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SL847-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 30 de 1993Ley 32 de 1994Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL847-2021 Radicación n.° 66760 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER VERGARA CARBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que se declare que laboró al servicio de aquella institución educativa desde el año 2001 hasta el 2005, desempeñando el cargo de docente hora catedra, actividad regulada por el artículo 101 del CST; y que, a la terminación Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 2 de cada periodo académico, no se le remuneró ni se le pagaron las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en los términos del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle: la diferencia resultante entre el valor de hora cátedra cancelada y la que se debió reconocer, según lo previsto en la disposición ya referida, teniendo en cuenta que impartió clase durante 16 horas a la semana; así mismo que se le cancele el tiempo laborado en los periodos «intersemestrales», la prima legal de servicio, el auxilio de cesantía junto con sus intereses y la compensación de las vacaciones, por el periodo trabajado desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, según lo consagrado en el artículo 102 del CST; así mismo se hagan los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 284 de la Ley 100 de 1993; se imponga la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la indexación de todas las sumas que llegasen a reconocerse; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó lo precedente en que, prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, como docente en el área de Economía, y, que durante este tiempo se le pagó la hora cátedra por un valor menor al establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, debiendo ser de la siguiente manera: Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 3 Año Salario Mínimo Valor Hora Catedra 2001 $316.000 $15.800 2002 $343.000 $17.150 2003 $369.000 $18.475 2004 $399.600 $19.980 2005 $426.000 $21.300 También afirmó que mientras estuvo vigente la relación laboral no disfrutó de vacaciones, no se le pagó la prima legal de servicio, las cotizaciones al sistema de seguridad social, el auxilio de cesantía ni el interés de esta y, «las horas que por otros conceptos se generaron, tales como habilitaciones, recuperaciones, etc.», cumplidas en horario «intersemestral».

Finalmente, dijo que el 23 de marzo de 2007 presentó reclamación ante su empleador y, el 18 de abril de la misma anualidad, le comunicó que se encontraban satisfechos nueve de los pedimentos realizados, reconociéndole la suma de $935.000., cantidad que era diferente a lo real y totalmente adeudado. Al dar respuesta a la demanda (f.os110-117), la Fundación accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que los contratos celebrados con el actor fueron bajo la modalidad de contrato de trabajo para docente por período académico; que el valor reconocido por hora cátedra fue de acuerdo a lo establecido por la ley y, que le pagó el tiempo trabajado en habilitaciones, recuperaciones y otros escenarios, pues estas labores estaban incluidas en la cláusula cuarta y novena «dentro del desempeño de las funciones contratadas» en el contrato de Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo celebrado con aquel.

Indicó que no le adeudaba al trabajador las prestaciones sociales reclamadas, debido a que le reconoció el valor de $935.672., con la orden de pago n.° 14772 de 4 diciembre de 2006, por los periodos académicos «II 2001, I 2002, II 2002, I 2003, II 2003» y, en razón a que la suma correspondiente por el mismo concepto en el tiempo trabajado en «I y II 2004, I y II 2005» fue depositada en la cuenta de ahorro del demandante al finalizar cada semestre.

Aseguró que por lo anterior no había lugar al pago de la indemnización moratoria y, en cuanto a las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor del accionante, señaló que previa reclamación por su parte, le correspondía a la administradora de pensiones adelantar las acciones de cobro, por lo que era improcedente su reclamación en el proceso ordinario laboral «porque esos aportes a pensión no son de propiedad ni del empleador, ni del empleado, sino del Sistema de Seguridad Social».

Aseveró que no era cierto que ante la reclamación del actor se hubieran satisfecho nueve de sus pedimentos, pues lo que hizo fue contestar los hechos y omisiones planteados por el trabajador. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 5 Barranquilla, mediante providencia de 29 de julio de 2011 (f.os134-137), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la Fundación Universitaria San Martín de todas las pretensiones elevadas en su contra y, condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013 (f.os173-180), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión del juez de primera instancia, sin fijar costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador fijó como problema jurídico determinar si al demandante le asistía derecho al pago de la nivelación salarial y a las diferencias por prestaciones sociales pretendidas.

