CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8474-2016 Radicación n.° 50219 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CODENSA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió FREDDY ZAPATA CUBIDES.
I.
ANTECEDENTES El señor Freddy Zapata Cubides presentó demanda ordinaria laboral en contra de Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo desempeñado o a uno de igual o superior jerarquía, así como a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo a su puesto de trabajo, así como lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que celebró con la entidad demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer las funciones de “Profesional Señior – Distribución en el Departamento de Mantenimiento Líneas AT”, a partir del 23 de noviembre de 1989; que el último salario devengado ascendió a la suma de $5.946.759; que, mediante comunicación de 30 de marzo de 2006, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa; que, para esta época, contaba con más de 13 años de servicios; que en la empresa funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, que agrupaba a más de la tercera parte del número total de trabajadores; que, en consecuencia, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por esta organización sindical debía aplicarse al personal sindicalizado y no sindicalizado; que en el acuerdo convencional se estableció en el artículo 19 una cláusula de estabilidad laboral; y que, asimismo, el artículo 18 dispuso que cualquier sanción impuesta sin el procedimiento disciplinario no producía efecto alguno. Agregó que recibió amenazas de la entidad para suscribir un acuerdo de salario integral, a partir del 1 de abril de 1999, comportamiento recurrente de la empresa con varios trabajadores y que ocasionó varias notas de reclamo por parte de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá – ASIEB-; que el acuerdo de salario integral no comprendía beneficios diferentes a los salariales y prestacionales como lo eran los procedimientos establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa aceptó que la adopción del régimen de salario integral no implicaba la renuncia total a los beneficios convencionales, a través de la comunicación de 12 de mayo de 2003; que, de tiempo atrás, la demandada había distribuido entre sus empleados un documento con el fin de promover la renuncia a las garantías de las convenciones colectivas; que el 21 de abril de 2003, la empresa le entregó un formato en tal sentido, el cual no suscribió; y que era beneficiario de los diferentes acuerdos firmados entre la organización sindical y la entidad demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls.65-70 del cuaderno principal), la empresa convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante, sus extremos, el cargo desempeñado, el último salario devengado, con la aclaración de que se trató de una remuneración integral, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, el número de años de servicios a la empresa, el funcionamiento de Sintraelecol en ésta y la consagración de cláusulas de estabilidad laboral y de procedimiento disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 (fls.200- 208 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2010 (fls.241-253 del cuaderno principal), revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, a pagarle los salarios integrales dejados de percibir y los incrementos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.
Autorizó igualmente a la empresa para que descontara el valor cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, primeramente, que la competencia funcional del juez de segundo grado se encontraba limitada por los motivos de inconformidad del apelante, en virtud del principio de consonancia, dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y del derecho fundamental al debido proceso y que “Así se afirma, porque en el expediente se encuentra debidamente probado, que el actor desde el año 1999 se acogió al salario integral, lo que impide una condena al pago de prestaciones sociales, distintas a las que le correspondan con este salario integral”.
Aclaró que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social facultaba al juez para que formara su propio convencimiento, a partir de la valoración conjunta de las pruebas, inspirándose en los principios que informaran la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, por lo que, de esta manera, podía otorgarle mayor credibilidad a las pruebas presentadas por una parte que a las allegadas por la otra, al existir el denominado principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios de convicción, una vez eran allegados al plenario, salían de la órbita de las partes para pertenecer al proceso en su conjunto.
Aseveró que, al analizar la documental de folio 74, fundamento de la sentencia absolutoria de primer grado, se entendía con facilidad que el demandante había renunciado a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 y que, en consecuencia, no podía interpretarse de otra manera la literalidad y claridad de dicho texto, por cuanto, de haber querido el citado renunciar a las convenciones colectivas de trabajo en general, es decir, tanto las pasadas como las futuras, no hubiese limitado su voluntad a la vigencia de una de ellas, pues claramente no hubiese indicado ninguna en particular, entendimiento que, adicionalmente, se derivaba de las documentales de folios 28 y 37, en las cuales, dijo, se certificaba la condición de afiliado a la organización sindical del demandante, de donde se concluía que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004- 2007, de folios 132 a 179, que fue la alegada por el actor como fundamento de su pretensión de reintegro.
