CI RepÚblit [I de olomhi a Cede Suprema de Juslicla Sala le Casadói tSti Sala le Beicuiesible N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL847-2022 Radicación n.° 84613 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra instauró NANCY MEJÍA DURÁN. Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Nancy Mejía Durán llamó ajuicio a Bavaria S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional, SCLAJPI-10 V 00 Radicación n.°84613 en calidad de cónyuge supérstite de Juan de Dios Morales Valbuena, a partir del 16 de marzo de 2013, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluidas las adicionales de julio y diciembre; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la «tasa máxima vigente» o, en subsidio, la indexación; la inclusión en la «respectiva nómina de pensionados»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge Juan de Dios Morales Valbuena falleció el 16 de marzo de 2013; que laboró al servicio de Bavaria S.A., desde el 23 de octubre de 1944 hasta el 30 de abril de 1972, lapso equivalente a «27 años, 4 meses y 31 días», razón por la que le fue otorgada la pensión de jubilación, a partir del 2 de mayo de 1972, percibiendo para la fecha del deceso una mesada pensional de «$992.976»; y, que estuvo casado con Ana Tulia Benavides de Morales que murió el 26 de enero de 2005.
Narró que convivió bajo el mismo techo con el causante, entre el 14 de abril de 2006 y el 16 de marzo de 2013, en principio en la ciudad de Bogotá D.C., pero que en el 2006 se radicaron en Palmira - Valle del Cauca, donde contrajeron matrimonio civil el 21 de julio de 2008 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y en el 2009 retornaron a la capital hasta el momento del deceso del de cujus.
Aseguró que dependía económicamente de su esposo, ya que no trabajaba ni recibía ingresos de ninguna especie; que era su beneficiaria en los servicios de salud de la Nueva EPS; y, que requirió ante la sociedad demandada la SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.°84613 sustitución pensional, que le fue negada, mediante comunicado del 10 de abril de 2013, con el argumento de que «no se tiene claridad sobre la convivencia con el causante" "no se evidencia en la página del Fosyga que el causante la tuviera afiliada como beneficiaria"» (Negrilla del texto).
Relató que el 18 de septiembre de 2013, expuso su inconformidad a Bavaria S.A., y aportó las respectivas pruebas, entre ellas, el certificado de afiliación a la EPS, pero que el 10 de octubre de ese ario, nuevamente se le niega el derecho pensional, porque la «empresa no tiene claridad» de su condición de beneficiaria y le manifestó que era la justicia ordinaria la que debía definir su situación (fs.°1 a 11).
Bavaria S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones, pero aclaró que, si en el trámite del proceso se llegara a demostrar que la demandante cumplía «por lo menos los cinco años de convivencia mínima e ininterrumpida, antes del fallecimiento» del pensionado, no tendría objeción al reconocimiento de la pensión deprecada. En cuanto a los hechos, admitió que Juan de Dios Morales Valbuena le prestó sus servicios y, que por ello le concedió la pensión de jubilación, que la actora solicitó la prestación, que negó en comunicación de «10 de septiembre de 2013».
De los demás supuestos, dijo que no eran ciertos. Resaltó que Morales Valbuena a la fecha del fallecimiento, devengaba una mesada pensional de $806.757; y, que la actora no acreditó la convivencia con el SCIAIPT 10 V.00 Radicación n.°84613 causante «durante el tiempo mínimo exigido por la ley», aunado a que «Consultada la página Web del Ministerio de la Protección Social, sección del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA No tenía al momento del fallecimiento a ningún beneficiario en el régimen de salud».
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAD), «INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA», «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS», «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA» y la «INNOMINADA O GENÉRICA».(fs.°79 a 96).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 8 de julio de 2016 (Ucd.165), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a SAVARIA S.A., [ ] a reconocer y pagar a NANCY MEJÍA DURÁN [ ] la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo JUAN DE DIOS MORALES VALBUENA, a partir del 16 de marzo de 2013, en cuantía de $806.757, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Correspondiéndole por retroactivo, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, la suma de $33.628.059.
