SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL846-2024 Radicación n.° 95659 Acta 012 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA MORCILLO MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería dentro del presente asunto al doctor José Ángel Urías Mendieta Guerrero, con tarjeta profesional n.° 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rosa María Morcillo Mosquera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Hugo César García Guzmán, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que el causante fue reconocido como pensionado por invalidez del ISS, mediante la Resolución n.° 1300 de 1988; que mantuvieron con aquel una comunidad de vida permanente y singular, desde el 9 de mayo de 1986, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento acaecido el 18 de febrero de 2011; lo que equivale a 25 años, durante los cuales no tuvieron descendencia; y, precisó, que siempre dependió económicamente de su compañero.
Finalmente, indicó que presentó una solicitud pensional inicial ante el ISS, pero aquella le fue denegada mediante la Resolución n.° 91965 del 11 de mayo de 2013; que promovió los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, no obstante, a través de las Resoluciones n.° 126269 del 14 de abril de 2014 y VPB2944 del 21 de enero de 2015, respectivamente, Colpensiones confirmó su decisión inicial.
Agregó que elevó una segunda Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 3 petición contentiva de similar aspiración ante la accionada, resuelta en forma desfavorable, por medio de la Resolución GNR 242097 del 18 de agosto de 2016. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos la calidad de pensionado por invalidez del causante; su fecha de fallecimiento; la no procreación de hijos entre la pareja; y el agotamiento de la reclamación administrativa; frente a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la ausencia de demostración del requisito de convivencia por parte de la promotora del juicio, para acceder a ella. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 15 de mayo de 2018, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas anteriores al 22 de junio del 2013. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a ROSA MARÍA MORCILLO MOSQUERA, con cédula n.° 34.551.866 de Popayán, la sustitución pensional del causante HUGO CÉSAR GARCÍA GUZMÁN, a partir del 22 de junio del 2013, en cuantía de las mismas condiciones en las que se le venía reconociendo la pensión de invalidez al señor HUGO CÉSAR GARCÍA GUZMÁN. Como retroactivo se le adeudaría, desde el 22 de junio del 2013 hasta el 30 de abril del 2018, la suma de $45.233.494,00.
Se autoriza a COLPENSIONES hacer los descuentos de ley para salud, exceptuando las mesadas adicionales conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas antes indicadas, desde su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia a partir de la ejecutoria, se deben pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta su pago efectivo.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante el Tribunal de Cali Sala Laboral, comoquiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de esta entidad, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si la parte activa acreditó el requisito de la convivencia con Hugo César García Guzmán para ser beneficiaria de la prestación pensional causada con el deceso de aquel. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 5 Previo a resolverlo, señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión: «i).
Que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al señor Hugo César García Guzmán la pensión de invalidez, a través de la Resolución n.° 1300 de 1988 (fl.19). ii). Que el pensionado falleció el 18 de febrero de 2011 (fl.10).». En lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que esta corporación reiteradamente ha considerado que, en materia de pensiones de sobrevivientes, la disposición que gobierna el derecho es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
Por lo tanto, precisó que, como el deceso acaeció en la fecha reseñada en precedencia, los requisitos que se debían acreditar eran los previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales reprodujo. Sentado lo anterior, el Tribunal descendió al análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario y, de entrada, estimó que las declaraciones de los testigos Luz Marina Ocampo Buitrago y Bertulio Grisales Arias, rendidas en el juicio, no merecieron credibilidad.
Al respecto, advirtió: Escuchada la práctica de la prueba, se observa que tal y como lo indicó la vocera judicial de la entidad de seguridad social, los deponentes no fueron coherentes, por el contrario, se mostraron nerviosos narrando una historia previamente establecida, la cual consistió en que conocieron a la demandante y al pensionado fallecido porque vivían en el barrio Brisas de los Andes, ubicada en Armenia, Quindío, en una casa de dos plantas, que iniciaron su convivencia en el año 1986 y permanecieron juntos hasta que se produjo el deceso del señor García Guzmán; que la actora tenía 4 hijos que son fruto de una relación anterior; que la pareja no tuvo descendencia; que ella dependía económicamente de él; que Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 6 su conocimiento lo obtuvieron porque visitaban la casa de los compañeros cada 8 días y eran amigos de ellos.
