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SL847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

Radicación n.° 58001 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL847-2019 Radicación n.° 58001 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4786-2018 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de COLPENSIONES al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegando los documentos obrantes a folios 72 a 74 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió como se observa en la constancia secretarial de folio 77, ibídem. Advierte la Sala, que no realizará pronunciamiento alguno respecto de la petición elevada por el demandante, en el memorial de folio 78 a 80 ib., con el que pretende «objetar la liquidación allegada [ ] por COLPENSIONES» en los documentos aportados como prueba, porque: i) los documentos de folios 72 a 74 ibídem, no constituyen una liquidación que pueda objetarse; ii) el cuestionamiento fue presentado extemporáneamente, como se constata en el informe secretarial de folio 77 ibídem y, iii) pretende obtener un pronunciamiento sobre un tema que no fue objeto del proceso, en cuanto reclama por el pago del retroactivo que la demandada ordenó y que, presuntamente, no giró, por haberse presentado un hurto, cuestión que escapa a los extremos de la controversia, enmarcados en la procedencia del reajuste pensional.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió, principalmente, que se reliquidara su pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 90 % y no del «64.04%» como la que le fue reconocida, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en subsidio, que se concediera la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de mayo de 2009, tasando la prestación sobre el 75 % del ingreso base de liquidación. En ambos casos, solicitó que, en consecuencia, se reconocieran las diferencias pensionales generadas en su favor, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (f.° 1 a 10, cuaderno n.° 1).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 31 de agosto de 2011, accedió a la pretensión principal, reajustando la prestación reconocida, la cual había sido otorgada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero concediendo una tasa de remplazo del 90 %, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y ordenó el pago de intereses moratorios (f.° 87 a 90, cuaderno n.°1).

La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, argumentando: i) que no era procedente reliquidar la pensión de vejez reconocida «[…] por una de aportes, toda vez que no es viable el reconocimiento de la prestación con base en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por cuanto el total del tiempo cotizado por el actor como funcionario público suma un total de 10 años, 4 meses y 11 días […]», siendo necesario demostrar 20 años de aportes sufragados y, ii) que no podía condenársele al pago de intereses moratorios, porque se trataba de un reajuste pensional (f.° 93 a 98, ibídem ).

El Tribunal, en proveído del 27 de marzo de 2012, revocó la decisión impugnada, negando la prosperidad de la pretensión principal y de la subsidiaria, tras considerar: i) que no podía reliquidarse la mesada pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque la norma que le había sido aplicada para el reconocimiento de la pensión era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que el Acuerdo 049 de 1990, no permitía, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la acumulación del tiempo cotizado a entidades privadas y el tiempo laborado al servicio de las que fueran públicas (f.° 2 a 15, cuaderno n.° 2).

Mediante sentencia CSJ SL4786-2018, se dispuso la casación de la decisión de segundo grado, en cuanto negó la prosperidad de la pretensión subsidiaria, pues se halló demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, con anterioridad al cumplimiento de la edad, esto es, al 2 de mayo de 2009, contaba con 25 años sufragados a cajas de previsión social y al ISS, que permitía el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y el reajuste de la mesada pensional pretendida (f.° 60 a 68, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, empieza la Corte por advertir, como se precisó en las consideraciones de la sentencia de casación, que no se encuentra en discusión, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, que el demandante es beneficiario del régimen de transición entronizado en la primera de las normativas, pues está acreditado: i) Que nació el día 2 de mayo de 1949 (f.° 11, cuaderno n.° 1), esto es, que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. ii) Que para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, había sufragado, entre los aportes al régimen de prima media y el tiempo servido al sector público 1139 semanas, como se observa en las certificaciones de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones (f.° 23 a 24, 25 a 27, 28 a 30, 31 a 36 y 37 a 39 ibídem ), así como en el reporte de semanas cotizadas (f.° 79 a 84, ib. ). iii) Que para el 2 de mayo de 2009, cuando arribó a la edad de 60 años, contaba con más de 25 años de aportes sufragados y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, en el ISS y laborados al sector oficial (f.° 23 a 24, 25 a 27, 28 a 30, 31 a 36 y 37 a 39 y 79 a 84 ibídem ), como lo reconoció la demandada en la Resolución n.° 009844 de 2010 (f.° 18 a 21, ib. ), por lo que cumplió con los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para adquirir la pensión de jubilación por aportes, no obstante lo cual, la demandada, sin respetar la pertenencia del afiliado al régimen de transición, reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución n.° 0024076 de noviembre de 2009 (f.° 12 a 14, ibídem ), a partir del 2 de mayo de 2009, con una mesada de $2.784.979, incrementada en la Resolución n.° 009844 de 2010 (f.° 18 a 21, ib. ), a $2.839.351, teniendo en cuenta el tiempo servido por aquél como empleado público, el aportado a cajas de previsión social y al ISS, equivalentes a «1287 semanas (…), con un ingreso base de liquidación de $4.433.715 y un porcentaje de liquidación de 64.04%» (f.° 21, ibídem ).

