CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47722. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8469-2015 Radicación n.° 47722 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME GUSTAVO OVIEDO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.- I.-ANTECEDENTES Al recurso extraordinario concierne referir que el demandante persigue sea declarada: a) la existencia de un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 16 de noviembre de 1979 y el 15 de noviembre de 1980, y del 4 de diciembre de 1980 al 27 de junio de 1999; b) que en la Resolución 03685 de 16 de mayo de 2005, la demandada ordenó el reconocimiento y pago de pensión legal de jubilación a partir del 14 de marzo de 2003; c) que la pensión legal está fundamentada en el régimen de transición por lo que la legislación aplicable es la de la Ley 33 de 1985, artículo 1º; c) que al momento de liquidar la pensión la entidad no liquidó sobre la base del promedio real devengado en el año de 1999, ni aplicó la indexación correspondiente; razón por la cual se deben hacer las siguientes condenas: a) Reliquidar la pensión, reconocida a través de la Resolución 03685, en arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985; reconocer y pagar a actualización de la base salarial que devengaba al 27 de junio de 1999 con base en el IPC al 14 de marzo de 2003; reconocer y pagar el ajuste correspondiente a la mesada pensional devengada desde el 14 de marzo de 2003; reconocer y pagar los valores que por efecto del reajuste le corresponden al actor en los incrementos anuales legales anuales y en las respectivas primas semestrales y/o mesadas adicionales; reconocer y pagar la correspondiente indexación monetaria, intereses moratorios que resulten de los reajustes efectuados en su favor.
La accionada, al responder la demanda, hace énfasis al señalar que no se trata de un solo contrato; admite el reconocimiento de la pensión legal de jubilación con cuota parte; que al demandado le corresponde el régimen de transición razón por la cual la pensión se liquidó en arreglo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, para las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho; que la indexación reclamada ya le fue realizada al ajustar la primera mesada pensional con respecto al año 2003;
Plantea las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago; inexistencia de morosidad; presunción de legalidad; falta de causa; prescripción y caducidad; compensación; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación, ni de reajuste alguno y genéricas.- II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, después de considerar que el valor de la pensión debe ser ajustado con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios; y de encontrar procedente la indexación de la primera mesada pensional; resuelve condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación a pagar al demandante una pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 2003 en una cuantía mensual de $2.163.743 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos.
En sentencia complementaria condena a los intereses moratorios demandados. III-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante el recurso que impetrara la demandada, resuelve revocar la decisión del a quo y absolver a la apelante de la totalidad de las pretensiones formuladas.
Para arribar a la resolución anterior el ad quem efectúa las siguientes reflexiones: En cuanto a la reliquidación de la pensión advierte desde un principio como improcedente la determinación que al respecto tomara el juez de la primera instancia pues, conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca- CSJ SL de 25 de marzo de 2009; rad, 34706- para los beneficiarios del régimen de transición en arreglo a lo dispuesto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se garantiza que el monto de la pensión, es decir el porcentaje final « sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3º del precepto referido» Y, en desarrollo del citado inciso 3º, si a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez el IBL corresponderá al « …promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.».
Concluye, además, que la empleadora realizó acertadamente el cálculo del salario base al ajustarse a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1993 En relación a la indexación de la primera mesada señala que el juez del conocimiento pasó por alto el folio 30 del expediente, conforme al cual se establecía el método empleado por la entidad bancaria para indexar los salarios conforme al promedio de lo devengado en 3224 días que hacían falta, tomados desde la fecha de retiro hasta el 27 de junio de 1999, actualizados anualmente con el IPC; por lo que esta pretensión carece de respaldo jurídico al obrar la demandada de acuerdo a lineamientos jurisprudenciales y legales.- IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia que impugna en cuanto revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, en instancia, confirme la determinación del juez séptimo laboral del circuito de Bogotá. Con tal propósito propone tres cargos de vía directa, replicados por la demandada y que al conformar su proposición jurídica con similares normas y sustentar la argumentación con razonamientos afines; se efectuará un pronunciamiento conjunto: VI.-CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la transgresión, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, y la falta de aplicación del artículo 11, inciso 1º y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para empezar, la censura manifiesta su conformidad, en razón a la vía escogida para el ataque, con las conclusiones fácticas a las que arriba el proceso, esto es, que el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición - inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, « según el cual la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se rigen por el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.».
De igual manera, afirma que por enseñanza de esta Corte se ha señalado que cuando la decisión impugnada se funda en un pronunciamiento jurisprudencial la única vía para controvertir la decisión del Tribunal es la de interpretación errónea. Señala que el yerro hermenéutico del ad quem se realizó en torno al artículo 36, inciso 3o de la Ley 100 de 1993 y el 1o de la Ley 33 de 1985, al olvidar el sentido y finalidad de estas disposiciones, pues el primero « está concebido para proteger los efectos negativos que podría conllevar el cambio de una legislación a otra, a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido, están dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, » y copia el indicado inciso del artículo 36.
Como de ello, dice, se desprende que « la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto será el establecido en el régimen anterior; » el ad quem no podía fundarse en la doctrina impartida en la sentencia invocada- 34706 de mayo 25 de 2009-. En la postura referida, aduce el impugnante, se « vulnera y resulta contradictoria en aplicación de los derechos adquiridos, principio de favorabilidad y la inescindibilidad de la Ley, los cuales deben reglar todas las situaciones jurídicas, y más en este caso cuando se trata de derechos de la estirpe de la seguridad social. » Y en el propósito de respaldar la validez de su aserto se vale de sentencias de la Corte Constitucional Tutela No. 022 de 2010 y el Consejo de Estado la de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A” proferida del 21 de septiembre de 2000, radicado No. 470-99, las que reproduce.
En la sentencia de amparo se destacan las posiciones divergentes entre esta Corporación y la Corte Constitucional, en torno a la interpretación que debe dársele al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, y de acuerdo a la primera, el concepto del ingreso base para liquidar la pensión, forma parte de la noción de monto de la pensión lo que en criterio de la Corte Constitucional constituye un error jurídico al confundirlo con la base de liquidación. Destaca el impugnante, de la sentencia de la Corte Constitucional que transcribe, el aparte correspondiente a la consideración de acuerdo a la cual « en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base”.
Y de la Sentencia del Consejo de Estado transcribe el fragmento relativo al significado de la palabra Monto de la deriva «que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.» Concluye, de lo transcrito, que la reliquidación de la pensión se debe realizar con la aplicación integral del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el entendido que el monto de la pensión y el ingreso base deben ser determinados en un solo régimen porque no pueden ser tratados cada uno de manera independiente, puesto que si se aplican apartes de normas de la citada ley 100 con normas contenidas en la Ley 33 de 1985, « es desvirtuar el principio de inescindibilidad de la ley,».
Finaliza subrayando que de existir duda y en virtud a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. VII.-RÉPLICA Reprocha el opositor que la demanda de casación adolece de dificultades asociadas al desconocimiento del rigor legal que gobierna el recurso extraordinario como no haber sustentado la afirmación según la cual cada una de las normas citadas en la proposición jurídica resulta transgredida y conformar ésta con disposiciones de la Constitución Nacional.
VIII.-CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y falta de aplicación del artículo 11, inciso 1° y 288 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T en relación los parámetros señalados en los artículos 4, 48, 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
De igual manera que en el cargo anterior acepta y no discute las conclusiones fácticas del proceso, en especial, las que hacen relación al cumplimiento de la edad y tiempo de servicio de la que habla el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « para acceder a los beneficios del régimen de transición, según el cual la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se rigen por el régimen anterior, es decir, que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.» Con una argumentación similar al cargo anterior pero enfatizando que este pretende que la Corte Suprema de Justicia rectifique la posición jurisprudencial según la cual el IBL aplicable es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que esta postura, como lo subraya con anterioridad, resulta contradictoria con « la aplicación de los derechos adquiridos, principio de favorabilidad y la inescindibilidad de la Ley, los cuales deben reglar todas las situaciones jurídicas, y más en este caso cuando se trata de derechos de la estirpe de la seguridad social. » Refiere que la sentencia interpretó de manera equivocada los artículos 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985.
A este propósito copia la primera de las normas citadas, para concluir que se encuentra demostrado que el actor se halla inmerso en el régimen de transición, por ello, el régimen aplicable la Ley 33 de 1985 artículo 1 que también transcribe. Como de los preceptos aludidos, dice, se ofrecen diversas interpretaciones constituye labor del fallador asignarles su verdadero alcance y para ello debió el tribunal aplicar los artículos 11 inciso l y 288 de la Ley 100 de 1993; los cuales reproduce.
De haber aplicado el Tribunal las normas acabadas de señalar concluiría que en virtud a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad « se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, consultando que es, esta y no otra, la que resulta ser la más favorable a los intereses del demandante, por lo cual se debe liquidar la pensión» efectuando el cálculo con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, como derivación del régimen de transición del que es beneficiario; toda vez que el fragmentar su aplicación « es violar los derechos fundamentales de los trabajador pensionados como son los derechos adquiridos, la inescindibilidad y el principio de aplicación de la norma más favorable.» Considera que en la sentencia se presenta la interpretación errónea de la Ley porque el ad Quem no podía basar su decisión interpretando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin aplicar los artículos 11 inciso 2° y 288 de la misma Ley, normas que consagran el respeto a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.
