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SL8465-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8465-2015 Radicación n.° 40864 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por JEAN EMILE BOTTAGISIO contra la SOCIETE GENERALE.

RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE Ante el extravió de los folios 446 a 470, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 del CPC, el despacho, por auto del 22 de septiembre de 2014 (folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte), dispuso la reconstrucción del expediente que en audiencia celebrada al efecto el 27 de octubre del señalado año (fl.-99 a 101) deja constancia de acuerdo entre las partes para que se alleguen las pruebas aportadas por ellas; en tal virtud se relaciona la documental entregada por la parte activa comprendida en el cuaderno de la Corte entre los folios 102 a 392.

Por auto del 15 de enero del corriente año de 2015 se dictó auto de trámite que da por reconstruido el expediente (f.393) notificado a las partes según informe secretarial (f.394). En razón a lo anterior se realizará el análisis de las pruebas y piezas procesales teniendo como referencia, en lo que corresponda, las que fueron aportadas al proceso con la reconstrucción de expediente. l-.

ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso se precisa indicar que el demandante reclama (f. 2 a 7) se declare que entre las partes en este proceso existió un contrato de trabajo que se iniciara el 6 de julio de 1978 y concluyera el 1º de julio de 2000, por mutuo acuerdo, sin solución de continuidad; se condene a la demandada al pago, “con aplicación de las leyes colombianas” del auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicio, “o sea un total de veintiún años, once meses y veinticinco días a razón de US11.016,67 mensuales, la suma de US$242.213,73; por concepto de intereses a las cesantías de dos de julio de 2000 al 27 de mayo de 2003, al 24% anual, para un total de 1046 días, la suma de US$168.903,20 dólares; por concepto de primas de servicios de los últimos tres( 3) años laborados, la suma de US$33.050,01 dólares; por concepto de indemnización moratoria …a razón de un día de salario por cada uno de mora, hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en que se hizo la interrupción de la prescripción, la suma de US$384.114,56; por concepto de reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (VEJEZ) a partir del 2 de julio de 2000, a razón de una mesada de US$9.364,17 dólares …; por concepto de indexación de todas las sumas adeudadas por la demandada, de acuerdo con el IPC que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÜBLICA”.

En la narración de los hechos de la que se sirve para respaldar sus demandas, afirma que en su condición de ciudadano francés y residente en Colombia fue vinculado laboralmente por la demandada, el 6 de julio de 1978, - institución financiera del exterior- ( f. 36 y 37)-, como “Representante Permanente de la Societé Generale para Colombia” con sede en la ciudad de Bogotá función que ejerció, sin solución de continuidad, hasta el 1º de julio de 2000; tiempo durante el cual recibió órdenes, se sometió a disposiciones y actuó conforme a las autorizaciones emanadas del Consejo de Administración de la demandada y de sus representantes legales asentados en Paris, de cuyo carácter subordinante da cuenta el acta de deliberaciones de dicho organismo directivo; que la Superintendencia Bancaria ( hoy financiera), registró, durante todo el período de trabajo, la señalada condición de Representante Legal de la Sociedad en la que devengó como último salario la suma de US$132.200,00 dólares anuales pagaderos por contados mensuales de US$11.016,67 dólares, salarios que recibió en forma habitual y cumplida durante el lapso contractual, dentro del cual disfrutó anualmente de las correspondientes vacaciones; que la empresa lo obligó, para conservar su empleo, a cotizar, como independiente, al Sistema de Seguridad Social Francés, pese a su estado de residente en el país desde el año de 1961; que la sociedad convocada al proceso, para terminar el contrato de trabajo, dirigió el 1º de marzo de 2000 comunicación en la que “ se le informó que su contrato laboral terminaría el 1º de junio de 2000” fecha pospuesta luego para el 1º de julio siguiente en que se pagó el salario convenido y sin que el motivo expuesto, esto es el cierre de la representación en Colombia, resultara cierto; que aparte de incumplir la empleadora con el deber de afiliarlo a una entidad de seguridad social colombiana, de igual manera, no cumplió con la obligación de satisfacer la totalidad de los derechos laborales que le correspondían y, finalmente, que el día 29 de mayo de 2003, ante el nuevo representante legal de la entidad, presentó de manera formal la respectiva reclamación de sus derechos con lo que con ello interrumpía la prescripción. Niega la sociedad, al contestar la demanda, el carácter laboral del vínculo que la ató al demandante, enfatizando en su naturaleza comercial para oponerse así a la totalidad de las pretensiones que le fueron formuladas, y planteando como excepciones las de Inexistencia de la Obligación;

Inexistencia de subordinación del demandante; falta de causa para que el demandante persiga a mi representada; enriquecimiento sin causa del demandante con un empobrecimiento correlativo de mi representada; Buena fe de mi representada; Mala fe del demandante. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absuelve a la demandada de todas las reclamaciones que le fueran propuestas al remitirse « esencialmente al interrogatorio de parte que absolviera el actor quien de entrada, es decir al dar respuesta a la primera pregunta que se le formulara aceptó haberse vinculado con la demandada a través de un contrato de mandato,…» III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La resolución revocatoria del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la sentencia del a quo apelada por el actor, dispone: Condenar a la demandada a pagar al demandante: A) US$111.268,35 por concepto de cesantía;…B) US$6.676,10 por concepto de intereses a la cesantía;

C)…US$5.508,30 por prima de servicio; Declarar probada la prescripción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 29 de mayo de 2000 y confirmarla en lo demás. Las consideraciones que conducen a la anterior decisión parten de circunscribir la controversia a establecer si la relación trabada entre las partes se desarrolló o no en los términos de un contrato de trabajo.

A los efectos anteriores el tribunal examina, en un primer término, el razonamiento que determinó al juez a la decisión recurrida en apelación y del que destaca que ésta se soportó en la respuesta ofrecida por el actor en el interrogatorio de parte, a la primera de sus preguntas, en la que admitió, según aquel fallador, “haberse vinculado a la demandada a través de un contrato de mandato, cuando dijo que su relación se inició en 1978 por intermedio de un poder que le dio el banco para representarlo en Colombia, a lo que agregó que las circunstancias de que no se afiliara a la seguridad social,…, ni se hiciera incluir en las nóminas para el pago de las cesantías, intereses, vacaciones y primas, refuerzan la idea de que el actor era consciente de que no tenía un contrato laboral,…” Refiere, en cuanto a la argumentación de la primera instancia, que el a quo desconoció “… la regla que reza que la sentencia debe basarse en todas las pruebas practicadas legalmente y allegadas al proceso de manera oportuna, sino que fundó su decisión básicamente en una respuesta del interrogatorio de parte, desechando gran parte del material probatorio, con el agravante de que creyó ver en dicha respuesta una confesión aceptando que el contrato no era laboral, cuando por lado alguno se advierte que el absolvente haya admitido explícitamente ese hecho, incluso en unas respuestas posteriores, en especial a la pregunta 7, niega que su contrato fuera comercial y afirma que era el representante legal de la sociedad en el país.”.

Pese a lo anterior, dice el tribunal, debe tenerse en cuenta que en el interrogatorio de parte « el demandante acepta que a lo largo de las relaciones que estableció con la demandada se fue adaptando la manera en que debía efectuar su trabajo, los medios que tenía para utilizar tanto en personal como en locales y la forma en que debía cumplir su misión, lo que enseña que la relación no se dio siempre en los mismos términos, sino que tuvo unas características diferentes a través del tiempo, …» Después, resalta, que de las pruebas se concluye que entre las partes existió una primera relación comprendida entre el año 1978 y el 1º de junio de 1980, en los que conforme a documentos que obran a folios 8 a 11 del expediente, dan cuenta “de una relación independiente y autónoma, sin que obre prueba alguna que desvirtúe esta percepción y que muestre que la relación fue de naturaleza laboral.” Posteriormente, agrega el tribunal, viene un segundo período de características diferentes, entre el 1º de junio de 1980 y el 1º de junio de 1985 “en la que el vínculo es formalmente mediante un contrato de representación en Colombia.

De conformidad con lo establecido con los documentos de folio 601 en adelante ( 102 y siguientes en el cuaderno de la Corte) es evidente que en este período, (ver carta de fecha de agosto 13 de 1981 (102 a 104 cuaderno de la Corte) que se refiere al régimen común de vacaciones, firmada por el director de SG dirigida al actor) se habla de “vacaciones anuales remuneradas” las cuales “deben ser tomadas en el año”, o en caso contrario, “ser excepcionalmente aplazadas”, contemplándose la posibilidad de alguna compensación, cuya apreciación corresponde a la dirección ( folio 602) (103 cuaderno de la Corte); en la carta de folio 603 (104 cuaderno de la Corte) se menciona la afiliación a la seguridad social, situación que persiste para el año 1982 en lo relativo a vacaciones (folio 604) (f. 136 cuaderno de la Corte);

(folio 609) (f. 149 cuaderno de la Corte), 1984 (folio 614) y 1985 ( Folio 617) (f. 155 a 157 cuaderno de la Corte). Estima el Tribunal que durante este período la relación es de carácter laboral pues las circunstancias en que se desarrolla y en especial el modo en que se configura el disfrute de las vacaciones implica que estas tenían que ser autorizadas por las directivas de la demandada, sin ninguna posibilidad de que el actor manejara este asunto de manera autónoma e independiente.” Llama la atención en relación al texto de la carta del 24 de junio de 1985, (f. 315 del cuaderno de la Corte) en que el Director de Departamento de la compañía, le comunica al hoy demandante: “Le confirmamos que como muestra de voluntad, aceptamos aplazar y consolidar sus derechos a vacaciones adquiridos durante el período de junio de 1983/ mayo de 1984 con los derechos adquiridos durante el período junio de 1984/mayo de 1985, con la condición expresa e imperativa de que estas mismas vacaciones sean tomadas antes del 31 de mayo de 1986; en caso contrario, las vacaciones no disfrutadas expirarán sin derecho a indemnización.” (Subraya el Tribunal) “.

