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SL847-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2565 de 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 90 de 1946

Radicación n.° 57117 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL847-2018 Radicación n.° 57117 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- en los términos del documento de f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES. DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES - ISS -, hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, con los intereses de mora y la indexación (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus pretensiones, precisó que nació el 3 de diciembre de «1939» y arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes pero del año «1999»; que estuvo afiliado al demandado desde el 1 de octubre de 1986 y, para el 1 de abril de 1994, reunió un total de 1000 semanas cotizadas; que es beneficiario del régimen de transición pensional y que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación de vejez, que fue negada bajo el argumento de solo contar con 772 semanas, de las cuales, 393 correspondían a los últimos 20 años de servicio, razón por la que continuó cotizando.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como su condición de beneficiario de régimen de transición pensional, y aclaró, que no se reunieron la densidad de semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión que reclama.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, improcedencia de condena por intereses de mora, pago, compensación y prescripción (f.° 67 a 75 del cuaderno del Tribunal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Pereira, con sentencia del 16 de septiembre de 2011, absolvió al demandado (f.º 90 a 95 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 8 a 19 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el demandante nació el 3 de diciembre de 1941, de allí que, para el 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, había arribado a la edad mínima exigida, siendo, en consecuencia, beneficiario del régimen de transición, razón por la que debía acudirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de determinar sobre la solicitud de pensión, disposición que citó. Seguidamente advirtió que el accionante arribó a la edad de 60 años el 3 de diciembre de 2001 y, se ocupó de establecer si se habían reunido el mínimo de semanas necesarias para acceder al derecho, e indicó: Claro que en los asuntos en los cuales se acciona contra el […] y las pretensiones versan sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, tal como sucede con la gracia pensional, la demanda debe fundarse en una historia laboral que resulte válida para el reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, una historia laboral oficial, puesto que en ella es que se consignan la totalidad de semanas efectivamente cotizadas por el afiliado a la entidad de seguridad social conforme a la información que reposa en su archivo.

Para el período del 3 de diciembre de 1981 al 3 de diciembre de 2001, acudió «a la prueba documental aportada» por el demandante, en particular la Resolución n.° 101437 de 2010 de folio 39, «en la que se relacionan 366 semanas cotizadas al ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al status de pensionado, las cuales resultan insuficientes para acceder al amparo pensional».

En cuanto a las cotizaciones de toda la vida laboral, observó un total de 932, tal como lo enseñaba el documento de folio 39, situación que lo llevó a la convicción que no se satisfizo la densidad de 1000 semanas de cotización. A continuación, expuso: Sin embargo, es aquí donde radica el disenso por parte del demandante y recurrente, quien considera que la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los períodos cotizados entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1971 y desde el 1 de septiembre de 1971 hasta (sic) 1 de febrero de 1974, afirmación que realiza fundado en la información contenida en el reporte de semanas cotizadas que aparece a folio 12.

Al analizar un asunto similar, ésta Sala se pronunció indicando lo siguiente: […] Analizada la prueba aportada a la encuadernación, se avizora que de acuerdo con el contenido del reporte de semanas cotizadas que aparece a folio 35, con nota de ser válido para prestaciones económicas, se observa que en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1971 solo se reportan cotizaciones a Salud y riesgos profesionales.

Así mismo, el lapso que corrió desde el 1 de septiembre de 1971 hasta 1 de febrero de 1974, sólo aparece con cotizaciones efectuadas por el empleador “Jair Montoya Mejía y CIA” a los seguros de salud y riesgos profesionales, situación que de conformidad con lo expuesto en la cita, no implica necesariamente que el actor estuviera vinculado al sistema de pensiones administrado por el ISS, por cuanto dicha afiliación se hacía con independencia a las que se efectuaban a los riesgos de salud y riesgos profesionales.

A más de lo anterior, es necesario recordar que para la época en que se debieron efectuar las cotizaciones que se reclaman, el ISS no contaba con la posibilidad jurídica de efectuar cobros a los empleadores en mora, situación que surgió sólo hasta 1988 con la expedición del Decreto 2565, el cual podría ser aplicado en casos como éste, siempre y cuando el empleador haya incumplido la obligación de cotizar contenida en la Ley 90 de 1946.

Para ello es necesario saber con exactitud el lugar de la prestación del servicio durante el período echado de menos, a efectos de determinar si el ISS ya había asumido el riesgo de vejez y si correlativamente con ello, había nacido la obligación de cotizar por parte del empleador, situación que en el presente asunto no es posible comprobar debido a la falta de prueba al respecto.

