante. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la «… Corte case en su totalidad la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede instancia REVOQUE la del A quo y dicte la que corresponda.» (Resalta la Sala) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; los cuales se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron orientados por la misma vía, comparten similar sustento y persiguen el igual objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa « los artículos 25, 55, 58 de la Constitución Nacional, Artículos 48 del decreto 692 de 1994, 238 de la ley 100 de 1993, Artículo 49 de la ley 6 de 1945, decreto 2127 de 1945, Artículos 467, 468, 470 del C.S.T. y por falta de aplicación ». Asegura que el Tribunal desconoció los artículos 25, 55, 58 de la Constitución, que consagran el derecho al trabajo, el derecho a la negociación colectiva y los derechos adquiridos, toda vez que negó el reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario, sin tener en cuenta que proviene de un acuerdo convencional plenamente válido, tal como se dejó consignado en el laudo arbitral, radicación 33357 de la Corte Suprema, en la cual se le dio plena validez a la convención colectiva que reconoció dicha pensión. Se refiere al salvamento de voto de la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 1993, y explica que el citado acuerdo convencional se convirtió en un derecho adquirido a favor del demandante.
Transcribe los artículos 48 del Decreto 692 de 1994 y 49 de la Ley 6 de 1945, para señalar que al contener la convención colectiva un pacto más favorable al trabajador, esto es, la pensión por retiro voluntario, su aplicación gana preferencia frente a otras disposiciones. Dijo que conforme al artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, las fotocopias simples de las convenciones colectivas de trabajo no requieren sello de autenticidad ni cotejo para establecerla, además, se debe tener en cuenta que al proceso se allegó el acta de conciliación de 27 de mayo de 2013, de la cual se pidió prueba para verificar su autenticidad, documento que en el numeral quinto invoca aceptar la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales pactadas en la convención del año 2003.
Afirma que el ad quem inaplicó el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las convenciones que a futuro se pacten en condiciones diferentes a esa Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, y agrega, que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer que es posible el pacto de beneficios de los trabajadores.
Por último, refiere la falta de aplicación de los artículos 467, 468, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan sobre la obligatoriedad de lo pactado en una convención colectiva de trabajo. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia, ser violatoria de manera directa « por aplicación indebida los artículos 53 Constitucional, 14 y 15 del CST ».
(Resalta la Sala) Manifiesta que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, el derecho pensional constituye un derecho cierto e indiscutible; agrega que de la lectura desprevenida del acta de conciliación de 27 de mayo de 2003, lo que se vislumbra no es nada más, que la libre voluntad del trabajador de terminar su contrato de trabajo para «Acogerse al Plan de retiro Voluntario con indemnización que el Gobierno Departamental ofreció», lo anterior, con el fin de formalizar la renuncia y materializar el derecho a la indemnización correlativa.
Asegura, que si bien es cierto en el numeral 5º de la referida acta el trabajador acepta el plan de retiro voluntario con indemnización, también invoca la inaplicación de las cláusulas pactadas en la Convención Colectiva para el año 2003, con el compromiso de no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicabilidad de las mismas, sin embargo, esto último no corresponde al propósito del acuerdo, si se tiene en cuenta que tal afirmación corresponde a una imposición hecha al trabajador, la indemnización está dispuesta en la convención del año 2000 y no fue tema del acuerdo conciliatorio la pensión de jubilación especial anticipada contenida en la convención de 2003.
Precisa que en las instancias nada se dijo acerca de que la conciliación no puede coartar derechos constitucionales y garantías procesales, tampoco tuvieron en cuenta que para la estructura de la cosa juzgada, existen restricciones y límites que la demarcan, así que, por más loable que sea la intención de las partes de arreglar sus diferencias, no se puede caer en ilicitud de causa o que la misma atente contra la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Concluye que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de obligatorio cumplimiento y los derechos en ellas contenidos son irrenunciables, así que, no obstante el acto conciliatorio fue celebrado, no es posible su ejecutabilidad por no contener los requisitos que la ley y la lógica jurídica reclaman, en consecuencia el acto conciliatorio es ineficaz y no constituye cosa juzgada.
