Micelio
SL847-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL847-2023 Radicación n.° 87308 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2721-2022, emitida por esta Corporación dentro del proceso que BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA promovió en contra de GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN y de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En esa oportunidad se casó la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cuatro (4) de octubre del dos mil diecinueve (2019), en la medida en que el colegiado quebrantó los artículos 173 del CGP, así como el 60 del CPTSS, lo cual derivó en la aplicación indebida del canon 13 de la Ley 797 del 2003, al fundar su decisión en unos medios de convicción (proceso rad. 2006- 0025 y la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 2 2013 dada en tal trámite), que no fueron legalmente incorporados al examine y tenerlos como soporte de la convivencia y de la vigencia del vínculo de la pareja Aranguren González; elemento requerido por este último precepto para acceder a la pensión de sobrevivencia. No obstante, para mejor proveer se: i) Incorporó de oficio como prueba el proceso de declaración de unión marital de hecho (en adelante UMH) radicado 2006-0025, de lo que se corrió traslado a la contraparte (47 a 48, cuaderno de la Corte), sin que realizara pronunciamiento alguno. ii) Decretaron como elementos probatorios los testimonios de los señores Álvaro Leonid, Elkin, Edwin y Lency Rocío Aranguren González, así como Ilda Isabel Acero, María Susana Pérez Orduz y Manuel Hernando Sierra Abella, que fueron recepcionados el 28 de septiembre de 2022, a las 9:30 a.m., como consta en folios 101 a 103 del cuaderno de la Corte.

Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES Blanca Inés Cepeda Dávila llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones y a Gladys Mariela González de Aranguren para que se declarara que como compañera permanente tenía Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Álvaro Aranguren Díaz. En consecuencia, se condenara al instituto al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 13 de febrero del 2005, junto con sus mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas (f.° 1 a 6, cuaderno 1 del juzgado).

El ISS, hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso del pensionado, el reconocimiento de la prestación de vejez, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja Aranguren González, la separación de cuerpos, la enfermedad que tuvo el causante, las peticiones administrativas, su resolutiva y el trámite penal.

Respecto de los demás, declaró que no le constaban. No propuso excepciones (f.° 53 a 60, ibidem). Gladys Mariela González rechazó las solicitudes y, de los supuestos fácticos, aceptó la Resolución n.° 4492 de 2004, la data del fallecimiento y del matrimonio, la Escritura Pública n.° 975 de 1994, su petición prestacional, la suspensión del derecho, su confirmación a través de Acto Administrativo n.° 6702 de 2006 y la denuncia penal.

De los restantes refirió que eran falsos. No planteó medios exceptivos (f.° 61 a 65 y 133 a 134, ibidem). Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 167 a 168 acta y 180 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO. Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Seguro Social […], debe pagar a la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila […], la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Díaz […]. Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005 y debe hacer los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan y, a pagar la corrección monetaria sobre cada una de las mesadas, desde el momento en que ella se haya hecho exigible y el que sea solucionada o pagada. [SEGUNDO]. Como consecuencia, se ordena al Seguro Social que, al momento de la ejecutoria de esta providencia, pague a Blanca Inés Cepeda Dávila la pensión de sobrevivientes en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo o en su totalidad, si ya cesó el derecho del hijo.

Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005, con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada, con el IPC que certifique el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago.

TERCERO. Se absuelve al Seguro Social de las restantes pretensiones.

CUARTO. Se abstiene el juzgado de reconocer derecho alguno a favor de la demandada Gladys Mariela González sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Álvaro Aranguren Díaz, en razón a que no la demandó en reconvención. QUINTO.- Costas del proceso, en que haya incurrido la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila, a cargo de la demandada Gladys Mariela González […].

La señora Blanca Inés Cepeda Dávila presentó recurso de apelación (f.° 180 CD, 45:28 a 47:02 min, cuaderno 1 del juzgado) en el que solicitó el otorgamiento de los intereses moratorios, mientras que la señora Gladys Mariela González Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 5 Aranguren (f.° 180 CD, 47:04 a 56:35 min, ibidem) peticionó tener en cuenta toda la documental y los testimonios, que evidenciaban que el causante convivió con ella por el término de ley.

