CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 31013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL8461-2014 Radicación n° 31013 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 30 de junio de 2006, en el proceso adelantado por ANTONIO GÓMEZ RÍOS contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1984 al 7 de octubre de 1995, fecha en que operó una sustitución patronal entre la demandada y la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., al igual que hubo un incumplimiento del convenio a que llegaron las partes por el paso a salario integral.
Como consecuencia de ello, pide se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía causada en el período comprendido del 1° de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas canceladas por concepto de « Salarios (en dinero y en especie), Primas o Bonificaciones de Vacaciones causadas y percibidas, Prima o Bonificación de Antigüedad – Estabilidad, Prima Extralegal, Viáticos o gastos de viaje, Salario en especie consistente en la Vivienda, servicios de Camarería (lavado de ropa y aseo) y el mayor valor de la alimentación que a precio simbólico le suministraba la demandada al Actor», también ajuste tanto de los intereses a la cesantía, con corte al 31 de diciembre de 1992, así como la sanción por su no pago oportuno; la prima de servicios del segundo semestre de 1992, el mayor valor del salario integral pactado para el lapso del 1° de enero de 1993 al 7 de octubre de 1995, conforme «el factor prestacional real de la empresa durante el año 1.992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta de Diciembre 18 de 1992», el reajuste de vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.
En subsidio, pretende se declare que el pago de la cesantía efectuado el 31 de diciembre de 1992, no se ajustó a la ley, por no haber incorporado para su cómputo la totalidad de elementos y factores salariales devengados durante el año 1992, y que por ende no es válido el paso a salario integral, generándose la reliquidación de prestaciones sociales y la moratoria.
Como sustento de las anteriores peticiones argumentó que laboró para la demandada entre el 1° de marzo de 1984 y el 7 de octubre de 1995; que desempeñó cargos en sitios en los que la empresa desarrolla labores de explotación de hidrocarburos, devengando un salario en especie representado en vivienda, servicio de camarería y suministro de alimentación; que era un empleado de rol o nómina mensual no beneficiario de la convención, pero recibía beneficios extralegales tales como primas o bonificaciones por vacaciones equivalente al 160% del valor de las vacaciones, y por antigüedad pagadera en el mes de noviembre de cada año, ello con carácter salarial y sobre las cuales se le aplicó retención en la fuente.
Que así mismo tenía derecho a las prestaciones sociales de ley; que el 18 de diciembre de 1992 la empleadora le planteó varias propuestas para su paso a salario integral regulado por la L. 50/1990 o para acogerse al plan de retiro anticipado; que aceptó la oferta de cambio a salario integral con el reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, un factor prestacional de la empresa equivalente al 45.90 %, el cual está por debajo del real para el año 1992 que ascendía a 53.8%, más los aumentos o incrementos futuros conforme al IPC, para lo cual firmó un «OTRO SI» (sic) a su contrato de trabajo con vigencia a partir del 1° de enero de 1993.
Continuó diciendo, que al recibir la bonificación por el cambio a salario integral, jamás suscribió un acuerdo conciliatorio o transacción con la accionada, y por consiguiente no quedó liberada a la empresa del pago de las primas o bonificaciones, viáticos o gastos de viaje y el salario en especie, conceptos que no quedaron incluidos en el salario integral; que para liquidar la cesantía pagada el 31 de diciembre de 1992 y sus intereses, así como la prima de servicios del segundo semestre de 1992, cuando se incorporó a salario integral, no se incluyeron todos los factores salariales devengados y, por ende, se causó una errada liquidación, lo cual le ocasionó un perjuicio económico; que se le efectuó para el año 1993 un incremento del 14.34 %, que resulta inferior a la variación del IPC, desconociendo la empleadora lo convenido al aceptar pasarse a salario integral; que el 7 de octubre de 1995 operó la sustitución patronal entre la demandada y Omimex de Colombia Ltda; y que formuló reclamación escrita el 20 de junio de 1995, con la que interrumpió prescripción. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, no admitió ninguno de ellos y adujo que se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, y las que se demuestren en el transcurso del proceso.
Alegó en su defensa, que el demandante laboró desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 7 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de ingeniero de mantenimiento eléctrico crudo en la asociación Cocorná, fecha última en que se terminó la vinculación laboral como consecuencia de la sustitución patronal que operó por la venta del campo a Omimex de Colombia Ltda., quien es su actual empleador; que antes de ingresar el actor a salario integral, se le liquidaron las cesantías del sistema tradicional, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios; que durante la relación laboral y a su terminación, le fueron canceladas todas las acreencias laborales a que podía tener derecho.
Señaló que el accionante mediante la comunicación del 18 de diciembre de 1992, manifestó que libre y voluntariamente aceptaba la propuesta hecha por la compañía de acogerse al régimen de salario integral de la L.50/1990, cuyo monto para la época ascendía a la suma mensual de $1.958.416,oo, voluntad que fue confirmada con el «otro si» (sic) al contrato de trabajo firmado el 30 de diciembre de 1992, con el que se estableció la nueva modalidad de salario, superior a 10 salarios mínimos y a un factor prestacional del 30 %; que cuando se presentó el paso a salario integral, el empleador no solo canceló la liquidación de prestaciones sociales, sino también una bonificación voluntaria no constitutiva de salario por valor de $11.003.118,oo, que era imputable a cualquier acreencia laboral que pudiera corresponderle al trabajador hasta el 31 de diciembre de 1992, salvo las vacaciones legales causadas y no disfrutadas a esa fecha, por lo cual el principio de compensación en relación a las sumas reclamadas a través de este proceso.
Por último, dijo que la empresa, para liquidar y cancelar de buena fe todas las acreencias laborales a favor del accionante, tuvo en cuenta las normas aplicables al caso, distinguiendo entre lo devengado o causado y lo pagado, así como respetando los derechos adquiridos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 7 de octubre de 1995, habiéndose producido cambio de la modalidad salarial a partir del 1° de enero de 1993 a salario integral (numeral primero).