Luego de transcribir el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2007, precisó que esta disposición consagraba, en caso de despido sin justa causa, la indemnización para los trabajadores que tuvieran menos de 13 años de servicios y el reintegro para quienes acreditaran un número igual o superior, de manera tal que, aplicando el método gramatical previsto en el ordenamiento jurídico en el artículo 27 del Código Civil, como la disposición resultaba clara, no podía el intérprete desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; que, asimismo, al efectuar una interpretación sistemática de dicha disposición, se vislumbraba con claridad que el ánimo de los contratantes había sido beneficiar a los trabajadores que contaran con un mayor número de años de servicios a la empresa, otorgándoles la facultad de acudir al órgano judicial con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía, en el supuesto de que fueran despedidos sin justa causa por la entidad; y que una comprensión finalística o teleológica conducía a concluir que la intención de las partes había sido garantizar una verdadera estabilidad a los beneficiarios de la norma convencional, que tuvieran un tiempo de servicios superior a 13 años, quienes podían solicitar el reintegro, mientras que los trabajadores con un tiempo inferior a ese número de años de servicios, serían favorecidos con el equivalente a la indemnización allí dispuesta, es decir, que se habían previsto claramente dos hipótesis con consecuencias jurídicas diferentes y que no podía subsumirse la una en la otra, pues diferían en cuanto a los presupuestos y a los efectos.
Finalmente, concluyó que le asistía el derecho al demandante a ser reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y, como consecuencia de ello, al pago de los salarios integrales dejados de percibir, junto con sus incrementos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con la declaratoria de no haberse presentado solución de continuidad en el contrato y con la autorización a la entidad de descontar el monto entregado al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, máxime que “de la múltiple documental militante en el plenario se desprende, que el actor ingresó a laborar con la demandada el 23 de noviembre de 1989 (fls. 30) y que fue despedido sin justa causa, previa indemnización el 30 de marzo de 2006 (fl. 32), de donde se concluye que prestó sus servicios a la demandada durante 16 años, 4 meses y 7 días, tiempo a todas luces suficiente para acceder a la prestación perseguida.
Para todos los efectos, el último salario integral fue de $5.946.759”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del C.S.T., en relación con los artículos 55 y 132 del C.S.T. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre mi representada y SINTRAELECOL, para la vigencia 2004- 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de un régimen diferente e incompatible con la convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante de manera voluntaria e incondicional se acogió al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, y que como consecuencia de ello solicitó que el mismo fuera aplicable incluyendo futuras en el entendido que su disfrute era incompatible con los beneficios consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Indica que estos errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de la comunicación suscrita por el demandante y dirigida a la entidad, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar a los beneficios convencionales (fl. 74); y la certificación expedida el 19 de mayo de 2006 por Sintraelecol, sobre la afiliación del demandante, desde el 29 de marzo del mismo año (fl. 28).
Asimismo, acusa la falta de apreciación de la comunicación de 15 de marzo de 1999 de la entidad, en la que ofrece el régimen especial para los trabajadores con salario integral; las comunicaciones de 20 de febrero de 2002, 25 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004, 14 de marzo de 2005 y 21 de marzo de 2006, dirigidas por la entidad al actor, mediante las cuales reconoce un bono ocasional haciéndolo partícipe de las utilidades de la compañía, dentro del régimen aplicable a los trabajadores con remuneración integral (fls. 79, 80, 81, 86 y 87); la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la entidad, que daba cuenta del préstamo de vivienda otorgado al demandante como parte del régimen consagrado para los trabajadores de salario integral (fl. 82); la comunicación interna de 7 de septiembre de 2004, dirigida por la Gerencia de Recursos Humanos a la División de Tesorería de la entidad demandada, que daba cuenta del crédito de vivienda al actor (fl. 83); y la comunicación de 10 de marzo de 2005 de la entidad enviada al demandante, en la cual se discriminaban los beneficios por el régimen de salario integral.