En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, si bien es cierto la demandante Cepeda Dávila radicó recurso de alzada (f.° 180 CD, 45:28 a 47:02 min, cuaderno 1 del juzgado), también lo es que como recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del trámite extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar que se reforme el numeral cuarto de la determinación de primer grado, para indicar «que no se reconoce como beneficiaria a la señora Gladys Mariela González, en condición de cónyuge […] en razón a que no probó ser beneficiaria […] y se confirme en lo demás» y a ello debe ceñirse la Sala, a pesar de ser la apelación que presentó más amplia.

Incluso, tal petición resulta armónica con la única materia que fue objeto de casación al resolver el recurso extraordinario, esto es, se reitera en aras de claridad, la legalidad del derecho concedido a la señora Gladys Mariela González, por lo que quedó incólume el reconocimiento y Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Inés Cepeda Dávila; tópico que, en consecuencia, no será abordado.

En ese orden, actuando como juez de apelaciones y teniendo en cuenta el límite fijado en el trámite de casación, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, el análisis se contrae a determinar: i) si la señora Gladys Mariela González de Aranguren acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del Álvaro Aranguren y, en caso de ser positivo, ii) liquidar la prestación conforme a derecho.

En esa medida, no es objeto de discusión en esta oportunidad que: i) el ISS, hoy Colpensiones le otorgó pensión de vejez al señor Álvaro Aranguren por Resolución n.° 004492 de 2004 (f.° 11, cuaderno 1 del juzgado); ii) dicha administradora por Acto Administrativo n.° 6610 del 2005, reconoció a César Augusto Aranguren Cepeda, como hijo del causante, el 50 % de la mesada pensional, desde el 13 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio 2005 y dejó en suspenso el otro 50 % por existir controversia entre las beneficiarias; iii) el señor Álvaro Aranguren falleció el 13 de febrero de 2005; iv) el causante contrajo matrimonio con la señora Gladys Mariela González, el 6 de noviembre de 1966 y por Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, la pareja Aranguren González disolvió, así como liquidó la sociedad conyugal y, v) la señora Blanca Inés Cepeda Dávila era beneficiaria de dicho derecho, ya que convivió con el de cujus desde 1995 al 2005;

Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 7 últimos dos aspectos que no fueron objeto del recurso extraordinario y se encuentran en firme. Entonces, se procede a resolver: 1. Derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Gladys Mariela González de Aranguren. Se debe recordar que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como se indicó en decisiones CSJ SL, 19 ago. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125- 2018.

De ahí que la disposición que rige el asunto sean los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la defunción ocurrió el 13 de febrero de 2005; normatividad final de la que su inciso 3° del literal b) cuando se trata de cónyuge separada de hecho, como el caso de estudio, fue estudiada, entre otras, en providencia CSJ SL997-2022 en la que se dijo que «la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo», en tanto que «el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte».

Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, conforme a dicha decisión, que reiteró el proveído CSJ SL2015-2021, «el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época», sin que sea necesario demostrar que «para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación».

Y es que no se puede soslayar que, si bien es cierto «la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él», también lo es que «su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial […] pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil» (CSJ SL1180-2022), entre ellas, verbigracia, cuando se trata de matrimonio civil la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Así que, se insiste, el criterio actual esta Corporación es que la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes regida en la norma aludida, si acredita una «convivencia mínima de 5 años Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 9 con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial» (CSJ SL1180-2022).

Pues bien, procede la Sala a analizar el elenco probatorio para determinar si se encuentra acreditada la exigencia aludida de convivencia mínima, así: 1.1. Se recibieron los interrogatorios de parte de la cónyuge y compañera permanente, quienes en su orden manifestaron: 1.1.1. Gladys Mariela González Aranguren (f.° 180 CD, 22:20 min y ss., cuaderno 1 del juzgado), sostuvo que contrajo matrimonio con el causante en el año 1966; que de mutuo acuerdo disolvieron la sociedad conyugal en el 1994; que, pese a la difícil situación vivida por el conocimiento de un hijo extramatrimonial, solo se separaron ocho días y luego retornaron a la normalidad, pues la relación con la señora Blanca Inés Cepeda Dávila era, según términos de su esposo, «una aventurilla»; que cohabitaron en Sogamoso; que estuvo al cuidado de la enfermedad de su pareja; que el 13 de febrero del 2005, cuando el señor Álvaro Aranguren Díaz falleció, estaba en su casa en Sogamoso, «sin signos vitales»; que los gasto del entierro fueron sufragados por ella. 1.1.2.