Sostuvieron una misma narración hasta el punto de que el a quo le preguntó a Bertulio Grisales Arias: “¿Se pusieron de acuerdo?”; sino que, adicionalmente, no supieron explicar detalles tan importantes como la razón por la cual los visitaban cada 8 días, en especial, después que el declarante Grisales Arias indicara que no vive en el mismo barrio, sino en el municipio de la Tebaida, Quindío; aunado a ello, se contradijeron al relatar cuándo los conocieron y solo pudieron asegurar que se fueron a vivir juntos en el año 1986 en el barrio Brisas de los Andes, sin poder dar a conocer la razón por la cual tenían tan presente esa calenda o el conocimiento de ese hecho, puesto que la testigo Luz Marina Ocampo en su confusión, terminó afirmando que vive en ese barrio desde hace 19 años, lo que nos ubica en el año 1999; por si lo anterior no bastara, cuando se les preguntó acerca de la distribución de la vivienda que presuntamente visitaban cada 8 días, describieron una residencia que en su primera planta contaba con la sala, el comedor, la cocina, etc; sin embargo, cuando la demandante absolvió interrogatorio, narró que allí tuvieron que adecuar su habitación, ya que por el estado de invalidez del pensionado no podrían llevarlo al segundo piso; además, los declarantes afirmaron que la pareja era conocida socialmente como esposos, sin embargo, Grisales Arias posteriormente indicó que eran “amantes”.
Seguidamente, consideró que el interrogatorio de parte, absuelto por la demandante, presentaba serias inconsistencias; entre las que destacó: Por si no fuera suficiente con lo dicho, la actora se contradijo a sí misma, primero, manifestando que conoció al pensionado en 1986, para luego sostener que lo “distinguió” 2 años antes y fue en esa calenda que comenzaron la convivencia y al cuestionársele por el tiempo que duró esa relación, dijo que lo fue por 16 años, es decir, entre 1986 y la fecha en la que él murió en el año 2011, lo que no coincide ni si quiera con lo que narró en el hecho tercero de la demanda, en donde indicó que vivieron juntos 25 años.
Luego de desestimar las declaraciones que anteceden, por indirectas, imprecisas y poco claras, auscultó las piezas documentales obrantes en el expediente, contentivas de la historia laboral de la gestora de la lid y de las reclamaciones administrativas que aquella elevó ante la pasiva, en aras de Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 7 obtener el reconocimiento pensional.
Sin embargo, el juez plural explicó que la documental tampoco fue concluyente en la acreditación de la cohabitación entre la pareja, pues ratificó que se encontraban notorias contradicciones. En punto al tema, enfatizó: Ahora, aunque la testigo Luz Marina Ocampo Buitrago afirmó que la demandante estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social como beneficiaria del pensionado e igual tesis sostuvo ella cuando se le practicó el interrogatorio de parte, la historia laboral que allegó COLPENSIONES y que se encuentra visible de folios 48 a 51, deja en evidencia que entre agosto de 1994 y marzo de 1998, aportaron a su nombre con las patronales “GÓMEZ E ANA LUCÍA”, “ESCOBAR DE GÓMEZ ALI”, “ALICIA E DE GÓMEZ”, “ANA LUCÍA GÓMEZ” y “ANA LUCÍA GÓMEZ ESCO”, data desde la cual ha aportado como beneficiaria del Régimen Subsidiado, por lo que no se le permitía estar afiliada en salud como beneficiaria del pensionado.