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad accionada a pagar los saldos por reliquidación de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía por valor de $1.044.771,oo, intereses a la cesantía en cuantía de $80.791,oo y prima de servicios en la suma de $21.712,oo, más la indemnización moratoria a razón de $44.743,33 diarios a partir del 1° de enero de 1993 hasta cuando se pague en forma completa las prestaciones sociales liquidadas al 31 de diciembre de 1992 (numeral segundo).
Absolvió de las demás súplicas (numeral tercero), declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral cuarto), e impuso las costas en un 60 % a la parte vencida que lo fue la demandada (numeral quinto). Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la modalidad salarial pactada a partir del 1° de enero de 1993, fue la de salario integral según lo convenido por las partes en un monto de $1.958.416,oo; que para la liquidación de prestaciones sociales para el paso a salario integral, la demandada no tuvo en cuenta que eran factor salarial las primas de vacaciones y la de antigüedad o estabilidad, y por ende debió incluirlos, resultando los saldos que fueron objeto de condena conforme se extrae del dictamen pericial que se acogió. Así mismo, consideró procedente la condena por indemnización moratoria ante el proceder de mala fe de la empleadora, ello al desconocer un derecho salarial que se venía reconociendo.
De otro lado, concluyó que no había lugar a ordenar el reajuste del salario integral, porque el actor libremente aceptó el ofrecimiento que se ajusta a la ley, el cual fue cumplido, sin que se hubiera demostrado un ofrecimiento mayor, circunstancia que trae consigo que tampoco proceda el reajuste de las vacaciones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2006, revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmó en lo demás y condenó en costas de ambas instancias al demandante.
El ad-quem comenzó por advertir, que no es objeto de debate en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales que van del 1° de marzo de 1984 al 7 de octubre de 1995, conforme da cuenta la documental obrante a folios 42, 89, 174, 366 y 367 del cuaderno principal; así mismo que no se discute el cambio de modalidad salarial por acuerdo de los contendientes a partir del 1° de enero de 1993, folios 90 y 91.
A reglón seguido, abordó el estudio de la apelación presentada por la parte demandada, quien solicitó su absolución total, con fundamento en lo alegado en la contestación de la demanda inicial y la transacción suscrita entre las partes. Al respecto, la Colegiatura estimó que los documentos visibles a folios 90 – 91 reunían los elementos de una transacción, ya que «las partes extrajudicialmente y mediante la reciprocidad de concesiones precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1992, dejándose ello consignado en el citado documento, de la siguiente manera: “Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”, reconociendo como bonificación no constitutiva de salario por dicha transacción la suma de $11.003.118, la cual fue pagada el 28 de enero de 1993 folio 91.
Este pago se encuentra corroborado por el propio demandante en su comunicación dirigida al Presidente de la demandada obrante a folios 366-367”. Hizo alusión a la normativa que regula la transacción y explicó que «Si bien, el art. 15 del CST., dispone que en materia laboral la transacción es válida, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, en virtud de lo cual no tiene valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuales no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la ley expresamente, resulta evidente en el caso de autos, que el trabajador no está renunciando a derecho alguno, solo se está recibiendo una suma representativa de $11.003.118 previendo cualquier diferencia por derechos o acreencias laborales, causadas a diciembre 31/92, exceptuando las vacaciones».
Especificó que en tales condiciones, no era dable reclamar obligaciones que las partes ya dirimieron por transacción como en este caso ocurrió, y trajo a colación lo dicho por la Sala en casación del 19 de noviembre de 1959. Luego recalcó que con los documentos reseñados de folios 90 y 91, las partes hicieron mutuas concesiones y de común acuerdo decidieron «saldar posibles diferencias originadas de la liquidación de prestaciones sociales por traslado a salario integral, mediante el pago de una suma de dinero, siendo evidente, que su objeto era precaver un litigio eventual, por ende frente a este acto celebrado por las partes, estima la sala, no puede restársele su mérito, salvo, que atente contra derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o que se demuestre que se llevó a cabo con vicios del consentimiento, evento este último que no fue materia de discusión en el proceso».
Dijo que el accionante no había realizado ningún reparo al momento de suscribir el citado documento y por el contrario lo aceptó, aclarando que no cobijaba las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha. Que por consiguiente «los derechos laborales que se reclaman a través de la demanda, cuyo origen data del lapso anterior al 31 de diciembre de 1992, fueron materia de transacción pues en ella se arropó todas las diferencias que pudieran corresponder por derechos laborales anteriores a esa fecha, y en consecuencia, tiene fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y no puede ser modificada por ninguna de ellas».
Reprodujo apartes de lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL del 14 de jul de 1983, sin señalar radicado. A continuación manifestó que la transacción como un medio de arreglo amigable extraprocesal surtía efectos de cosa juzgada, es decir, que era obligatoria e inmodificable, con todas las consecuencias que la ley le asigna a esa figura, y que para el presente asunto como las partes en forma legítima arreglaron de antemano un pleito futuro, ello no se puede desconocer, por obedecer ese acuerdo a la voluntad de éstas de poner fin a sus discrepancias que tuvieron origen en el contrato de trabajo celebrado.
Lo anterior incluye los factores salariales o prestacionales tomados por la demandada al señalar el salario integral del actor, por lo cual quedan sin piso las condenas impuestas por el a quo por reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria. Indicó que igual suerte corren las súplicas que se solicitan en el recurso de apelación de la parte actora, relativas al mayor valor de salario integral y al reajuste de vacaciones disfrutadas y/o compensadas en dinero, que en virtud a la transacción en comento quedan también sin sustento probatorio alguno, tornándose improcedentes.
Por último agregó: Así entonces dada (sic) las resultas obtenidas con la transacción aquí vista, y que además el acuerdo interpartes referido al salario integral no ofreció tacha o yerro relativo a algún vicio en el consentimiento, pues las ofertas per-se, recibidas por el trabajador folio 368 y ss., no son sinónimo de presión o de violentar el ánimo de un profesional como lo es el actor, quien incluso en el documento de folio 90, pudo consignar que excluía las vacaciones legales causadas y no disfrutadas del pago recibido, el cual se podía imputar a otros rubros, impide la prosperidad del reajuste del salario integral, apreciándose que el salario integral admitido correspondía al que se había ofrecido, folio 377, 132, 90, esto es al salario básico a diciembre de 1992 multiplicado por 1459, lo que arroja, conforme a las siguientes operaciones $1.342.300 x 1.459 = $1.958.415, valor reconocido a folio 90, 133 y ss., aspectos que conducen a la absolución de esta pretensión. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada en relación con las condenas fulminadas a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, en su lugar se absolverá, declarándose probada la excepción de cosa juzgada.