Blanca Inés Cepeda Dávila (f.° 180 CD, 33:10 min y ss., ibidem) afirmó que conoció al de cujus en el año 1976; que se fue a vivir con él en tal anualidad, hasta el año 2005, es decir por un periodo de 30 años; que él iba cada ocho días a la casa, porque trabajaba entre semana en el Sena en Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 10 Sogamoso, en donde se quedaban en la vivienda de su mamá y retornaba al hogar con ella el viernes y se devolvía el sábado o domingo; que le dejaba el diario y todo lo que necesitaba para la casa en la semana; que en el año 1983, la señora Gladys Mariela González Aranguren se presentó en su morada como la esposa del fallecido; que la enfermedad del pensionado inició en el año 1995, pero empeoró en el año 2003. 1.2.

En los documentos del proceso de UMH que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (rad. 2006-0025), que fueron incorporados como prueba, se encuentran las siguientes declaraciones extraproceso de: 1.2.1. Jesús Elías Gutiérrez Acosta (f.° 53, cuaderno 1 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso), frente a la Notaría Tercera del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre de 2005, discurrió que conoció al de cujus en la ciudad de Ibagué, que viajaba constantemente a Bogotá por su enfermedad, que sabía que su esposa era la señora Gladys, a quien conoció «cuando don Álvaro presentó un estado delicado de salud y fue hospitalizado en el ISS de Ibagué, ella lo atendió y estudio pendiente de su salud y fue quien posteriormente se lo llevó a la ciudad de Sogamoso».

Sostuvo que las únicas personas que lo visitaban eran sus hijos legítimos y su cónyuge Gladys, además de que en Ibagué la mayoría del tiempo permanencia con un hijo extramatrimonial de nombre César Augusto Aranguren Cepeda. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 11 1.2.2. Daisy Álvarez Barrero, que dio el 3 de noviembre de 2005 (f.° 54, ibidem) ante la Notaría Tercera del Circuito de Ibagué, en la que señaló que conocía al causante porque tomó en arrendamiento el apartamento 201 de propiedad del señor Jorge Rojas Cifuentes desde el año 2003, en la ciudad de Ibagué. Indicó que le constaba que allí habitó con su descendiente César Augusto Aranguren y resaltó que «cuando Álvaro se puso delicado de salud», fue ella quien lo llevó a urgencias y «al siguiente día llegó su esposa Gladys y sus hijos quienes lo acompañaron durante su convalecencia hasta que fue dado de alta».

Adujo que nunca «cono[ció] a la mamá de César mientras Álvaro vivía. A esta señora la cono[ció] un mes después de haber fallecido Álvaro para decirme que ella era la persona que había convivido con él». 1.2.3. Bernarda Adame Holguín (f.° 55, ibidem), quien aseguró ante la Notaría Primera del Circuito de Sogamoso el 18 de febrero del 2005, que se relacionaba con la pareja Aranguren González hacía más de 20 años, que sabía que estaban casados por el rito católico, que tuvieron cuatro hijos, que «desde hace más de tres años trabajó en los oficios de la casa de ellos y [le constaba] que los esposos vivieron bajo el mimo techo hasta el último día de vida de don Álvaro». 1.2.4.

Hilda Isabel Acero de Viancha (f.° 56, cuaderno 1 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso), aseveró, como relevante, que conocía de toda la vida a la señora Gladys Mariela González de Aranguren, que prestó Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 12 sus servicios profesionales de enfermera al causante en la etapa convaleciente, durante tres años, en los que constató «que las únicas personas que estuvieron pendientes del tratamiento y de su estado de salud fueron su esposa Gladys González de Aranguren y sus hijos Lency Rocío, Edwin, Elkin y Álvaro» y que «los esposos Aranguren González vivían bajo el mismo techo hasta el último día de vida de Álvaro Aranguren Díaz». 1.2.5.

Clemencia del Carmen Aranguren Díaz (f.° 60, cuaderno 1 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso), el 28 de junio del 2005, declaró que como hermana del fallecido que le constaba «que estaba casado con Gladys González de Aranguren, quienes vivieron bajo el mismo techo hasta el último día de su vida». También, esgrimió que en «su lecho de enfermo fueron su esposa y sus hijos y sus hermanos quienes estuvimos velando por él».