Y es que incluso, si se soslayase todas las circunstancias descritas y se le diera credibilidad a los dichos de la actora, no se entiende el por qué ha cambiado sus versiones ante COLPENSIONES cuando ha reclamado el reconocimiento del derecho, afirmando primero que convivió con el pensionado por 7 años (fl.19), posteriormente, sostuvo que la convivencia se dio entre el 30 de noviembre de 2001 y el 18 de febrero de 2011 (10 años); y, luego allegó declaraciones extra juicio de las señoras María Alexandra Martínez -a quien identificó en el interrogatorio como su nuera– y Rosaura Blandón de Peláez -quien dijo que es su amiga-, quienes afirmaron que la convivencia perduró únicamente 5 años.
Bajo ese panorama, una vez examinado el dossier probatorio militante en el expediente y conforme a las nociones previas, el Tribunal llegó al convencimiento de que la demandante no logró demostrar, de manera fehaciente, el requisito de la convivencia efectiva y continua durante los 5 años previos al fallecimiento del causante García Guzmán. En suma, revocó la sentencia primigenia por considerar que la valoración probatoria del juez a quo fue errada.
Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa María Morcillo Mosquera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el fallador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica por parte de Colpensiones, y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada al transgredir, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos: Artículo 48 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990;
Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 141; Ley 797 del 2003, artículos 12 y 13; 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que el fallador de alzada incurrió en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó: 1. Dar por demostrado, NO estándolo, que la demandante NO acreditó la convivencia legal mínima, con el pensionado fallecido.
Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 9 2. NO dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó con las pruebas aportadas al expediente, que convivió bajo el mismo techo con el causante por lo menos el mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 3. Dar por demostrado, NO estándolo, que los declarantes se mostraron nerviosos al momento de rendir el testimonio, cuando lo cierto es que los magistrados del Tribunal NO fueron quienes recibieron las declaraciones de los testigos. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del pensionado fallecido, en su calidad de compañera permanente. A raíz de las falencias reseñadas en líneas precedentes, denuncia como pruebas apreciadas erróneamente por parte del juez plural, las siguientes: 1. Confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte. 2.
Historia laboral allegada por Colpensiones. (folios 48 al 51). 3. Declaraciones de las señoras: LUZ MARINA OCAMPO BUITRAGO, LIBIA CASTRO CASTRO, y BERTULIO GRISALES ARIAS. 4. Las declaraciones de las señoras: MARÍA ALEXANDRA MARTÍNEZ y ROSAURA BLANDÓN DE PELÁEZ. Aunado a ello, como elemento de convicción dejado de valorar, refiere: 1. Carnet de afiliación como beneficiaria del causante desde el 4 de agosto de 1994 ante el ISS.
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al no considerar la convivencia de pareja entre ella y Hugo César García Guzmán, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, a pesar de que estaba demostrada. En ese sentido, sostiene que no fueron valoradas adecuadamente las Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 10 pruebas documentales presentadas, los testimonios ni las declaraciones extrajuicio.
En principio, pone de presente que, al rendir interrogatorio fue enfática en sostener una convivencia efectiva con el causahabiente durante un lapso de 16 años continuos, hasta la data de su óbito; sin embargo, aclara que «la persona que redactó la demanda» incurrió en un error involuntario de digitación, al consignar un interregno de 25.
Circunstancia que, alega, no se le puede achacar en su contra. De otro lado, en lo que respecta a la historia laboral allegada por Colpensiones, reprocha que el colegiado limitó su análisis al periodo comprendido entre agosto de 1994 y marzo de 1998, para colegir que, al ser beneficiaria del régimen subsidiado no le era permitido ostentar la condición de afiliada en salud como beneficiaria del pensionado.
No obstante, manifiesta que erró en su exégesis, en razón a que omitió apreciar su vinculación durante los años subsiguientes, en los que acreditó ser beneficiaria del causante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin novedad de retiro, según consta en el carnet de afiliación adosado al expediente; sobre el que, asegura, fue dejado de valorar por el ad quem.