En la fundamentación del cargo, arguye la censura que para el Tribunal los términos de la renuncia, obrante a folio 74, al no puntualizar la vigencia de la convención que para ese momento estaba en vigor, implicaban que el demandante no se excluyera de la aplicación de acuerdos convencionales pasados o futuros, sino solamente de la Convención Colectiva de 1998- 1999, sin que le mereciera el menor análisis el régimen especial de beneficios que comportaba en la entidad acogerse a un sistema de remuneración integral y que excluía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Agrega que en el segundo párrafo de la renuncia de folio 74, en concordancia con el ofrecimiento que le hizo previamente la entidad, el demandante señaló expresamente que se acogía al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, por lo que, en consecuencia, solicitaba que le fuera aplicado el mismo, en desarrollo del principio de inescindibilidad e incompatibilidad con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y que, además, en el ofrecimiento de folio 71 se hace expresa mención a que, en el evento que el demandante estuviera interesado en quedar cobijado por el régimen de salario integral, debía acercarse a la División de Recursos Humanos, de la entidad con el fin de hacer renuncia expresa a los beneficios consagrados en el acuerdo convencional, en el entendido de que los regímenes resultaban incompatibles y excluyentes.
Aduce que cuando el demandante se acercó a la División de Recursos Humanos con el fin de aceptar el ofrecimiento de la empresa, suscribió el documento de folio 74, en el cual no solo hace renuncia a la Convención Colectiva de Trabajo, sino que, de manera expresa, solicitó la aplicación excluyente del régimen de salario integral en el entendido de que su disfrute era incompatible con beneficios de rango convencional y, en ese sentido, es claro que para que el demandante pudiera en un futuro ser beneficiario de las convenciones, tenía que dejar de serlo del régimen aplicable a los trabajadores con salario integral, sin que ninguna solicitud en tal sentido hubiese sido presentada ante la entidad y, por el contrario, disfrutó de las garantías propias del salario integral hasta el último día de su vinculación. Finalmente, manifiesta que la afiliación a Sintraelecol, que es el sindicato firmante de la Convención de 2004- 2007, no fue notificada a la empresa y que, de todas formas, el demandante, después de acordar el régimen de salario integral, no comunicó ningún interés en convenir la inaplicabilidad de este régimen para dar efectos a la Convención Colectiva de Trabajo, de forma tal que “No analizó el Tribunal que en CODENSA S.A. E.S.P. existe un régimen especial para los trabajadores con los que se ha convenido salario integral, régimen que implica no solamente el devengar un salario que en los términos del art. 18 de la Ley 50 de 1990, compensa de antemano el valor del trabajo ordinario y las prestaciones legales y extralegales, sino que además implica el disfrute de otros beneficios como participación en las utilidades, préstamos de vivienda, póliza de seguro de vida y medicina prepagada – folios 79 a 87, siendo que ésta la razón por la cual este régimen especial resulta totalmente excluyente e incompatible con la convención colectiva de trabajo”.
VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en una errónea apreciación de las pruebas denunciadas por la censura, pues de las mismas no se desprende que el demandante careciera de la condición de afiliado a la organización sindical o que no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2007, dado que el ad quem no forzó el entendimiento de la literalidad del documento, al entender que la renuncia se hallaba circunscrita a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998- 1999.
De igual forma, resaltó que los medios denunciados como dejados de valorar acreditan una serie de beneficios que el trabajador recibió a título de mera liberalidad del empleador, pues no se encontraban establecidos en el contrato de trabajo, por lo que no podían hacer parte del salario integral y, por ende, tampoco tenían un carácter obligatorio para el empleador.