CONSIDERACIONES La discusión planteada por el promotor del juicio en la demanda inicial, se encaminó a que se declarara la invalidez del numeral 5º del acta de conciliación suscrita el 27 de mayo de 2003 y como consecuencia, se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003.
La inconformidad del actor, respecto de la decisión absolutoria del a quo, se centró únicamente en 5 puntos, todos referidos al acuerdo convencional y su aplicación, así: que i). « Quedó plenamente demostrado dentro del proceso, la existencia de la convención Colectiva, celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá » ii). que se demostró que el demandante era trabajador del Departamento de Boyacá; iii). que la convención colectiva de trabajo se pactó de buena fe (…) que el demandante cumplió con lo que le correspondía y por ello, se le debe reconocer la pensión convencional; iv).
Que el demandante se retiró voluntariamente para que se le reconociera la pensión convencional y se acogió a la convención colectiva y, v). que la convención colectiva de trabajo debe cumplirse pues uno de los requisitos era que los trabajadores presentaran renuncia al cargo. En lo demás, transcribió apartes de pronunciamientos proferidos, según dice, en casos similares en los que afirma, se otorgó el beneficio que reclama.
Por lo dicho, no le era posible al Tribunal, pronunciarse sobre aspectos no discutidos, los cuales se tienen como aceptados, y al respecto, la sentencia ejecutoriada y en firme, estos fueron, los fundamentos y la decisión en virtud de la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Recuerda la Sala que, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante y atender los únicos fundamentos del mismo, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con sustento en que: […] «al ir a analizar el derecho que aquí se reclama, se echa de menos tanto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores para el año 2003, como su constancia de depósito, por lo que dicha pretensión no puede prosperar en razón a que la Ley exige que cuando el derecho que trata de probarse se encuentra fundamentado u originado en una convención colectiva, ésta por ser la fuente de derechos debe, no solo aportarse, sino estar revestida de ciertas formalidades.
(…) Quiere decir lo anterior que la convención colectiva, como fuente de derechos debe aducirse como prueba ad – solemnitatem, de manera completa para que puedan desprenderse de ella las situaciones jurídicas que se invocan y reconocer los derechos que de ella se derivan, con la prueba solemne de que se cumplieron los requisitos para lograr sus plenos efectos jurídicos, esto es, el escrito en que consta dicho acto jurídico y el depósito del mismo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, circunstancias que no pueden ser sustituidas por otras so pena de infringirse las normas jurídicas que regulan la exigencia solemne.
(…) Por lo anteriormente expuesto y ante la falta no solo del texto como tal de la Convención aludida en el caso en estudio, sino de la constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo, debe concluirse forzosamente que la misma no produce efecto y por tal razón, en este caso particular, no puede considerarse como fuente de los derechos invocados por el demandante.
(…) Esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la sustentación del recurso extraordinario, debe ser adecuada a la sentencia objeto de impugnación, lo que no constituye un requerimiento de técnica casacional, sino que se trata de una exigencia mínima de lógica jurídico procesal, incluso para las instancias, toda vez, que si se endilgan yerros al sentenciador, lo correspondiente es explicar en relación con tal providencia, las razones por las cuáles es incorrecta, especialmente cuando del recurso de casación se trata, ello implica que para lograr la prosperidad del ataque, deben derruirse sus cimientos, lo que no se logró en el caso bajo estudio.
Como se dijo, el recurrente con el fin de atacar la decisión del ad quem formuló dos cargos, por la vía directa, pero en ninguno de ellos expuso, argumentos encaminados a derruir los soportes del fallo de segundo grado, por lo que, el mismo mantiene su presunción de legalidad y acierto y, debe permanecer incólume. En efecto, debió la censura atacar el fundamento de la decisión del ad quem, conforme al cual confirmó la decisión de primer grado, con sustento en que al proceso no se incorporó «el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, ni la constancia de depósito de la misma », acusación que además, debía enderezarse por la vía indirecta, para demostrar que sí cumplió con la carga procesal, de presentar la prueba ad solemnitatem, con la respectiva constancia de depósito, como lo exige la Ley y lo echo de menos el Tribunal.