En similar sentido se encuentran las declaraciones los hermanos Emirce (f.° 59, ibidem), Edgar Osvaldo (f.° 58, ibidem) y Pedro Alonso Aranguren Díaz (f.° 57, ibidem). 1.2.6. María de Jesús Peña el 29 de junio de 2005 (f.° 64, cuaderno 1 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso), frente la Notaría Primera de Sogamoso, argumentó que hace 35 años conoció a la pareja Aranguren González y corroboraba que «convivieron siempre bajo el mismo techo», que tuvo aquél un hijo extramatrimonial pero nunca lo vio y, que durante su enfermedad la visitó en varias ocasiones.

Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 13 1.3. Mediante audiencia del 28 de septiembre de 2022 (f.° 103, cuaderno de la Corte), se escucharon los testimonios de: 1.3.1. Edwin Aranguren González, hijo de la pareja Aranguren González, quien afirmó que sus padres se casaron por el rito católico en el año 1996; que de dicha unión nacieron cuatro hijos, Lency Rocío, Álvaro, Elkin y él; que siempre vivieron juntos; que él se fue a vivir Bogotá aproximadamente en 1987 o 1988 para realizar sus estudios, pero que sus progenitores lo visitaban constantemente o él viajaba cada 15 días o mes a Sogamoso, donde residían sus padres.

Mencionó que el de cujus tuvo negocios de transporte público en Ibagué, motivo por el que se fue a residir allá aproximadamente tres meses; que supo de la existencia de un hijo extramatrimonial de su padre, con quien tuvo acercamiento cuando tenía 24 años en dicha ciudad; que, en tal urbe, le diagnostican a su progenitor cáncer, enfermedad que lo obligaba a viajar entre Bogotá e Ibagué, hasta cuando falleció en febrero del 2005.

Puntualizó que su madre era quien acompañaba a su padre al tratamiento en Bogotá; que en Sogamoso no recibió dicho procedimiento, salvo la aplicación de algunos medicamentos durante los últimos cuatro o cinco meses. 1.3.2. Lency Rocío Aranguren González, hija de la pareja atrás relacionada, aseguró que sus padres vivieron Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 14 bajo el mismo techo y compartieron alimentos desde que se casaron, en el año 1996, hasta que su papá falleció en el año 2005; que, si bien es cierto se separaron de bienes, no lo fue de cuerpos y que ello ocurrió porque se dio una infidelidad que llevó a su progenitora a «proteger su trabajo y sus bienes».

Informó que el causante permaneció en Ibagué desde el año 2003, pero allí le descubrieron un cáncer, porque lo que viajaba a Bogotá a recibir tratamiento en el Instituto Cancerológico y era ella y su madre quienes lo acompañaban a consulta los «lunes, miércoles y viernes»; que cuando fue desahuciado por los galenos de dicha entidad, sus familiares consideraron que lo mejor era que los últimos meses estuviera en Sogamoso, en donde le hacían algunas transfusiones y que «el 14 de febrero» se realizaron los eventos fúnebres al que asistieron sus hermanos, su progenitora, la familia paterna y materna, así como amigos y allegados.

Concretó que en el año 1986 se fue a Bogotá para realizar sus estudios, los cuales terminó en 1995. Sin embargo, enfatizó que siempre iba a Sogamoso donde sus padres en vacaciones, además cuando se casó y tuvo a su hija pasó «la dieta» del embarazo con ellos, luego de nuevo retornaba a su hogar todas las festividades, en donde sus padres compartían como pareja. 1.3.3.

Hilda Isabel Acero, quien fue amiga del causante, argumentó que lo conoció cuando era profesor del Sena, mientras que a la señora Gladys Mariela González de Aranguren porque su hermana estudiaba en el colegio donde Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 15 aquella era docente; que convivieron «toda la vida» y eran una pareja normal; que no estuvo en Bogotá cuando el fallecido recibió el tratamiento, pero la señora González de Aranguren le contaba; que el señor Álvaro Aranguren Díaz viajaba a Ibagué por unos negocios, pero que no vivió allá o si lo hizo, era por días porque siempre lo veía los fines de semana; que quien estuvo en las fechas fúnebres fue la señora González de Aranguren, sus hijos y ella los acompañó; que no sabía la existencia de un hijo extramatrimonial. 1.4.4.

