CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8475-2016 Radicación n.° 44274 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora AURA MENDOZA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Mendoza López presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por contrato de trabajo, vigente desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2003 y terminada de manera unilateral por la demandada.
Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera el pago a su favor de salarios, horas extras, dominicales, festivos, cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de cesantía y la establecida en el Decreto 797 de 1949. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la institución demandada entre el 3 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2003, en el cargo de ayudante de servicios asistenciales; que, para tales efectos, había suscrito varios contratos de prestación de servicios, renovados reiteradamente; que, en realidad, había prestado sus servicios de manera personal y directa, sometida a un horario, en las instalaciones de la entidad y en condiciones de subordinación, por lo que se había configurado un contrato de trabajo; que no le pagaron las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, ni le consignaron los aportes al sistema de seguridad social; y que su vinculación fue terminada de manera unilateral.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios, pero aclaró que había sido en ejercicio de contratos de prestación de servicios independientes, en los que no se daba subordinación y se legitimaba cierta supervisión del cumplimiento del objeto contractual.
Respecto de lo demás, expresó que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, pago, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 25 de marzo de 2008, por medio del cual declaró que entre las partes se había ejecutado un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 1997 y el 30 de junio de 2003, y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $4.501.443.94, por concepto de indemnización por despido, cesantía, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones e indexación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 11 de septiembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pero concretó la condena en la suma de $4.830.160.19, sin perjuicio de la indexación que se causara hasta la fecha de satisfacción de la deuda.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que, «…en los límites que demarcan los recursos de apelación, habrá lugar en primer lugar a establecerse si la relación que vinculó a las partes en conflicto fue de índole administrativa, regulada por la ley 80 de 1993, caso en el que habrá de absolverse al pasivo; o de carácter laboral como trabajador oficial, lo que dará lugar al reconocimiento de los derechos del trabajo para determinar por último si procede o no el reconocimiento de los derechos convencionales, la indemnización por despido injusto, las cesantías retroactivas, los intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías.» En aras de resolver tales cuestionamientos, igualmente, ratificó que en este caso estaban demostrados los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues la demandante había prestado personalmente sus servicios y recibía un salario, además de que estaba sometida a subordinación, en la medida en que dependía de los directivos administrativos de la entidad, cumplía un horario y atendía la reglas e instrucciones que le eran impartidas.
En ese sentido, revalidó la decisión del a quo de declarar la existencia de la relación laboral, «…en consonancia con el principio de la primacía de la realidad, lo que autoriza a la jurisdicción laboral a ocuparse de sus reclamaciones a partir de tal data; en el entendido que el revestimiento formal de la contratación, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios con todos los requerimientos que la ley 80 de 1993 trae para su formalización, carece de virtud para hacer nugatorios los derechos reclamados…» Por otra parte, precisó que la norma aplicable a la situación era el Decreto 2127 de 1945, respecto de los contratos suscritos desde el 1 de abril de 1997, en atención a la sentencia de la Corte Constitucional C 579 de 1996, y explicó que, en dicha medida, dada la condición de trabajadora oficial de la demandante, las prestaciones concedidas en la primera instancia resultaban plenamente procedentes.
Indicó también que la indemnización por despido se derivaba de la verdadera contratación a la que estaba atada la demandante; que no resultaba viable el pago de intereses a la cesantía para trabajadores oficiales; que tampoco era posible imponer la indemnización moratoria, pues la demandada había tenido razones atendibles para dejar de pagar las prestaciones sociales reclamadas; y que las prestaciones convencionales no eran procedentes, pues los contratistas no podían haber estado afiliados a la organización sindical que operaba en el Instituto de Seguros Sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «…modifique luego la sentencia de primera instancia, negando la excepción de prescripción y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demandada.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 65, 127, 143, 149, 150, 172, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 306, 307, 308, 340, 353, 354, 364, 367, 368, 414, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; por indebida aplicación; y por interpretar erróneamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.» En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal «…concedió la excepción de prescripción…» respecto del pago de prestaciones sociales y derechos convencionales en el «…contrato realidad…» y no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de la prescripción debe iniciar «…a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible…» Alega, en ese sentido, que en estos casos en los que se discute la existencia de la relación laboral no hay una fecha cierta a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho y, por ello, no es procedente «…sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama…» Agrega que «…es a partir de la sentencia que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales y convencionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.» Reitera que, cuando se discute la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los derechos laborales solo nacen a partir de la ejecutoria de la sentencia que los reconoce, de manera que, «…entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en este oportunidad acoge en su integridad.» VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 64, 65, 127, 143, 149, 150, 172, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 306, 307, 308, 340, 353, 354, 364, 367, 368, 414, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.» En desarrollo de la acusación, repite los mismos argumentos que acompañan el desarrollo del primer cargo.
VIII. RÉPLICA En esencia, advierte que el Tribunal no hizo referencia alguna a la excepción de prescripción y que dicha situación no se produjo por olvido, sino por la aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que en el recurso de apelación no fue tratado ese punto.
Sostiene también que si el anterior juicio resultaba erróneo, el censor debió haber planteado un cargo por la indirecta, en el que invitara al análisis del recurso de apelación. Por lo mismo, indica que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción de las normas reguladoras de la prescripción. De otro lado, dice que, en todo caso, el planteamiento de la censura respecto de la exigibilidad de los derechos laborales no puede ser de recibo, pues implicaría el desconocimiento de uno de los principios fundamentales del derecho procesal y es que «…las sentencias no crean derechos, sino que declaran su existencia.» IX.
CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncia la infracción de iguales normas y se soportan en idénticos argumentos. Tal y como lo pone de presente la oposición, el Tribunal no hizo análisis alguno frente a la excepción de prescripción, ni propició algún entendimiento de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que no pudo haber incurrido en la interpretación errónea de tales disposiciones que se denuncia en el primer cargo.
Por otra parte, el Tribunal tampoco estaba en la obligación de referirse al punto, pues, como lo dejó sentado dentro de sus consideraciones iniciales, en virtud de la regla de consonancia establecida en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia estaba demarcada por las materias tratadas en los recursos de apelación, que se circunscribieron, en esencia, a la determinación de la existencia del contrato de trabajo, al amparo del principio de la primacía de la realidad, por parte de la demandada; y a la procedencia de la cesantía retroactiva, los intereses a la cesantía, la sanción moratoria y las prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo, por parte del demandante (fol. 213 y 214).
En dichos términos, el Tribunal tampoco pudo haber incurrido en la falta de aplicación de las normas aludidas por la censura, que la Corte equipara al concepto de infracción directa, que se menciona en el segundo cargo. Ahora bien, al opositor también le asiste razón al poner de presente que el censor no eleva algún reparo frente a la aplicación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a las condiciones particulares del caso, y que, de cualquier manera, esta Sala de la Corte ha dicho que «…la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación…» (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208), de forma tal que, para conservar su interés jurídico sobre el punto, la parte demandante debió incluirlo expresamente en su recurso de apelación. El cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA MENDOZA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12