Después de 1 de junio de 1985, sigue diciendo el ad quem, se inaugura otro período en el que se inicia “ otra relación de representación pero esta vez con la dirección de asuntos internacionales de la demandada, el cual se prorroga el año siguiente y luego el año que sigue pero esta vez con la dirección de América Latina hasta octubre de 1988.

Luego, se reporta una relación desde el 1 de enero de 1996 hasta el 1 de julio de 2000. Se trata de un documento electrónico cuyo remitente es el actor, y que tiene pleno valor probatorio pues no ha sido cuestionado ni tachado por ninguna de las partes.” Subraya, el tribunal al continuar, que después del año de 1985 la relación entre las partes se desarrolla de manera distinta, pues para entonces no se advierte mención alguna a vacaciones, afiliación a la seguridad social ni evidencia en la que se reconozca uno u otro derecho;

“ lo cual es concordante además con lo aceptado por el actor al absolver el interrogatorio en cuanto a los cambios sufridos por su vínculo a través del tiempo, y que constata con las pruebas que se estudiarán más adelante.” Acredita lo expuesto, con respecto a la ausencia de subordinación que supone caracteriza a la relación trabada entre las partes en el último período referido; con el documento que obra a folios 62 y 63, fechado en abril de 1987, que registra la culminación del contrato de representación para el período junio de 1986 a mayo de 1987, en el cual se da cuenta de conservar el actor su calidad de representante y establecer que la modalidad de su aplicación será la denominada “caso por caso”.

De igual manera se dispone en carta visible a folio 63 “ ( que se oficializa la relación para 1987 (1 de junio ) que pone de presente que la relación es “caso por caso”, lo que se reafirma con la carta de folio 67, que es una nota del propio demandante (con pleno valor probatorio pues no se ha pedido su ratificación ni desconocido su contenido) en el que se señala las tarifas por horas o días por sus servicios, que refuerzan la convicción de que para este momento la relación no era de trabajo.” Además, debe tenerse en cuenta el contrato de fecha 1º de octubre de 1988 (f. 47 a 50) “en el que se dice que el actor ejerce las funciones de representante de la accionada y se señalan las obligaciones de las partes, en especial del señor Bottagisio (demandante), las cuales no tiene nada que ver con una relación de trabajo subordinado.

Dicho contrato es firmado por 3 años con renovación por mutuo acuerdo.” Vendría 1990, concretamente a partir del 25 de mayo, refiere el superior, en el que aparecen cambios en la relación de las partes pues éstas aluden nuevamente a vacaciones en dicha anualidad (f. 624) (175 del cuaderno de la Corte), “en que la accionada le pide al demandante especifique la fecha en que se ausentará de la oficina; 1991, 1992 y 1993 (folios 625 a 629) (f. 177, 179, 180, 181,182 del cuaderno de la Corte), 1994 (folio 634) (f.- 193 cuaderno de la Corte), 1997 (folio 635) (f.- 194 cuaderno de la Corte), 1995 (folio 143), 1998 (folio 645) (f. 219 del cuaderno de la Corte), en los que solicita autorización para disfrutar de vacaciones.

Se destaca que en el oficio de mayo 30 de 1996 (f. 2 del C de Pruebas) la demandada manifiesta que en los honorarios que se pagarán al actor quedan incluidas las cotizaciones del seguro de vejez y enfermedad de la Caja de los Franceses en el extranjero y que es preferible este esquema al de reembolso, con lo que se reafirma el convencimiento de que la relación estaba regida en realidad por un contrato de trabajo, pues tales estipulaciones son propias e inherentes a dicho tipo de relaciones en el ámbito nacional, y como el trabajador prestó sus servicios en el país es lógico inferir que tal circunstancia es un indicio también en el sentido antes anotado, sin que se pase por alto que incluso esta situación está incluida en el formato preparado por la empresa para los trabajadores expatriados como se advierte a folio 32 y ss.

Del C anexo.” (Subraya del texto). Y, continúa, “El documento de folio 95, del 9 de agosto de 1996, habla de una remuneración mensual del actor de US11.600 mes, e incluye los reembolsos de seguros de vejez y enfermedad.” Luego alude a documento obrante a folio 2 y siguientes, igual al que aparece a folios 61 y ss., el que es “un proyecto de contrato de mandato de representación que debía realizarse entre demandante y demandada en mayo de 1996, pero no hay constancia de que el mismo se haya firmado y regido la relación entre ellos.

Incluso el oficio de folio 148 del C de P. muestra que esos contratos no se firmaron en la forma en que aparece pues el demandante se refiere a unos reintegros pactados de cotizaciones sociales, que entiende la Sala se refieren a cotizaciones a la seguridad social y que no están estipulados en el proyecto referido.” «La relación entre los contratantes fue de naturaleza laboral entre 1980 y 1985, y después entre por lo menos mayo 25 de 1990 hasta julio de 2000, cuando terminó, siendo pertinente anotar que por tratarse de un empleado de alta dirección no se da el elemento de subordinación con la misma intensidad con que opera frente a trabajadores de base, sin que ello desvirtúe su carácter laboral.” Para acreditar este último aserto recuerda que en la legislación colombiana los empleados de alta dirección se encuentran cubiertos por la ley del trabajo, como lo adoctrinara esta Corte en sentencia del 30 de junio de 1959, conforme a publicación en la Gaceta Judicial XC, números 2211 y 2212 pág. 21 que transcribe.

Explica que el principio de primacía de realidad ha sido elevado hoy a rango constitucional a través del artículo 53 de la Constitución Política, “ lo importante en definitiva es analizar la forma en que en realidad se desenvolvió la relación en la práctica, de forma tal que si esta difiere de lo consignado en documentos, prevalezca aquella.” En propósito exhaustivo señala que además de lo expuesto en que se demuestra el carácter dependiente del demandante, en los períodos referidos, se encuentra documento a folio 653, en el cual “la demandada le pide al demandante se sirva informarle hasta cuándo durará su gestión como administrador de otras sociedades y le recuerda que para ejercer estos cargos debe obtener autorización formal de la presidencia de la SOCIETE GENERALE; en otro escrito “pide autorización para un sobregiro” (f. 656), para alquilar una oficina (f. 657); para establecer una escala de salarios (f. 659), para vender un vehículo y comprar otro (f. 668), solicitud de permiso para viajar a Francia (f. 670), llamado de atención (f. 673) y otros más como instrucciones de folios 675 en adelante”.

A lo dicho se agrega la versión de los testigos “ Fanny Yadira Bohórquez, María Isabel Garzón, Mario Jaramillo Mejía y Amparo Rosa Miryam Puerta (f. 118, 122, 123, 129-139, 141-145) quienes prestaron sus servicios en el período comprendido entre los años 1991 a 2000, si bien desconocen lo referente al contrato que existió entre las partes, por percepción directa les consta que el demandante era el Representante de la Oficina de la Societé Generale en Colombia, actuó como jefe de los declarantes, coinciden en afirmar que el actor dependía de la Oficina de Paris y luego de Nueva York, consultaba todo con sus jefes inmediatos y ellos eran quienes daban la orden de lo que se hacía o no se hacía, por consiguiente no había autonomía de las funciones que ejercía en Colombia, afirman que laboraba en un horario por lo regular de las ocho de la mañana hasta las siete o las ocho de la noche, laborando personalmente, que era la persona que contrataba el personal, hacía el pago de la nómina, tomaba vacaciones previa autorización de los Jefes en Paris y todas las actividades que desempeñaba en la oficina de representación se llevaban a cabo con la autorización de los respectivos jefes de la casa matriz.” Deduce entonces, del examen probatorio anterior, que “entre demandante y demandada existió contrato de trabajo entre 1980 y 1985 y entre mayo 25 de 1990, por lo menos y el 1 de julio de 2000, siendo pertinente entrar a estudiar los derechos que se reclaman con respecto a esta última relación, pues los de primera están prescritos y así se declarará.” Finaliza realizando la liquidación de acuerdo a los criterios anteriores, esto es por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1990 y el 1º de julio de 2000: Cesantía se tiene en cuenta que la relación de trabajo, iniciada en 1980 y desarrollada hasta 1985 tuvo una interrupción entre 1985 y 1990, años en que, de acuerdo con lo ya visto, el vínculo tuvo unas características que descartan que fuera de trabajo, y que posteriormente se empieza a desenvolver con las propiedades intrínsecas de una relación de trabajo, siendo del caso señalar que solamente se puede establecer dicha relación a partir del 25 de mayo de 1990, que es cuando la demandada empieza a hablar de nuevo de programación de vacaciones para varios agentes, entre ellos el actor (…), sin que sea posible establecer una fecha anterior, pues de ello no hay ninguna constancia en el expediente.

En consecuencia se liquidará este derecho con base en las normas vigentes antes de la Ley 50 de 1990, esto es, un mes de salario por cada año de servicios y el extremo final es de 1 de julio de 2000, fecha en que el mismo demandante admite la terminación de la relación. Como el salario para ese momento era de US 11.016,67, con base en este monto se liquidará el derecho.

Cabe aclarar que mediante petición presentada al representante del el 29 de mayo de 2003 el demandante interrumpió la prescripción (…): por este concepto se ordenará el pago de US 111.268,35. Por intereses a la cesantía, se liquidarán los que debieron pagarse a la terminación del contrato, pues los demás están prescritos y además no fueron solicitados, le corresponde por este ítem US 6.676,10.

Por concepto de prima de servicios, se liquidarán las del primer semestre de 2000, pues las demás están prescritas. Les corresponde por la misma la suma de US 5.508,30 empleador. Luego refiere que «no se accede a la pensión de jubilación, dado que…el demandante no siempre estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, de suerte que excluyendo el tiempo en que la relación no tuvo ese carácter no alcanza a cumplir los 20 años de servicios para beneficiarse de ese derecho».