María Susana Pérez Orduz, amiga de la señora Gladys Mariela González de Aranguren, aseveró que la conoce hace «35 o 38 años», que su esposo era el señor Álvaro Aranguren Díaz, que vivieron juntos en Sogamoso, que la unión como pareja siempre existió, hasta que aquél falleció; que desconoce si vivió en otras ciudades; que de dicha relación nacieron cuatro hijos, tres hombres y una mujer; que cuando el señor Aranguren Díaz estaba bien de salud, ella los visitaba cada 8 o 20 días, pero cuando enfermó pasaba de forma constante, entre 2 a 4 días; que, incluso, ella le hacía cambios de curaciones; que no escuchó que se hubiesen divido de bienes, pues afirmaban que nunca se iban a separar; que el fallecido iba a Ibagué a reuniones de negocios, pero allá no se demoraba y aunque aquél le comentó que tenía un hijo extramatrimonial, no le indicó su nombre ni la edad.

Pues bien, los medios de convicción reseñados evidencian que la pareja Aranguren González contrajo matrimonio el 6 de noviembre de 1966 y, aunque se liquidó Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 16 la sociedad conyugal, la unión como esposos, bajo la conformación del núcleo familiar con lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual continuó vigente, incluso después de conocer de la existencia de un hijo extramatrimonial, hasta que el pensionado falleció, el 13 de febrero de 2005.

De hecho, los medios son coincidentes en que fue la señora González de Aranguren, principalmente, quien cuidó del de cujus en todo el transcurrir de su enfermedad y reconocen que aquél por motivos de trabajo se fue a la ciudad de Ibagué, sin que tal distanciamiento per se implicara el quebrantamiento de su unión, ya que de forma armónica la prueba evidencia que en tal lapso el vínculo estuvo vivo, incluso aquella viajó a tal ciudad para acompañar a su pareja cuando tuvo que ser hospitalizado por su padecimiento.

Ahora, no se puede ignorar que se presentó una tacha del dicho de los declarantes Edwin y Lency Rocío Aranguren González por ser hijos de la señora Gladys Mariela González de Aranguren, la cual la Sala resolverá de forma negativa, ya que sus afirmaciones no fueron contradictorias entre ellos, ni tampoco con lo expuesto por las otras dos testigos y, por el contrario, coincidieron en muchos aspectos, como se memoró previamente, lo que le brinda credibilidad.

Es de recordar que la tacha por sospecha no es suficiente para restarle fuerza demostrativa a tales declaraciones, porque: Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 17 […] de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar [..] (sentencia CSJ SL, del 12 de ago. 2011, rad. 11001- 31-10-021-2005-00997-01) (CSJ SL3721-2019) Tampoco pretende esta Corporación desconocer que reposa Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994 de la Notaría Primera de Sogamoso (f.° 26 y 26 del cuaderno 1 del juzgado), por la cual la pareja Aranguren González de mutuo acuerdo liquidó la sociedad conyugal.

Sin embargo, no se halla en el plenario medio probatorio que de certeza que también se dio el divorcio. Incluso, la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila, aporta Escrituras Públicas n.° 699 del 23 de abril de 2002 (f.° 30 a 32, ibidem) y n.° 400 del 24 de abril de 2003, ante la misma notaría aludida (f.° 27 a 29, ibidem), en las que se realizan unos actos de compraventa.

En la primera, se registra que «presenta la compradora Gladys Mariela González Aranguren, mayor de edad, vecina de Sogamoso de estado civil casada con sociedad conyugal liquidada» y más adelante reza «habiendo manifestado bajo la gravedad del juramento que su estado civil es el de casada, con sociedad conyugal liquidada». En la segunda, intervienen el causante y la señora González de Aranguren y se registra: «comparecieron Álvaro Aranguren Díaz y Gladys Mariela González de Aranguren, mayores de edad, vecinos de Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 18 Sogamoso, de estado civil casados entre sí, liquidada sociedad conyugal».