IX.-RÉPLICA Destaca el antagonista del recurso la falta de sustentación de la violación que enuncia de aplicación indebida y demostrar ésta con los argumentos de la interpretación errónea.- X.- CARGO TERCERO Endilga a la sentencia el quebrantamiento, por interpretación errónea, del artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, y falta de aplicación del artículo 11, inciso l’ y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 4, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración de este cargo se aducen en la práctica totalidad los argumentos propuestos en el anterior en el cual, después de manifestar conformidad con los aspectos fácticos reconocidos en el proceso que llevan a concluir que el demandante cumplió con los requisitos referidos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que es beneficiario del régimen de transición. Que en virtud a ello la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en su integralidad y no como lo entiende el tribunal, que al hacer suyas las consideraciones exegéticas de esta Sala, aplica indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para señalar que al actor le corresponde el Salario base de liquidación conforme a las pautas de esta norma.
Enfatiza, como lo hiciere en el cargo anterior, que en razón a la diversidad de interpretaciones que suscita el indicado artículo 36, el juez de la segunda instancia ha debido tener presente las pautas de los artículo 11 y 288 de la propia Ley 100 de 1993, para concluir que « en aplicación de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, consultando que es, está y no otra, la que resulta ser la más favorable a los intereses del demandante,» Lo que conduciría a liquidar la pensión conforme « al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en aplicación del régimen de transición, es decir, no siendo entonces la Ley 100 de 1993 la que regule el ingreso base de liquidación de las pensiones, porque fue ella misma la que estableció que las personas que se encuentren en el régimen de transición se les debe aplicar el régimen al cual estaban afiliados en su integridad, en consideración que fraccionar su aplicación, es violar los derechos fundamentales de los trabajadores pensionados como son los derechos adquiridos, la inescindibilidad y el principio de aplicación de la norma más favorable.» XI.- RÉPLICA Subraya el replicante que la censura incurre en los mismos defectos técnicos que se le anotaran a los cargos anteriores.
XII.-CONSIDERACIONES En ningún error de orden técnico, de los señalados por el oponente, incurre el impugnante puesto que del examen conjunto, realizado a la acusación, se advierte con claridad que la inconformidad del censor estriba en el entendimiento que el tribunal, en acuerdo a doctrina de esta Sala, diera al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación que considera indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 al derivar, que el salario base para la liquidación lo conforma el « …promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.».
Para socavar la decisión señalada el impugnante emplea, si se le examina en su conjunto, un razonamiento acorde con la imputación que se le hiciere a la sentencia sin incurrir en inobservancia alguna respecto a las normas que regulan el recurso extraordinario. De otra parte debe decirse que, en el sub lite, donde no se controvirtió que al actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de Vejez; los cargos aquí planteados no se encuentran llamados a prosperar al reiterar la Sala la doctrina que, en torno a la exégesis del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha venido impartiendo.
En sentencia reciente CSJ SL 1049-2015, respecto a la discusión propuesta en torno al entendimiento que ha de dársele al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a argumentos similares a los expuestos en esta oportunidad, en cuanto a la obligación que le correspondía al ad quem de observar los principios de inescindibilidad y constitucional de favorabilidad, esto dijo la Corte: En ese orden, es evidente que en ninguna equivocación de orden jurídico incurrió el ad quem, pues era incontestable que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión de la actora debía recurrirse al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el legislador no mantuvo para los beneficiarios de dicho régimen la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte de ésta, concretamente en tres puntuales aspectos como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensión entendido éste como el porcentaje, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, exegesis que ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, del 15 de mayo de 2013, rad.44230 en la que así reflexionó: “Estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad, de quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 37036, entre otras muchas, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “… esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.
En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.
Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones > (lo resaltado es de la Sala).
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”.
Las enseñanzas plasmadas por esta Sala de la Corte en la providencia transcrita tienen plena aplicación al caso sub examine, donde los demandantes siendo beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, les faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho. Así las cosas, el ingreso base de liquidación “será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, conforme lo dispone el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley de seguridad social, que en esa medida fue correctamente interpretado en el fallo gravado”.
Aunado a lo anterior, menos razón asiste a la censura frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición al aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran derechos pensionales, pues así lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739–2014, en la cual así reflexionó: Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la facultad del legislador de configurar los derechos pensionales, que bien puede amparar ciertas condiciones del régimen anterior y modificar aspectos como el relativo al ingreso base de liquidación pensional.
Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores”.
Como en esencia nada distinto a lo ya reseñado en el anterior recuento jurisprudencial se plantea en el recurso, la Sala, como se indicó, no varía la repetida doctrina a la que se alude en la acusación. No salen avante los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones doscientos cincuenta mil pesos.
($3.250.000). XIII.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara JAIME GUSTAVO OVIEDO LOZANO, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones doscientos cincuenta mil pesos.
($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25