Con el anterior propósito precisó que no era objeto de controversia que las partes habían estado unidas por una relación laboral, tal y como la accionada lo había aceptado al contestar la demanda. Posteriormente, en razón a que el actor fundamentaba las pretensiones en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, pasó a transcribir su contenido para destacar que dicha disposición regulaba la remuneración de los profesores «vinculados por hora» ante un ente universitario, modalidad Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 6 de pago que podía ser pactada por las partes, pero respetando un valor mínimo que sería el resultado de dividir el número de horas laboradas en el mes, entre el valor de ocho salarios mínimos.

Además, citó el artículo 71 de la misma ley para precisar que los profesores de tiempo completo son aquellos que laboran 40 horas semanales; de medio tiempo los que prestan su servicio durante 20 horas semanales y, los profesores por hora, aquellos que trabajaban menos de las horas establecidas para los de medio tiempo. Al adentrarse en el estudio del material probatorio, encontró un certificado expedido por la rectora de Fundación Universitaria San Martín -Sede Caribe- de 5 de junio de 2003, en el cual constaba que el demandante había sido docente en la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales en el primer periodo del año 2001, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo y, en el segundo periodo del mismo año, en agosto, septiembre, octubre y noviembre.

También, en el primer periodo de 2002, en febrero, marzo, abril y mayo y, segundo periodo de la misma anualidad, en agosto, septiembre, octubre y noviembre; y finalmente, para el primer periodo del año 2003, en febrero, marzo, abril y mayo, con una última asignación «de un salario más bonificación mensual» de $700.353. Resaltó que en el expediente se hallaba el certificado del decano de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de 15 de febrero de 2005, en el que se dejaba Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 7 constancia que el señor Jorge Eliécer Vergara Carbo se desempeñó como docente en el área de Economía, dictando las asignaturas de Economía Internacional en quinto semestre y Organismos Financieros Multilaterales en séptimo semestre, durante «I y II período académico del año 2001, I y II período académico del año 2002, I y II período académico del año 2003, I y II período académico del año 2004».

Indicó que del contenido de los folios 16 a 23 se inferían los valores cancelados al actor por concepto de sueldo y bonificación «por los siguientes meses así: 30 de abril de 2001, 30 de mayo de 2001, 30 de agosto de 2001, 30 de septiembre de 2001, 30 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 30 de abril de 2002, 30 de mayo de 2002»; que a folio 31 estaba la orden de compra n.º 200620938 en la cual se señalaba el valor al que ascendió la liquidación de prestaciones sociales por el «II periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y I período de 2002, 2003, 2004, 2005 ($935.672)» y, a folio 29 la orden de pago n.º 14772 por igual valor.

Refirió que en el expediente se encontraba un memorando expedido por la decana de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales dirigido a Recursos Humanos de la institución universitaria, en el que se enlistaban las asignaturas dictadas por el accionante, en los periodos comprendidos desde el primer semestre del año 2001 hasta el segundo semestre del 2005, del que extractó la siguiente información: Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 8 AÑO PERIODO INT.

HORARIA SEMANAL 2001 (I) 05/02/2001 AL 02/06/2001 8 2001 (II) 23/07/2001 AL 10/11/2001 12 2002 (I) 04/02/2002 AL 31/05/2002 8 2002 (II) 29/07/2002 AL 09/11/2002 4 2003 (I) 27/01/2003 AL 31/05/2003 12 2003 (II) 6 2004 (I) 8 2004 (II) 21/07/2004 AL 13/11/2004 6 2005 (I) 31/01/2005 AL 04/06/2005 4 2005 (II) 25/07/2005 AL 18/11/2005 4 Expresó que aunado a la anterior documental, se anexó el horario de clases del primer periodo del año 2001 al segundo de 2005 (f.os75-96) y, a renglón seguido estimó que al realizar la confrontación entre las anteriores pruebas, se infería que el demandante tenía como carga laboral la especificada en el memorando, con la excepción del segundo semestre del año 2002, en el que tuvo a su cargo un total de 8 horas semanales, repartidas los días jueves y viernes, como se decía en las documentales visibles de folios 81 y 82.