VIII. CONSIDERACIONES El fundamento eminentemente fáctico de la sentencia de segundo grado estribó en que i) desde el año 1999, el actor se acogió al régimen de salario integral; ii) que la documental de folio 74, suscrita por el demandante, expresaba la voluntad del demandante de renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, mas no a las garantías derivadas de las convenciones colectivas en general, tanto pasadas como futuras, pues nada diferente se entendía del tenor literal del texto, ni de las documentales de folios 28 y 37, en las cuales constaba la calidad del demandante de afiliado a la organización sindical, por lo que resultaba claro que el citado era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2007, base de la pretensión de reintegro; y iii) que el artículo 19 del mencionado acuerdo convencional resultaba claro en determinar que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores con menos de 13 años de servicios tendrían derecho a la indemnización correspondiente, mientras que quienes tuvieran un tiempo igual o superior podrían solicitar el reintegro al puesto de trabajo, mediante orden judicial.
Frente a las anteriores consideraciones, la censura, en esencia, reprocha que i) el Tribunal apreció erróneamente la comunicación de folio 74 del expediente, en la que el demandante manifestó acogerse al régimen de salario integral con exclusión de los beneficios convencionales; ii) que, luego de haberse acogido al régimen de salario integral, el actor no comunicó a la empresa su interés en que se dejara de aplicar, para volver al régimen de la convención colectiva de trabajo; iii) que el régimen acogido por el demandante no solo implicaba un sueldo que remuneraba todo, sino además garantizaba todos los beneficios que aparecían acreditados a folios 70 a 87 del cuaderno principal; y iv) que la afiliación del demandante a la organización sindical Sintraelecol no le había sido informada.
Claramente, el sentenciador de segundo grado no desconoció que el demandante se había acogido al régimen de salario integral desde el año 1999, solo que, luego de dar por establecida esta premisa fáctica, encontró que los términos de la renuncia a los beneficios convencionales se había limitado solamente a la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998- 1999, por lo que no podía entenderse que dicha manifestación de voluntad había comprendido a las convenciones pasadas o futuras, tal como lo era la Convención de 2004- 2007, base de la pretensión de reintegro, de manera tal que la circunstancia echada de menos por la censura sí fue tenida en cuenta por el Tribunal para la decisión del caso.
Ahora bien, al analizar el contenido de las documentales obrantes a folios 71 y 74 del cuaderno principal, denunciadas por la recurrente, la Corte no encuentra equivocación alguna en la apreciación del juez de segundo grado, pues, luego de haberse presentado por la empresa la oferta para que el demandante se acogiera al régimen de salario integral con la finalidad de retribuir el trabajo ordinario y el valor de todas las prestaciones sociales, el citado aceptó dicha oferta, en los siguientes términos: Mediante la presente me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical – SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA- SINTRAELECOL- y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CONDENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectué hacia el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
De los términos expresados en la comunicación anterior, fluye con claridad que el demandante, al momento de acogerse al régimen especial establecido para los trabajadores con salario integral, renunció de manera específica y concreta a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que ello pueda extenderse de manera indiscriminada a los acuerdos convencionales venideros o no indicados como lo era la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2007, fuente de la acción de reintegro, pues claramente una valoración en tal sentido, como lo es la propuesta por la censura, contradice no solo la literalidad de la voluntad del trabajador, sino, las condiciones que debe cumplir la renuncia a derechos laborales, a saber, que sea expresa, clara y unívoca, debido a las incidencias y graves consecuencias que ello puede tener para el trabajador.
En este orden de ideas, no presenta ningún reparo la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a que la renuncia del trabajador que se acogía al régimen de salario integral solamente se hizo frente a las garantías de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998- 1999 y, en consecuencia, no podía entenderse allí incluido el acuerdo convencional de 2004- 2007, que consagró en su artículo 19 el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa para los trabajadores que tuvieran más de 13 años de servicios a la empresa.
