CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8476-2016 Radicación n.° 44320 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora JULIETH STELLA TORRADO LEMUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Julieth Stella Torrado Lemus presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por contrato de trabajo, vigente entre el 16 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003. Como consecuencia de ello, solicitó que se dispusiera el pago a su favor de varias prestaciones sociales y, entre otras cosas, la «…indemnización moratoria o también llamada brazos caídos…» Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada, entre el 16 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003, a través de varios contratos de prestación de servicios, en el cargo de nutricionista; que, a pesar de ello, en la realidad se había configurado una relación laboral continua y subordinada, sometida al cumplimiento de horarios y a evaluaciones periódicas; que nunca le pagaron las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, ni le consignaron los aportes a los sistemas de salud y pensiones; y que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y advirtió que la demandante había estado vinculada a la institución por medio de una relación independiente, regida por la Ley 80 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «…inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidas (sic) por el Instituto de Seguro Social, cosa juzgada, genérica, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T. y buena fe de la entidad demandada.» II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de febrero de 2009, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $345.341.oo por concepto de cesantía; $177.670.oo, por vacaciones; $224.738.oo, por indexación; $100.800.oo, por devolución de aportes a pensión; y $39.400.oo, por aportes a salud.
Absolvió respecto de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2009, confirmó en su integridad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, en la parte que interesa a la definición del recurso de casación, el Tribunal ratificó que, en este caso, estaba demostrada suficientemente la existencia de una relación laboral, regida por contrato de trabajo, que se había extendido entre el 16 de mayo de 1997 y el 30 de junio de 2003. Asimismo, revisó las decisiones de primer grado en torno a la excepción de prescripción, la prima de servicios, el auxilio de cesantía y los intereses a la misma, la devolución de los pagos efectuados por retención en la fuente y la diferencia salarial, que encontró ajustadas a la ley y a las pruebas del proceso.
Finalmente, frente a la indemnización moratoria, explicó: Respecto de la sanción moratoria, considera la Sala preciso anotar que no debe imponerse de manera automática, sino que debe el juzgador examinar si estuvo precedida de buena fe, caso en el cual resultaría improcedente su pago. En este caso se observa que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe al abstenerse de cancelar a la trabajadora las prestaciones sociales antes relacionadas, dado que consideró que el vínculo que los unía tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales que, por su naturaleza, no comporta el pago de dichos conceptos, por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, ratifique la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de prestaciones sociales, a la vez que disponga también el reconocimiento de «…la sanción moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como también la sanción normada en la ley 50 de 1990 artículo 99…» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley sustancial «…por error de hecho respecto de los (sic) artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1969; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia.» Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. El Tribunal Superior de Bogotá ubicó la conducta ejercida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES durante toda la relación laboral entre las partes en el campo de la buena fe, ello sin serlo. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe. 3. El Tribunal Superior de Bogotá no dio por demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe. En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial al no tener por demostrada la mala fe de la demandada, durante toda la relación laboral, y al interpretar en forma errónea el artículo 1 de la Ley 797 de 2003.
Con tales fines, aduce que en el proceso se acreditó suficientemente la existencia de una relación laboral, encubierta por varios contratos de prestación de servicios, en desarrollo de la cual nunca se pagaron las prestaciones sociales establecidas en la ley. Asimismo, que la labor de la trabajadora no era ajena a las propias del objeto social de la institución, ni fue temporal o excepcional, de manera que las mismas pruebas que sirvieron para tener por demostrado el contrato de trabajo, debieron ser analizadas en pos de determinar la falta de buena fe de la entidad enjuiciada.
Se refiere a las certificaciones obrantes a folios 415, 416, 367 y 390, en las que se informa que la demandante hubiera podido ocupar el cargo de profesional de asistencia de apoyo III, grado 27, existente en la planta de personal, al cual correspondía el salario de $1.787.201.oo, de manera que, agrega, entre otras cosas, sí se había demostrado una diferencia salarial, que debía ser reconocida en el momento en el que se dispusiera el pago de la indemnización moratoria.
Menciona también la certificación de folio 3, según la cual la demandante prestó sus servicios durante más de 6 años y, por su labor de nutricionista, debió haber sido incorporada a la planta de personal, de forma tal que la demandada actuó de forma desleal y deshonesta, al abusar de las normas de la Ley 80 de 1993; las agendas de trabajo, en las que se acredita la existencia de varias clases de trabajadores, vinculados a través de diversas formas irregulares; las certificaciones laborales de folio 283, el informe dirigido al sugerente de salud, la solicitud de adición de presupuesto y las comunicaciones de folios 60, 61, 64, 87, 99, que permiten evidenciar que la actora era coordinadora del área de nutrición, de manera que debió haber sido vinculada a través de nombramiento y posesión; la evaluación de rendimiento de actividades, que demuestra que era evaluada en el cumplimiento de sus funciones; la investigación disciplinaria de folio 43; el carné de identificación, los certificados de disponibilidad presupuestal, la constancia emitida por el presidente de la institución y memorandos varios (fol. 446, 294 a 297, 367, 390, 415, 416), en los que se reconoce la contratación de personal claramente subordinado, a través de contratos de prestación de servicios.
Añade que con todos los anteriores elementos estaba probada «…la mala fe patronal con reiteración. Probada queda la deslealtad patronal sin discusión. Estas pruebas reseñadas dan el punto de quiebre para darle prosperidad al cargo. Ya que son notorias evidentes y a simple vista dan cuenta de la malicia patronal ejercida por el ISS.» Alude también a los testimonios de Martha Patricia Castillo Solano, Judith Esmedy Martín Peña, María Dilma Sánchez, que ratifican que la demandante prestaba sus servicios de manera continua y subordinada, y repite que el Tribunal erró al encontrar probada la buena fe, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales no vinculó a la demandante a la planta de personal, a sabiendas de que debía hacerlo, por la naturaleza del cargo que desempeñaba.