Sobre la adecuada sustentación del recurso extraordinario, resulta pertinente traer colación lo señalado por esta Sala en sentencia CSJ SL19532-2017: No sobra recordar, que incluso desde las instancias se exige un escrito con un mínimo de sustentación, sin que baste simplemente realizar una serie de reparos deshilvanados, por ende, con mayor razón en el recurso extraordinario, cuando constitucionalmente, las instancias se han agotado, debe desarrollarse un escrito argumentado, acreditando la equivocación jurídica, cuando del sendero directo se trata, o los dislates fácticos, en el evento que el cargo se enfoque por la vía indirecta.
En el presente caso no se cumple con esa carga argumentativa, que se pueda enmarcar por alguno de los senderos de ataque, pues como se explicó, por la vía directa, no es posible estudio alguno, ya que no determina en qué consistió la interpretación errónea a la que alude; y por el camino fáctico, tampoco es viable algún examen, toda vez, que no aludió a alguna documental que permita a esta Corporación adentrarse en un análisis de los elementos probatorios.
Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia no pudo incurrir en la infracción que enrostra la censura, pues los asuntos que se plantean en los cargos, no fueron materia de la discusión ni del fallo acusado, y los que dieron origen al referido pronunciamiento no los discutió el censor en la sustentación del recurso extraordinario. En lo que tiene que ver con la incorporación de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual la parte demandante sustentaba sus pretensiones, esta Sala de antaño ha señalado la obligatoriedad de incorporarla y las condiciones en que debe ser aportada.
En efecto, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, con radicado 26233, puntualizó: Al examinarse la documental contenida en el expediente, encuentra esta Sala que, efectivamente, y tal como lo advirtió el ad quem, no se encuentra por parte alguna copia, siquiera simple, de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que desde la demanda, cuando el actor solicitó el decreto y práctica de la inspección judicial, observó: “En esta diligencia me reservo desde ahora la facultad para aportar cualquier documento necesario para la defensa de mi mandante, y en especial la C.C. de T.”.
(folio 2); tampoco se solicitó, en la misma demanda inicial, tener como prueba documental la Convención Colectiva de Trabajo (folio 3) y mucho menos se anexó; de otra parte, en la segunda audiencia de trámite (folio 40) afirmó el apoderado del demandante: “Aprovecho la oportunidad que me da el señor Juez, para aportar la convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1.991 a 1.993, debidamente autenticada y con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y seguridad social.
Como en el expediente reposan todos los documentos probatorios debidamente autenticados, solicito al señor Juez se fije la fecha de juzgamiento ”, procediendo el Juzgador, efectiva e inmediatamente, a fijar la fecha de juzgamiento, sin que a continuación se encuentre en el expediente actuación alguna tendiente a remitir, aportar, recepcionar o incluir en la documental la convención colectiva así anunciada; de otra parte, en la providencia contentiva del fallo de primera instancia, folios 42 a 46, relacionó el Juzgador los distintos “ MEDIOS DE PRUEBA ”, numerándolos del 1°) al 9°), anunciando, para cada uno de ellos, el o los números de los folios en que reposan en el expediente, dejando en blanco, curiosamente, el o los folios referidos a la Convención Colectiva de Trabajo, pues ésta, como fácilmente puede observarse, no se encuentra anexa al expediente.
Lo anterior indica que el Juzgado no podía proferir condena alguna que tuviera como sustento o medio de prueba la Convención Colectiva de Trabajo y, al hacerlo, desconoció las precisas oportunidades que la ley concede para la solicitud y práctica de pruebas, vulnerando de paso el principio del debido proceso. Se colige entonces que el censor se equivocó en la formulación del cargo, por cuanto el razonamiento del Tribunal se redujo a no encontrar la prueba de la convención colectiva.
De esta manera, se reitera, no puede atribuirse error de hecho al ad quem por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tal como lo afirma el censor. Por lo dicho, la impugnación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no se presentó réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ PRIETO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00