V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme los numerales 1° y 2° del fallo de primer grado, revoque el numeral 3° de tal decisión y en su lugar profiera las condenas pretendidas en la demanda inicial en relación con los derechos causados después del 1° de enero de 1993, modifique el numeral 4° en lo pertinente y de conformidad con las condenas que se impongan, proveyendo en costas como corresponda.
Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el D. 528/1964 art. 60, L.16/1968 art. 23, L. 16/1969 art. 7° y D. 2651/1991 art. 51, y formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 13°, 14° y 15° del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132 (modif.-cados (sic) por la Ley 50 de 1.990), 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 1° de la ley 52 de 1975 y ley 50 de 1990 (artículos 18, 98, 99).
Las violaciones en que incurrió el AD QUEM al aplicar indebidamente las normas puntualizadas, lo llevó a incurrir en una violación de medio de los artículos 32 del Código de Procedimiento Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el primero, las reglas para la proposición y decisión de las excepciones y el segundo la cosa juzgada».
Expresó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de un error ostensible de hecho consistente en «tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una “transacción”», lo que «llevo al AD QUEM a declarar probada una excepción no propuesta por la demandada, lo que constituye una violación de medio».
Relacionó como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada (folios 56 y 61 y 74 y 75 cuaderno principal). 2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales pagada al Actor con ocasión de su incorporación al salario integral, insertada dentro del acumulado de nómina de Febrero de 1.993 (folios 134 cuaderno principal). 3.
Inspección Judicial con intervención de perito (folios 406 y siguientes cuaderno principal). 4. Dictamen pericial y su adición (folios 245 y siguientes y 335 y siguientes cuaderno principal). 5. Inspección judicial anticipada extraproceso (2 cuadernos adicionales). Y como pruebas apreciadas erróneamente señaló: 1. Demanda (folios 1 a 12 cuaderno principal) 2.
Contestación de la demanda (folios 40 a 45 cuaderno principal) 3. Oferta efectuada por la empresa el 18 de Diciembre de 1.992, con sus anexos (folios 368 a 385 cuaderno principal). 4. OTROSI (folio 90 cuaderno principal). 5. Recibo de bonificación por cambio a salario integral (folio 91 cuaderno principal). 6. Reclamación directa formulada por el Actor (folios 366 a 367 cuaderno principal). 7.
Acumulados de nómina del Actor de Diciembre de 1.992 y Enero de 1.993 (folios 132 y 133 cuaderno principal). Para la demostración del cargo, el censor comenzó por decir, que de no haberse omitido valorar algunas pruebas y de haber apreciado correctamente las que se analizaron, el Tribunal hubiera concluido que la supuesta «transacción» que soporta la decisión nunca existió y que si tuvo alguna existencia no pudo producir efectos de cosa juzgada.
A reglón seguido se refirió a cada una de las pruebas denunciadas, así: A.- PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR: 1.- Interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada: Afirmó que al contestar la pregunta 7°, el absolvente confesó que la empresa efectuó al actor una oferta escrita para su paso a salario integral. Que de igual modo, al dar respuesta a la pregunta 13°, confesó que la demandada pagó al demandante la suma de $11.003.118,oo, que al cotejarse con la documental de folios 368 a 285 corresponde exactamente al valor ofrecido para que el trabajador aceptara la oferta y que equivale al estimativo de pérdida sufrida frente a la retroactividad de la cesantía y la incorporación en el factor prestacional de todos los derechos que quedarían inmersos en él. Sostuvo que lo anterior significa, que para ese momento no había ninguna discrepancia con el demandante que pudiera ser objeto de transacción, como quiera que la cantidad pagada es la misma que le fue ofrecida, sin condiciones diferentes a la aceptación de cambio al sistema de remuneración de salario integral.
Afirma que dicho absolvente al responder la pregunta 13°, también manifestó que el accionante suscribió documentos «entre otros el recibo en el cual expresamente aceptó la imputabilidad de éste valor», con lo cual confiesa que lo firmado es un recibo y no una transacción. Y al contestar las preguntas 1°, 2° y 6° del interrogatorio de parte, confesó los pagos que por concepto de bonificación o prima de vacaciones le reconocía la empresa al accionante. 2.- Liquidación definitiva por incorporación al salario integral: Expresó que tampoco fue apreciada la liquidación con corte al 31 de diciembre de 1992, cuyos rubros aparecen claramente discriminados en el folio 134 del cuaderno principal, según lo verificado en la diligencia de inspección judicial.
Que si se hubiera apreciado tal documento, el Juez de apelaciones habría llegado a la conclusión de que la demandada liquidó las prestaciones sociales con un salario inferior al que realmente devengó durante el año 1992, situación que se determina de manera categórica en el dictamen pericial y su ampliación, que no fueron valorados, arrojando diferencias a favor del demandante debidamente documentadas por el auxiliar de la justicia, por las sumas de $1.044.771,oo por cesantía, $80.791,oo por intereses a la misma y $21.712,oo por prima de servicios.
Aseguró que con la inspección judicial practicada con intervención de perito, así como con el dictamen pericial y su adición quedó demostrada la liquidación incorrecta que se practicó al accionante, para su incorporación a salario integral, con el consecuente porcentaje del factor prestacional que es superior al tomado por la demandada. 3.- Inspección judicial anticipada extraproceso: Arguyó que esa diligencia se llevó a cabo en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a petición del actor y 14 solicitantes más, con intervención de la hoy demandada, prueba que no fue apreciada y que acredita los efectos de excluir unilateralmente por parte de la empresa, el valor de las primas de vacaciones como factor salarial base de la liquidación de las prestaciones sociales, a sabiendas que le ocasionaría un perjuicio patrimonial al trabajador, lo cual no fue planteado en estos términos en la supuesta transacción. Que esta prueba demuestra fehacientemente los hechos 5°, 6° y 7° de la demanda inicial.
