CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8460-2014 Radicación n.° 45487 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CALDERÓN GODOY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”.
Se acepta el impedimento del Magistrado Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA conforme a lo dispuesto por la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. I.
ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR CALDERÓN GODOY demandó al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “ SATENA ”, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como fecha de inicio el 9 de febrero de 1994, y de finalización el 7 de marzo de 2006; tiempo durante el cual, la demandada a efectos de liquidar las prestaciones sociales, omitió incluir « el salario garantizado devengado mes a mes» y « los viáticos permanentes ».
Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, solicitó la reliquidación de la cesantías y sus intereses; primas de servicios y de navidad; vacaciones y primas de vacaciones durante todo el tiempo de servicios; reliquidación y pago de los aportes a pensión; sanción por no haber liquidado y consignado correctamente las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; indemnización moratoria; lo que halle demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones afirmó que el 9 de febrero de 1994, celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de « PILOTO CARAVAN Y PILATUS», con un salario básico de $366.790,oo; que además de la remuneración anterior y en una cláusula adicional -que hace parte del contrato- convinieron un salario adicional garantizado de 60 horas de vuelo, mes a mes, volara o no volara, y a razón de $4.840,oo cada hora, convenio éste que estaba en plena conformidad con el acuerdo 004 de 21 de febrero de 1994; precisó también que mediante un otrosí celebrado el 29 de septiembre de 1998, las partes ratificaron el convenio anterior, ello sí se modificó el cargo a « PILOTO DOIRNIER 328» y se aumentó el monto del salario garantizado a 70 horas de vuelo, con retroactividad al 1º de diciembre de 1996; aseguró también que el valor de la hora correspondiente al salario garantizado siempre fue dispuesto mediante acuerdos emitidos por la demandada.
Finalmente aseguró que en el año 2005, el salario garantizado fue de $2.227.470,oo, sólo que la demandada reconoció ese salario bajo el nombre de « prima de vuelo », lo cual jamás fue acordado por las partes; también expresó que renunció el 7 de marzo de 2006 y que mediante Resolución No. 040 de 10 de abril de 2006 se le reconoció la suma de $2.249.170,oo por liquidación de prestaciones sociales; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue negado mediante resolución No. 859 del mismo año (fls. 1 a 6).
La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el salario básico inicialmente pactado y el pago de las 60 horas de vuelo modificadas posteriormente a 70, volara o no volara el demandante; enfatizó en negar que el valor correspondiente a tales horas hiciera parte del salario, para lo cual precisó que tal pago corresponde a una “ prima de vuelo ”, la que de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, que reglamenta el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no constituye factor salarial.
Afirmó que el salario pactado para el año 2005 fue de $1.709.855,oo, y que en el acto administrativo contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se le reconoció al actor la suma de $27.174.484,oo, y no la cuantía de $2.249.170,oo, como lo afirma el demandante. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, « inexistencia sustantiva de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de la liquidación de CESANTÍAS, INTERESES A LA CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PAGO DE APORTE PENSIONES, así como FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR, en lo que respecta a todas y cada una de las pretensiones de la demanda » y la genérica (fls. 31 a 37).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de enero de 2008, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor CALDERON GODOY, a quien le impuso las costas del proceso (fls. 215 a 222).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal descartó la aplicación de las normas citadas por el apelante, especialmente el D. 2127/1945 y el D. 1042/1978, toda vez que el organismo demandado, sea como establecimiento público o como una empresa industrial y comercial del Estado, siempre estuvo “ adscrito o vinculado ” al Ministerio de Defensa Nacional –Decreto 2344 de 1971-, lo cual significa que en cuestiones salariales se rige por normas especiales, en este caso el D. 2701/1988, que en su art. 53 enlista los factores salariales para aquellos servidores, sean empleados públicos o trabajadores oficiales.
Desde ese punto de vista precisó que cualquier estipulación en materia salarial que se realice con esta clase de servidores que hacen parte del Ministerio de la Defensa Nacional, debe guardar estrecha relación con las normas especiales que los rigen, especialmente el D. 2701/1988, y con los reglamentos internos que tales organismos expidan, y en este sentido deben interpretarse las cláusulas pactadas en el contrato.