Agregó que de folio 61 al 69 obraban copias de las nóminas de la Facultad de Finanzas, de las que destacó su aportación incompleta anexadas a la contestación de la demanda, debido a que correspondían a algunas mensualidades de cada semestre -uno de cada uno-, lo que impedía calcular el valor real pagado por hora cátedra al Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 9 señor Jorge Eliécer Vergara Carbo, pero que no obstante esto, tomando el valor devengado para los meses de «marzo/2001 ($215.040) (fol.61); noviembre/2001 ($322.560) (fol.62); abril/2002 ($215.040) (fol.63); noviembre/2002 ($161.280) (fol.64); abril/2003 ($349.345) (fol.65); noviembre/2003 ($174.183) (fol.66); abril/2004 ($228.372) (fol.68); agosto/2004 ($171.279) (fol.69)», divididos por el número de horas cátedra acreditadas en estos meses, daba como resultado «un total de $26.880 (marzo/2001- 8 horas), $26.880 (nov/2001- 12 horas), $26.880 (abr/2002- 8 horas), $20.160 (nov/2002- 8 horas), $29.112 (abr/2003- 12 horas), $29.030 (nov/2003- 6 horas), $ 28.546 (abr/2004- 8 horas); $28.546 (ago/2004 - 6 horas)», valores que resultaban superiores a lo pagado, al hacerse el ejercicio matemático teniendo en cuenta el salario mínimo de cada anualidad.

A continuación, relacionó lo que entendió era la fórmula matemática contenida en el artículo 106 de la «Ley 32 de 1994» y, pasó a realizar los cálculos en aplicación de la misma, estableciendo el valor hora cátedra que se debía pagar, de la siguiente manera: Año/Semestre Valor hora catedra 2001 (i) 14.420,17 2001 (ii) 15.321,57 2002 (i) 15.580,09 2002 (ii) 17.657,14 2003 (i) 15.809,52 2004 (ii) 18.050,41 2005 (i) 18.166,66 2005 (ii) 19.235,37 Estimó que en atención a lo anterior y a lo pretendido Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 10 en el proceso, al realizar las operaciones aritméticas según las precisiones del artículo 106 mencionado, esto es, tomando los 8 salarios mínimos legales vigentes para cada anualidad, y el número de horas laborables «al mes», se establecía un monto promedio inferior al demarcado en la demanda y al reconocido en las nóminas por mensualidades al actor.

Explícitamente realizó la siguiente operación: I período Académico 2001 = 05/02/2001 hasta el 02/06/2001. S.M.L.V.2001 = 286000 No. Horas laboradas = 8 No. Días = 119 Semanas = 3.966 286.000 x 8 / 40 x 3,96666667 = 2.288.000/158,66667= 14.420,17 (la negrilla fuera de texto). II período Académico 2001 = 23/07/2001 al 10/11/2001 S.M.L.M.V. 2001 = 286000 No. Horas laboradas = 12 No. Días = 119 Semanas = 3,733 I período Académico 2002 = 04/02/2002 hasta el 31/05/2002 S.M.L.M.V. 2002 = 309000 No. Horas laboradas = 8 No. Días = 119 Semanas = 3.9666 II período Académico 2002 = 29/07/2002 al 09/11/2002 286.000 x 8 40 x 3.733 = 2.288.000 149,332 = 15.321,57 309000 x 8 40 x 3,9666 = 2.472.000 158,664 = 15.580,09 Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 11 S.M.L.M.V. 2002 = 309.000 No. Horas laboradas = 8 No. Días = 105 Semanas = 3.5 I período Académico 2003 = 27/01/2003 al 31/05/2003 S.M.L.M.V. 2003 = 332.000 No. Horas laboradas = 12 No. Días = 126 Semanas = 4.2 II período Académico 2004 = 21/07/2004 al 13/11/2004 S.M.L.M.V. 2001 = 358.000 No. Horas laboradas = 6 No. Días = 119 Semanas = 3.9666 I período Académico = 31/01/2005 AL 04/06/2005 S.M.L.M.V. 2001 = 381.500 No. Horas laboradas = 4 No. Días = 126 Semanas = 4.2 II período Académico 2005 = 25/07/2005 al 18/11/2005 S.M.L.M.V. 2005 = 381.500 No. Horas laboradas = 4 309000 x 8 40 x 3.5 = 2.472.000 140 = 17.657,14 332.000 x 8 40 x 4.2 = 2.656.000 168 = 15.809,52 358.000 x 8 40 x 3,96666667 = 2.864.000 158,66667 = 18.050,41 381.500 x 8 40 x 4.2 = 3.052.000 168 = 18.166,66 Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 12 No. Días = 119 Semanas = 3.966 Por lo que concluyó que no existía argumento para proferir condena alguna contra la demandada, debido a que no se habían podido establecer las diferencias pretendidas.