Enfatizó que el promotor del proceso tenía un derecho adquirido, de que se le incluyeran como factor salarial en la liquidación de los derechos cancelados con corte al 31 de diciembre de 1992, todas las sumas percibidas, como eran las primas de vacaciones y antigüedad, beneficio que forma parte de las estipulaciones contractuales que cobijan al trabajador y que éste venía gozando desde su ingreso a la empresa en el año 1984.
Que en tales circunstancias, no era dable suprimir o modificar unilateralmente dicha prerrogativa sin incurrir en desmejora de las condiciones de trabajo del actor. Agregó que por lo expresado, el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada con apoyo en un documento que carece de los elementos para que se configure el acuerdo transaccional.
Además que la accionada jamás propuso esa excepción ni la de transacción, requiriendo de su proposición expresa dentro de las correspondientes oportunidades procesales. B.- PIEZAS PROCESALES O PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: 1.- Demanda inicial: Esgrimió que el escrito de demanda inaugural se analizó de manera general, sin precisar cuáles eran las pretensiones que con ella se persiguen, los hechos en que se fundamentan, las pruebas que se solicitaron para su demostración, y tampoco se estudiaron los fundamentos de derecho.
Afirma que de haberse efectuado un análisis adecuado, se llegaría a la conclusión de que los pedimentos estaban soportados en hechos que surgieron con posterioridad al recibo firmado por el actor y/o suscripción del documento cuestionado, pues las diferencias que surgieron fueron después de aceptada la oferta de la empresa. Por consiguiente no existe identidad de objeto y causa que constituye el presupuesto sine qua non para que surja la cosa juzgada. 2.- Reclamación del actor: Recalcó que fue mal apreciada la reclamación elevada por el trabajador visible a folios 366 y 367, pues conforme a su tenor literal, lo que se debió concluir es que las discrepancias entre las partes surgieron después de incorporarse el trabajador al salario integral y por razones obvias no podían haberse incluido en la supuesta transacción a la que se le hizo producir efectos de cosa juzgada. 3.- Contestación de la demanda: Adujo que tampoco se apreció correctamente esta pieza procesal, que contiene la aceptación con valor de confesión judicial de que la empresa suprimió como elemento integrante del salario promedio del actor lo correspondiente a las primas de vacaciones de períodos anteriores al año 1992, con el argumento que tales primas no fueron devengadas en ese año y que se estaba corrigiendo un error de interpretación de normas.
Que esa deficiencia probatoria llevó a que el Tribunal avalara la supresión de ese factor salarial que hizo de manera unilateral la empleadora. Igual fue mal apreciada la contestación porque la demandada no propuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, ni las demostró en el curso del proceso, y si bien formuló la excepción de compensación su naturaleza difiere de las que declaró probadas la Colegiatura. 4.- Oferta del 18 de diciembre de 1992: Apuntó que esta prueba no fue analizada a fondo, ya que con la oferta para el cambio a salario integral efectuada el 18 de diciembre de 1992, la demandada le propuso al actor incorporarse al salario integral ofreciéndole a cambio una suma de dinero, que conforme a la misma oferta, entraría a compensar principalmente el efecto de la pérdida de la retroactividad de la cesantía. Fue por ello que para el cálculo de la suma ofrecida se tomó el tiempo de servicios del trabajador y su remuneración, incrementada con el promedio de las retribuciones variables, lo que demuestra ese propósito compensatorio.
Que para que ese acuerdo tuviera plena validez luego de que fuera aceptado por parte del demandante, debía la empresa pagar en forma definitiva y completa todos aquellos derechos que dejaría de percibir: cesantías, intereses, primas, sobreremuneraciones de todo tipo legal y extralegal, a excepción de las vacaciones. Que esa oferta que se apreció con error, al confrontarla con la liquidación definitiva efectuada con corte al 31 de diciembre de 1992, un día después de la fecha en que se firmó el «OTROSI» (sic) del contrato de trabajo, deja al descubierto que esa bonificación ofrecida «nunca tuvo el propósito de liberar a la demandada de obligaciones insolutas a su cargo que solo surgieron después de aceptada la oferta por el Actor, cuando recibió su liquidación definitiva».
Añadió que el demandante firmó el documento que formalizó su cambio a salario integral, sin saber que la suma que se le había ofrecido para obtener su consentimiento, posteriormente se le imputaría a derechos que aún no se habían liquidado a su favor, bonificación que recibió el 28 de enero de 1993, lo que corrobora que cualquier discrepancia surgió luego del recibo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, «cuando ya había firmado un cheque en blanco a favor de la demandada».
Remató diciendo que el fallador de alzada no podía tener por demostrada la supuesta transacción, máxime que en ninguna de las pretensiones principales como subsidiarias de la demanda introductoria o los hechos en que se sustentan, para nada se menciona la citada transacción, y es por esto que con el recibo de pago de folio 91 no pueden quedar transados los derechos demandados que no son inciertos y discutibles.
Que para que pueda entenderse transado un reclamo, es necesario que se haya formulado y ventilado entre las partes, ya que la transacción como la conciliación equivalen a un acuerdo que resuelve pretensiones concretas o explícitas y si ellas no aparecen o no se formulan, mal pueden suponerse transadas. Citó la sentencia de la CSJ SL, 21 mayo de 2003, sin indicar radicado.
Finalmente, adujo que una vez quebrada la sentencia impugnada, como alegaciones de instancia se debe tener en cuenta el escrito de alegato de conclusión que presentó ante el Juzgado de conocimiento y lo que expuso en el memorial de sustentación del recurso de apelación. VII. RÉPLICA A su turno, la oposición solicitó de la Corte rechazar la acusación, por cuanto el actor, cuando se trasladó a «salario integral» y recibió todas las prestaciones causadas como lo ordena la L. 50/1990 art. 18, declaró que el valor de la bonificación por $11.003.118,oo, puede ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral hasta el 31 de diciembre de 1992.