De esta manera, al estar limitada la renuncia a una específica Convención Colectiva de Trabajo, contrario a lo aducido por la entidad recurrente, no tenía por qué el trabajador haber manifestado su voluntad de que le fueran aplicados los demás acuerdos convencionales, pues éstos se debían aplicar imperativamente, de conformidad con las reglas establecidas en la legislación del trabajo, al no haber renunciado el asalariado expresamente a las mismas.
Por este camino, las documentales de folios 70 a 87 no aportan elementos diferentes que cambien las conclusiones extraídas por el Tribunal, pues lo que ellas muestran es que el demandante recibió algunos beneficios particulares como bonos ocasionales de participación en las utilidades de la empresa o préstamo de vivienda, póliza de seguro de vida y 50% de medicina prepagada por pertenecer al régimen de salario integral, lo cual ratificaba la circunstancia que sí tuvo en cuenta el Tribunal, en cuanto a que el demandante se acogió al régimen de salario integral, pero que no desvirtúa la conclusión de que la renuncia a los beneficios convencionales solo se hizo respecto de los derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998- 1999.
Finalmente, vale la pena resaltar que esta Corporación recientemente, en la sentencia SL6305-2016, al resolver un caso de similares dimensiones al actual en contra de la empresa hoy recurrente, sobre la renuncia del trabajador en este tipo de casos, adujo: Al efecto, resulta pertinente transcribir el documento que contiene la renuncia que presentó el actor a la sociedad demandada, de los beneficios previstos convencionalmente, visible a folio 65 del expediente, el cual textualmente indica: Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho ordenamiento convencional.
Igualmente les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo.
Ciertamente, tal y como lo pone de presente la censura, la renuncia que hizo el demandante de los beneficios previstos convencionalmente, sí estuvieron limitados en el tiempo, en tanto como con claridad se señaló en la documental ya transcrita, tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a los que prevé la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que logre deducirse de tal medio de convicción que también abarcara los beneficios del acuerdo vigente para los años 2004 a 2007, ya que es en perspectiva de su artículo 34 de donde se pretende deducir el derecho demandado en esta contención. En las condiciones anteriores, si el aquí demandante delimitó la renuncia de los beneficios respecto de la convención colectiva ya relacionada, esto es, la vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, no es acertado deducir que tal abdicación se haga extensiva a las que posteriormente se suscriban, pues eso no fue lo que se expresó en la citada documental, y por ende sí incurrió el sentenciador de alzada en el desacierto que se le endilga en ese sentido.
A este mismo aserto arribó la Corte en la Sentencia CSJ SL, 5 ago.2015, rad.47051, en donde se estudió la misma situación en la empresa aquí demandada. En consecuencia, el cargo no resulta fundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY ZAPATA CUBIDES contra CODENSA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Fredy Zapata Cubides Demandado: Codensa S.A. ESP Sentencia: SL8474-2016 Radicado Interno: 50219 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Tal como lo puse de presente en la correspondiente sesión, no comparto la decisión que la mayoría de la Sala adoptó, en el sentido de no casar la sentencia fustigada.
Rememorando el caso, el demandante, previo el despido sin justa causa que tuvo lugar el 30 de marzo de 2006 (f.° 32), pretendió el reintegro a la entidad con fundamento en la cláusula convencional consagrada en el acuerdo vigente de 2004 a 2007 en favor de los trabajadores que tuvieran más de 13 años de antigüedad, pese a que desde 1999 había renunciado a los beneficios de la convención. El criterio que se impuso en la sesión en la que se discutió el tema, giró en torno a que la dimisión a los beneficios de la convención solo cobijó la que para entonces estaba vigente, es decir, la que rigió de 1998 a 1999 sin que pudiera «extenderse de manera indiscriminada a los acuerdos convencionales venideros y no indicados como lo era la convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007, fuente de la acción de reintegro».