Fue por ello que encontró que la « CLÁUSULA ADICIONAL» y la posterior modificación a ésta, en las que se pactaron el pago de 60 y 70 horas de vuelo respectivamente, volara o no volara, debía estar en armonía con lo previsto por el acuerdo No 004 de fecha 21 de febrero de 1.994., acuerdo éste que reglamenta « la forma, especialidad y denominación de estas horas de vuelos, las cuales denominó para todos los efectos prima de vuelo », denominación, de la que dijo « se determina el pago en los comprobantes de pago realizados mes a mes al actor, todo lo que a su vez coincide con las cláusulas pactadas entre las partes, las cuales no podían en todo caso desconocer la ley, dada la naturaleza jurídica del a demandada y en razón a pertenecer al sector defensa ».
Corolario de lo anterior, concluyó que la prima de vuelo no constituía factor salarial al no hacer parte de los conceptos salariales enlistados por el art. 53 del Dec. 2701/1988 (fls. 223 a 225). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JULIO CÉSAR CALDERÓN GODOY, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que oportunamente fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Está enunciado en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y falta de aplicación de los artículos 54, 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988 y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Relaciona como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor y la demandada convinieron como remuneración del servicio del trabajador a la empresa demandada, el pago de 60 horas de vuelo por mes, vuele o no vuele el trabajador a razón de $ 4.840 por hora vuelo para el año 1994, a partir del 1 de Marzo de 1994. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor y la demandada convinieron como remuneración del servicio del trabajador a la empresa demandada, el pago de 70 horas de vuelo garantizadas por mes, vuele o no vuele el trabajador, el 29 de Septiembre de 1996. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que los convenios de remuneración del trabajador suscritos a partir del 1 de marzo de 1994 y 29 de Septiembre de 1996, fueron tan solo por prima de vuelo. 4.
No dar por demostrado estándolo que la prima de vuelo a la que se refiere el documento de CLAUSULA ADICIONAL (sic) obrante a folio 7 del expediente, sujetó el acuerdo 004 de 21 de Febrero de 1994 a las horas que sobrepasaran las 60 horas de vuelo, NO a la remuneración garantizada del actor. 5. No dar por demostrado estándolo que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 definió que constituye salario en el sector público, aplicable al caso concreto por remisión expresa de la misma norma (art 99).
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: « Continuación del contrato de trabajo» y el otrosí No. 001 de 1998, que en su orden aparecen a folios 7 y 8 del expediente. Al desarrollar el cargo, critica la censura la decisión del Tribunal al inaplicar el Dec. 1042/1978, norma que en su sentir, define qué es salario en el sector público y en ese sentido asegura que el Tribunal partió de una « base fáctica errónea » al abstenerse de aplicar esa normativa al sector defensa, pues en el artículo 99 dispone su aplicación a dicho sector; por demás señala que el artículo 42 ibídem, establece qué pagos constituyen salario.
Asegura que el convenio celebrado por las partes en el año 1994, a que hace alusión el Tribunal, se divide en dos párrafos: uno concerniente a la retribución que recibiría el actor a partir del 1° de marzo de 1994, por la prestación de sus servicios como piloto, que son las 60 horas garantizadas; y el otro, relativo al pago que recibiera el trabajador por las horas que sobrepasaran las 60 horas garantizadas, canceladas al mismo valor pero sujetas al Acuerdo 004 de 21 de febrero de 1994, y finalmente concluye que si el ad quem hubiera detallado ese documento, se hubiese convencido “ que una cosa es el garantizado de 60 horas vuelo como retribución del servicio del actor como PILOTO y otra cosa diferente las horas que sobrepasaran las 60 horas, que resulta ser otro pacto según el acuerdo que allí se menciona, prima de vuelo, según el acuerdo 004 de 1994 ”.
En cuanto al otrosí suscrito el 29 de septiembre de 1998, en el que se “ aumentaron las horas de vuelo garantizadas por la prestación del servicio del actor a 70 horas mes vuele o no vuele”, señala que el Tribunal le dio idéntico alcance a la documental suscrita en el año 1994, para lo cual indicó que mantenía la esencia inicial en su aplicación, “ desconociendo abiertamente que esta documental tal solo modificó la retribución del servicio mensual del trabajador pasando de 60 horas a 70 horas vuelo MES y no lo referente a las horas que sobrepasaran las 70 horas de vuelo que era lo que se sujetaba al acuerdo 004 de Febrero de 1994, como claramente se dispone en la redacción del OTRO SI ”.