A lo anterior agregó que tampoco era dable condenar por diferencias en los pagos realizados al trabajador, debido a que dentro del expediente no existía prueba con la que se pudiera verificar que el valor reconocido por hora cátedra correspondía a lo convenido por las partes, pues se extrañaba dentro del plenario la estipulación del valor o porcentaje al que ascenderían las mismas.

Finalmente señaló que debido a que no se encontraba ningún elemento de juicio que permitiera determinar la totalidad de horas semanales laboradas, además de las indicadas por el demandado, debía estarse a la realidad fáctica obrante en el expediente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 381.500 x 8 40 x 3,96666667 = 3.052.000 158,66667 = 19.235,37 Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que en sede de instancia se revoque en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones invocadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos contra los que no se presenta oposición y que a continuación se resuelven. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir indirectamente y, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] los artículos 23 y 24 de la Declaración de Derechos Humanos; artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas firmado el 21 de diciembre de 1.966, adherido el 29 de octubre de la misma anualidad; artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 127, 145, 158, 193 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 1494 y s.s., 1602 y s.s. del Código Civil; 77 y 174 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la anterior violación se presentó debido a que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante JORGE ELIECER [sic] VERGARA CARBO y la FUNDACION [sic] UNIVERSITARIA SAN MARTIN [sic] existió un contrato de trabajo realidad desde el año 2.001 y hasta el año 2.005.- 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la carga docente del actor, su subordinación y la remuneración por ello, conllevó a [sic] la existencia de un vínculo laboral.- Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 14 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le remuneró la hora cátedra al demandante como es debido desde el año 2.001 y hasta el año 2.005.- 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2.001 y hasta el año 2.005.- 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la sanción por la falta de consignación de sus cesantías.- 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que le cancelen los aportes causados al Sistema General de Seguridad Social.- 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que le corresponde a la respectiva entidad de seguridad social, iniciar el cobro de los aportes al sistema general de seguridad social no realizados por la demandada, sin necesidad de declaración judicial.- Asevera que los anteriores errores de hecho se presentaron por la errada valoración de: 1. Contestación de la demanda (folios 107 a 114) 2.

Certificación laboral suscrita por el Decano de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales el día 15 de febrero del año 2.015 (folio 15) 3. Contrato de Trabajo sin suscribir (folio 105 y 106). 4. Orden de compras Nº 200620938 del 1º de diciembre del año 2.006 Correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales del actor (folio 31). 5.

Orden de pago Nº 14772 del 4 de diciembre del año 2.006 correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales del actor con su anexo de liquidación (folios 29-30 y 102- 103). 6. Calendarios académicos 2.001 a 2.004 (folios 94 a 101) 7. Comprobantes de pago realizados al demandante (folios 16 a 23) 8. Listado de nóminas de empleados (folios 60 a 68) 9.

Memorando contentivo de los horarios correspondiente al tiempo laborado por el actor (folios 69 a 71) Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 15 10. Horarios de clases del año 2.001 a 2.005 (folios 72 a 93) Con el propósito de sustentar lo expresado, asegura que los errores manifiestos surgen de «la falta de apreciación de las pruebas allegadas» por las partes, pues a pesar de que la accionada en la contestación de la demanda aceptó la relación laboral durante el lapso deprecado y allegó las «documentales respectivas», estas «no fueron acogidas ni apreciadas en su totalidad».

Argumenta que pese a que para el Tribunal no hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral que existió entre las partes debido a que fue aceptada por la demandada, su estudio se centró en determinar lo referente a la remuneración de la hora cátedra, sin pronunciarse de las demás pretensiones «bajo el argumento de no encontrar elementos de juicio, por la presunta falta de pruebas mediante las cuales se pudieran verificar los hechos».

Señala que las partes aportaron pruebas en las que obraban los detalles de la relación laboral, como sus extremos temporales, horas pactadas y laboradas, valores cancelados, «contrato del año 2.005» y, pago de prestaciones sociales, para que existiera pronunciamiento de todos los pedimentos, pero la «falta de valoración de todas las pruebas afectaron los derechos pretendidos».