En apoyo de sus argumentos, reproduce apartes de la sentencia C 154 de la Corte Constitucional y la del 23 de febrero de 2010, rad. 36506 de esta Corporación, y subraya que la buena fe implica una convicción honesta de que la contratación se va a realizar en los términos previstos por la ley y acordados por las partes, lo que no sucede cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios, a sabiendas de que, en la realidad, se va a ejecutar un contrato de naturaleza laboral.
Indica también que, a pesar de que la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la buena fe le correspondía, la entidad demandada no cumplió con ella, pues no suministró razones serias y atendibles para dejar de pagar las prestaciones sociales de la demandante, además de que no podía reducir la oposición a la condena por indemnización moratoria, al hecho genérico de que actuó con buena fe, y tampoco le era dable a los juzgadores presumir ese elemento.
Por último, reitera que el Tribunal no podía concluir que la entidad demandada había actuado de buena fe, pues abusó de los contratos estatales regulados en la Ley 80 de 1993, para disfrazar una verdadera relación laboral, además de que no dio cuenta de razones atendibles para dejar de pagar las prestaciones sociales debidas a la demandante.
VII. RÉPLICA Estima que ninguno de los documentos mencionados por la censura da cuenta de la mala fe de la demandada que se alega en el cargo y, por el contrario, permiten evidenciar que la entidad tuvo la convicción razonable de actuar bajo una modalidad de contratación legítima, como la establecida en las disposiciones de la Ley 80 de 1993, que fue consentida y validada por la demandante, pues nunca reclamó el pago de sus prestaciones sociales.
VIII. CONSIDERACIONES En el cargo se exhorta a la Corte a que revise la conclusión fáctica del Tribunal con arreglo a la cual el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe, al dejar de pagar las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora demandante, pese a que en el proceso se logró demostrar que los contratos de prestación de servicios servían como un instrumento para encubrir una verdadera relación laboral y eludir indebidamente el pago de derechos mínimos irrenunciables.
Planteada en tales términos la acusación, la Corte debería concentrarse en el análisis de las pruebas calificadas relacionadas por la censura y determinar si, a partir de allí, es posible concluir que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto, pues, contrario a lo que dedujo, la conducta de la demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, en tanto abusó conscientemente de los contratos de prestación de servicios, para mantener oculta una relación que en la realidad estaba claramente subordinada.
No obstante, al abordar el examen de dichos tópicos, la Sala encuentra que dentro de las consideraciones nodales de la decisión del Tribunal, también estuvo el hecho de la relación laboral de la actora se extendió hasta el 30 de junio de 2003, en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, pues así lo determinó el juzgador de primer grado y esa inferencia no fue materia de apelación. Asimismo, no puede pasarse por alto el hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, los servidores del Instituto de Seguros Sociales – entre otros de la referida Clínica - quedaron incorporados automáticamente a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad, de manera que, con respecto al mencionado Instituto, no operó una ruptura de la relación laboral.
En esas condiciones, al no haber mediado una ruptura del vínculo laboral, sino una incorporación automática de la demandante a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento – de lo que da cuenta también el documento de folio 397 y 398 -, sin solución de continuidad, no era viable hablar de una mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas «…a la finalización del contrato de trabajo…», que diera paso a la imposición de la indemnización moratoria que se reclama.
La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo. Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad.
En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
Y aunque la última de las acusaciones se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira en torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.
No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. Con fundamento en lo anterior, aún si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.
Igual análisis se ha realizado en decisiones emitidas por esta Sala en contra de la misma entidad demandada, como las CSJ SL611-2013, CSJ SL16269-2014, CSJ SL15114-2014, CSJ SL15864-2015, CSJ SL11649-2015, CSJ SL1163-2016, entre muchas otras. En esos términos, no es posible darle prosperidad a la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada «…VIOLO (sic) DIRECTAMENTE la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA del Decreto 3118 de 26 de Diciembre de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990…» En desarrollo de la acusación, el censor precisa que el Tribunal infringió de manera directa el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues se abstuvo de sancionar a la entidad demandada con la indemnización moratoria allí establecida, no obstante que halló demostrada la deuda por cesantía y ratificó la condena respecto de tal rubro.
Agrega que, a pesar de que esta pretensión no fue planteada en la demanda, el juez de instancia estaba en la obligación de concederla, con fundamento en lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Insiste también en que la demandada no tuvo una conducta leal y honesta a lo largo de la relación laboral, al impulsar una forma de contratación irregular, a través de contratos de prestación de servicios, de manera que actuó de mala fe y era merecedora de la indemnización, por no haber consignado oportunamente el auxilio de cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro.
X. RÉPLICA Expone que en el cargo se reconoce que la pretensión de pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no fue pedida en la demanda y se arguye que, a pesar de ello, debió ser reconocida conforme con las facultades ultra y extra petita. Anota que dicha reflexión suponía una presunta vulneración del principio de congruencia y que la censura hubiera denunciado la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que no tenía competencia para referirse a la sanción contemplada en dicha disposición, por las razones que pasan a exponerse: i) La pretensión de indemnización por la no consignación de cesantía en un fondo no fue planteada en la demanda y, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no contaba con las facultades para fallar ultra o extra petita, que son exclusivas del juez de primera y única instancia (CSJ SL611-2013, SL3843-2015). ii) La Corte ha precisado que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores particulares, de manera que no es posible extenderla a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, que fue la calidad que se le otorgó a la demandante (CSJ SL611-2013, CSJ SL15114-2014, entre otras).
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIETH STELLA TORRADO LEMUS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20