En cuanto a las declaraciones extrajudiciales, refiere que, el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario, permite acreditar la calidad de compañero(a) permanente con base en dos de aquellas atestaciones; y Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 11 recalca que deben ser valoradas «como documentos declarativos provenientes de terceros, lo que no requiere de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual, como se explicó no sucedió bajo su verdadero entendido».
En apoyo de su intelección, cita las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CC T-964-2014; CSJ SL16322-2014; CJS SL1188-2015; CSJ SL1227-2015; CSJ SL3103-2015; CSJ SL5665-2015; CSJ SL14129-2015; CC T-247-2016 y CSJ SL3616-2022. En punto al tema, acusa al sentenciador plural de alzada de proferir una decisión fundamentada en una tesis contradictoria, pues pese a corroborar que en las alocuciones extrajuicio de las señoras María Alexandra Martínez y Rosaura Blandón de Peláez, aquellas asintieron que la convivencia perduró, únicamente, 5 años, siendo suficiente dicha temporalidad para reconocer el derecho pensional —según aduce que así lo desarrolla la jurisprudencia de esta Sala—; se emite un fallo en contra de sus intereses, al no haberse valorado el «verdadero entendido» de lo expresado en los aludidos medios de convicción. Finalmente, insiste en que el requisito de convivencia se encuentra acreditado con la declaración de la testigo Luz Marina Ocampo Buitrago, de cuyo testimonio, acentuó, tuvo certeza de la cohabitación de la pareja en una vivienda de interés social y de ser conocidos socialmente como «esposos».
En resumen, argumenta que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el contenido del artículo 48 del Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, en lo pertinente a las pruebas que demuestran la calidad de compañero(a) permanente, habría confirmado la decisión de primera instancia, pues reitera que en el plenario consta la prueba necesaria para reconocer su derecho pensional.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación. De entrada, alega que el libelo casacional adolece de una proposición jurídica adecuada, pues indica que la recurrente se limitó a enlistar disposiciones que presuntamente fueron aplicadas de manera incorrecta, sin especificar si el Tribunal realmente las empleó; ni señalar, de manera consecuente, qué conjunto de normas respaldaba su derecho en disputa.
Por lo tanto, puntualiza que resulta imposible deducir los errores sustantivos indirectos acusados por la censura. Aunado a ello, denuncia falencias técnicas en la formulación del cargo, pues sostiene que la libelista formuló su reproche por la vía indirecta, acusando normas «que en su sentir son sustanciales», sin tener presente que el colegiado no las aplicó materialmente; entre las que destaca, el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la libelista: Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 13 […] no manifiesta, en consecuencia, cuáles fueron las normas sustantivas que, derivadas de la indirecta aplicación indebida de unas, conllevó a la falta de aplicación (infracción directa) de otras. Los advertidos errores de técnica jurídico – casacional, hacen impróspero el cargo, pues, además de las incoherencias formuladas, el cargo se halla incompleto, a medias.
No fue señalada la consecuencial violación que generó la indebida aplicación, y tampoco se avizora su formulación en un cargo separado o aparte. […] En lo referente a los errores de hecho, el (sic) casacionista tampoco realiza un razonado esfuerzo argumentativo que posea la potencialidad de soportar su reproche. Controvierte sin más la asignación de valor suasorio que ad-quem otorgó a los medios de convicción, la mayoría de los cuales no son calificados en esta sede, sin que en puridad de derecho hubiera identificado un yerro manifiesto y trascendente, como para entrar a validar la legalidad del fallo combatido.