De lo anterior, se sigue sin lugar a dudas que los períodos cotizados entre el 1 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 1971 y desde el 1 de septiembre de 1971 hasta 1 de febrero de 1974, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de tiempos para pensión, por cuanto las cotizaciones efectuadas durante esas calendas lo fueron exclusivamente a salud y riesgos profesionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente repicado y que a continuación se estudia (f.º 4 a 8 del cuaderno de la Corte).

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 48 y 53 de la CN; y 21, 193, 259, y 260 del Código Sustantivo de Trabajo. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para la PENSIÓN DE VEJEZ al darle valor probatorio a un reporte de semanas cotizadas (folio 35) que fue reformado arbitraria y unilateralmente por la entidad demandada el 12 de marzo de 2009 sin justificación alguna, en cuanto sólo registraba aportes a Salud y Riesgos Profesionales; en vez de asignarle todo el valor probatorio al reporte de semanas cotizadas, también expedido por la parte demandada el 13 de julio de 2005 (folio 14) y que se encuentra confirmado con la Historia Laboral expedida por ella misma el 8 de marzo de 1999 (folio 12); en los que registra aportes a Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, cotizaciones a tono con las posibilidades legales de la época; justificando su decisión el operador jurídico con flagrante desconocimiento, sin prueba válida alguna o razón fundamentada presentada por la demandada, de que para la época en que se debieron efectuar dichas cotizaciones el ISS no contaba con la posibilidad jurídica de efectuar cobros a los empleadores en mora; cuando el SEGURO SOCIAL en ningún momento dijo que dichos períodos se había descontado por no haber sido cancelados sus aportes por el empleador: extralimitándose con su presunción en sus deberes como juzgador y desconociendo los principios laborales.

El artículo 61 del C.P.L le concede al fallador de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, sin embargo, esta potestad está limitada, ya que no puede dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó para los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión en los períodos de tiempo comprendidos entre el 01 octubre de 1968 al 31 de agosto de 1971 y entre 01 de septiembre de 1971 al 01 de febrero de 1974 como se evidencia con las probanzas obrantes a folios 11, 12 y 14 del expediente. 3.

No dar por probado, estándolo, que el señor DEIVER MONDRAGÓN había cotizado al SEGURO SOCIAL al 1 de abril de 2004 un total de 1000 semanas, requisito exigido para obtener su derecho a la pensión de vejez, que aunado al cumplimiento de los 60 años de edad (3 de diciembre de 2001) le permitían acceder a dicha prestación. En su desarrollo, dice que el Tribunal incurrió en un error al no tener en cuenta los períodos cotizados entre el 1 de octubre de 1968 al 3° de agosto de 1971 y del 1° de septiembre del mismo año hasta el 1° de febrero de 1974, dado que se encontraban relacionados en varios expedientes expedidos por la accionada, como el que descansa a folios 11 a 12 y 14 del expediente, en las que se indicó que se cotizó para los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales, medios de convicción que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente.

Reprocha que el Tribunal adoptó su decisión con sustento en pruebas aportadas por la accionada, como la de folio 35, donde el accionado «desaparece misteriosa y soslayadamente los aportes al seguro de PENSION», que se encontraban en los documentos de folios 11 a 12 y 14. Cita la sentencia cuestionada, e informa: Apreciación que de bulto también es errada toda vez que para la época en que se originaron dichas cotizaciones el empleador necesariamente cotizaba para los riesgos de SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS PROFESIONALES, sin que le estuviera permitido omitir el pago de alguno de ellos, puesto que era el SEGURO SOCIAL quien directamente liquidaba el valor a aportar, la división de aportes sólo se pudo hacer a partir de la Ley 100 de 1993 que separó los riesgos y se las dio a diferentes entidades de seguridad social para su administración, permitiendo que se cotizaran a unos riesgos y a otros no. […] La decisión que tomó el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, al apoyarse en una prueba evidentemente alterada sin justificación alguna por la parte demandada, lo cual es claramente inconstitucional, más aún cuando desconoce principios generales incluidos en la Ley, como lo es el principio de favorabilidad e in dubio pro operario al desatar la Litis.