De igual manera se abstiene de condenar a la demandada por la sanción moratoria reclamada «por cuanto desde la contestación de la demanda, la accionada expuso razones serias y sólidas para justificar la omisión de pago de prestaciones sociales que llevan a considerar que su conducta estuvo revestida de buena fe pues acto (sic) bajo la creencia de que la relación con el demandante no estaba regida por un contrato de trabajo y que por consiguiente no era deudora de los derechos reclamados, comportamiento que de cierta forma estuvo estimulado por el actor, que nunca reclamó tales derechos, ni los programó, ni hay constancia de que haya reclamado su inclusión en el presupuesto de la agencia que representaba».

Y, en cuanto a la indexación que también hiciera parte de las pretensiones planteadas, refiere que, así mismo, «no se ordenará…pues este es un mecanismo para compensar la pérdida de valor de la moneda nacional y en el presente caso las condenas se imponen en moneda extranjera y la conversión a moneda nacional, si el demandante así lo reclama a la empresa, se hará conforme lo prevé el artículo 135 del C. S. del T, atendiendo a la tasa de cambio vigente en el momento en que se haga el pago».

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue al interponer el recurso extraordinario se case parcialmente la sentencia que impugna: en cuanto lo desfavorable como fue la declaración de una relación laboral parcial, negar la pensión de jubilación y el pago dela indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, convertida en sede de instancia revoque totalmente la sentencia que dictara el juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá …y proceda a declarar la existencia de un solo contrato entre el 6 de junio de 1978 y el 1º de Julio de 2000; la pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 2000 por haber alcanzado el demandante 21 años y once meses de servicios y contar con 67 años de edad… Con la anunciada intención propone el impugnante un solo cargo de vía indirecta, que fuera replicado por la demandada.

VI.- CARGO ÚNICO. Acusa a la sentencia de violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5, 7º, 9º, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 35, 26, 27, 45, 47, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 74, 129, 132, 135, 158, 172, 186, 190, 193, 194, 249, 253, 259, 260, 267, 306 y 340 del CST en arreglo con los artículos 27, 28, 29, 300, 1494 y 1527 del Código Civil quebrantamiento que determinó la transgresión de los artículos 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 218, 248, 250, 252, 258, 269 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 50.51, 60 y 145 de la misma obra.

Refiere que a la violación denunciada se llegó al incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la prestación de servicios del actor se desarrolló bajo dos modalidades una civil y otra laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo fue una sola y subordinada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe y por ello procede la condena por indemnización moratoria. A los yerros anteriores se arriba por la errónea estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. · Pruebas erróneamente estimadas: Relaciona las siguientes: Relación de contratos. (FI. 59 Segundo cuaderno);

Convenio. (FI. 62 y 63.Segundo cuaderno); Documentos: del 25 de mayo 1990; del 25 junio 1991; 31 de mayo 1993 sobre vacaciones; 2 de junio 1993. Documentos relacionados con las vacaciones; Remisión de documento para firma. (FI. 2° del Segundo cuaderno) Carta anexa. (FI. 32 a 35 Segundo cuaderno). Documentos sin firma. (Fls. 61 y ss y 149 Cuaderno principal);

Memorando general de la SOCIETE GENERALE.; Carta del 13 de julio 1996.; Memorando del 17 mayo 1996. Documento del 30 diciembre de 1997; Documento del 11 de marzo 1998; Carta del 7 de enero 1998; Llamado de atención al actor y respuesta del 29 febrero 2000. Testimonial: Fanny Yadira Bohórquez. (Fls. 118 a 122 Cuaderno principal) María Isabel Garzón. (FIs. 123 a 128 Cuaderno principal) Mario Jaramillo Mejía. (FIs. 129 a 139 Cuaderno principal) Amparo Rosa Myriam Puerta.

(Fls. 141 a 145) William John Birkbek. (FIs. 232 a 237) · Documentos no tenidos en cuenta: Certificado de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (FI. 15 Cuaderno principal); Contestación de la demanda (folio 55 del segundo cuaderno); Carta del 17 de noviembre de 1982; Carta de la SOCIETE GENERALE - Carta de la empresa del 18 de noviembre de 1983;

Carta de la SOCIETE GENERALE hablando del Sector de América Latina como dependencia jerárquica del demandante para tratar de las vacaciones; Documento del demandante hablando de la coordinación de sus vacaciones; Documento del 4 de abril de 1985 de la demandada. - Comunicación del 13 de agosto de 1981 de la demandada; Carta del 13 de agosto de 1981 de sociedad demandada;

Comunicación de la demandada del 13 de agosto de 1981; Comunicación del 8 de noviembre de la SOCIETE GENERALE tratando de las vacaciones del demandante.; - Carta de la SOCIETE GENERALE; Documento de la demandada del 15 de enero de 1985; Documento del 23 de julio 1985.; - Documento del 24 de julio 1985; Documento del 2 de septiembre 1985; Documento del 24 octubre 1985;

Documento del 24 de octubre 1985; Documento del 28 de noviembre 1985; Documento del 3 de marzo 1986; Documento de vacaciones; Documento del 17 de agosto 1994; Informe de actividades del 14 de octubre 1994; Carta del 25 de junio de 1993; Comprobante de reembolso de gastos por enfermedad; Documento de reembolso de gastos por enfermedad del 22 de diciembre 1999. - Carta del 31 de mayo 1996;

Carta del 2 de enero 1998; Repartición de los tiempos de trabajo; Carta de 7 enero de 1998; Carta del 22 de octubre 1999. Documento del 27 de julio de 1999. Cuaderno principal); Documento del 27 diciembre de 1996; Comunicación del actor sobre las nuevas oficinas, contratación de personal, actividades fuera de la SOCIETE GENERALE, nuevo estatus frente al seguro de prevención y enfermedad;

Carta del 17 agosto de 1981; Carta del 13 agosto 1981; Carta sin fecha, confirmando el subsidio de vivienda por 2 años para el demandante. Memorando. Para la demostración copia in extenso el razonamiento del tribunal que condujo a la decisión que ataca; y señalar luego que el ad quem se equivoca, de manera grave, al concluir que la relación entre las partes no se dio siempre en los mismos términos… y referir que en el período comprendido entre el 6 de julio de 1978 y 1º de julio de 1980 la relación fue autónoma e independiente, sin existir prueba que desvirtúe y demuestre que la relación para entonces tenía carácter laboral subordinado.

El ad quem, dice, yerra al valorar el interrogatorio de parte que se le formulara al demandante pues «en momento alguno queda en evidencia ni se pueda (sic) deducir o inferir que el señor Bottaguisio hubiere confesado irse adaptando a la manera como debía efectuar su trabajo, a los medios que tenía que utilizar, al personal, a la manera como debía efectuar su trabajo, a la manera de utilizar los locales y la forma en que debía cumplir su misión, nada de lo cual consta en el interrogatorio ni permite concluir- como lo hiciera el tribunal-que esa es la percepción que acredita que el vínculo entre las partes fuera de naturaleza distinta de la laboral» Afirma que si bien el documento (f. 8 a 11 ) no es en realidad un contrato, « sino el "EXTRACTO DEL ACTA DE LAS DELIVERACIONES (SIC) DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION (SIC)" DE LA SOCIETE GENERALE reunido el 6 de julio de 1978 en Paris, en esos términos y expresiones habrá de entenderse que en ningún caso se está bajo los términos y expresiones formales de los contratos en donde, como erróneamente lo infiere el Tribunal, existió una relación independiente frente a la cual, en criterio de éste, no obra prueba alguna que desvirtué esa percepción y que muestre que la relación fue de naturaleza laboral ».

Y para sustentar la equivocación que atribuye al superior señala: Porque mal puede aisladamente predicarse del citado documento su contenido a la letra mientras, por lo menos, no se tenga en cuenta la manera como objetivamente el actor prestó esos servicios, al igual que la restante prueba, entre ella, los acuerdos o contratos firmados, la correspondencia y los correos electrónicos que desdicen esa primera conclusión, errada por cierto, que señalara el Tribunal.

Se apoya luego, con el mismo propósito de demostrar que desatina el ad quem al no concluir que existió una relación laboral subordinada en el período comprendido entre julio de 1978 y junio de 1980; en la comunicación que le dirigiera al actor la Dirección del Departamento de Relaciones internacionales de la DIRECCIÓN PARA EL EXTRANJERO de la SOCIETE GENERALE - BANCO FRANCES, el 13 de agosto de 1981 (f. 102 a 104 cuaderno de la corte) que copia textualmente así: De acuerdo con nuestras conversaciones del mes de mayo próximo pasado, le confirmamos, como es debido, nuestras indicaciones verbales relacionadas con ciertos aspectos a su estatus.

VACACIONES ANUALES Estas vacaciones deben ser tomadas en el año. En caso contrario, dichas vacaciones podrán ser excepcionalmente aplazadas, bajo reserva de que la reglamentación colombiana establezca lo contrarío o que los acuerdos sobre este punto no tuvieren valor jurídico o fueron en contra del orden público. PREVISION SOCIAL Y ENFERMEDAD Mediante comunicación de la fecha, cuya fotocopia encontrará adjunta, hemos informado de este asunto a los servicios administrativos orgánicos.

Luego expone la censura: «Si el Tribunal hubiere tenido presente que los anteriores documentos en cita (…) junto con los demás que integran la extensa probanza referidos por el Tribunal, habría encontrado que ellos acreditan que se trató de una sola relación o vínculo de naturaleza laboral, veamos»: Y relaciona las siguientes pruebas: El extracto de la reunión del Consejo de Administración de la demandada SOCIETE GENERALE del 6 de julio de 1978, dio inicio a la prestación de servicios del actor.