SEGUNDO: CONDENAR a SAVARIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Costas a cargo del demandado, por haber sido vencido en juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de SCLA)PT-10 V.00 4 ji- Radicación n.°84613 $1.000.000 a favor de la parte demandante y a cargo del demandado. (Negrilla de la Sala). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que presentó Bavaria S.A., mediante sentencia del 24 de octubre de 2018 (Pcd. 9 cuad Tribunal), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 262 de 8 de julio 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para autorizar a BAVARIA S.A., para que del retroactivo por mesadas adeudada, desde el 16 de marzo 2013, descuente los aportes de salud que le corresponde efectuar a la demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentra afiliada para tal fin.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Bavaria S.A., fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000. (Negrilla de la Sala). El Tribunal en atención al recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, precisó que debía resolver si la actora tenía derecho a que Bavaria S.A., le reconociera la sustitución pensional y, en caso afirmativo, si procedían los intereses moratorios, retroactivo pensional, descuentos de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud y costas procesales.
Dejó por fuera del litigio los siguientes supuestos: if que Bavaria S.A., concedió a Juan de Dios Morales Valbuena la pensión de jubilación, desde el 2 de mayo de 1972, que ascendió a $806.757 para el 2013; ti) que falleció el 16 de SCIMPT 10 V.00 Radicación n.°84613 marzo de 2013 (f.'29); iii) que estuvo casado con Ana Tuba Benavides que murió el 26 de enero de 2005 (fs° 18 y 17); iv) que contrajo matrimonio civil con Nancy Mejía Durán el 21 de julio de 2008 (f.°15); y, y) que la actora requirió a la empresa accionada la sustitución pensional, la cual fue denegada en dos ocasiones, mediante comunicaciones del 10 de septiembre y 10 de octubre de 2013.
Señaló que, en observancia a la fecha de defunción del pensionado, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige a la «cónyuge o compañera permanente supérstite», acreditar mínimo 5 arios de convivencia con el causante, «con anterioridad a su muerte». Examinó el registro en el que consta el matrimonio civil que celebraron Nancy Mejía Durán y Juan de Dios Morales Valbuena el 21 de julio de 2008 (f.°15), para indicar que no contiene «anotación alguna» y, por ende, estaba vigente al momento de la muerte del causante; igualmente los testimonios de los que señaló: Comparecieron al proceso la señora Gloria Soley Peña Moreno y Yolima Pinto Fuentes, quienes afirman que la demandante empezó a convivir con el causante desde el 2006; la última de estas, quién reside en la ciudad de Bogotá, da cuenta que debido a la visita realizada le consta que la actora convivió con el señor Juan de Dios hasta su fallecimiento, que ella era quien lo bañaba, cuidaba y estaba con él todo el tiempo; así mismo en su declaración la señora Gladys Soley Peña y el señor Jesús Antonio Arango Giraldo coinciden en sus afirmaciones en lo referente al matrimonio celebrado entre la demandante y el causante en el ario 2008, la primera incluso afirmó haber servido corno testigo dentro del matrimonio realizado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, ambos testigos concuerdan igualmente, SCLAJPT-10 V-00 6 it Radicación n.°84613 que la pareja convivió en la ciudad de Palmira hasta el ario 2009, fecha en la cual se trasladaron a vivir a Bogotá. Explicó que las declaraciones «guardan coherencia» con las documentales analizadas, en punto al inicio de la convivencia de la pareja en el 2006, la celebración del matrimonio civil en el 2008, el tiempo en el que vivieron en la ciudad de Palmira y el traslado a Bogotá en 2009, e incluso tienen conocimiento de situaciones de pareja relativas a que la persona que proveía para los alimentos, era Morales Valbuena, dado que la demandante no laboraba.
Consideró que: [ ] con la prueba testimonial arrimada, contrario a lo manifestado por el apoderado de Bavaria la actora demostró el requisito de convivencia con el causante, durante los 5 últimos años anteriores al fallecimiento, pues, a pesar de que desde la celebración del vínculo matrimonial en el año 2008 y el deceso del señor Juan de Dios transcurrieron 4 años, 7 meses y 23 días, quedó acreditado que desde el ario 2006 ya convivían como pareja, es decir, que se reúne con suficiencia el término establecido por la ley, no siendo de recibo las afirmaciones efectuadas por el recurrente, en el sentido de que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión en calidad de cónyuge y, por ende, no era dable sumar el tiempo de convivencia como compañera, ello por cuanto la norma aplicable al presente asunto, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no impone que el tiempo de convivencia demostrarse (sic) según la calidad que ostenta, dicho precepto únicamente exige que, quien reclame demuestre haber hecho vida marital con el causante y que hayan convivido no menos de 5 años, situación que según se explicó en precedencia quedó debidamente probada en el plenario, por lo que se concluye que la señora Mejía Durán, con el deceso de su cónyuge, adquirido la calidad de beneficiada de la prestación pensional.