Si el ad quem hubiera dado valor probatorio como lo debió hacer a la Historia Laboral expedida por el ISS (folio 11) y al Reporte de Semanas Cotizadas de fecha 1 de julio de 2005 (folio 14) habría tenido en cuenta 278, 55 semanas (…) y habría podido establecer que el actor cotizó un total de 1201,55 semanas durante su vida laboral, tiempo superior a las 1000 semanas de cotización. 1.

RÉPLICA Expresa que el cargo no puede prosperar, porque se sustenta en la presunta existencia de errores de hecho, con lo que se pasa por alto que el Tribunal tiene la facultad de apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica (f.º 10 a 11 de cuaderno del Tribunal). 1. CONSIDERACIONES Se rememora que el Tribunal en su sentencia, adujo lo siguiente: Claro que en los asuntos en los cuales se acciona contra el […] y las pretensiones versan sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, tal como sucede con la gracia pensional, la demanda debe fundarse en una historia laboral que resulte válida para el reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, una historia laboral oficial, puesto que en ella es que se consignan la totalidad de semanas efectivamente cotizadas por el afiliado a la entidad de seguridad social conforme a la información que reposa en su archivo.

De allí que, en verdad, lo que sucedió frente a los documentos que se relacionan en el cargo, es que el Tribunal les restó validez bajo el argumento arriba transcrito, situación que reconoce el recurrente al momento de presentar el supuesto primer error de hecho, cuando imputó al Juez de la alzada que no le dio valor probatorio al documento de folio 14 «y que se encuentra confirmado con la Historia Laboral expedida por ella misma el 8 de marzo de 1999 (f.° 12)».

Desde ese punto de vista, se equivocó la censura al presentar su ataque por la vía fáctica, y bajo el argumento que el Tribunal optó por una prueba en desmedro de otras, ya que, si hubiera examinado adecuadamente el fallo, se hubiera percatado que éste le quitó validez a las pruebas con las que pretende sustentar el cargo. De allí, que la acusación deviene en insuficiente, pues en verdad no cuestionó la verdadera razón de la decisión. Y es que, además, los reproches relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, deben encausarse por la senda de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido.

Es así como en sentencia de casación CSJ SL 21406 – 2017, que memoró la CSJ SL, 18 jul 2014, Rad. 46464, al respecto indicó: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Adicionalmente, se recuerda que en el fallo recriminado, respecto al período que va del 1° de septiembre de 1971 hasta el 1° de febrero de 1974, se precisó que el accionante aparecía con cotizaciones efectuadas por el empleador Jair Montoya Mejía y CIA, pero tan solo a salud y riesgos profesionales, situación que a juicio de ese juzgador, no implicaba necesariamente que el actor estuviera «vinculado al sistema de pensiones administrado por el ISS, por cuanto dicha afiliación se hacía con independencia a las que se efectuaban a los riesgos de salud y riesgos profesionales».

También manifestó, que para la época en la que se debieron efectuar las cotizaciones, el accionado no tenía la posibilidad de efectuar cobros a los empleadores en mora, facultad que dijo, surgió con el Decreto 2565 de 1988, e indicó: […] el cual podría ser aplicado en casos como éste, siempre y cuando el empleador haya incumplido la obligación de cotizar contenida en la Ley 90 de 1946.

Para ello es necesario saber con exactitud el lugar de la prestación del servicio durante el período echado de menos, a efectos de determinar si el ISS ya había asumido el riesgo de vejez y si correlativamente con ello, había nacido la obligación de cotizar por parte del empleador, situación que en el presente asunto no es posible comprobar debido a la falta de prueba al respecto.

Así, nuevamente se recuerda que era deber del impugnante el determinar cuáles fueron los argumentos del fallo recriminado, para de esta forma, entrar a enervarlos todos, ya por la vía directa, si fueron jurídicos, o por la senda fáctica, si se trataba de la apreciación o no de algún medio de convicción, o por ambas, si la decisión se encontraba cimentada en uno y otro.

Como se vio al momento de realizar la reseña de la sentencia cuestionada, los argumentos fueron tanto fácticos como jurídicos, y no obstante ese escenario, el recurrente equivocó en un todo el planteamiento del cargo, dejando por fuera los cimientos esenciales del fallo, con los cuales, conserva la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan.

Es más, el cargo, en los términos en los que fue presentado, se asemeja más a un alegato de instancia, dado que no cumple con las reglas mínimas que gobiernan este recurso extraordinario. De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho e fija la suma de $3.750.000 que se deberán incluir en la liquidación que el juez de primera instancia practique, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00