CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8468-2015 Radicación n.° 48120 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ HENRY MORALES LATORRE en calidad de Curador General de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.- El citado ciudadano en calidad de Curador General de Luis Armando Morales Latorre convocó a proceso al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “Foncep”, con la finalidad en lo que interesa a la casación, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Luis Armando Morales Latorre en su condición de hijo inválido de Juan Armando Morales Moreno, quien en vida fue pensionado por la entidad demandada.
La prestación se pide a partir del momento en que falleció la beneficiaria Blanca Oliva Latorre vda. de Morales. Como apoyo de su pedimento afirmó que al causante Juan Armando Morales Moreno se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 1295 del 17 de septiembre de 1986; éste tenía a su cargo el sostenimiento del hogar conformado por la esposa Blanca Oliva Latorre y el hijo inválido Luis Armando Morales Latorre, quien padece retardo mental moderado a severo.
El pensionado falleció el 2 de diciembre de 1995; mediante Resolución No. 01359 de 8 de octubre de 1996, la convocada a proceso dispuso el pago de la mesada causada entre el 1º de noviembre y el 1º de diciembre de 1995, y no percibida por el difunto, en favor de la cónyuge supérstite y del hijo inválido, y reconoció la sustitución pensional a la esposa Blanca Oliva Latorre vda. de Morales, pero de buena fe dedujeron que la pensión también había sido reconocida de manera compartida.
La señora Latorre vda. de Morales falleció el 29 de julio de 2007, por esa razón la entidad demandada suspendió el pago de la pensión, y ante el reclamo de Luis Armando Morales Latorre por Resolución Nº 0659 del 21 de abril de 2008, esgrimió que no acreditó la condición de hijo inválido del de cujus al momento del fallecimiento. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó a Luis Armando Morales Latorre una pérdida de capacidad laboral del 64,90%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 1997, de origen común. Sin embargo, él desde mucho antes era beneficiario en salud de su difunto padre e inclusive con misiva de 22 de junio de 1995, sus progenitores solicitaron a la División de Salud Mental de la Beneficencia de Cundinamarca se le dispensara tratamiento o la asignación de un centro de reclusión, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio Nº 069 de 18 de julio de ese mismo año. La interdicción por demencia fue declarada mediante sentencia de 17 de marzo de 1997 del Juzgado Once de Familia de Bogotá y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 22 de julio de 1997.
(Fls. 2 a 7). El demandado al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión a favor del causante, la sustitución a favor de la cónyuge supérstite; dijo que no le consta lo relativo a la incapacidad del promotor del proceso y negó la condición de beneficiario del causante para la sustitución pensional, y los restantes los hechos.
Sostuvo que la sustitución pensional únicamente se concedió a favor de la cónyuge del causante, como única reclamante, pues se omitió en ese entonces toda alusión a la existencia del hijo inválido; que la proporción de la mesada pensional de vejez causada por el difunto reconocida al actor lo fue en calidad de heredero y no de beneficiario.
Finalmente señaló que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que su condición de inválido se estructuró con posterioridad al fallecimiento del padre (artículo 47 de la Ley 100 de 1993). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de requisitos al momento del fallecimiento del causante para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prueba de los derechos a la sustitución pensional y prescripción de las mesadas pensionales.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 5 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó al fondo demandado «reconocer y pagar a LUIS ARMANDO MORENO LATORRE a partir del 30 de julio de 2007, la sustitución de la pensión de jubilación de Juan Armando Morales Moreno, que venía percibiendo Blanca Oliva Latorre Vda.
De Morales en la misma cuantía que por el mismo concepto recibía ésta.» III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada apeló la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado. Luego de citar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes para los hijos inválidos, señaló el Tribunal que le correspondía al actor demostrar i) la calidad de hijo del causante, ii) su condición de invalidez y iii) la dependencia económica.
Afirmó que el primero de los requisitos se encontraba acreditado. En relación con la invalidez dijo que obraba el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.90%, estructurada el 25 de septiembre de 1997; y en cuanto a la dependencia económica « se encuentra probada con la comunicación suscrita por los padres del actor el 22 de junio de 1995 donde solicitan que se asigne un cupo a su hijo en el Centro de Salud Mental de la Beneficencia de Cundinamarca, resaltando que éste vive con ellos y que debido a su comportamiento agresivo y peligroso causado por sus problemas de salud mental, están dispuestos a realizar un esfuerzo económico para que su hijo pueda internarse en dicho centro de salud».