Por otra parte, la opositora expresa que resulta antitécnico atacar los medios probatorios que son impropios para efectos de este recurso, tales como, el interrogatorio de parte de la demandante, que solo es permitido, siempre y cuando contenga confesión, lo que —afirma— no se avizora; las declaraciones extrajudiciales; los testimonios practicados en el juicio; y el carnet de afiliación de la actora como beneficiaria en salud ante el ISS, sobre los que acusa la supuesta apreciación errónea por parte del sentenciador de alzada, sin haber logrado mostrar un error protuberante en la valoración de pruebas calificadas en casación. De ese modo, aspira a que la providencia sea mantenida en vigor.
En lo atinente a la endilgada apreciación errónea frente a la historia laboral de la accionante, en atención a que, según lo relatado por la testigo Luz Marina Ocampo, aquella «se hallaba afiliada a seguridad social, como beneficiaria del Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionado», puntualiza la réplica que en dicha pieza documental se logra vislumbrar la contradicción de tal aserción. Al respecto, explica: En realidad, tal como se aprecia a folios 48 a 52 del cuaderno de primera instancia, entre el 4 de agosto de 1994, al 31 de marzo de 1998, varios empleadores aportaron en seguridad pensional a favor de la actora.
Y, desde el 1.° de noviembre de 2002, al 31 de enero de 2018, se aprecian cotizaciones a título de la misma actora, bajo pago con régimen subsidiado. Ello se constituye en motivo suficientes para dejar en el limbo la consideración de que, la demandante era beneficiaria en salud del causante, pues, la cotización al Sistema General en Salud impide tener la doble condición como beneficiaria.
Entonces, pese a que se aportó carné de afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Social en Salud – ISS, con fecha de afiliación del 04/08/1994 (f.° 15, cuad. 1.ª. Inst.), dicho medio no calificado, no puede derruir la certeza vertida en la referida historia laboral de la demandante. Realmente, en nada aportó a acreditar la convivencia con el causante.
Señala que las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, lo que hacen es reforzar la postura asumida por el juez colegiado, ya que, al validarlas en conjunto, se evidencia que, tanto la promotora del juicio como los deponentes —últimos sobre los que además recalca, en su rendición actuaron con «nerviosismo»—, incurrieron en serias contradicciones e inconsistencias; mismas que a su vez fueron expuestas en los medios documentales.
En ese sentido, colige que tal situación le impidió a la colegiatura estimar la temporalidad de la comunidad de vida de la pareja Morcillo García, con miras a validar si en efecto cohabitaron durante los 5 años previos a la muerte del causante; razón por la cual, asiente que fue acertada la conclusión a la que arribó el ad quem. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, acota que ninguno de los errores de hecho adjudicados al Tribunal se materializó en la decisión judicial, pues defiende la valoración probatoria realizada en el curso de la segunda instancia, que lo llevó a conclusiones ajustadas a derecho bajo lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS.
Adujo que las razones que anteceden son suficientes para que se desestime la rogativa y no se case el fallo confutado. VIII. CONSIDERACIONES De forma preliminar, considera la Sala que, no le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el libelo casacional adolece de una proposición jurídica adecuada, puesto que, en el caso bajo estudio, la discusión se centra en la valoración probatoria realizada por el colegiado frente a los medios de convicción militantes en el plenario, en aras de establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; disposiciones que fueron debidamente acusadas por la censura en el único embate formulado.
En punto al tema, esta corporación ha predicado de forma pacífica y reiterativa que, para que aquella se entienda válida, es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado (CSJ SL3612-2020). Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 16 Dilucidado lo anterior, importa destacar que, el Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar lo expuesto en las pruebas documentales y las declaraciones surtidas, le permitió concluir —contrario a lo colegido por el juez primigenio—, que en el plenario no se evidenció la existencia de una vida en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre la promotora del juicio y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco años anteriores al deceso de este último, en atención a las contradicciones vertidas por los deponentes, en contraste con la versión de la propia actora.