Entonces con esa suma quedaron cubiertas las acreencias reclamadas y demostrada la buena fe de la demandada, que si son derechos inciertos y discutibles, porque desde el 1° de octubre de 1991, como lo reconoce el demandante desde la demanda inicial, fueron suprimidos unos factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales. Que por ello dicha transacción si tiene fuerza de cosa juzgada, conforme al CC art. 2483 y CST arts. 15 y 19.
Trajo a colación lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 20 de octubre de 2005, rad. 26266, en un caso análogo contra la misma entidad, y a reglón seguido señaló que la excepción de transacción no necesita proponerse conforme a lo previsto en el CPC art. 306. Agregó que por haber operado la sustitución patronal con OMINEX, no concluyó el contrato de trabajo, según lo determina el CST art. 68.
VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la L. 16 de 1969, que modificó el 23 de la L. 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La controversia en sede de casación está centrada a que se determine si las pretensiones de la demanda inicial, tanto principales como subsidiarias, fueron materia de transacción entre las partes, para lo cual se orientó el ataque por la vía indirecta, se propuso como error evidente de hecho cometido por el Tribunal el «tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una “transacción”» y se acusó de una parte la falta de estimación de unas pruebas y de otra la errada valoración de algunos medios de convicción, así como de las piezas procesales correspondientes al escrito de demanda inaugural y su contestación. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal, para arribar a la conclusión de que fueron materia de transacción las acreencias o derechos laborales que se reclaman mediante la presente acción judicial, cuyo origen data del lapso anterior al 31 de diciembre de 1992, en esencia se fundó en lo siguiente: (i) Que las partes extrajudicialmente hicieron «mutuas concesiones, y de común acuerdo decidieron saldar posibles diferencias originadas de la liquidación de prestaciones sociales por traslado a salario integral, mediante el pago de una suma de dinero, siendo evidente, que su objeto era precaver un litigio eventual», como dan cuenta los documentos visibles a folios 90 y 91, lo cual reúne los elementos de una transacción;
(ii) Que la voluntad o querer de las partes fue arreglar las posibles discrepancias que pudieran surgir por derechos laborales anteriores al 31 de diciembre de 1992 y evitar así un pleito futuro, «incluyendo desde luego el factor prestacional tomado por la demandada al momento de señalar el salario integral del actor», sin que le mereciera al actor ningún reparo, y «por el contrario lo aceptó aclarando que no cobijaba las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha»;
(iii) Que en virtud de que la transacción «es un medio de arreglo amigable, extraprocesal, genera el efecto de cosa juzgada, es decir, obligatoria e inmodificable», que hace imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre iguales hechos, tiene fuerza de cosa juzgada respecto de diferencias que pudieran corresponder a derechos laborales a favor del actor anteriores al 31 de diciembre de 1992; y (iv) Que con base en la citada transacción, quedaron sin sustento probatorio las condenas impuestas en la primera instancia, por concepto de reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, debiéndose absolver de ellas.
Igualmente, por la misma razón, no procedía lo suplicado en el recurso de apelación de la parte actora sobre el mayor valor de salario integral y el reajuste de vacaciones, agregando en este punto que el acuerdo interpartes referido al salario integral, no estuvo afectado por ningún vicio del consentimiento, ya que las ofertas hechas al trabajador perse no son sinónimo de presión o violencia, habiéndose concedido como salario integral el valor ofrecido « folio 377, 132, 90, esto es al salario básico a diciembre de 1992 multiplicado por 1459, lo que arroja, conforme a las siguientes operaciones $1.342.300 x 1.459 = $1.958.415, valor reconocido a folio 90, 133 y ss.», lo que conduce también a la absolución de estas precisas pretensiones.
Como la Sala observa que las documentales que utilizaron las partes para incorporar al demandante a salario integral, guardan una inescindible conexión, se hará el estudio conjunto de las obrantes a folios 90, 91 y 368 a 385 del cuaderno principal, para luego si adentrarse al estudio de los demás medios de convicción. 1.- Oferta efectuada por la empresa el 18 de Diciembre de 1.992, con sus anexos (folios 368 a 385 cuaderno principal); otrosí al contrato de trabajo suscrito por las partes el 30 de Diciembre de 1992 (folio 90 ibídem); y el documento firmado por el trabajador demandante relativo al pago de la bonificación del 28 de enero de 1993 (folio 91 ibídem).
La oferta realizada por la empresa al demandante para el paso a salario integral fechada 18 de diciembre de 1992, el recurrente la acusó de haberse apreciado equivocadamente, pues en su decir no contó con un análisis de fondo, en la medida que su correcta apreciación hubiera dejado al descubierto que la bonificación ofrecida para que se diera cambio en la modalidad de salario, buscaba compensar principalmente el efecto de pérdida de la retroactividad de la cesantía y «nunca tuvo el propósito de liberar a la demandada de obligaciones insolutas a su cargo que solo surgieron después de aceptada la oferta por el Actor, cuando recibió su liquidación definitiva».
Al respecto cabe anotar, que el contenido de esta prueba no demuestra nada distinto a la oferta efectuada por la empresa a sus trabajadores, entre ellos el demandante, para que se acogieran libremente a la modalidad de salario integral, mediante la suscripción de un otrosí al contrato de trabajo, a cambio de una bonificación no constitutiva de salario, por una sola vez, pagadera en el mes de enero de 1993, sujeta al porcentaje de retención a la fuente, calculada teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador y su remuneración, debiendo igualmente recibir «De acuerdo con lo establecido en la ley 50, el saldo a favor del empleado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y prima legal a 31 de diciembre de 1992 será pagado directamente al empleado en enero de 1993».
El Tribunal en ningún momento dejó de lado que de conformidad con la citada oferta hecha por la empresa, la bonificación ofrecida tiene una relación de causalidad con la decisión del trabajador de ingresar o incorporarse al régimen de salario integral. Es así que dio por establecido el cambio de modalidad salarial de acuerdo con ese ofrecimiento y los documentos que para el efecto luego se suscribieron.
Lo que sucede es que la Colegiatura adicionalmente infirió que con la suscripción del otrosí al contrato de trabajo (folio 90) y la expresa voluntad del actor de que el valor de esa bonificación que recibió se imputaría a cualquier diferencia en las acreencias laborales que le pudiera corresponder a 31 de diciembre de 1992, cuando operó el paso a salario integral (folio 91), sin que existiera vicio del consentimiento alguno, quedaban transigidos todos los derechos causados hasta esa fecha, razonamiento que no se muestra descabellado o incoherente que lleve a un yerro valorativo con la entidad, suficiente para lograr quebrar el fallo atacado.