(FIs. 8 a 11);El contrato que el señor actor firmó en 1980 y le solicitó a la demandada le entregara una copia (folio 93 del 2° Cuaderno de Pruebas, denunciado como impropiamente estimado), ni fue entregado ni allegado al proceso por la demandada, quedando entonces vigentes los alcances de la reunión del 6 de julio de 1978;El certificado de la Superintendencia Bancaria de Colombia (folio 15 del Cuaderno Principal no valorado), acredita que el señor Bottagisío fue representante legal para Colombia de la SOCIETE GENERALE desde que fue inscrito el 25 de octubre de 1978 (meses después de haber comenzado a laborar) y hasta el 11 de marzo de 2002.

En la contestación de la demanda (folio 55 del Capítulo de pruebas) la SOCIETE GENERALE solamente hizo mención y aporta un contrato de mandato" celebrado el 30 de marzo de 1996. A continuación puntualiza las siguientes pruebas Comunicación del 8 de noviembre de la SOCIETE GENERALE tratando de las vacaciones del demandante. Carta del 17 de noviembre de 1982 donde el actor habla de sus vacaciones;

Carta de la SOCIETE GENERALE resolviendo las vacaciones del actor.; Carta de la empresa del 18 de noviembre de 1983 relativa al salario y las vacaciones; Carta de la SOCIETE GENERALE tratando de las vacaciones de actor; Carta de la SOCIETE GENERÁLE-hablando del Sector de América Latina como dependencia jerárquica del demandante para tratar de las vacaciones.

Documento del demandante hablando de la coordinación de sus vacaciones con la señorita Shemetzky de los Servicios administrativos y Orgánicos Sector América Latina; Documento de la demandada del 15 de enero de 1985 tratando de las vacaciones del actor.616. Documento del 4 de abril de 1985 de la demandada tratando de las vacaciones del actor.;

Documento del 23 de julio 1985 sobre vacaciones del actor.; Documento del 24 de julio 1985 relativa a las vacaciones del demandante.; Documento del 2 de septiembre 1985 sobre vacaciones.; Documento del 24 octubre 1985 sobre las vacaciones del demandante y el acuerdo previo con el Sector de América Latina para disfrutar de ellas.; Documento del 24 de octubre 1985 sobre vacaciones del actor.;

Documento del 28 de noviembre 1985 hablando de vacaciones.; Documento del 3 de marzo 1986 de las vacaciones coordinadas con sector América Latina.; Documento del 25 de mayo 1990 en la que la demandada solicita fechas de vacaciones.; Documento del 25 junio 1991 relativo a las vacaciones del actor.; Documento del 31 de mayo 1993 sobre vacaciones.;

Documento del 2 de junio 1993 sobre la entrega de informes del actor y de la programación de vacaciones.; Los documentos que en la foliatura anterior correspondían a los folios 628, 629, 630, 632, 633, 634, 635 y 636 todos estos documentos están relacionados con las vacaciones del actor.; Documento del 17 de agosto 1994 que contiene el informe de actividades de la oficina de Bogotá.;

Informe de actividades del 14 de octubre 1994.; Carta del 25 de junio de 1993 con un extracto de garantía medica quirúrgica del actor como trabajador de la SOCIETE GENERALE.; Comprobante de reembolso de gastos por enfermedad de la hija del actor… junio 2000.; Documento que registra el reembolso de gastos por enfermedad del actor del 22 de diciembre 1999.;

Memorando general de la SOCIETE GENERALE a los distintos administradores de la empresa solicitando la actualización de los cargos de administradores que ocupen, donde aparece que la demandada sabe, desde siempre, de los distintos cargos que atiende el demandante.; Carta del 13 de julio 1996 donde aparece el informe del actor sobre un crédito por demora en la remisión de dineros.;

Memorando del 17 mayo 1996 donde actor solicita la aprobación para tomar nuevas oficinas.; Carta del 31 de mayo 1996 donde la demandada aprueba la contratación de nuevas oficinas.; Documento del 30 diciembre de 1997 donde el actor propone los nuevos salarios para 1998 en Colombia.; Carta del 2 de enero 1998 de la demandada aprobando la propuesta de salarios.;

Repartición de los tiempos de trabajo de todas las oficinas de la representación de la SOCIETE GENERALE, entre ellas la del actor.; Documento del 11 de marzo 1998 solicitando la aprobación del cambio de vehículo del actor.; Carta del 7 de enero 1998 donde el actor solicita autorización para pagar horas extras y bonificación al personal de Bogotá.;

Carta de 7 enero de 1998 en la que la demandada aprueba las bonificaciones que le solicitara el actor ara los trabajadores de Bogotá.; Llamado de atención al actor y respuesta del 29 febrero 2000.; Carta del 22 de octubre 1999 con notas al memorando de llamado de atención.; Documento del 27 de julio de 1999 con comentarios a otro llamado de atención.;

Documento del 27 diciembre de 1996 relacionando las visitas a París de los ejecutivos con cargos en el exterior, entre ellos el actor.; Comunicación del actor sobre las nuevas oficinas, contratación de personal, actividades fuera de la SOCIETE GENERALE, nuevo estatus frente al seguro de prevención y enfermedad.; Carta del 17 agosto de 1981 con el incremento de los honorarios del actor en Colombia.;

Carta del 13 agosto 1981 sobre el aumento de honorarios del actor desde el 1° de junio 1981.;Sin fecha, carta de confirmación del subsidio de vivienda por 2 años para el demandante.; Memorando que desarrolla la situación contractual del representante en Bogotá, su situación legal, la cesación del contrato, las vacaciones remuneradas, la posición de la SOCIETE GENERALE, propuesta, cesación o contrato e inicio de otro nuevo de medio tiempo del 1° junio 1980 y vacaciones (sin que el contrato de 1980 le haya sido entregado al demandante ni aportado al proceso).

Aduce que las documentales acabadas de reseñar dan cuenta fiel « de la existencia de un solo vínculo y con plena certeza de tratarse de una actividad sustancialmente subordinada o dependiente, en ningún caso autónoma o independiente por el simple hecho de estar regida por un documento, contrato y sus posibles modificaciones simulando una prestación de servicios civil que jamás se materializó.» Aparte de lo señalado considera que debe aclararse la que considera una «enorme confusión sobre la existencia de los contratos.» Y al efecto argumenta: Todo se origina, como se advirtiera y acreditara, con el EXTRACTO DEL ACTA DE LAS DELIVERACIONES (SIC) DEL CONSERO DE ADMINISTRACION de la SOCIETE GENERALE, nacido en reunión celebrada en París el jueves 6 de julio de 1978 para crear la representación de la sociedad en Bogotá, Colombia.

(Fls. 9 a 11 del Cuaderno principal). El 20 de abril de 1987 las partes pusieron fin al contrato de representación celebrado en mayo de 1986 (folios 62 y 63 del segundo Cuaderno de pruebas) sin conocerse el contrato de 1986 en cita y, al mismo tiempo se pacta que el actor seguiría siendo el representante legal de la SOCIETE GENERALE y, en su lugar, Colombia.

El 1 de enero de 1988 y por tres años renovables (folios 47 a 50 del segundo Cuaderno de pruebas) las partes decidieron celebrar un contrato en el que el demandante sería el representante legal de la SOCIETE GENERALE para Colombia bajo la autoridad de la Dirección de Asuntos Internacionales, es decir, que de nuevo y con otra forma se le contrata con las mismas obligaciones que le habían sido impuestas en 1978 a través del documento de los folios 8 a 11 del cuaderno principal.

Respecto del contrato celebrado 30 de mayo de 1996 (fls. 66 a 72 del cuaderno principal) se dijo que el 1° de octubre de 1988 se había celebrado un contrato de prestación de servicios por tres años que las partes resolvieron terminar el 31 de diciembre de 1995 sin que se haya conocido el referido contrato, para en su lugar y con retroactividad al 1° de enero de 1996 con vigencia también de tres años, el actor continuara desempeñando el cargo de representante legal de la SOCIETE GENERALE con sede en Bogotá, sutiles diferencias de redacción para que el actor hiciera lo mismo.

En carta del 5 de mayo de 1987 (folio 65 del segundo Cuaderno de pruebas) la sociedad demandada le dice al actor que "haciendo referencia a su carta del 20.04.89 (dos años después) por la cual estamos muy agradecidos, anexamos copia adjunta debidamente firmada del nuevo contrato, el cual formalizará nuestras relaciones a partir del 1° de junio de 1987", mientras que el 3 junio de 1987 se le informa que nuestro contrato el cual surtió efecto el 1° de junio, establece que las modificaciones de aplicación serán fijadas para cada caso, (sin conocerse tampoco el contrato) se habla de por pagos por hora, medio día y día, etc.

El 1° de julio de 2000 la demandada le informa al actor que han cerrado la oficina de representación en Bogotá, manteniéndolo como asesor senior y como representante ante las autoridades bancarias, esto es, que debía seguir atendiendo la representación de la SOCIETE GENERALE en Colombia. La SOCIETE GENERALE le pagó al actor ininterrumpidamente su remuneración por hacer lo mismo desde 1978 hasta noviembre de 2001 mientras el certificado del folio 15 hace constar la representación legal hasta marzo de 2002.

En relación a la sanción moratoria, indica que no es de recibo la simple consideración del tribunal según la cual la buena fe aparece manifiesta al no haber reclamado el demandante, los derechos que hoy reclama, durante todo el tiempo de sus servicios a la demandada quien en múltiples ocasiones discutió y comunicó a su trabajador las condiciones de vacaciones y los aportes a la seguridad social; por lo que no puede ser exonerada de la señalada condena.