Más adelante consideró el Ad quem que: Examinados los anteriores elementos de juicio, se advierte, tal como lo señaló el apelante, que el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en tener la calidad de inválido al momento del fallecimiento del causante, pues la fecha de estructuración de invalidez fue determinada el 25 de septiembre de 1997, es decir, 2 años, después del fallecimiento de su padre, beneficiario de la pensión de jubilación, razón por la cual debería absolverse a la demandada de las pretensiones.
Sin embargo, no puede esta Sala desconocer que en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, es función del juez ordinario, como parte del Estado, proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente de aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como evidentemente ocurre en este caso, al buscarse la protección de un inválido que dependía económicamente de su padre, beneficiario de una pensión de jubilación. Luego de reproducir in extenso el contenido de la Sentencia CC T-086/09, proferida por la Corte Constitucional, concluyó: Por lo anterior, y como quiera que el demandante no acreditó su condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, pero sí se encuentra plenamente probado que esta condición es anterior, así como también la dependencia económica antes del fallecimiento, y después de éste, con la sustitución pensional recibida por BLANCA OLIVA LATORRE VDA.
DE MORALES. Confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin costas en esa instancia. IV.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, que confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que constituida en sede de instancia, profiera fallo que absuelva a la entidad convocada a proceso de las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, de los cuales por razones de método, la Corte estudiará el segundo, así: VI. SEGUNDO CARGO La sentencia acusada, viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de la Sentencia T-086 del 2009 proferidas por la Corte Constitucional, y que condujo al Ad Quem, a violar los artículos 38, 41 y 47 de la Ley 100 de 1993, providencia sobre la cual baso la decisión el Tribunal, en el sentido de proteger a las personas en estado de debilidad manifiesta, cuando por causas ajenas a la voluntad de estos no pudieron acreditar los requisitos a la muerte del causante.
Se sustenta el cargo en armonía con lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL13 oct. 2004, rad. 23069, donde se sostuvo que « al estar soportada la conclusión del fallador en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación de la ley adecuado, era el de interpretación errónea y no los de aplicación indebida e infracción directa por los que viene orientado el cargo, tal y como se expuso por la jurisprudencia en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 ae marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365)...» En la demostración afirma: Pese a la claridad de la regla contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la obligación del demandante de probar los requisitos de la regla, en especial el estado de invalidez al momento de la muerte del causante y su dependencia económica, a fin de relevar a la parte demandante de tal carga el Ad Quem, hizo uso de la Sentencia de Tutela T-086 del 2009, en la cual describe la finalidad de la institución de la sustitución pensional, y por razones de justicia material tal derecho ha de ser reconocido a favor de los hijos que por causas ajenas no pudieron acreditar los requisitos a la muerte del causante, pero que si los reunían para aquella época la sentencia citada por el Ad Quem en la providencia que se ataca señaló: ‘Aunque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, han ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron esos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunía para aquella época’ Y prosigue: [E]s preciso señalar que la hipótesis planteada en la sentencia de tutela citada y que sirvió de base para la decisión recurrida, es totalmente diferente al caso planteado por el demandante, pues mientras la sentencia de tutela habla de hijos que no pudieron demostrar o acreditar los requisitos, por ejemplo, del artículo 47, pero que si los tenían cumplidos, para el caso del demandante tales requisitos no fueron cumplidos al momento de la muerte del causante si no posterior a ella, hipótesis bien diferente.
Para finalizar, sostiene: La regla contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, alude al cumplimiento de requisitos a la muerte del causante, hipótesis que consagra la providencia de tutela, por el contrario, en el caso del demandante el derecho otorgado por el artículo enunciado no puede permanecer indefinidamente suspendido en el tiempo a la espera de que el beneficiario demandante cumplan con los requisitos de la norma para diferir el derecho.
Así pues, una cosa es que se cumplan con los requisitos a la muerte del pensionado fallecido y que no se hubiere podido acreditar, pero otra diferente es que estos no se cumplan si no con posterioridad a dicha muerte, es decir no se cumplan tal como lo señala la regla, y no se cumplan por que el demandante no los pudo acreditar o se le impidió acreditarlos, sino porque simplemente la condición de la norma sustancial era que el demandante tuviere la condición de invalido (sic) al momento de su muerte, esto es para el 2 de Diciembre de 1995, uno (sic) para 1997, como es el caso del demandante, el Ad Quem, hace retorcer la providencia Constitucional a lo que ésta no previo a fin de otorgar el derecho al demandante siendo evidente y contundente el yerro del Ad Quem.