No comparto esa reflexión por cuanto en el plenario obra prueba en la que consta que Codensa, el 15 de marzo de 1999, le ofreció al actor un plan de compensación bajo la modalidad de «Salario Integral» a condición de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, (f.° 33), cuyo texto, en lo pertinente, enseña: Como resultado de la política de compensación salarial que CODENSA S.A. ESP. desea aplicar al personal calificado como de dirección, manejo y confianza del cual usted hace parte, la Empresa le ofrece la modalidad de remuneración bajo el sistema de salario integral en desarrollo de lo establecido en el artículo 18 de la ley 50 de 1990.
(…) Si usted está de acuerdo con el anterior ofrecimiento, le solicitamos acercarse antes del 31 de marzo próximo a la División de Administración de Recursos Humanos, a fin de suscribir la renuncia expresa a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y oficializar mediante la firma de un “otro si" en su contrato de trabajo, su deseo voluntario de cambiar de modalidad de pago del salario (f°. 33).
Por su parte, Zapata Cubides según informan las pruebas arrimadas al expediente, aceptó el plan que le ofreció la empresa y renunció a los beneficiosos convencionales, en los siguientes términos: Mediante la presente me permito comunicarle que no soy afiliado (a) a la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la Empresa efectúe hacía el futuro, en el entendimiento de que su disfrute es integral en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo (f.° 74).
Ello significa que trabajador y empleadora entendieron que la aceptación del plan, inequívocamente, implicaba la renuncia a la convención colectiva de trabajo, pero no solo de la que estaba vigente para entonces, sino a todas las que se pactaran «hacía el futuro» y, por ende, a sus beneficios, entre otros, al reintegro. Tal entendimiento adquiere mayor sustento si se tiene en cuenta que el demandante, no reclamó beneficios extralegales plasmados en los distintos acuerdos colectivos que rigieron desde 1999 en adelante; en realidad, solo vino a impetrar el reintegro previsto en la convención vigente en el año 2006, en condición de afiliado a la organización sindical «desde el 29 de Marzo de 2006» (f.° 28), lo que significa que adhirió al sindicato, tan solo unas horas antes de que la empresa terminara unilateralmente su contrato de trabajo, el 30 del mismo mes y año, con fundamento en el «artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 6 de la Ley 50 de 1992 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002».
Codensa, como lo argumentó en el proceso y en sede de casación, ha debido ser informada de que el demandante decidió acogerse nuevamente a los beneficios de la convención, mediante la notificación de esa tardía afiliación a la organización sindical, mas como así no fue, no tenía por qué saber que el trabajador, pocas horas antes de la decisión empresarial, estaba amparado por la cláusula de estabilidad laboral prevista para quienes como él tenían más de 13 años de servicio.
Bajo ese panorama debió la Sala analizar la situación, pues resulta contradictorio a los principios de la buena fe y la lealtad, que en oposición a los actos propios, el trabajador renuncie voluntariamente tanto a la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la dimisión así como a las que a futuro se suscribieran y, no obstante, posteriormente, sin sujeción a esos valores, a horas de culminar su contrato de trabajo, decida nuevamente acogerse a sus beneficios sin advertir a su empleadora del ejercicio libre, voluntario y válido, de ese derecho.
En efecto, uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse recíprocamente expectativas razonables, que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios de conducta intempestiva, incompatible, silenciosa y sorpresiva.
Lo expuesto cobra importancia en el sub lite, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta al actor, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptara sería irrevocable e irreversible, tal cual lo expresó en su momento Zapata Cubides, quien sin comedimiento alguno, ulteriormente, decidió de nuevo retornar como afiliado a la organización sindical y, por ese camino, reclamar el reintegro convencional al que inequívocamente había renunciado.
No obstante, la mayoría de la Sala limitó la renuncia al acuerdo convencional vigente de enero de 1998 a diciembre de 1999; ese entender mayoritario en mi concepto, es equivocado, no solo por lo expuesto en precedencia, adicionalmente, porque el ofrecimiento empresarial lo aceptó el demandante sin reparos ni coacción alguna. En los anteriores términos, dejo sentadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 23