Ciertamente la documental de folio 90 del cuaderno del Juzgado corresponde al otrosí que suscribieron las partes el 30 de diciembre de 1992, por medio del cual modificaron el contrato de trabajo que éstas tenían celebrado, por motivo del paso a salario integral, el cual reza: TEXAS PETROLEUM COMPANY, Sociedad Extranjera con sucursal debidamente constituida en Colombia, legalmente representada por ROBERT M. GALBRAITH identificado como aparece al pie de su firma, en adelante LA COMPAÑÍA, y GÓMEZ RÍOS ANTONIO, identificado como aparece bajo su firma, en adelante EL TRABAJADOR, han acordado modificar el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes el día 1 de Marzo de 1984, en los siguientes términos: Primero.- A partir del Primero (1º) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, EL TRABAJADOR recibirá como única remuneración por sus servicios, un salario integral mensual de $1.958.416, suma que incluye según lo establecido en la misma Ley todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al TRABAJADOR por todo concepto, excepto las vacaciones legales.
Se establece además, para efectos fiscales que de tal suma un 30% corresponde al factor prestacional. Segundo.- Pierde vigencia toda estipulación relativa al salario del TRABAJADOR pactada con anterioridad a este acuerdo. Tercero.- En razón de lo anterior, LA COMPAÑÍA ha decidido por mera liberalidad y por una sola vez, reconocer directamente al TRABAJADOR una bonificación no constitutiva de salario, que asciende a la suma de $11.003.118, la cual será pagada el día Treinta y Uno (31) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).
Dicho pago estará sometido a las retenciones en la fuente aplicables según la legislación vigente al momento del pago. Dado en Bogotá a los treinta (30) días del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). Por su parte el documento de folio 91, firmado por el demandante, relativo al pago de la bonificación luego de aplicada la respectiva retención en la fuente, es del siguiente tenor literal: TEXTO RECIBO DE LA BONIFICACIÓN POR CAMBIO SALARIO INTEGRAL He recibido de Texas Petroleum Company, la suma de nueve millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos m/cte.
($9.262.425,oo), por medio del cheque número 0158751 del Banco Colombia, correspondiente a la bonificación voluntaria a que hace referencia el “OTRO SI” al contrato de trabajo, firmado el día 30 de Diciembre de 1992. Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha.
Para constancia de lo anterior, se firma a los 28 días del mes de Enero de mil Novecientos Noventa y Tres (1993)” Conforme a las citadas documentales, es dable entender, tal como se desprende de la obrante a folio 90 del cuaderno principal, que las partes el 30 de diciembre de 1992 celebraron un acuerdo para el paso o cambio de modalidad en la remuneración del demandante, a la de salario integral, prueba en la que consta que la sociedad demandada otorgó al trabajador que aceptó la oferta que se le hizo, una suma o bonificación voluntaria por valor de $11.003.118,oo pagadera a más tardar el 31 de enero de 1993, sometida a retención en la fuente; suma que fue recibida por el actor según consta en el documento de folio 91 ibídem, quien de manera expresa aceptó que dicho valor se imputara «a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderme hasta el 31 de Diciembre de 1.992», y por consiguiente no se distorsionó el contenido de tales pruebas.
Ahora bien, resulta razonado que el fallador de alzada para poder concluir que las partes habían llegado a un acuerdo sobre cualquier diferencia o acreencia laboral causada hasta el 31 de Diciembre de 1992, entrara a analizar en conjunto los documentos en comento, ya que se observa que entre ellos existe una inescindible conexión, pues como consecuencia de haber aceptado el trabajador el ofrecimiento de su empleador, las partes convinieron modificar el contrato de trabajo en cuanto a la modalidad salarial, a cambio de una «bonificación» cuyo pago se haría ulteriormente, siendo la relación de causalidad de esa bonificación con la decisión del trabajador de aceptar la citada oferta de ingresar o incorporarse al régimen de salario integral, incluyendo una consecuencia adicional derivada de la manifestación expresa del promotor del proceso de que se efectuara la imputación de la misma a todo derecho o acreencia que pudiera corresponderle a esa fecha, lo cual hace que la inferencia de la alzada no sea caprichosa o descabellada y por ende no se configure un yerro fáctico con el carácter de ostensible o manifiesto.
En procesos con características afines seguidos contra la misma sociedad demandada, la Sala se refirió a la apreciación probatoria de esta clase de pruebas, esto es el OTRO SI (sic) al contrato de trabajo suscrito inicialmente y al recibo de pago de la bonificación concedida, al haberse aceptado la oferta de la empresa. Por ejemplo en sentencia CSJ SL del 17 marzo 2009, rad. 34607, en la que se sostuvo: De acuerdo con las documentales reseñadas, las partes celebraron dos acuerdos, el primero, el 28 de diciembre de 1992 (folio 112), en el que simplemente consta, que el trabajador recibe la suma de $41.010.210 por su traslado al régimen de salario integral y el otro, por $14.441.488, del 28 de enero de 1993, en el que acusa recibo de ese monto “correspondiente a la bonificación voluntaria a que se contrae el “otrosí” al contrato” y de manera expresa el demandante acepta que dicho valor se impute “a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992” (folio 114); adicionalmente obra el acuerdo celebrado el 14 de junio de 1995, en el que se aludió a la existencia de toda la relación laboral y se declaró a paz y salvo a la empresa de “cualquier obligación de tipo laboral”, y se aludió en especial al factor prestacional, base del salario integral (folios 101 y ss).
De ese modo, no existe el yerro que se endilga al Tribunal, pues el contenido de los recibos de pago por virtud de la conciliación de los eventuales derechos que pudieren resultar insolutos, hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando devengaba salario ordinario no figura tergiversado, en especial no se puede desconocer el suscrito por el actor, a través del cual recibió $14.441.488, y que dejó a paz y salvo a la empresa por cualquier concepto que resultare a deberle en la fecha citada, que corresponde precisamente a las reclamaciones aquí formuladas por prima de vacaciones y de antigüedad y su incidencia en las cesantías, intereses y primas.