Esgrime que con la contestación de la demanda, «no solo aceptó los hechos», sino que se aportó memorando del 23 de agosto de 2010 (f.os69-71) a través del cual se acreditaba la Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 16 información referente a cuando el demandante se desempeñó como docente, reconociendo en este, además, las horas laboradas semanalmente.

Asegura que se aportaron: un contrato de trabajo del año 2005 sin suscribir (f.os105-106), certificación laboral suscrita por el decano de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de 15 de febrero de 2015 (f.º15), los calendarios académicos (f.os94-10), comprobantes de pago realizados al demandante (f.os16-23), listado de nóminas de empleados (f.os60-68), horarios de clases del año 2001 a 2005 (f.os72-93), y, recibos de pago de prestaciones sociales (f.º 31, 29-30 y 102-103).

Indica que si la «aceptación de los hechos con la contestación de la demanda no fue suficiente para declarar el reconocimiento del contrato de trabajo realidad», las documentales allegadas con la demanda eran los medios idóneos para la misma, en especial la orden de pago n.º 114772 de 4 de diciembre de 2006 (f.os29-30 y 102-103), con la que en su sentir, se comprueba que le reconocieron las prestaciones sociales «entre el año 2.001 al año 2.005, empero liquidando solo las prestaciones y cesantías de los años 2.001 a 2.003».

Estima que con el anexo de liquidación de prestaciones (f.º30 y 103) y la orden de compra n.º 200620938 de 1º de diciembre de 2006 (f.º 31), se relaciona el detalle del pago de las prestaciones sociales y, en particular, con el anexo mencionado, se demuestra que la demandada no liquidó las Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones de los años 2004 y 2005; que en el contrato de trabajo obrante a folio 105 y 106 -a pesar de no estar suscrito por las partes- se establecía el pago mensual, prestaciones sociales y otras condiciones de la relación laboral.

Argumenta que de las pruebas obrantes en el expediente se desprenden los elementos esenciales de la relación laboral y, que con estas y los reconocimientos expresos de la demanda en la contestación, se contaba con las probanzas suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo. Paso seguido, anota que si bien el ad quem logró determinar el número de horas laboradas por periodo académico, se limitó a establecer el valor de la hora cátedra sin liquidar mensualmente las horas realmente laboradas (f.os69-93), desatendiendo los volantes de pago (f.os16-23) y listados de nómina (f.os60-68), para verificar el número real de horas mensualmente trabajadas y, si estas se habían pagado de acuerdo a lo reglado en la ley.

Señala que no discute los valores que por hora cátedra estableció el Tribunal, pero sí le reprocha el no haber determinado las referentes al segundo periodo académico del año 2003 y primero de 2004, a pesar de que se allegaron los volantes de pago mensuales (f.os16-23) y los listados de nómina (f.os60-68). Indica que el yerro del juzgador se manifiesta en «los valores declarados como debidos», pues no tuvo en cuenta las Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 18 horas laboradas al mes para establecer el verdadero valor que mes a mes se debía cancelar, ya que tomó el número de horas cátedra semanal al momento de realizar las operaciones aritméticas para tenerlo como factor mensual, es decir, que en sus cálculos utilizó como promedio el número de horas a la semana y no las mensuales, últimas que, sostiene, fueron laboradas así: - I periodo académico 2.001 por 8 horas semanales, las cuales equivalen a 34.24 horas mensuales.- - II periodo académico 2.001 por 12 horas semanales, las cuales equivalen a 51.36 horas mensuales.- - I periodo académico 2.002 por 8 horas semanales, las cuales equivalen a 34.24 horas mensuales.- - II periodo académico 2.002 por 8 horas semanales, las cuales equivalen a 34.24 horas mensuales.- - I periodo académico 2.003 por 12 horas semanales, las cuales equivalen a 51.36 horas mensuales.- - II periodo académico 2.004 por 8 horas semanales, las cuales equivalen a 34.24 horas mensuales.- - I periodo académico 2.005 por 8 horas semanales, las cuales equivalen a 34.24 horas mensuales.- Y, en particular, para el segundo periodo académico de 2003 (f.os 78-79) y el primero de 2004 (f.os 80-83), señala: - II periodo académico 2.003 por 8 horas semanales, las cuales equivalen a 25.68 horas mensuales.- - I periodo académico 2.004 por 12 horas semanales, las cuales equivalen a 34.24 horas mensuales.- A continuación, estableció lo que expresa, es la diferencia a pagar por las horas catedra laboradas.

Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 19 Argumenta que el Tribunal, debido a la orden de compras n.º 200620938 de 1º de diciembre del año 2006 (f.º31) y la orden de pago nº 14772 de 4 de diciembre de 2006, con su anexo de liquidación (f.os 29-30 y 102-103), documentales referentes al pago de prestaciones sociales, debió tener por acreditado que solo fueron pagadas las mismas entre los años 2003 y 2004 -sin tener cuenta el valor real de la hora cátedra- y no las causadas en el 2004 y 2005.

Paso seguido, señaló lo que en su consideración eran los salarios que se debían tener en cuenta para reconocer las prestaciones sociales. Después, esgrime que acreditado el pago indebido del auxilio de cesantía entre los años 2001 y 2003 y, el no pago en 2004 y 2005, procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Asegura que establecida la existencia del contrato de trabajo, dada la aceptación por parte de la demandada y las pruebas obrantes en el expediente, procedía el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de los cuales se expresaba su descuento en el contrato de trabajo (f.º105 y 106). Agrega que así el mencionado contrato no dijera nada con referencia a los pagos de la seguridad social, esta obligación se desprendía «del contrato realidad», pero especialmente, de lo expresado por la accionada al contestar la demanda -aceptación tácita-, cuando señaló que le Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondía a la administradora de pensiones adelantar las acciones de cobro, por lo que era improcedente su reclamación en el proceso ordinaria laboral.

Finalmente, asegura que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 23 y 24 de la Declaración de Derechos Humanos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, 48 y 53 de la Constitución Política, en razón a que se: […] desconocen el contrato de trabajo y las garantías mínimas establecidas en ellas, debido a que no tuvo en cuenta que los derechos reclamados tienen el carácter de fundamentales, como quiera que se derívan directamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues nacen de la condición de haber realizado el demandante una labor para la demandada, de tal manera que ignoró el contrato de trabajo realidad que existió entre las partes, el cual goza de una protección especial que debe bríndale el Estado a sus asociados, y que no fueron aplicados por el Ad quem, para reconocer el contrato, declararlo y propender por el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, cesantías, aporte al Sistema General de Seguridad Social, etc., los cuales deben realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, siendo así, que tanto los derechos laborales como los de la seguridad social, forman parte de los derechos adquiridos e irrenunciables.- VII.

CONSIDERACIONES Debe empezar la Sala por decir que no es posible alegar, como se pretende en la sustentación del recurso, la infracción directa y la aplicación indebida sobre una misma norma, pues la primera supone que la violación ocurrió porque el juzgador no la aplicó por ignorancia o rebeldía y, la segunda, por haberse considerado que el caso no está regulado por ella.

Así, resulta equivocado que el recurrente asegure que el juzgador infringió directamente los artículos Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 21 6, 7, 9 del PIDESC y 48 y 43 de la CP, y simultáneamente alegue su aplicación indebida. De igual forma, el censor incurre en un dislate al incluir argumentos jurídicos en sus planteamientos, pues los mismos resultan impertinentes al dirigir la acusación por la vía indirecta (ver sentencias CSJ SL5073-2020 y SL5058- 2020, entre otras), por lo que la Corte se relevará de estudiar aquellos aspectos que no estén relacionados con la existencia de un error de hecho protuberante en las consideraciones realizadas por el Tribunal, por la falta de apreciación o indebida valoración de una prueba calificada en casación. Se entiende que los argumentos dirigidos a asegurar que el juez plural no tuvo por acreditada la relación laboral están encaminados a reprocharle la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues para el fallador colegiado, contrario a lo afirmado por la censura, no existió controversia sobre la existencia del vínculo que unió a trabajador y empleador.

De otra parte, dicho reparo no llegaría a buen término, pues ante la omisión del juzgador de pronunciarse sobre estas pretensiones, que eran independientes al pedimento de pago por diferencia entre la hora cátedra reconocida y remunerada, el demandante, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, vigente para la data Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 22 de la providencia, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia. A este propósito, es preciso lo adoctrinado en providencia CSJ SL5107-2020, reiterando la sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15.456.