Luego, en relación con la liquidación efectuada y el derecho causado por el demandante a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, la accionada debió reconocerle una mesada pensional equivalente al «[…] 75% del salario base de liquidación», como lo dispone el último de los artículos en cita y, no, como lo hizo, de «64.04%».

Así las cosas, contrario a lo que pregona la apelación, procede el reajuste de la mesada pensional concedida, tasándola en $3.325.286 para el año 2009, cantidad resultante de aplicarle el monto de liquidación pertinente al ingreso base de cotización tomado por la demandada para calcular la pensión primigenia, que corresponde a $4.433.715.

De ahí que, teniendo en cuenta los pagos certificados de las mesadas causadas, que militan a folios 72 a 74 del cuaderno de la Corte, se modificará la sentencia de primera instancia, que ordenó el reajuste pensional, pero en cuantías y por motivos diferentes a los discernidos en esa oportunidad, para condenar a COLPENSIONES a que realice el pago de la diferencia pensional sobre la primera mesada y las sucesivas, así: Adicionalmente, se revocará la orden de conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impartida por el Juez, porque, como lo sustenta la alzada, es doctrina de esta Corporación, que los mismos no proceden en reajustes o reliquidaciones de mesadas pensionales, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11427-2016, reiterada en la CSJ SL685-2017, en la que se dijo: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.

Además, porque también es posición jurisprudencial mayoritaria, que son improcedentes dichos intereses para las pensiones que no correspondan al sistema integral de seguridad social, como ocurre en el caso, en tanto la pensión que disfrutará el demandante es la regulada en la Ley 71 de 1988. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4523-2015;

CJS SL6297-2015, y CSJ SL2706-2016, reiteradas en la CSJ SL5514-2018, a las que se remite la Corporación en apoyo de su decisión. Sin embargo, como se había reclamado en subsidio, la actualización de las diferencias no pagadas, a ello se accederá, conforme lo orienta la sentencia CSJ SL2222-2018, toda vez que el capital constitutivo de la diferencia económica adeudada, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria, para lo cual se aplicará la fórmula: Indexación = capital * (índice final/ índice inicial) En donde el capital corresponde a cada diferencia causada; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al que produzca el pago y, el índice inicial, al IPC vigente para el mes antes de la fecha de causación de cada mesada.

Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud al demandante, en proporción a la diferencia entre la mesada que le fue reconocida y la otorgada en esta providencia. De conformidad con el artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso ordinario laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 145 CPTSS, en relación con el artículo 154 ibídem, no se condenará en costas de segundo grado a la entidad de seguridad social demandada, pues el recurso de apelación sale parcialmente avante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en cuando reconoció la procedencia del reajuste pensional en favor de AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS, pero MODIFICA aquella decisión, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que reconozca y pague al demandante $72.167.124, por concepto de las diferencias causadas entre la pensión de jubilación por aportes y la pensión de vejez que reconoció, según se explicó en la parte considerativa del fallo, suma que deberá ser actualizada a la fecha en que se realice el pago, conforme lo explicado en la motivación, esto es aplicando la siguiente fórmula: Indexación = capital * (índice final/ índice inicial) En donde el capital corresponde a cada diferencia causada; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al que produzca el pago y, el índice inicial, al IPC vigente para el mes antes de la fecha de causación de cada mesada.

Ahora, la demandada deberá tener en cuenta que la mesada para el año 2019 es de $4.764.821, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ADICIONA la primera sentencia para autorizar a COLPENSIONES a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a AUGUSTO RAMÓN RAMOS BARROS, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que le fue reconocida y las otorgadas en esta providencia.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 FECHAS VALOR MESADA RELIQUIDADA VALOR MESADA PAGADA VALOR DE LA DIFERENCIAN° DE PAGOSVALOR TOTAL 2009/05 - 2009/12$ 3.325.286$ 2.784.979$ 485.9358$ 3.887.482 2010/01 - 2010/12$ 3.391.792$ 2.840.679$ 495.65413$ 6.443.501 2011/01 - 2011/12$ 3.499.312$ 2.987.946$ 511.36613$ 6.647.755 2012/01 - 2012/12$ 3.629.836$ 3.099.396$ 530.44013$ 6.895.721 2013/01 - 2013/12$ 3.718.404$ 3.175.021$ 543.38313$ 7.063.980 2014/01 - 2014/12$ 3.790.541$ 3.236.616$ 553.92513$ 7.201.027 2015/01 - 2015/12$ 3.929.275$ 3.355.076$ 574.19913$ 7.464.586 2016/01 - 2016/12$ 4.195.287$ 3.582.215$ 613.07213$ 7.969.934 2017/01 - 2017/12$ 4.436.516$ 3.788.192$ 648.32413$ 8.428.210 2018/01 - 2018/12$ 4.617.969$ 3.943.129$ 674.84013$ 8.772.925 2019/01 - 2019/02$ 4.764.821$ 4.068.521$ 696.3002$ 1.392.601 $ 72.167.724