En consecuencia, como el vínculo matrimonial se encuentra vigente y subsiste, acreditando la convivencia exigida por ley como se indicó con antelación, resulta inane si se liquidó la sociedad conyugal, ya que esto no da lugar a la pérdida del derecho (CSJ SL2746-2020, memorada en la CSJ SL683-2021). Por consiguiente, está demostrado en el plenario que la señora Gladys Mariela González de Aranguren, demostró que convivió con el pensionado fallecido desde 6 de noviembre de 1966, cuando consumaron el matrimonio por el rito católico, hasta el deceso del señor Álvaro Aranguren Díaz, el 13 de febrero de 2005 (f.° 8, cuaderno 1 del juzgado), por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada aquél pensionado, ya que demostró que la unión se dio por un lapso superior a los cinco años.

Ello llevaría a establecer que la cónyuge tiene derecho al 80 % del valor total de la mesada que en vida percibió el señor Álvaro Aranguren Díaz y, en consecuencia, tomando los extremos del vínculo de la señora Blanca Inés Cepeda Dávila con el de cujus, que no fueron materia del recurso extraordinario, al 20 %. Sin embargo, aunque la Sala encuentra dichos porcentajes, no es dable establecerlos, pues se estaría Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 19 procediendo en contra de los intereses de la señora Cepeda Dávila (compañera permanente), quien actuó como recurrente única en casación y acudió a dicho recurso para mejorar su posición al discutir la legalidad de la sentencia, porque la cónyuge no acreditó la calidad de beneficiaria y deprecó, en sede de instancia, el otorgamiento del 100 % del derecho.

Actuar de forma contraria, sería quebrantar el principio de la non reformatio in pejus que prohíbe al juez superior empeorar, agravar o perjudicar la situación del recurrente único; máxime que, la señora Gladys Mariela González de Aranguren no presentó trámite extraordinario por lo que se encontraba conforme con el porcentaje que, en su momento, reconoció el colegiado a su favor. 2.

Liquidación del derecho pensional. Entonces, siguiendo lo discurrido, la señora Gladys Mariela González de Aranguren tiene derecho al 72 % del valor total de la mesada que en vida percibió el señor Álvaro Aranguren Díaz y la señora Blanca Inés Cepeda Dávila al 28 %, en el marco de las siguientes precisiones: 2.1. La fecha de reconocimiento será desde el 13 de febrero del 2005, data en que falleció el pensionado, conforme a registro civil de defunción de folio 8 del cuaderno 1 del juzgado y a partir de la cual se otorgó el derecho al hijo del causante, César Augusto Aranguren Cepeda, por Resolución n.° 6610 del 2005 (f.° 12 a 16, cuaderno 1 del juzgado).

Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 20 2.2. No hay lugar a declarar prescripción alguna, ya que no se plantearon excepciones y, de acuerdo con el canon 282 del CGP, dicho medio debe alegarse y no puede declararse oficiosamente. 2.3. Para instituir el monto de la mesada pensional, se debe acudir al precepto 48 de la Ley 100 de 1993 que, para el caso del pensionado, como ocurre en el sub lite, dispone que «será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba». 2.4.

En cuanto al número de mesadas, se ha de precisar que se otorgará en idénticos términos de la prestación que disfrutaba el causante, pues aquél tenía un derecho adquirido que se sustituye a sus beneficiarios en igualdad de condiciones en que la disfrutó, comoquiera que se trata de un beneficio derivado y no originario. Frente a este aspecto, debe recordarse lo discutido en proveído CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterado en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016 y CSJ SL3840-2021, en el que se indicó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” También, esta Corporación en sentencia CSJ SL13267- 2016, reiterada en CSJ SL3484-2018, estableció: Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Por tanto, para tales efectos se seguirá la Resolución n.° 004492 del 2004 (f.° 11, cuaderno 1 del juzgado), en la que se otorgó la pensión de vejez al señor Aranguren Díaz con el régimen de transición del mandato 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía inicial, para el 2 de noviembre de 2003, de $1.534.793 y para enero de 2004 de $1.634.401.

En tal acto administrativo no se puntualizó el número de mesadas otorgadas. Sin embargo, revisados los cálculos efectuados, se logra extraer que se concedió en 14 mesadas al año, ya que como «primas retroactivas», se pagó la suma de $3.169.194, correspondiente a las mensualidades adicionales de diciembre del 2003 y de junio del 2004, causadas hasta la data de emisión de tal decisión, el 28 de septiembre de este último año. Bajo tal panorama, sería del caso efectuar las operaciones respectivas, pero se carece de medio de convicción alguno que dé claridad de las fechas hasta las que el descendiente del causante César Augusto Aranguren Cepeda recibió la prestación. Por consiguiente, no se determinará el retroactivo respectivo, pero se fijarán los parámetros necesarios para que de tal forma lo efectúe la accionada.

Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo lo discurrido, las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila tienen derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, durante el tiempo que el hijo del de cujus, César Augusto Aranguren Cepeda, disfrutó de la restante proporción, a quien se le reconoció por Acto Administrativo n.° 6610 del 2005 (f.° 12 a 16, cuaderno 1 del juzgado), el cual se debe distribuir equitativamente al tiempo de convivencia, así: 72 % para la cónyuge, Gladys Mariela González de Aranguren y 28 % para la compañera permanente, Blanca Inés Cepeda Dávila.

Y una vez se extinga el derecho de aquél sucesor, la cónyuge y la compañera permanente referidas tendrán derecho al 100 % de la prestación, que será repartido en iguales porcentajes a los aludidos. También se dispondrá, de conformidad con la facultad oficiosa, la indexación de las mesadas adeudadas (CSJ SL359-2021), que deberá determinarse al momento de su pago, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, empleando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad.

Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 23 En virtud de lo argumentado, se modificará el numeral primero de la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar que las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 13 de febrero del 2005, en 14 mesadas anuales, más los reajustes de ley.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de dicha determinación, para condenar a Colpensiones a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras el hijo del causante, César Augusto Aranguren Cepeda, estuvo disfrutando de la prestación que se le otorgó por Resolución n.° 6610 del 2005, según acreditara estudios y como máximo hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila el 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el de cujus, así: 72 % para la cónyuge Gladys Mariela González de Aranguren y 28 % para la compañera permanente Blanca Inés Cepeda Dávila, debidamente reajustado conforme a la ley. b) Una vez extinto el beneficio de aquél descendiente, las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila tienen derecho al 100 % de la pensión otorgada en esta oportunidad, en la cuantía que disfrutaba el pensionado fallecido, la cual se debe distribuir en los Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 24 mismos porcentajes a los aludidos previamente y se deberá reajustar conforme a la ley.

Igualmente, se ordenará que si alguna de las beneficiaras fallece, la proporción de la otra se debe acrecentar. También, se adicionará dicho numeral de la aludida providencia para condenar a la entidad accionada a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula expuesta previamente y se autorizará a la demandada para que del retroactivo efectúe los descuentos de los aportes con destino al sub sistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020) Sin costas en esta sede.

Las de primera como lo dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de diciembre de 2011, en el sentido de DECLARAR que las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 13 de febrero del 2005, en 14 mesadas anuales, más los reajustes de ley.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de diciembre de 2011, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a cancelar la prestación a las beneficiarias de la siguiente forma: a) Mientras el hijo del causante, César Augusto Aranguren Cepeda, estuvo disfrutando de la prestación que se le otorgó por Resolución n.° 6610 del 2005, según acreditó estudios y como máximo hasta los 25 años, se les deberá pagar a las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila el 50 % de la prestación que venía percibiendo el causante, así: 72 % para la cónyuge Gladys Mariela González de Aranguren y 28 % para la compañera permanente Blanca Inés Cepeda Dávila, debidamente reajustado conforme a la ley. b) Una vez extinto el derecho de aquél descendiente, las señoras Gladys Mariela González de Aranguren y Blanca Inés Cepeda Dávila tienen derecho al 100 % de la pensión Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 26 otorgada en esta oportunidad, en la cuantía que disfrutaba el pensionado fallecido, la cual se debe distribuir así: 72 % para la cónyuge Gladys Mariela González de Aranguren y 28 % para la compañera permanente Blanca Inés Cepeda Dávila, debidamente reajustado conforme a la ley.

Igualmente, se ordenará que, si alguna de las beneficiaras fallece, la proporción de la otra se deberá acrecentar.

TERCERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de diciembre de 2011, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de diciembre de 2011, en el sentido de AUTORIZAR a Colpensiones que del retroactivo de las mesadas adeudadas efectúe los descuentos de los aportes destinados al sub sistema de salud.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.

SEXTO. COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 87308 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.