Además, encuentra la Sala que los reproches que en su momento elevó el demandante contra la sentencia de primer grado (f.os138-141) estuvieron dirigidos a discutir la diferencia entre el pago que realizó la demandada por concepto de hora cátedra y el que debió reconocerse según el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, junto a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales por esta diferencia y, no, sobre la absolución de los pedimentos por el no pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Este silencio, supone en rigor su conformidad y, por ende, revivir dichos tópicos en el recurso extraordinario se torna extemporáneo. En esa misma dirección, el juez de la alzada carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por consecuencia, tampoco lo puede hacer la Corte. Dicho en otras palabras, no es dable imputarle al sentenciador la comisión de errores sobre unos aspectos sobre los cuales no hizo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre lo precedente son oportunas las consideraciones vertidas en la providencia CSJ SL041-2021, que reiteró la sentencia CSJ SL5107-2020, así: Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por todo lo anterior, no se estudiarán las pruebas en las que el censor funda los supuestos errores de hecho relacionados con la existencia del contrato de trabajo, tales como pago de prestaciones sociales -no reliquidación-, cotizaciones e indemnización moratoria, pues se itera, el Tribunal dio por demostrada la existencia del vínculo laboral, y además porque fueron tópicos no involucrados en el recurso de apelación. Así las cosas, le compete a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el valor por hora cátedra reconocido al trabajador por la Fundación Universitaria San Martín, superaba la remuneración mínima dispuesta en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia, concluyera que no existía prueba para condenar a la accionada por la diferencia entre lo reconocido Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 24 y lo que se debía pagar según esta ley, junto a la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

Es necesario precisar que el recurrente no discute el entendimiento que realizó el ad quem de la fórmula contenida en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, ni los valores que aquel tuvo como salarios acreditados dentro del proceso. El descontento con la sentencia atacada radica exclusivamente en la intensidad horaria que encontró demostrada el Tribunal, para con ella alimentar la fórmula matemática resultado de aplicar las pautas legales, pues al examinar el memorando de la Decana de la Facultad de Finanzas y Relación Internacionales (f.os 72-73), junto al horario de clases (f.os75-92), este consideró que en los periodos académicos trabajados, el actor tuvo la siguiente carga: Año/Semestre Intensidad Horaria 2001 (i) 8 2001 (ii) 12 2002 (i) 8 2002 (ii) 8 2003 (i) 12 2003 (ii) 6 2004 (i) 8 2004 (ii) 6 2005 (i) 4 2005 (ii) 4 Y, al momento de dividir el salario -que encontró acreditado para algunos meses-, lo hizo entre las anteriores cifras, con el convencimiento de que el trabajador tenía esta carga horaria al mes y no en cada semana.

Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre lo anterior le asiste razón al recurrente, pues revisado el memorando mencionado (f.os 72-73) se puede establecer sin lugar a equívocos que la intensidad horaria acreditada es semanal, es decir, que trabajaba cada semana del mes la misma cantidad de horas. Esto cobra más claridad si se acude a los horarios en que el trabajador prestaba sus servicios (f.os75-96), pues en estos, además de evidenciarse la cantidad de horas en que impartía clase, se verifica su frecuencia, pues refiere los días de la semana en que tenía que dictar la cátedra; salvo para el caso del año 2005 en el que no se logra establecer estos últimos.

El anterior error resulta ser trascendental, pues llevó al juzgador al convencimiento de que el valor por hora cátedra reconocido al trabajador era superior a la cantidad mínima que se debía pagar por este concepto, según el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y, en repercusión, a considerar que no se había allegado prueba que acreditara la necesidad de condenar por una diferencia salarial con su consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

En otras palabras, como en el plenario no reposa prueba que acredite un acuerdo salarial entre las partes sobre el valor por hora cátedra, tal como lo puso de presente el Tribunal, necesariamente debe darse aplicación al artículo 106 nombrado, a efectos de determinar la remuneración, para lo cual sí está demostrado que al trabajador se le pagó una suma inferior a la que se le debía reconocer según su Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 26 carga horaria lo que puede generar una diferencia de salario y reajuste de prestaciones sociales.