VII. LA RÉPLICA En su escrito el opositor considera que la demanda de casación no puede salir avante, por estar la decisión acorde con lo demostrado en el proceso y respaldado en normas aplicables al caso controvertido. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que el cargo presenta algunas impropiedades técnicas, como acusar de interpretación errónea la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC T-086/09, ello puede ser superado en cuanto se citaron las normas sustantivas que contienen el derecho suplicado y se hizo alusión al concepto de violación pertinente como lo es la interpretación errónea, pues es cierto que el Tribunal fundamentó su decisión en dicha providencia judicial. 1.- Habida cuenta que el fallecimiento del causante, quien era pensionado por vejez de la entidad convocada a proceso, ocurrió el 2 de diciembre de 1995, las normas aplicables al sub lite para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte.
En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, precisó la Sala sobre el tema debatido: ‘Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado’.
En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico. No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.
Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior. 2.- En el fallo cuestionado el Tribunal fue enfático en que el demandante no demostró tener la calidad de inválido en la fecha en que murió el padre, esto es el 2 de diciembre de 1995.
Así se lee en los pasajes pertinentes: Examinados los anteriores elementos de juicio, se advierte, tal como lo señaló el apelante, que el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en tener la calidad de inválido al momento del fallecimiento del causante, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue determinada el 25 de septiembre de 1997, es decir 2 años después del fallecimiento de su padre, beneficiario de la pensión de jubilación, razón por la cual debería absolverse a la demandada de las pretensiones.
Y más adelante señaló: Por lo anterior, y como quiera que el demandante no acreditó su condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, pero sí se encuentra plenamente probado que esta condición es anterior… Significa entonces en armonía con lo arriba expuesto, que el derecho a la pensión de sobrevivientes no podía ser dispensado en favor del demandante LUIS ARMANDO MORALES LATORRE, porque no demostró su condición de inválido al momento de la muerte de su padre. 3.- El Tribunal no obstante haber constatado esta última circunstancia, concedió la prestación periódica de supervivencia, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-086/09, donde esa Alta Corporación indicó: Aunque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época.
Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Esa situación no es la del sub examine, porque tal como se dio por demostrado en el fallo gravado, en el expediente obra dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el cual al señor Luis Armando Morales Latorre se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 64.90%, estructurada el 25 de septiembre de 1997, es decir con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, sin que aparezca prueba idónea que contradiga tal experticia, y que demuestre con la contundencia que se exige en este recurso extraordinario, que para la época del fallecimiento se cumplía el requisito de la condición de invalidez, que es el supuesto contemplado en la jurisprudencia constitucional en que se fundamentó el Tribunal.
Y no puede en estricto rigor afirmarse que el estado de invalidez existía antes del fallecimiento, pues obra la prueba técnica no desvirtuada de que esa situación de minusvalía se estructuró en fecha posterior. Por lo demás, tampoco se configura en este caso, la hipótesis exceptiva contemplada en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, arriba citada, referida a «un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional», pues cuando ocurrió el deceso de su progenitor, el demandante era mayor de edad, toda vez que nació el 24 de julio de 1951 (fl. 26), y no gozaba de protección por incapacidad en razón de estudios.
De conformidad con lo anterior, incurrió el Tribunal en el yerro de hermenéutica que se le endilga, y en consecuencia prospera el cargo, y la sentencia recurrida será casada en su integridad. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte por sustracción de materia queda exonerada de abordar el estudio del primer cargo que por vía indirecta pretendía idéntico objetivo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones vertidas en la esfera casacional, para revocar la decisión del juzgador A quo que ordenó al Fondo demandado el reconocimiento y pago a Luis Armando Moreno Latorre de la sustitución de la pensión de jubilación de Juan Armando Morales Moreno, a partir del 30 de julio de 2007, para, en su lugar, absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Luis Armando Moreno Latorre, representado por su Curador General.
Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del cargo segundo. Las de las instancias, quedarán cargo de la parte demandante vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ HENRY MORALES LATORRE en calidad de Curador General de LUIS ARMANDO MORALES LATORRE contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
En sede de instancia, revoca la sentencia de 5 de junio de 2009, del Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luis Armando Morales Latorre, para, en su lugar, absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por la parte demandante.
Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17