En lo concerniente a «las dudas manifestadas en el recurso en cuanto a la prueba documental y testimonial», señaló que los elementos de convicción no eran contradictorios, como quiera que sí existía coincidencia entre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°84613 las declaraciones y los supuestos atinentes al matrimonio de la pareja, probado con el registro civil y la afiliación de la actora como beneficiaria de la seguridad social en salud, narrada por la testigo Gloria Soley Peña y probada con el respectivo certificado (f.° 23).
De ahí concluyó, que se logró demostrar la calidad de beneficiaria y, que por consiguiente, fue acertada la decisión del a quo de conceder el beneficio pensional deprecado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, en cuanto «condenó a Bavaria S.A. a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de marzo de 2013, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, al igual que la suma de $33.628.059 por concepto de retroactivo pensional» y, en su lugar, la absuelva de las respectivas condenas, «confirmando la absolución de las restantes pretensiones».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no obtuvo réplica y que se resolverá a continuación. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°84613 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; y, artículos 19, 467, 468, 469 y 470 del CST.
Enuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de éste. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solo convivió con el causante entre el año 2006 y el ario 2009. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante señor Juan de Dios Morales Valbuena. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora convivió como pareja del causante 2013>. (Negrilla del texto). 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la Seguridad Social en salud desde el año 2006 y hasta el fallecimiento del causante. Denuncia como pruebas apreciadas erróneamente: el certificado de afiliación de la demandante como beneficiaria a la Seguridad Social en salud; registro civil de matrimonio, celebrado el 21 de julio de 2008; y, los testimonios de Gloria Soley Peña Moreno, Yolima Pinto Fuentes y Jesús Antonio Arango Giraldo. 5CLAJP1 10 V.00 Radicación n.°84613 Asevera que el Tribunal dio por acreditado que la demandante era la cónyuge supérstite del pensionado, con sustento en el registro civil de matrimonio celebrado el 21 de Julia de 2008, la afiliación como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud (f.°23), y las declaraciones de Gloria Soley Peña Moreno, Yolima Pinto Fuentes y Jesús Antonio Arango Giraldo e indicó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aunado a que la empresa en la contestación de la demanda inicial, admitió que, «la cónyuge supérstite debía acreditar la convivencia con el causante no menos de 5 años con anterioridad a su muerte».
Expone que el ad quem, apreció de manera errónea el certificado de afiliación a seguridad social, ya que en su contenido no se reporta que la demandante estuviera afiliada desde el ario 2006; que también se equivocó en la valoración del registro civil de matrimonio, dado que coligió que con ello «adquirió la calidad de beneficiaria de la prestación pensional», pues, desde la celebración del vinculo - 21 de julio de 2008 - hasta el deceso de Morales Valbuena -16 de marzo de 2003-, transcurrió un lapso inferior a los 5 arios mínimos de convivencia, exigidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Señala que: [...] quedan fehacientemente acreditados los errores fácticos ostensibles en los que incurrió el sentenciador de la alzada al examinar la prueba calificada referida, equivocación que llevó al Tribunal a confirmar el fallo apelado, pues es evidente que la demandante no acreditó la convivencia legal con la causante señora Elvia Bello Quintero (sic), razón por la cual lo que SCLAIPT-10 V 00 10 Radicación n.°84613 correspondía era revocar la sentencia condenatoria proferida por el señor Juez de primer grado, y absolver a Bavaria de todas las pretensiones del libelo inicial.
Se resalta, que el yerro fáctico del Tribunal "hiere al ojo", expresión que utiliza esa H. Sala de la Corte para establecer cuando un error de hecho es ostensible, como en efecto lo es, en el presente asunto, en el que incurrió el ad quem al analizar tales probanzas, pues es evidente que la demandante no acreditó ante la empresa Bavaria la convivencia requerida legalmente, para tener derecho al mayor valor pensional por parte de la empresa Bavaria.
(Negrilla del texto). Menciona que Gloria Soley Peña Moreno y Yolima Pinto declararon que Nancy Mejía Durán «empezó a convivir con el causante desde el año 2006, y que la última testigo cuenta que la actora era quien lo bañaba, cuidaba y estaba con él todo el tiempo», pero es evidente que el sentenciador de la alzada apreció de manera equivocada dichos testimonios, porque ninguna de ellas atestiguan que compartieron «lecho, techo y mesa como pareja», por lo que se colige que la demandante fue solo «la del causante».
(Negrilla de la Sala). Dice que: [ ] el Tribunal con su discurso en torno a la prueba testimonial, infirió que la señora Gloria Soley Peña y el señor Jesús Antonio Arango Giraldo eran coincidentes en sus afirmaciones, en lo referente al matrimonio entre la demandante y el causante en el año 2008, y que dichos declarantes concuerdan en que la pareja convivió en la ciudad de Palmira hasta el ario 2009, cuando se trasladaron a vivir a Bogotá. Es evidente el yerro del ad quem al analizar tales testimonios, pues por parte alguna (sic) los referidos declarantes Gloria Soley Peña y Jesús Antonio Arango Giraldo afirman que entre el año 2009, cuando la pareja se trasladó a Bogotá, y el 16 de marzo de 2013 cuando falleció don Juan de Dios Morales Valbuena, la demandante y el causante continuaron siendo pareja y que SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.°84613 supuestamente compartían lecho, techo y mesa y la actora dependía económicamente del pensionado fallecido.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria del a quo, en tanto estimó que de las pruebas documentales y testimoniales, se acreditaba que la demandante tenía la calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional, como quiera que convivió con su cónyuge, durante más de 5 arios anteriores al fallecimiento.
La inconformidad de la censura radica en que el juez de apelaciones cometió los yerros fácticos denunciados a consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas acusadas, puesto que no demuestran que la actora hubiere convivido con el pensionado mínimo 5 arios con anterioridad al deceso. Están al margen de la discusión, los siguientes supuestos de hecho: i) que Juan de Dios Morales Valbuena falleció el 16 de marzo de 2013 (f.°16); ii) que desde el 2 de mayo de 1972 ostentaba la calidad de pensionado de Bavaria S.A., recibiendo una mesada para la fecha del óbito de $806.757; que estuvo casado con Ana Tulia Benavides de Morales quien murió el 26 de enero de 2005 (fs° 18 y 17); que contrajo matrimonio con Nancy Mejía Durán el 21 de julio de 2008 (f.°15); y, u) Bavaria S.A., le negó la sustitución pensional, mediante comunicaciones del 10 de septiembre y 10 de octubre de 2013.
SCLAJPT-10 V00 11 15 Radicación n.°84613 Con el propósito de verificar si el ad quem incurrió en los desaciertos endilgados, al colegir que la demandante era acreedora del derecho pensional, se desciende a las pruebas acusadas de apreciación errónea, no sin antes advertir, que la norma llamada a regular el asunto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el pensionado falleció el 16 de marzo de 2013.
Del registro civil de matrimonio, el Tribunal extractó la fecha de ese evento, esto es, 21 de julio de 2008 (f.°15), así como la del certificado de vinculación de la demandante a la Nueva EPS S.A., como beneficiaria de Juan de Dios Morales Valbuena a la seguridad social en salud que registra afiliada desde el 1 de agosto del mismo ario (f.°23).
Del análisis de dichos documentos, en conjunto con los testimonios de Gloria Soley Peña Moreno, Yolima Pinto Fuentes y Jesús Antonio Arango Giraldo, conllevó al ad quem a concluir que Nancy Mejía, Durán convivió con el causante por más de 5 arios anteriores al deceso. De ahí que no vislumbra que el sentenciador hubiere incurrido en lo errores de hecho atribuidos.
De otra parte, esta Corte no podrá estudiar los testimonios denunciados, como quiera que no se acreditó un error de hecho con una prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. SCLAIPT10 V.00 13 Radicación n.°84613 Finalmente cabe señalar, que el hecho de que el juzgador de alzada haya derivado su convencimiento de las citadas pruebas, no genera un desacierto probatorio manifiesto o evidente, toda vez que los juzgadores tienen la facultad de la libre valoración probatoria, al tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
A propósito, de la libertad de apreciación probatoria, la Corte en sentencia CSJ SL4141-2019, reiteró: [ ] cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Por lo expuesto, se concluye que Bavaria S.A., no logró acreditar los desaciertos endilgados a la sentencia del Tribunal y, ende, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN SCLAJPT-I0 V.00 14 Radicación n.°84613 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY MEJÍA DURÁN contra BAVARIA S.A. Sin costas, como se expuso en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE DA SÁNCHEZ 4115 \-H St SCLAWT-10 V.00 15