VII.-RÉPLICA Aduce el antagonista del recurso que el impugnante relaciona una serie de documentos que considera equivocadamente valorados y otros no estimados por el tribunal; para rematar con un alegato de conclusión que no demuestra ninguno de los errores que fueron puntualizados, ni, menos aún, que los mismos tengan la calidad de ostensibles o manifiestos.

VIII.- CONSIDERACIONES De entrada debe señalarse la ausencia de prosperidad del cargo, en razón a las siguientes consideraciones: Recuérdese, en primer término, que el Tribunal, en cuanto a lo asociado con la acusación planteada por el demandante, llega a las siguientes conclusiones: 1. Las relación trabada entre las partes conoció entre el 6 de junio de 1978 y el 1º de julio de 2000, diferentes períodos, a saber: 1.1- Primer período: entre el año 1978 y el 1º de junio de 1980; conforme a documentos que obran a folios 8 a 11 del expediente, dan cuenta “de una relación independiente y autónoma. 1.2- Segundo período: 1º de junio de 1980 y el 1º de junio de 1985; la relación es de carácter laboral en razón al modo en que se configura el disfrute de las vacaciones que debían ser autorizadas por las directivas de la demandada, sin que el actor pudiera decidir libremente la época del disfrute. 1.3- Tercer período: 1º de junio de 1985 hasta 25 de mayo de 1990; deja de ser subordinada al ejercerse la representación a través del sistema caso por caso; deducción fundada en la carta del demandante de folio 67 en la que éste indica cuáles serán las tarifas por horas o días por sus servicios; así como el documento visible a folios 62 y 63 de abril de 1987. 1.4- Cuarto período: 25 de mayo de 1990 julio de 2000; que caracteriza como relación laboral subordinada, en virtud a las comunicaciones de la empresa al demandante, en el que se le indica que debe especificar la fecha en que se ausentará de la oficina; las épocas en que deberá tomar vacaciones; que en los honorarios que se le pagarán (al actor) quedan incluidas las cotizaciones del seguro de vejez y enfermedad de la Caja de los Franceses en el extranjero y que es preferible este esquema al de reembolso.; así mismo las misivas dirigidas por el demandante a la entidad solicitando autorización para tomar vacaciones. 2.- Como no siempre estuvo el actor vinculado a través de contrato de trabajo no alcanza a cumplir los 20 años de servicios para beneficiarse del derecho a la pensión de jubilación. 3.-No procede la sanción moratoria “por cuanto desde la contestación de la demanda, la accionada expuso razones serias y sólidas para justificar la omisión de pago de prestaciones sociales que llevan a considerar que su conducta estuvo revestida de buena fe pues acto (sic) bajo la creencia de que la relación con el demandante no estaba regida por un contrato de trabajo.» El postulado central de la censura reside en señalar que el ad quem se equivoca al no concluir, de su examen, que entre las partes sólo existió una sola relación laboral subordinada, sin solución de continuidad, desde el 6 de julio de 1978 a 1º julio de 2000.

Como los períodos en los cuales el tribunal establece la ausencia de subordinación se refieren al primero: del 6 de junio de 1978 a julio 1º de 1980; y al tercero: 1º de junio de 1985 a 25 de mayo de 1990; se precisa analizar, para cada uno de ellos, la fundamentación del superior y la argumentación del recurrente: En el primero, el juez de la segunda instancia, remite a los documentos que obran a folios 8 a 11 del expediente que dan cuenta de la traducción al castellano del « Extracto del acta de las deliveraciones (sic) del Consejo de Administración» reunido « en Paris el 6 de julio de 1978 a las 17 horas» en el que se le dan al señor Bottagisio, en su carácter de representante permanente de la SOCIETE GENERALE para Colombia, «para que se encargue de todas las diligencias y de las formalidades necesarias ante todas las entidades Colombianas competentes, relacionadas con la apertura de una oficina permanente en representación de la SOCIETE GENERALE, cuya sede estará en Bogotá; las siguientes autorizaciones: …tomar las medidas para la instalación efectiva de la representación… estará autorizado también para firmar en nombre de la SOCIETE GENERALE, suscripciones para el teléfono, el telégrafo, el telex, la radio y la televisión, para abrir cuentas bancarias, para disponer de esas cuentas hasta la cuantía de los saldos disponibles, para contratar y destituir el personal necesario en la oficina de representación, comprar todo vehículo automóvil, contratar todos los seguros necesarios, retirar todas las cartas recomendadas o certificadas, todos los paquetes postales y toda la correspondencia destinada a la representación y, en general, llevar a cabo toda actividad tendiente a la mejor ejecución de la misión que se le ha confiado… Lo anterior, no deja duda de que se trata de la época inicial de la entidad demandada en Colombia; en el que el rol del demandante se dirige, en representación de la sociedad, a encargarse de « todas las diligencias y de las formalidades necesarias ante todas las entidades Colombianas competentes, relacionadas con la apertura de una oficina permanente … »; en el que no asiste razón alguna para concluir que el documento enmascare una verdadera relación subordinada pues se corresponde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria ( Hoy Financiera) (f.15), reputado como no valorado por el ad quem, en el que se señala, para el mismo término, la inscripción de la oficina de representación el 25 de octubre de 1978 y que desde ese día, el señor Bottagisio, fue el representante legal de la sociedad.

Y, al ser ello así, de la propia acta se establecen las amplias atribuciones con las que contaba el actor para la época y con el propósito de representación para la apertura que fuera indicado, «…para abrir cuentas bancarias, para disponer de esas cuentas hasta la cuantía de los saldos disponibles,…», entre otras facultades; que conducen a encontrar acertada la deducción del tribunal, conforme a la cual se trata, para dicho período, de una relación donde el demandante podía desarrollar, en los términos consignados, su criterio discrecionalmente más allá de lo que incluso a los funcionarios de confianza y manejo, conforme a las propias reglas de la experiencia, normalmente les es permitido por sus empleadores; al poder asumir el demandante actos dispositivos para desarrollar el objeto de su misión comercial en Colombia de la que habla el « Extracto del acta de las deliveraciones (sic) del Consejo de Administración» De otra parte, no yerra el ad quem en la valoración que realiza al interrogatorio de parte del actor según la cual éste acepta « que a lo largo de las relaciones que estableció con la demandada se fue adaptando la manera en que debía efectuar su trabajo, los medios que tenía para utilizar tanto en personal como en locales y la forma en que debía cumplir su misión, lo que enseña que la relación no se dio siempre en los mismos términos, sino que tuvo unas características diferentes a través del tiempo, …».

Pues bien, a folio 109 del cuaderno principal y a la pregunta: Usted acordó y firmó varios contratos de prestación de servicios de mandato con representación con SOCIETE GENERALE. Sírvase indicarle al despacho si entre ellos se encuentran los de fecha 1 de junio de 1980, 1 de junio de 1985, 1 de junio de 1986, 1 de junio de 1987, 1 de octubre de 1988, 30 de mayo de 1996 y uno de octubre de 1998.

CONTESTO. Es cierto pero aclaro lo siguiente, mi relación con SOCIETE GENERALES (sic) se inicio (sic) creo que fue a mediados de 1978 a trabes (sic) de un poder que me dio el Banco para representar en Colombia lo cual fue una contratación personal mía que duro( sic) hasta el 31 de julio del año 2000, durante todo ese lapso firmamos con SOCIETE GENERALE una serie de documentos llámese contrato o Representación o de otro modo no recuerdo los nombres nii las fechas exactas, documentos que estaban destinados a precisar la forma en que yo debía cumplir mi misión, es así como entere mediados de 1|978 y el 1 de junio de 1980 ( esta fecha la recuerdo muy bien porque este documento lo he solicitado varias veces a la dirección de SOCIETE GENERALE y nunca han podido enviarme una copia) fui encargado para hacer todas las gestiones para inscribir a la SOCIETE GENERALE como banco representado en Colombia ante la Superintendencia bancaria, fui encargado de buscar oficinas, de alquilar oficina, la primera de ella en la calle 33 con la sexta de contratar personal etc, después a medida que evolucionaban los negocios y la situación económica del país y las oportunidades para el Banco hemos adaptado la manera en que yo debía efectuar mi trabajo, los medios que teníamos que utilizar tanto en personal como en locales pero mi prestación personal fue absolutamente continua desde el principio hasta el final.

(Subrayado de la Corte). De lo destacado se evidencia sin dificultad que el superior no incurre en desatino alguno al reseñar que el actor « se fue adaptando la manera en que debía efectuar su trabajo, los medios que tenía para utilizar tanto en personal como en locales y la forma en que debía cumplir su misión.» Pero, así mismo tampoco yerra el tribunal al desprender de lo transcrito « que la relación no se dio siempre en los mismos términos, sino que tuvo unas características diferentes a través del tiempo,…».; que surgiera justamente de las modalidades en que debió efectuarse su trabajo con el transcurso de los años.

Menos aún puede demostrarse equivocación colegiada al no derivar la continuada relación subordinada que predica la censura, de la comunicación del 13 de agosto de 1981 en la que de «acuerdo con nuestras conversaciones del mes de mayo próximo pasado, le confirmamos, como es debido, nuestras indicaciones verbales relacionadas con ciertos aspectos a su estatus…».