Inconsistencias que ratificó además con los medios documentales obrantes en el plenario. La recurrente, por su parte, radica su inconformidad en la indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, argumentando que, de haber sido analizados correctamente, se hubiese arribado a la conclusión de que a aquella le asistía el derecho a la prestación pensional sustitutiva, pues insiste en que, con el acervo probatorio militante en el expediente, se proporcionaron elementos de juicio suficientes para establecer una efectiva cohabitación de la pareja Morcillo García, hasta la data del infortunio.
De otro lado, la entidad opositora refiere que el análisis efectuado por el colegiado frente al caudal probatorio corresponde a la realidad, pues asegura que del acervo probatorio no se logra evidenciar con certeza la existencia de una verdadera relación sentimental de la actora con su compañero permanente, dentro de los cinco años anteriores Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 17 al fallecimiento de aquel; y por lo que, en últimas sostiene, no le asiste razón a la casacionista, pues en nada derruye a las intelecciones arribadas por el fallador de alzada.
Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la responsabilidad de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL273-2023;
CSJ SL1004-2023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL645-2022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Luego, emerge con claridad, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 19 discutirse las pruebas del proceso y, en consecuencia, no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, mediante el proveído CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar que, en lo que respecta a la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por lo tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, reiterada en la CSJ SL2924- 2022, y recientemente en la CSJ SL1716-2023, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. (Delineado de la Sala, fuera del texto original).
Bajo el panorama que antecede, se debe resaltar que la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante no consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia calificada con el causante, en los términos de la norma aplicable al caso. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 21 Sentado lo anterior, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el cargo por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) Hugo César García Guzmán ostentó la condición de pensionado por invalidez del ISS, a través de Resolución n.° 1300 de 1988;
(ii) el citado señor falleció el 18 de febrero de 2011; (iii) ante su deceso, la actora elevó dos solicitudes de sustitución pensional, en las que adujo acreditar la condición de compañera permanente, las cuales se negaron por medio de las actos administrativos n.° 91965 del 11 de mayo de 2013; n.° 126269 del 14 de abril de 2014; VPB2944 del 21 de enero de 2015 y GNR 242097 del 18 de agosto de 2016.
Al hilo de lo expuesto, se procede a dilucidar el cuestionamiento planteado. Para tal efecto, es importante destacar que esta Corte, mediante el proveído CSJ SL4650- 2017, recordó lo adoctrinado en torno a que, la normatividad llamada a regular la prestación pensional sustitutiva es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; de esta manera, en el caso bajo examen, son llamados a aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el señor García Guzmán falleció el 18 de febrero de 2011.
Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la prerrogativa pensional era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 22 Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793- 2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016.
Doctrina que, a su vez fue cimentada, en la sentencia CSJ SL1730-2020 —reemplazada mediante la CSJ SL4318- 2021, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, y reiterada en otras, como la CSJ SL1716- 2023 y CSJ SL2706-2023—, según las cuales, la Sala aclaró que, para ser beneficiario de la prestación, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. Sin embargo, tratándose del deceso de un pensionado, en el que se reclama el reconocimiento de la pensión sustitutiva, mantuvo como requisito esencial demostrar la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años; lo que resulta ser una obligación exclusiva y predicable, tal como se trata de este asunto bajo estudio.
Intelección que, vale la pena resaltar, surge a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prerrogativa de aquel que venía disfrutándola. En la primera de las providencias enlistadas con antelación, la Corte precisó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 23 que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Pues bien, una vez establecido el límite del interregno temporal de cohabitación real y efectiva que se debe demostrar en aras de reconocer al compañero o compañera permanente como acreedores de la prestación pensional sustitutiva, junto al ejercicio equitativo en la valoración del acervo probatorio, procede la Sala a verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados, a partir del análisis efectuado sobre los elementos de convicción denunciados por la censura como indebidamente apreciados o no valorados, siempre que se trate de medios idóneos en esta sede extraordinaria.
Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese sentido, una vez revisado el libelo casacional, debe resaltarse, que, pese a que el único embate formulado se soporta en una situación de índole fáctica, aquella se pretende derruir, principalmente, a través de la revisión de prueba que no es calificada en sede extraordinaria, como el interrogatorio de parte, los testimonios incorporados al proceso o declaraciones extrajudiciales.
Este tipo de medios de convicción solo se valora en este trámite en la medida en que, inicialmente, se configure un yerro con base en pruebas que sean hábiles, conforme a la ley. La razón de lo esbozado en precedencia radica en que el canon 7.° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, establece que, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data esta corporación, que resulte —de manera evidente— de alguno de los medios calificados, a saber, de prueba documental, confesión judicial o inspección de la misma naturaleza.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, recordada en la providencia CSJ SL1897-2022, se explicó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 25 Visto ese parámetro, se encuentra que las pruebas hábiles mencionadas por la casacionista serían la historia laboral de la iniciadora de la contienda allegada por Colpensiones; y el carnet de afiliación de aquella como beneficiaria del causante, desde el 4 de agosto de 1994, ante el ISS.
Acerca de la indebida valoración que se pretende deducir frente a las piezas probatorias reseñadas con antelación, a juicio de la Sala, no se configura tal dislate por parte del sentenciador de alzada, pues la afiliación en salud de una persona como beneficiaria, bien sea en condición de compañera permanente, es un indicio de convivencia, mas no, plena prueba de la conformación de los lazos familiares con vocación de permanencia de la pareja, hasta el día del infortunio del señor García Guzmán. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte, en el sentido que «los carnets de afiliación o las fotografías, no tienen el vigor suficiente para acreditarla, por lo tanto, es necesario que quien reclama la pensión de sobrevivientes logre probarla con otros medios de convicción» (CSJ SL1706-2021).
En suma, los elementos demostrativos hábiles en casación, revisados hasta este punto, no arrojan ningún resultado que pueda favorecer el éxito del alcance de la impugnación. Ahora bien, pese a lo anterior, se deben hacer unas precisiones sobre los restantes medios de prueba que vienen anotados en el cargo. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese sentido, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún suceso fáctico, en los términos del artículo 191 del CGP.
Esta norma establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023). Sin embargo, la recurrente pide que se tenga en cuenta su propia versión de los hechos que rindió en la diligencia celebrada en el curso de la primera instancia para fundar el cargo, lo que no es posible, porque implicaría darle crédito, sin corroboración, a una manifestación de quien tiene interés en obtener una decisión a su favor, cuando es justamente su dicho el que tiene que verificar a través de otros elementos probatorios, sin que este caso se observe esa circunstancia. Luego, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber apreciado con error una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL936- 2023, que reiteró la CSJ SL3443-2021, esta corporación manifestó: […] resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 27 favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(Ver sentencia CSJ SL17547-2017). Contrario a lo esbozado, no existe ningún razonamiento que determine que los dislates fácticos denunciados surjan de un estudio equivocado del contenido de la declaración de parte de la accionante. Lo anterior quiere decir que las imprecisiones que encontró el juez de la alzada en la declaración de la actora quedaron exentas de crítica, por lo que su estimación no puede ser modificada.
Fuera de ello, en el desarrollo del cargo, la libelista lo que plantea es una valoración de la prueba meramente divergente de la que estructuró el fallador, excusando las imprecisiones temporales bajo el precario argumento de que «es evidente que la demandante NO redactó la demanda, por lo cual el Tribunal no le puede achacarle un error de digitación de la persona que redactó la demanda, pues lo cierto es que la demandante confesó que convivió efectivamente con el causante por un lapso de 16 años».
Aserción que en nada contribuye a la demostración del supuesto error fáctico, pues carece de evidencia sustancial, y se basa en una conjetura infundada. Sumado a lo anterior, en el sustento del único embate planteado, los errores fácticos achacados al juez plural también tienen su génesis en la prueba testimonial de Luz Marina Ocampo Buitrago y Bertulio Grisales, recaudada en Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 28 el devenir procesal; sobre los que es oportuno para la Sala recordar, que corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos entre los establecidos por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte explicó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, citada en la CSJ SL936-2023, lo siguiente: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.
En similar sentido, en la decisión CSJ SL4741-2019, se dijo: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
No obstante lo anterior, admitiendo que la casacionista hubiese logrado demostrar un error fáctico insuperable a partir de la prueba hábil que mencionó, tampoco se avizora esas declaraciones como erróneamente apreciadas, atendiendo a que el Tribunal las encontró insuficientes y Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 29 contradictorias, lo que no se refuta con decir solo que fueron contundentes en sus dichos, pues no se observa en el recurso una explicación precisa de cuál era el verdadero sentido de tales manifestaciones testimoniales ni cómo fue que su valoración dio lugar a errores de hecho como los enunciados.
Así las cosas, bajo las abundantes razones traídas a colación, es inviable revisar el contenido de las declaraciones de testigos convocados a juicio, pues, como se ha visto, los ataques sobre la prueba hábil no develan la comisión de ninguno de los dislates fácticos planteados por la impugnante. Por último, en cuanto a las declaraciones extraproceso, la Corte ha sido enfática en advertir que su contenido se asimila al de los documentos declarativos emanados de un tercero y, en esa medida, no es procedente su análisis, pues se recuerda que no son medios de prueba calificados, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021;
CSJ SL3171-2023). En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura ante esta sede, por no ser hábiles en el recurso extraordinario, no es viable extraer que el Tribunal se hubiera equivocado en el ámbito fáctico. Al tenor de lo expuesto, a juicio de la Sala, el entendimiento impartido por el ad quem en la decisión confutada —que conserva la doble presunción de legalidad y Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 30 acierto de la cual viene revestida—, en punto de la ausencia de demostración de la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte de la censora, no es equivocado, pues provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en los medios de convicción analizados ante dicha instancia. En este punto, no huelga señalar que, ha sido reiterativa la corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al extremo recurrente (CSJ SL4141-2019).
Por los motivos desarrollados, al no acreditarse los yerros en las pruebas que sirvieron de báculo para la decisión adoptada por el fallador de alzada, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 95659 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA MORCILLO MOSQUERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F98A8A83C997ECEA163E3664D50D836B4CAC0F8EF5EBB9FB444F2837D8D2A849 Documento generado en 2024-04-23 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Rosa María Morcillo Mosquera Vs. Colpensiones.
Rad. 95659 (SL846–2024). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Con todo respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que, si bien comparto la decisión, considero que es equivocada la siguiente conclusión: No obstante lo anterior, admitiendo que la casacionista hubiese logrado demostrar un error fáctico insuperable a partir de la prueba hábil que mencionó, tampoco se avizora esas declaraciones como erróneamente apreciadas, atendiendo a que el Tribunal las encontró insuficientes y contradictorias, lo que no se refuta con decir solo que fueron contundentes en sus dichos, pues no se observa en el recurso una explicación precisa de cuál era el verdadero sentido de tales manifestaciones testimoniales ni cómo fue que su valoración dio lugar a errores de hecho como los enunciados.
Si la Corte hace el ejercicio de asumir que la recurrente demostró un error fáctico insuperable a partir de las pruebas hábiles, eso bastaría para casar el fallo del Tribunal. De esa manera, en instancia, podrían analizarse los testimonios, sin tener en cuenta las consideraciones que al respecto hizo el fallador plural de la alzada. Por eso estimo que la argumentación desplegada a lo largo de la sentencia es suficiente, de modo que como el párrafo referido puede prestarse a confusiones, lo mejor sería prescindir de él. Radicación n.° 95659 SCLAJPT-04 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi aclaración. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: D5D29A14AF9BAA7626FA70818D29A48D837533262BE8A2E8FC15B1E1C6E12FC7 Fecha: 2024-09-09