Del mismo modo, en cuanto a la manifestación del trabajador cuando recibió el pago de la bonificación por cambio de salario integral, en similares términos a los del presente asunto, en sentencia de la CSJ SL, 18 marzo 2009, rad. 33875, se dijo: ( ) examinado dicho documento, suscrito por el actor, su contenido es el siguiente: “TEXTO RECIBO DE LA BONIFICACIÓN POR CAMBIO SALARIO INTEGRAL He recibido de Texas Petroleum Company, la suma de seis millones ciento ochenta y un mil quinientos cuarenta y siete pesos ($6.181.547) por medio del cheque Número 0158694 del Banco (espacio en blanco) correspondiente a la bonificación voluntaria a que hace referencia el ‘OTRO SI’ al contrato de trabajo, firmado el día 30 de Diciembre de 1992.
Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha…”. La conclusión que del documento trascrito extrajo el Tribunal, es irrefutable, pues no hay duda alguna sobre la expresa voluntad del actor de que el monto de la bonificación que recibió se imputara a cualquier derecho o acreencia laboral que le pudiera corresponde a 31 de diciembre de 1992.
Es una manifestación pura y simple y ciertamente no aparece afectada por algún vicio del consentimiento. Por tanto, mal puede afirmar la censura que el sentenciador de la alzada apreció con ostensible error el referido medio de convicción, sino que por el contrario, lo que hizo fue ceñirse, sin desviarlo o alterarlo, a su tenor literal y por ello la estimación del juzgador no puede ser fuente de los desatinos de hecho que se le imputan.
De otro lado, el Tribunal no desconoció que la bonificación que el demandante recibió fue por el cambio de éste a la remuneración del salario integral; expresamente así lo asentó en cuanto afirmó que era indudable la relación de causalidad de la bonificación “con la decisión del trabajador de ingresar al régimen del salario integral”. Pero frente a esa situación, tampoco ignoró las expresas consecuencias adicionales que el propio actor le asignó a la bonificación y fue la imputación que podía hacerse de la misma frente a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderle a 31 de diciembre de 1992.
Lo anterior indica que no pudo incurrir el Tribunal en uno de los errores de hecho que le imputa la censura respecto de los efectos de la bonificación por cambio a salario integral, resultando irrelevante la apreciación equivocada que según la acusación hizo de los demás medios de convicción al no observar que las primas o bonificaciones de vacaciones y de antigüedad tenían carácter salarial y que hubo por tanto deficiencia en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a 31 de diciembre de 1992, pues si así hubiera concluido, de todos modos, primaba la voluntad de actor de imputar la bonificación a cualquier derecho laboral que le asistiere hasta esa fecha, pues tampoco hizo la censura ejercicio alguno demostrativo de que quedara alguna diferencia económica a favor del trabajador después de la imputación de la bonificación en los términos expresados por su beneficiario.
Con los anteriores pronunciamientos se recogió cualquier apreciación diferente que en el pasado le hubiera dado la Sala a las pruebas reseñadas. Así las cosas, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en un yerro fáctico ostensible, cuando concluyó con base en las pruebas documentales de folios 90, 91 y 368 a 385 del cuaderno principal, que el trabajador demandante había aceptado que el valor que recibía por la bonificación por cambio a salario integral se le imputara a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiera corresponderle hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha data, saldó así posibles diferencias originadas en la liquidación de prestaciones sociales por traslado a salario integral, que lógicamente comprendería cualquier deficiencia por la inclusión de factores salariales o prestacionales como las primas de vacaciones y de antigüedad o estabilidad que se hubieran causado a esa fecha, pudiéndose entender como lo hizo el Tribunal, que estos conceptos que ahora se demandan quedaron transados.
En este punto cabe destacar, que el recurrente no cuestionó la conclusión del Tribunal de que el actor al firmar los documentos referidos no hizo ningún reparo, y que su aceptación se llevó a cabo sin existir vicios del consentimiento, los cuales no se demostraron en el plenario. De suerte que, no se presentó la errada apreciación que a estas pruebas le endilga la censura. 2.- Por otro lado, las demás piezas procesales y pruebas denunciadas no desvirtúan la conclusión del sentenciador de segunda instancia, por lo siguiente: a. Demanda inaugural (folios 1 a 12 cuaderno principal): La Sala observa que este acto del proceso no fue mal apreciado, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos del demandante y los argumentos de defensa de la accionada.
Si se examina el escrito de demanda con el cual se dio apertura a la controversia, allí se plantea que el incumplimiento de la sociedad demandada por el paso del actor a salario integral, tiene su sustento, en síntesis, en la inconformidad de la parte actora en lo recibido por concepto de la liquidación que se practicó con corte al 31 de diciembre de 1992, en los conceptos que tomó el empleador como factor salarial y por el porcentaje fijado como factor prestacional del salario integral, aduciendo entre otros argumentos, que con el pago de la bonificación que refiere el otrosí del contrato de trabajo jamás se suscribió un acuerdo conciliatorio, por no existir en ese momento alguna discrepancia susceptible de ser transada o conciliada.
El Tribunal no desconoció estos hechos ni los demás supuestos fácticos que soportan las pretensiones. Es así que en los antecedentes de la decisión impugnada se refiere a todos ellos. Situación distinta, es que con los medios probatorios obrantes en el proceso, hubiera encontrado que contrario a lo sostenido por la parte actora, con la oferta hecha por la empresa, el otrosí del contrato de trabajo y la expresa manifestación de voluntad del demandante, efectuada al recibir el valor de la bonificación ofrecida y aceptada, hubiera concluido que las partes llegaron a un acuerdo sobre cualquier diferencia o acreencia laboral causada hasta el 31 de diciembre de 1992, conforme a la imputación que se puso de presente del valor de la bonificación frente a esos eventuales derechos.