VACACIONES ANUALES. Estas vacaciones deben ser tomadas en el año. En caso contrario, dichas vacaciones podrán ser excepcionalmente aplazadas, Con ella se prueba la existencia de cambios acordados por las partes en su relación y de la que se desprende, no sólo el carácter subordinado que empieza a definir, para dicho lapso, la labor del actor sino también el que en el pasado no ostentara tal condición; aparte de no establecerse que para el período inicial la relación se diera en términos diferentes a los ya descritos en los que el actor gozaba para sus determinaciones de evidente discrecionalidad e independencia. Estos aspectos indicados por la demandada alusivos a los términos de vacaciones y al de la previsión social, por el propio encabezamiento de la comunicación, se proyectan hacia futuro no hacia la forma en que se desarrolló la relación en el pasado; de tal manera que no pueden acreditar la estirpe laboral subordinada que el tribunal niega para el señalado primer periodo, ni, por supuesto, para la totalidad del tiempo en que ella transcurrió. En cuanto al tercer período:- 1º de junio de 1985 a 25 de mayo de 1990-; en el que para el tribunal se pierde la condición dependiente y subordinada del segundo lapso; en razón a la evidencia que arroja la documental que da cuenta de un nuevo pacto entre las partes, en el cual convienen modificar la relación laboral en el sentido ejercerse la representación por el demandante a través del sistema caso por caso.

La inferencia la desprende el juez de la apelación de: · La carta que el actor dirige a su empleador indicándole la tarifa a regir por unidad de tiempo (horas o días) en el que preste sus servicios y la documental del anexo 1. Folios 62 y 63 contentiva del acuerdo de abril de 1987, fechado en abril de 1987, que registra la culminación del contrato de representación para el período junio de 1986 a mayo de 1987. · En dicho período no se advierte mención alguna a vacaciones, afiliación a la seguridad social lo que resulta ser “ …concordante además con lo aceptado por el actor al absolver el interrogatorio en cuanto a los cambios sufridos por su vínculo a través del tiempo, y que constata con las pruebas que se estudiarán más adelante.” La censura, de cara a dicha deducción del tribunal, alude a los documentos del 20 de abril de 1987(f. 62 y 63 anexo 1); al de folios 47 a 50 del anexo 1.- en el que a partir del 1º de octubre de 1988 se renueva el contrato por tres años más; al contrato del 30 de mayo de 1996 (fls. 66 a 72 del cuaderno principal) que remite al celebrado el 1° de octubre de 1988 de un contrato de prestación de servicios; en los que en todos ellos se pacta que « el actor seguiría siendo el representante legal de la SOCIETE GENERALE y, en su lugar, Colombia».

Y para demostrar la relación subordinada que no advierte el tribunal para dicha época la carta del 5 de mayo de 1987 (folio 65 del segundo Cuaderno de pruebas) en la que « la sociedad demandada le dice al actor que "haciendo referencia a su carta del 20.04.89 (dos años después) por la cual estamos muy agradecidos, anexamos copia adjunta debidamente firmada del nuevo contrato, el cual formalizará nuestras relaciones a partir del 1° de junio de 1987", mientras que el 3 junio de 1987 se le informa que nuestro contrato el cual surtió efecto el 1° de junio, establece que las modificaciones de aplicación serán fijadas para cada caso, (sin conocerse tampoco el contrato) se habla de por pagos por hora, medio día y día, etc.».

Para empezar y no obstante la vía indirecta escogida para la acusación, es forzoso señalar que la representación legal en sí misma no es un desempeño laboral, no es una función de trabajo es, ante todo, una facultad legal que permite actuar en delegación o en sustitución de personas naturales o jurídicas, como en el sub lite en el marco de la legislación mercantil para las sociedades extranjeras; que no supone subordinación con respecto al representado; es por esta razón que no resulta afortunada la argumentación conforme a la cual, por ostentar el demandante tal condición, durante todo el tiempo de la relación que trabara con la demandada, se deduzca que éste laboró con idénticas funciones y que las variaciones que anotara el superior son «sutiles diferencias de redacción para que el actor hiciera lo mismo.»; es decir Representante legal.

Del mismo documento suscrito por las partes el 20 de abril de 1987 (f. 61, 62 y 63 anexo 1) que fuera citado por el impugnante se concluye en que la razón se encuentra de parte del tribunal puesto que en efecto en él se conviene que «las modalidades de su aplicación serán establecidas caso por caso, con ocasión de las investigaciones, trámites u operaciones que son susceptibles de generar.»; con lo cual se le asigna un carácter intermitente a la relación. Lo anterior, sin que el recurrente demostrara error del superior en la deducción conforme a la cual, además de establecerse la nueva modalidad de trabajo convenida, no apareciere, como antes, mención alguna a la oportunidad en la que el demandante debía tomar sus vacaciones o cómo serían compensadas.

De otra parte, ninguna eficacia probatoria comporta referirse en forma genérica a las documentales que relaciona como estimadas erróneamente y no apreciadas por el tribunal cuando expresa que ellas dan cuenta fiel « de la existencia de un solo vínculo y con plena certeza de tratarse de una actividad sustancialmente subordinada o dependiente, en ningún caso autónoma o independiente…»; sin precisar de cada una de ellas lo que a su juicio ellas demuestran o no y el alcance que ha debido asignársele por el sentenciador de segunda instancia.- Finalmente, no encuentra la Sala desatino alguno en el razonamiento del ad quem que lo lleva a concluir en que la demandada se encontraba asistida de buena fe - “por cuanto desde la contestación de la demanda, la accionada expuso razones serias y sólidas para justificar la omisión de pago de prestaciones sociales …– al considerar que la sociedad convocada a juicio actuó « bajo la creencia de que la relación con el demandante no estaba regida por un contrato de trabajo y que por consiguiente no era deudora de los derechos reclamados, …, destacando que a ello favoreció la conducta del demandante que durante el transcurso de la relación laboral no elevó reclamación alguna a su empleadora.

Pero más allá de lo acabado de referir, debe tenerse en cuenta las sucesivas modificaciones que a lo largo de los años sufrió la relación entre las partes; determinadas, ora por la específica misión que se le asignara al actor en su fase inicial; ora por las particulares necesidades advertidas, para cada período restante, por los hoy protagonistas de este proceso y que informaban el modelo de trabajo a adoptar; lo que conduce a entender como razonable, la deducción del ad quem según la cual la demandada actuó « bajo la creencia de que la relación con el demandante no estaba regida por un contrato de trabajo y que por consiguiente no era deudora de los derechos reclamados,…» No prospera el cargo.

IX.-RECURSO DE CASACIÓN -PARTE DEMANDADA- Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la demandada que la Corte la case parcialmente la decisión que impugna, en cuanto revocó, de manera parcial, el fallo de primer grado y “ condenó a Société Générale a pagarle al señor Jean Emile Bottagisio las prestaciones antes reseñadas ( cesantía;… intereses a la cesantía; prima de servicio); y para que en sede de instancia…confirme el fallo del Juzgado…que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones…” Con la finalidad indicada estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, que suscitan la respuesta del demandante, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: XI.-.-CARGO PRIMERO Primer cargo: La sentencia acusada es violatoria de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 22, 23, 24, 47, 249 a 258 y 306 a 308 del CST, al igual que de la ley 52 de 1975 en relación con los artículos 2142 a 2199 del C. C. y con los artículos 1262 a 1286 del C de Co y del artículo 94 del decreto 0663 de 1993 y7 con respecto a los artículos 51 y siguientes del CPT, complementados por el canon 145 del mismo Código, en relación con el artículo 174 del CPC.

El enunciado quebrantamiento procede del error manifiesto de hecho en el que incurrió el superior, a juicio del recurrente, esto es: «tener por demostrado sin estarlo, que entre la empresa Société Générale y el señor Jean Emile Bottagisio existió una relación laboral o contrato de trabajo, en los períodos comprendidos en los años 1980 a 1985 y 1990 a 2000, por tipificarse los tres elementos propios de la relación laboral,…» Se produce el referido error en virtud a la ausencia de apreciación de unas pruebas y a la errónea estimación de otras así: Relaciona las siguientes como pruebas erróneamente estimadas: 1.

“Confesión del demandante que obra a folio 109 y siguientes del cuaderno 1…” 2. “…Documentos aportados a folios 601 a 704 del cuaderno 1.” Como pruebas dejadas de apreciar: 1. “Confesión del representante legal de la demandada que aparece a folios 102 y siguientes del cuaderno 1.” 2. “El documento aportado a folio 16 del cuaderno 1.” 3. “Inspección judicial que aparece a folios 170 y siguientes del cuaderno 1.” En procura de su sustentación y después de recordar los elementos básicos del contrato de trabajo, centra su atención en el de “ la continuada dependencia y subordinación del trabajador para con la empresa” pues es este el factor en discusión al determinar el ad quem la presencia del mismo en la relación trabada entre las partes.

Efectúa una corta revisión de las consideraciones de la sentencia para, después de reseñar los períodos a los que hace referencia el tribunal, enfocarse en las reflexiones que sustentaron la conclusión del superior; conforme a las cuales en el lapso correspondiente entre 1980 y 1985 “si existió contrato de trabajo puesto que en alguno de los documentos considerados se menciona lo relacionado con las vacaciones del actor y afiliación a la seguridad social.” Y, de igual manera, entre 1990 y 2000 “aparecen de nuevo referencias a vacaciones, seguro de vejez y enfermedad de acuerdo con las pruebas encaminadas, para concluir entonces que el contrato de trabajo también existió durante tal lapso.” El superior, al llegar a la indicada conclusión, incurre en una “falencia probatoria” dice la censura puesto que si en los documentos relacionados se hace mención a las vacaciones y al seguro de vejez, no por ello debe concluirse en la existencia de un contrato de trabajo “pues el vocablo vacaciones no solamente tiene una connotación laboral, sino que se puede referir a la suspensión de actividades, lo que se puede predicar también de un seguro de vejez de índole comercial, puesto que tal acepción no se refiere únicamente a la seguridad social contemplada en los códigos laborales.” Al continuar desarrollando el cargo define la noción de subordinación continuada para mencionar que “los documentos en los que apoya su fallo el ad quem son indiciarios en una forma muy débil de la existencia de una subordinación entre las partes hoy en litigio.