Precisa que el error protuberante del Tribunal consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el actor y la demandada convinieron como remuneración del servicio, el pago garantizado de 60 horas de vuelo por mes, vuele o no vuele el trabajador, convenio que fue modificado en el año de 1998, a 70 horas, donde se precisó que « lo que denomina en la sentencia prima de vuelo se refiere al convenio de las partes de las horas que sobrepasaran las 60 y 70 horas de vuelo, que fue el párrafo clausular que dispuso el tema del acuerdo 004 de 1994 ».
En conclusión, asegura que el sentenciador inobservó el convenio salarial suscrito entre las partes a partir del 1° de marzo de 1994, el que debió tener en cuenta al aplicar el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, que dispone respecto a la liquidación de las cesantías tener en cuenta la asignación básica mensual del empleado, compuesta del básico convenido en el contrato y valor garantizado de 60 horas de vuelo a razón de $4.840,oo hora, aumentado a 70 horas en septiembre de 1998, valor éste que debió hacer parte de la liquidación de prestaciones, de acuerdo con los artículos 54 a 56 ejusdem.
VII. RÉPLICA Asegura que dada la naturaleza jurídica de la demandada y el status de trabajador oficial que ostentó el actor, es el Dec. 2701/1988 el que regula el sub judice; que dentro de lo previsto en el art. 53 ibídem no se encuentra la prima de vuelo como factor salarial. Asegura que la cláusula adicional se suscribió con base en el Acuerdo 004 de 1994, que estableció la prima de vuelo, sin que, conforme a las previsiones de artículo 53 constituya factor salarial.
VIII. CONSIDERACIONES Leída la sentencia recurrida, advierte la Sala que dos fueron los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión recurrida, uno jurídico y el otro eminentemente fáctico, a saber: (i) Al ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, es el D. 2701/1988, y no los decretos 2127/1945 y 1042/1978, el llamado a regular lo relacionado con los pagos que constituyen salario para liquidar las prestaciones sociales del actor, y (ii) que la que « CLAUSULA (sic) ADICIONAL» y la posterior modificación a ésta en el año de 1998, en las que se pactaron el pago de 60 y 70 horas de vuelo respectivamente, volara o no volara el trabajador, estaba en armonía con lo previsto por el acuerdo No 004 de fecha 21 de febrero de 1.994., acuerdo éste que reglamenta “ la forma, especialidad y denominación de estas horas de vuelos, las cuales denominó para todos los efectos prima de vuelo ”.
De lo anterior, se advierte desde ya que el cargo está llamado a la desestimación, toda vez que para el Tribunal la norma llamada a regular los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que es el caso bajo estudio, es el D. 2701/1988 y no los D. 2127/1945 y 1042/1978, conclusión ésta que sólo podía atacarse y eventualmente destruirse, por la vía del puro derecho, no de los hechos.
De otra parte y en cuanto al soporte fáctico, oportuno resulta recordar que es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que al encontrarse la sentencia recurrida apoyada en un conjunto de medios probatorios, que acudieron todos a formar la convicción del sentenciador de alzada para tomar su decisión, no es suficiente para su quebrantamiento que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan, bastan para mantener incólume la decisión recurrida, que es precisamente lo que ocurre en el sub examine, donde el Tribunal para concluir que el pago de las 60 horas vuelo mes, vuele o no vuele el trabajador, pactadas en el año 1994 y posteriormente modificadas a 70 horas en el año 1998, no eran salario, sino una “ prima de vuelo ”, está soportada en lo previsto por el acuerdo No 004 de fecha 21 de febrero de 1.994, acuerdo éste que -dijo el Tribunal- reglamenta “ la forma, especialidad y denominación de estas horas de vuelos, las cuales denominó para todos los efectos prima de vuelo ” (Se resalta).
Puesto en otros términos, si el recurrente quería tener éxito en su ataque, no sólo tenía que referirse a la « CLAUSULA (sic) ADICIONAL» suscrita en el año de 1994, en la que se convino el pago de 60 horas vuelo, vuele o no vuele el trabajador, y a la modificación a esta suscrita en el año 1998 cuando se elevó a 70 horas, sino que le resultaba imperioso referirse y destruir el soporte fundamental del Tribunal, que se itera, es el acuerdo No 004 de fecha 21 de febrero de 1.994, pues fue de esta probanza de la que concluyó que tales pagos no eran salario, sino una “prima de vuelo ”, la que y a la luz del art. 53 del Dec. 2701/1988, no debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del actor, mas como no lo hace, la misma tiene la virtud de mantener inalterable la decisión recurrida, máxime que la misma goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Consecuencia de lo anterior, el cargo está llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fijan en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR CALDERÓN GODOY a SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14