En consecuencia, no se presenta la equivocada apreciación de esta pieza procesal. b. Contestación de la demanda (folios 40 a 45 cuaderno principal): Al igual que sucede con la demanda inicial, su contestación se apreció correctamente, por razón de que en la sentencia recurrida la respuesta dada por la demandada se sintetizó, y no puede entenderse que existió confesión en los términos sugeridos por la censura, ya que la accionada negó «todos los hechos en los cuales pretende el demandante apoyar sus peticiones porque no son ciertos, o contienen hechos que no se compadecen con la verdad tal como están redactados, o porque constituyen apreciaciones personales y equivocadas de la demanda» manifestando adicionalmente que «respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda me atengo a lo que se pruebe en juicio con la ritualidad procesal en cada caso».
En lo que atañe a la alegación de que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio, no propuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, no pudiendo en consecuencia declararlas, debe decirse, que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad, que si requieren ser propuestas expresamente en la contestación de la demanda introductoria, lo cual no es el caso que nos ocupa, ello tal como lo dispone el CPC art. 306, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. c. Reclamación directa formulada por el Actor (folios 366 - 367 cuaderno principal).
En relación con esta prueba documental el Tribunal no pudo apreciarla con error, ya que según su contenido, alude a las pretensiones que ahora se demandan y a la postura de la parte actora, lo cual era materia de esclarecimiento en el debate judicial y materia de prueba, sin que con lo allí aseverado se pueda tener por acreditado algún hecho a favor del demandante. d. Acumulados de nómina del Actor de diciembre de 1.992 y Enero de 1.993 (folios 132 y 133 cuaderno principal).
La censura se limitó a enlistar esta prueba como erróneamente apreciada, pero en la sustentación del ataque no la mencionó para nada, como tampoco indicó a la Corte qué es lo que su contenido muestra en contra de lo decidido por el Tribunal, ni explicó en consistió su defectuosa valoración probatoria. e. Interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada (folios 56 a 61 y 74 y 75 cuaderno principal).
El interrogatorio absuelto por el apoderado general de la de la sociedad demandada que la censura denunció como inapreciado, no conduce a una deducción contraria a la del Juez de segundo grado. De las preguntas y las respuestas dadas a que se contrae el recurrente, se tiene que ninguna de las aserciones realizadas por el absolvente, se constituye en una confesión con consecuencias adversas para la accionada, ni tampoco favorecen a la parte actora en lo relativo a la discusión propuesta mediante esta acción judicial.
En efecto, frente a las respuestas dadas a las preguntas 1°, 2°, 6°, 7° y 13°, en ninguna de ellas el interrogado admite no haber llegado a un acuerdo con el demandante para el paso a salario integral o que hubieran quedado diferencias salariales o prestacionales que no fueran objeto de transacción. Si bien el absolvente admitió que antes del 31 de diciembre de 1992 se le venía pagando al demandante una prima por vacaciones (preguntas 1 y 2), así como una prima por antigüedad o estabilidad (pregunta 6), que al actor se le hizo una propuesta para incorporarse al salario integral (pregunta 7) y que a cambio le pago una bonificación por $11.003.118,oo, aclarando que el trabajador aceptó que ese valor se imputara a cualquier acreencia causada hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones (pregunta 13); ello no demuestra nada distinto a lo que dio por sentado el Tribunal con otros medios de prueba.
Lo que acontece es que el Tribunal, partiendo de la correcta apreciación de las pruebas cuyo contenido no distorsionó, arribó a una conclusión o postura distinta a la planteada por el demandante en el proceso, lo cual no tiene la virtualidad de configurar un yerro fáctico y menos con el carácter de ostensible o evidente. f. Liquidación definitiva de prestaciones sociales pagada al Actor con ocasión de su incorporación al salario integral, insertada dentro del acumulado de nómina de Febrero de 1.993 (folios 134 cuaderno principal);
Inspección Judicial con intervención de perito (folios 406 y siguientes cuaderno principal; e Inspección judicial anticipada extraproceso (2 cuadernos adicionales). Estas pruebas se están denunciando como inapreciadas, pero su valoración tampoco hubiera variado la determinación acusada, como quiera que con las mismas se busca demostrar que la empleadora demandada se equivocó en la liquidación de algunos rubros concernientes a los derechos o acreencias laborales causadas al 31 de diciembre de 1992; lo cual deja de tener sustento, en la medida que no se logre desvirtuar lo concluido por el Tribunal de que la suma recibida por el actor por la bonificación por cambio a salario integral cubre cualquier diferencia surgida a esa fecha, inferencia que como antes se analizó permanece incólume. g. Dictamen pericial y su adición (folios 245 y s.s. y 335 y s.s. cuaderno principal).
Al no haberse demostrado con prueba calificada en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, el error de hecho endilgado, no es posible abordar el estudio de la prueba pericial, que no es apta en casación para edificar un error de hecho, según la limitación legal prevista en la L. 16/1969 art. 7. Por último, debe anotarse que la alegación de la censura sobre los elementos o requisitos legales para que se configure una transacción, así como para que surta efectos de cosa juzgada, es una argumentación más jurídica que fáctica que debió orientarse por la senda adecuada, que lo es la vía directa o del puro derecho.
Por todo lo expresado, la censura no logró demostrar una liquidación de prestaciones sociales incorrecta o deficitaria practicada al accionante con corte al 31 de diciembre de 1992, para el paso a salario integral, que diera lugar al pago de alguna diferencia por la no inclusión en su base salarial de todos los factores salariales que correspondían, con incidencia en el factor prestacional tomado por la accionada en un porcentaje del 45.90%; manteniéndose en consecuencia incólume la conclusión del Tribunal de que el demandante al aceptar la oferta de su empleador, suscribir conjuntamente con la empresa el otrosí al contrato de trabajo modificando la modalidad de salario a integral, y recibir la bonificación imputable a cualquier derecho o acreencia que le pudiera corresponder hasta la fecha arriba mencionada, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas a esa data, por acordarlo o transarlo así las partes, no hay lugar a ninguna reliquidación, ajuste o mayor valor de lo cancelado y que se reclama a través de esta acción judicial.
De ahí que el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho que le atribuye la censura y, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Como el recurso no salió avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente demandante, las cuales se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para el efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ANTONIO GÓMEZ RÍOS contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Costas del recurso como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 39