Por el contrario dichos medios de prueba simplemente estructuran una sujeción del demandante con respecto a la demandada de manera muy tenue, que no es propiamente la que la ley impone para el contrato de trabajo, lo que así ratifican la doctrina y la jurisprudencia, para las cuales si no es permanente la subordinación, la relación no es de índole laboral, aunque puede ser de otra naturaleza como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa” En el sub lite, la demandada es una entidad financiera extranjera, dice el impugnante, que como todas las de su especie en Colombia, con negocios permanentes en el país “deben tener un representante legal con quien medie un convenio de mandato con tales alcances, para que obligue a la entidad foránea frente a los organismos públicos y a los terceros particulares, en el desarrollo de sus actividades mercantiles.” No significa lo anterior, continúa el recurrente, “que en todo contrato de mandato con representación de una compañía en otro país con sucursal en el país, se configure el contrato de trabajo, puesto que repetimos, es necesario que aparezca sin duda la existencia de una subordinación continua de una parte a otra.

El hecho de que un mandatario despliegue una actividad mercantil para cumplir sus metas no lo convierte per se en trabajador, pues ello llevaría a que todo mandatario tendría la condición de empleado.” Sostiene que la “ subordinación jurídica se presenta en toda relación jurídica, especialmente de índole contractual, pero nó (sic) indefectiblemente con carácter de laboral, como equivocadamente concluye el tribunal al darle a las pruebas erróneamente apreciadas una capacidad para establecer la continuada dependencia, cuando en realidad solamente la tiene para demostrar la sujeción normal de todo convenio.” Las consideraciones anteriores, subraya el recurrente, son reforzadas por la prueba de confesión del actor, que obra en el interrogatorio de parte por el rendido que obra a folios 109 y siguientes del cuaderno 1 …, en la que las respuestas que da a las distintas preguntas tiene las siguientes características principales: a) El demandante es muy asertivo cuando manifiesta que durante toda la vinculación existió una relación laboral; b) Que sin embargo no reclamó nunca los derechos y prestaciones a que tenía derecho; c) En cambio cuando se refiere a la relación en sí, no recuerda los hechos específicos de carácter trascendente.” En cuanto a las pruebas, en su opinión no tenidas en cuenta por el tribunal, aduce que en lo que respecta al documento obrante a folio 16 en el cual la empresa comunica al actor “que va a poner fin a sus actividades en Colombia, y que debe desvincular a todo el personal que trabaja en el país, por lo que se le debe cubrir todos los derechos laborales de que es titular, lo que así hace el señor BOTTAGISIO, sin incluirse así mismo, confesando así en forma tácita que no tenía el carácter de trabajador.” En la inspección judicial que aparece visible a folio 170 del primer cuaderno, dice el impugnante, surge que el actor “nunca recibió tratamiento de trabajador en la marcha normal de la empresa dentro de la noción común y legal de este concepto, puesto que no se aprecia nada relacionado con horarios, pago de prestaciones, ordenes o cualquier otro elemento que pueda tipificar la relación laboral y por ende el contrato.” En afán de resumir sus argumentos expresa: “En síntesis tenemos que a través del contrato de mandato con representación celebrado entre las partes, se estableció una subordinación general del actor para con la demandada, pero sin la suficiente fuerza para concluir como lo hizo el tribunal, que la misma era de carácter continuado y por ende configurativa de una relación laboral.” Para finalizar alude a la prueba testimonial de la que en su criterio se concluye lo afirmado con anterioridad pues «no hacen sino reiterar lo aquí expresado en materia probatoria y específicamente en lo que atañe con el cargo que nos ocupa.

Incluso tales medios probatorios no harían más que ratificar la mala fe que ha identificado la actuación del actor en este litigio». XI.-CARGO SEGUNDO Segundo cargo: La sentencia infringe, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 22, 23, 24 y 47 del CST y con esta los artículos 249 a 258 y 306 a 308 del mismo Código y la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 2142 a 2199 del CC y con los cánones 122 a 1286 el C. de Co con respecto al artículo 94 del decreto 0663 de 1993 y en relación con los artículos 25 a 32 del CC.

En orden a sustentar la acusación sostiene que es de la esencia del contrato de trabajo «la continuada subordinación del empleado con respecto al empleador, que le permite a éste disponer del tiempo y de las actividades del primero, dentro de los parámetros temporales del convenio, por lo que cualquier subordinación de orden contractual no tipifica la relación laboral, pues en todo vínculo contractual existe subordinación, ya sea de un contrato de naturaleza civil, comercial, administrativo, o de cualquier otra índole».

Y agrega: «Por ello hay error en el Tribunal cuando habla de la naturaleza de la subordinación de los altos empleados, para sostener que la de estos es de menor grado que la de los demás trabajadores…» reproduciendo a continuación el párrafo correspondiente a la consideración que en dicho sentido y en su criterio realiza el tribunal. No admiten los artículos citados del Código Sustantivo del Trabajo, «interpretación alguna distinta a que la relación laboral, no importa la clase de trabajador de que se trate, debe estar presidida por una dependencia o subordinación continuada.

Porque considerar lo contrario nos llevaría a concluir que toda relación jurídica de índole contractual genera un contrato de trabajo. Para demostrar tal equivocación basta con examinar los distintos contratos de prestación de servicios personales que establecen los Códigos Civil y de Comercio, o la legislación administrativa, y, específicamente en el evento que nos ocupa, el mandato del gestor de una entidad financiera extranjera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del decreto 0663 de 1993, vigente para la época de la vinculación del actor». «En efecto, a título de simple ilustración, es del caso enumerar distintas convenciones civiles o mercantiles, como el contrato de prestación de servicios, el mandato comercial, el corretaje, la agencia comercial y cualquier otro de dicha índole, en todos los cuales hay una sujeción de una parte para otra, sin que la misma tipifique un contrato de trabajo».

XII.-RÉPLICA Objeta el opositor la formulación del alcance de la impugnación en los siguientes términos: “La sentencia del tribunal contra la que se dirige la demanda, en el primer numeral de la parte resolutiva dispuso: “ REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el…por el Juzgado Veinte Laboral…” esto es, que REVOCO (sic) la totalidad de la sentencia dictada por el Juzgado…y, por tanto, cuando el libelista en el “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN” propuesto manifiesta que: “…Busco la casación parcial de la sentencia impugnada proferida por el Tribunal de Bogotá…a fin de que se revoque el numeral TERCEROO (sic) de dicho fallo, el que revocó parcialmente la sentencia de primer grado…” incurre en grave error, insalvable además porque la Corte no puede interpretarlo ni corregirlo, en tanto que quien fija el alcance es el recurrente y al respecto, se repite, no le es permitido a la Corte ampliarlo o proveer oficiosamente.” “La gravedad que se denuncia bastaría para solicitarle a esa H. Corporación la desestimación de la demanda.” (Subrayas del texto del replicante).

En relación al primero de los cargos, señala que su sustentación se realiza a través de un discurso de consideraciones incoherentes « que van desde sostener algunos criterios de defensa de la demandada sin ocuparse de mostrar lo que dicen las probanzas denunciadas como dejadas de apreciar o las indebidamente valoradas…» Y en lo que respecta a la segunda acusación afirma: «contiene insalvables errores conceptuales en tanto que, al escogerse ese medio de violación se hace indispensable mostrar cual es el espíritu o verdadero sentido de la disposición legal…» XIV.- CONSIDERACIONES.- Sea lo primero indicar que no asiste la razón al replicante en los razonamientos de naturaleza técnica que expone en relación al carácter insalvable de los errores que advierte en el planteamiento del alcance de la impugnación. El desatino al que se alude se reduce a un simple error de pluma consistente en denominar como parcial la determinación que revoca la del a quo cuando en realidad se dispone por el ad quem, en la práctica, quebrarla en su totalidad para condenar a la demandada a las sumas referidas por los conceptos allí señalados y en tal virtud, si lo querido en el recurso extraordinario por la demandada es la absolución en relación a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la formulación del alcance de la impugnación debía indicar casar en su integridad la resolución colegiada y no parcialmente, como lo expresa el impugnante.

Sin embargo, como se dijo, del indicado dislate no puede derivarse el rechazo al examen de la acusación, pues como se ve, en razón a lo expuesto, no existe alternativa diferente a entender que la intención del recurrente corresponde a pedir a la Corte la casación total de la sentencia colegiada con la finalidad, en instancia se « …confirme el fallo del Juzgado…que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones…».

De otra parte, y ya en cuanto al desarrollo de los cargos, debe decirse que no logran éstos éxito en la finalidad de socavar la determinación que impugnan en virtud a las siguientes razones: Recuérdese que el tribunal, al revocar la decisión absolutoria de la primera instancia, condena a la demandada a pagar al demandante: A) US$111.268,35 por concepto de cesantía;…B) US$6.676,10 por concepto de intereses a la cesantía;

C)…US$5.508,30 por prima de servicio; además de declarar probada la prescripción con respecto a los derechos causados con anterioridad al 29 de mayo de 2000 y confirmarla en lo demás. La señalada determinación proviene, en lo fundamental, de encontrar, como se dijo, que entre las partes existió una relación laboral subordinada, entre 1980 y 1985 y, luego, “ entre mayo 25 de 1990, por lo menos y el 1 de julio de 2000,…”; conclusión que es objeto de la impugnación de la demandada.