En efecto, al dividir el salario de cada mes, que tuvo por acreditados el Tribunal, entre el número de horas trabajadas, según la intensidad horaria realmente acreditada, se obtienen los siguientes resultados: Año Mes Semestre Salarios acreditados para algunos meses. (Para el Tribunal, no fueron discutidos por el recurrente) Intensida d horaria Valor Hora Cátedra 2001 Marzo 1 $215.040 34,24 $6.280 2001 Noviembre 2 $322.560 51,36 $6.280 2002 Abril 1 $215.040 34,24 $6.280 2002 Noviembre 2 $161.280 34,24 $4.710 2003 Abril 1 $349.345 51,36 $6.802 2003 Noviembre 2 $174.183 25,68 $6.783 2004 Abril 1 $228.372 34,24 $6.669 2004 Agosto 2 $171.279 25,68 $6.669 Las anteriores cifras, que el ad quem estableció eran las que se debía pagar al empleado por hora cátedra para los meses que se verificaron, aplicando según su entendimiento, la fórmula consagrada en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, normatividad que expresa: Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 27 cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes1.

Pues, al restar el valor de hora cátedra establecido en precedencia a estos mínimos -determinados por el juzgador por semestre-, resulta la siguiente diferencia: Año Semestre Valor hora catedra pagada Valor hora catedra art. 106 según el Tribunal Diferencia 2001 1 $6.280 $14.420,17 $8.140,17 2001 2 $6.280 $15.321,57 $9.041,57 2002 1 $6.280 $15.580,9 $9.300,9 2002 2 $4.710 $17.657,14 $12.947,14 2003 1 $6.802 $15.809,52 $9.007,52 2004 2 $6.669 $18.050,41 $11.381,41 En este horizonte, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, lo que hace innecesario el estudio de las demás pruebas acusadas y, por ende, se casará la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de la diferencia entre la hora cátedra reconocida y la que debía remunerar el empleador según el artículo 106 de la Ley 30 de 1993 y, el consecuente reajuste de prestaciones sociales.

Como el cargo resulta próspero, es innecesario el estudio del segundo que se enfilaba por la misma vía y proponía idéntico objetivo. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la decisión que corresponda, se ordenará a la Secretaría oficiar 1 Apartes tachados declarados inexequibles en sentencia CC C-784-1999. Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 28 a la Fundación Universitaria San Martín para que, con destino a este Despacho y expediente, certifique en forma discriminada: i) la fecha inicial y final en que el señor Jorge Eliécer Vergara Carbo identificado con C.C. 7.435.785, se desempeñó como docente en los periodos académicos I-2001, II-2001, I 2002, II 2002, I 2003, II 2003, I 2004, II 2004, I 2005 y II 2005, junto al salario que devengaba y recibió el trabajador en cada uno de estos semestres, debidamente discriminado; y ii) el valor reconocido por concepto de auxilio de cesantía, prima legal de servicio, intereses del auxilio de cesantía y compensación de vacaciones.

Infórmese a la Institución de educación superior que se le concede un término de 10 días contados a partir del de recibo del oficio para que remita la información solicitada. Una vez se reciba la respuesta, se ordena correr traslado a las partes por el término legal, vencido el cual se ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 29 ELIÉCER VERGARA CARBO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, únicamente en cuanto a la diferencia entre la hora cátedra reconocida y la que debía remunerar el empleador según el artículo 106 de la Ley 30 de 1993, junto a la reliquidación de prestaciones sociales.

NO CASA EN LO DEMÁS. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la decisión que corresponda, se ordenará a la Secretaría oficiar a la Fundación Universitaria San Martín para que, con destino a este Despacho y expediente, certifique en forma discriminada: i) la fecha inicial y final en que el señor Jorge Eliécer Vergara Carbo identificado con C.C. 7.435.785, se desempeñó como docente en los periodos académicos I-2001, II-2001, I 2002, II 2002, I 2003, II 2003, I 2004, II 2004, I 2005 y II 2005, junto al salario que devengaba y recibió el trabajador en cada uno de estos semestres, debidamente discriminado; y ii) el valor reconocido por concepto de auxilio de cesantía, prima legal de servicio, intereses del auxilio de cesantía y compensación de vacaciones.

Infórmese a la Institución de educación superior que se le concede un término de 10 días contados a partir del de recibo del oficio para que remita la información solicitada. Una vez se reciba la respuesta, se ordena correr traslado a las partes por el término legal, vencido el cual se ingrese el expediente al Despacho para lo pertinente.

Sin costas. Radicación n.° 66760 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase.