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SL8465-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8465-2014 Radicación n.° 44939 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró BERTILDA QUESEDO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 73 a 74 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Dec. 2013/2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de mayo de 2005, los incrementos legales, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que es beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993 porque nació el 9 de mayo de 1950, es decir, que al 1º de abril de 1994, tenía mas de 35 años; que cotizó un total de 625 semanas, de las cuales más de 500 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la demandada le negó su prestación pensional y le concedió una indemnización sustitutiva.

La contestación a la demanda fue presentada por fuera del término legal, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el juez a quo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado.

En sustento de su decisión señaló que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (09/05/1985 - 09/05/2005), la demandante solo cotizó 356 semanas, ya que, «durante el año 1995 cotizo (sic) 11 meses, en 1996 cotizo (sic) 11 meses, en 1997 cotizo (sic) 9 meses, en 1998 cotizo (sic) 11 meses, en 1999 cotizo (sic) 11 meses, en al año 2000 cotizo (sic) 11 meses, en 2001 cotizo (sic) 5 meses, en 2002 cotizo (sic) 12 meses, en el 2003 cotizo (sic) 8 meses […]» y, en consecuencia, no le asistía el derecho a pensionarse conforme a la regla del artículo 12 del A. 049/1990, según la cual para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios bancarios más altos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que conforme lo permite el art. 51 del D. 2651/91, convertido en legislación permanente por el art. 161 de la L. 446/98, serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «por infracción directa de la ley, ante la violación de hecho en que incurrió el juzgador al caer en el error de valorar erradamente unas pruebas, así como dejo (sic) de apreciar otras, que lo condujeron a una conclusión disímil con el mandato legal, llevándolo a negar el derecho a la pensión de vejez pedida a favor de mi mandante».

Relaciona como «normas violadas» los artículos 36 de la L. 100/1993, 1º, 2º y 3º del Dec. 813/1994, y 3º del Dec. 1160 de 1994, en relación con los art. 12 y 14 del A. 049 de 1990, 33, 50 y 142 de la L. 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política. Enlista como «pruebas valoradas erradamente», la demanda (fls. 1-5) y el reporte de semanas de cotización (fls. 11-14); y como «pruebas no valoradas», las siguientes: 3.

Folio 69, que indica que la demandante cotizó bajo el régimen contributivo y subsidiado en pensión 4. Folio 70, Resumen de imputación de pagos 5. Folios 71 a 85 resumen de imputación de pagos al sistema tradicional y bajo régimen subsidiado. Le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, no estándolo que la demandante no llenaba los requisitos para acceder a una pensión de vejez. · Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no cotizo (sic) 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En desarrollo de su acusación refiere que el Tribunal para el cómputo de las semanas cotizadas, únicamente tuvo en cuenta las que reposaban a folios 11 a 14 del expediente, más no las efectuadas en el régimen subsidiado, como tampoco «las que se regularon bajo la figura de la imputación de pagos», visibles a folios 69 a 85, documentos en los cuales también se puede advertir «que se dejaron de imputar los ciclos que aparecen descritos a través del proceso de imputación de pagos, y en aquellos se registra la cotización completa de los años 1995-2002».

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los art. 36 de la L. 100/1993, 1º, 2º y 3º del Dec. 813/1994, y 3º del Dec. 1160/1994, en relación con los art. 12 y 14 del A. 049 de 1990, 33, 50 y 142 de la L. 100/1993, y 48 y 53 de la Constitución Política En sustento de su acusación, aduce que la providencia impugnada desconoce el derecho a la igualdad ante la ley, pues «se genera un trato desigual, cuando una persona que cotice eventualmente más de 500 semanas y menos de 1000, puede no reunir los requisitos para percibir una pensión de vejez, frente a otras que con un menor esfuerzo y con un mínimo de 500 semanas se les reconozca tal derecho».

En concordancia con lo anterior, expone que una situación como la del sub examine, «rompe con los criterios de igualdad, en cuanto a que ante unos esfuerzos similares, o idénticos en cuanto a que diferencia real existe cotizar 500 semanas, si ambas provienen de un esfuerzo, del trabajo como fuente de riqueza para la sociedad». VIII. LA RÉPLICA La parte accionada señala que el primer cargo contiene deficiencias de orden técnico, pues en él se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos.

En lo concerniente a la segunda acusación, aduce que el Tribunal interpretó correctamente el art. 36 de la L. 100/1993 al considerar que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pero que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión conforme al régimen anterior, ya que, no tenía en su haber mas de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

IX. CONSIDERACIONES Con abstracción de las deficiencias de orden técnico que presenta la demanda de casación y que a bien pone de presente el opositor al señalar que en el primer cargo se amalgaman aspectos fácticos y jurídicos, pues a pesar de encaminarse el cargo por la vía directa, el recurrente alude a medios probatorios valorados erróneamente o no estimados, así como a errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, la Corte encuentra que, al examinar el fondo del asunto, no le asiste razón a la censura por lo siguiente: 1º) Si se imputaran los pagos por cotizaciones realizados al Sistema General de Pensiones a los periodos relacionados en el documento denominado «IMPUTACIÓN DE PAGOS» (fls. 71-73), y se adicionaran a las semanas que tuvo en cuenta el Tribunal, en todo caso la actora no alcanzaría el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que trata el art. 12 del Dec. 758/1990 -normativa que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición establecido por la L. 100/1993-, tal como puede verse en el siguiente cuadro: En efecto, nótese como aún teniendo en cuenta los períodos relacionados en los documentos que dice la censura debió valorar el Tribunal, la conclusión sería la misma, esto es, que la actora no acreditó las 500 semanas mínimas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 2º) Es más, si en gracia de discusión se dijera que entre los años 1995 y 2003, la demandante cotizó al Sistema General de Pensiones de forma ininterrumpida, la conclusión seguiría siendo la misma, puesto que no alcanzaría a completar las 500 semanas –teniendo en cuenta que una persona que cotiza por 9 años solo alcanza a completar 462.85 semanas-. 3º) Finalmente, en punto a la inconformidad relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, valga precisar que es diferente la situación jurídica de quien ha cotizado como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de la que no ha cumplido con el mandato legal de la densidad de aportes dentro de ese preciso lapso.

En efecto, no debe perderse de vista que la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas instituida por el Dec. 758/1990 -al igual que en su momento lo hizo el Decreto 3041 de 1966-, tuvo como finalidad enmendar la iniquidad surgida respecto a un grupo poblacional que, en razón a su afiliación tardía al sistema, tenía en su haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.

Bajo ese contexto, mal puede predicarse una vulneración del derecho a la igualdad, en su modalidad de igualdad de trato jurídico, por cuanto la situación de la promotora del proceso es disímil respecto de la de otros afiliados que cumplieron con el requisito legal, que por demás no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por contrariar los mandatos constitucionales.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00) En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por BERTILDA QUESEDO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11