El tribunal cifra la deducción anterior, para ambos períodos, en la imposibilidad del demandante para determinar la época del disfrute de sus vacaciones al imponerle la sociedad convocada a juicio reglas al efecto: «deben ser tomadas en el año», o en caso contrario, «ser excepcionalmente aplazadas», contemplándose la posibilidad de alguna compensación, cuya apreciación corresponde a la dirección ( folio 602) (103 cuaderno de la Corte); en la carta de folio 603 (104 cuaderno de la Corte) se menciona la afiliación a la seguridad social, situación que persiste para el año 1982 en lo relativo a vacaciones (folio 604) (f. 136 cuaderno de la Corte);

(folio 609) (f. 149 cuaderno de la Corte), 1984 (folio 614) y 1985 ( Folio 617) (f. 155 a 157 cuaderno de la Corte). O, en el lapso comprendido entre mayo de 1990 a julio de 2000, «en que la accionada le pide al demandante especifique la fecha en que se ausentará de la oficina; 1991, 1992 y 1993 (folios 625 a 629) (f. 177, 179, 180, 181,182 del cuaderno de la Corte), 1994 (folio 634) (f.- 193 cuaderno de la Corte), 1997 (folio 635) (f.- 194 cuaderno de la Corte), 1995 (folio 143), 1998 (folio 645) (f. 219 del cuaderno de la Corte), en los que solicita autorización para disfrutar de vacaciones».

La censura para socavar las anteriores inferencias señala en resumen: · Que el tribunal le asigna al término vacaciones un alcance diferente pues éste no solamente tiene una connotación laboral, sino que se puede referir a la suspensión de actividades,…puesto que tal acepción no se refiere únicamente a la seguridad social contemplada en los códigos laborales. · Que los documentos de los que deriva el tribunal el carácter laboral de la relación son indiciarios en una forma muy débil de la existencia de una subordinación entre las partes hoy en litigio. · Dichos documentos…estructuran una sujeción del demandante con respecto a la demandada de manera muy tenue, que no es propiamente la que la ley impone para el contrato de trabajo, en la que se precisa de una continuada sujeción, aparte de que no puede concluirse que todo contrato de representación implique la configuración de un contrato de trabajo, El hecho de que un mandatario despliegue una actividad mercantil para cumplir sus metas no lo convierte per se en trabajador, pues ello llevaría a que todo mandatario tendría la condición de empleado. · Se trata de una “ subordinación jurídica que se presenta en toda relación jurídica, especialmente de índole contractual, pero nó (sic) indefectiblemente con carácter de laboral, como equivocadamente concluye el tribunal. · A lo anterior se suma « la prueba de confesión del actor, que obra en el interrogatorio de parte por él rendido…en la que las respuestas que da a las distintas preguntas »aparezca éste, de una parte, muy asertivo cuando manifiesta que durante toda la vinculación existió una relación laboral;» sin haber reclamado nunca los derechos y prestaciones a los que creía tener derecho y olvidar los hechos específicos de carácter trascendente. · Que al no analizar la documental en que la empresa comunica al actor su decisión de poner fin a sus actividades en Colombia y en la que le da instrucciones para desvincular a « todo el personal que trabaja en el país, por lo que se le debe cubrir todos los derechos laborales de que es titular, lo que así hace el señor BOTTAGISIO, sin incluirse así mismo, confesando así en forma tácita que no tenía el carácter de trabajador. · De la inspección judicial debió concluir el superior que el demandante “nunca recibió tratamiento de trabajador en la marcha normal de la empresa dentro de la noción común y legal de este concepto, puesto que no se aprecia nada relacionado con horarios, pago de prestaciones, ordenes o cualquier otro elemento que pueda tipificar la relación laboral y por ende el contrato. · En resumen para el impugnante se trató de un contrato de mandato con representación en el que se estableció « una subordinación general del actor para con la demandada, pero sin la suficiente fuerza para concluir como lo hizo el tribunal, que la misma era de carácter continuado y por ende configurativa de una relación laboral.

Y en cuanto al ataque de vía directa, el recurrente centra su argumentación en señalar que la subordinación laboral debe ser continuada de tal forma que le permita al empleador « disponer del tiempo y de las actividades del primero, dentro de los parámetros temporales del convenio, por lo que cualquier subordinación de orden contractual no tipifica la relación laboral, pues en todo vínculo contractual existe subordinación, ya sea de un contrato de naturaleza civil, comercial, administrativo, o de cualquier otra índole”.

Sin que proceda distinguir, como lo hace el recurrente, de una especie de subordinación que corresponde a « los altos empleados, para sostener que la de estos es de menor grado que la de los demás trabajadores…” Sea lo primero señalar que acierta el tribunal cuando enmarca sus reflexiones en torno a la subordinación del actor, en clásica doctrina del Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 30 de junio de 1959 que publicara la Gaceta Judicial XC, 2211, 2212, 2ª parte, página 21, y que a continuación se reproduce: La naturaleza jurídica del contrato con los gerentes y altos empleados no se encuentra definida expresamente en la ley colombiana, y corresponde, por tanto, en cada caso, determinar si en él se dan los elementos sobre los cuales se levanta la presunción de que el servicio prestado se ha cumplido en desarrollo de un contrato de trabajo.

Se agrega a ello que el art. 32 inc. a) del C. S. del T. establece que son representantes del patrono y en esa condición lo obligan con sus trabajadores, los empleados a su servicio que ejerzan funciones de dirección y administración señalando como tales a los directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco con lo cual parece indudable que no excluyó a quienes desempeñan esas funciones de la categoría de trabajadores en general para los efectos de la ley del trabajo.

Debe recordarse que esta norma reproduce el art. 50 del decr. 2127 de 1945 que fue tomada a su vez del art. 40 de la ley federal del trabajo de México, y sobre la cual la IV sala de la corte suprema de justicia de ese país se ha pronunciado repetidamente en el mismo sentido que ahora se establece por este tribunal Ciertamente el gerente o el administrador general de una empresa, esté o no constituida ella como persona jurídica, desempeña funciones especialísimas que por regla general se caracterizan por actos que se pueden concretar en la representación de sus intereses patrimoniales con lo cual se coloca a gran distancia de las funciones ordinarias de los restantes trabajadores.

Pero no puede en ellos desconocerse el hecho de la prestación personal de sus servicios y de la energía con que concurren al enriquecimiento de la empresa. La cantidad de esta podrá ser y lo es en la realidad, un factor importante para determinar si el gerente o el administrador tendrá derecho a ciertas contraprestaciones anejas al contrato de trabajo; pero el hecho de que no pueda; pero el hecho de que no pueda ser determinable o no se hubiera determinado al celebrar el contrato o al conferirle el poder para actuar, no implica que se desnaturalice su calidad de trabajador.

Y en lo tocante a la subordinación o sujeción a la persona o entidad patronal, sin la cual no puede admitirse la relación de trabajo, ella dependerá para su establecimiento, del grado y forma como lleve a cabo sus funciones, y de la existencia de organismos jerárquicamente superiores a los cuales deba condicionarlas, y además a la vinculación personal con los resultados económicos de la empresa o negocio que se le confía. La circunstancia de llevar la representación legal de una empresa es consecuencia lógica de la naturaleza jurídica del mandato, pero ello no implica que si su ejercicio se lleva a cabo dentro de los requisitos característicos del contrato de trabajo -servicio personal, dependencia y remuneración - este deba desecharse o se considere desnaturalizado.

La ley colombiana presume el contrato de trabajo en toda relación de servicios personales, y esta presunción es universal, vale decir que comprende a todas las categorías de trabajadores, sin excepción. Entonces, siguiendo la doctrina transcrita y en el análisis realizado a las circunstancias en que se desarrollara la relación laboral en ambos períodos, no aparece equivocado el tribunal al desprender de las determinaciones del empleador, en relación a la época en la que el demandante debía hacer uso de sus vacaciones, la evidencia de la condición subordinada de la relación que para los señalados lapsos trabaran las partes.

Sin duda esta señalada facultad del empleador, que en el sub lite desplegara la demandada, es ejercicio de su poder subordinante en función del desarrollo de las actividades de la SOCIETÉ GENERALE e incompatible con la noción de autonomía e independencia que el impugnante predica del actor. Pocos aspectos, de las circunstancias que acompañan a la relación laboral, pueden ser más elocuentes de la condición subordinada en que esta se desarrolla al ser el propio beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor.

No se trataba aquí, como lo señalara el recurrente, de una simple suspensión de actividades de carácter mercantil menos aún, cuando aparecen acompañadas de pruebas en las que “… la accionada le pide al demandante especifique la fecha en que se ausentará de la oficina; 1991, 1992 y 1993 (folios 625 a 629) (f. 177, 179, 180, 181,182 del cuaderno de la Corte), 1994 (folio 634) (f.- 193 cuaderno de la Corte), 1997 (folio 635) (f.- 194 cuaderno de la Corte), 1995 (folio 143), 1998 (folio 645) (f. 219 del cuaderno de la Corte); en los que solicita autorización para disfrutar de vacaciones.

Más, si aún pudieren quedar dudas, de la subordinación de orden laboral que establece el ad quem del actor frente a la convocada a juicio, baste el análisis al oficio de mayo 30 de 1996 (f. 2 del C de Pruebas) la demandada manifiesta que en los honorarios que se pagarán al actor quedan incluidas las cotizaciones del seguro de vejez y enfermedad de la Caja de los Franceses en el extranjero y que es preferible este esquema al de reembolso;.

O, el del de fecha 10 de octubre de 1984 (f. 232 y 233 del cuaderno de la Corte) en que la sociedad le la demandada le pide al demandante se sirva informarle hasta cuándo durará su gestión como administrador de otras sociedades y le recuerda que para ejercer esos cargos debe obtener autorización formal de la presidencia de la SOCIETE GENERALE.

O, cuando se pide autorización para obtener un sobregiro (f. 242); para alquilar una oficina (folio 243), para establecer una escala de salarios (244 y 245 del cuaderno de la Corte). En todas estas circunstancias se encuentra limitada la autonomía e independencia del actor que permiten reiterar el acierto de la segunda instancia al establecer la condición subordinada de la relación laboral que uniera a las partes en los períodos ya señalados.

No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Sin costas por el resultado adverso para ambas partes. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por JEAN EMILE BOTTAGISIO contra la SOCIETE GENERALE.

Sin costas por el resultado adverso para ambas partes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 59