CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL846-2023 Radicación n.° 94441 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUZ ANDREA ARGUELLO FORERO.
I.
ANTECEDENTES Luz Andrea Arguello Forero demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de noviembre de 2000 y el 17 de diciembre de 2014, así mismo que tenía derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad junto a lo dejado de percibir.
Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente, deprecó el pago de sus prestaciones, salarios y vacaciones, intereses de mora, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto. Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) laboró para la accionada en los términos suplicados anteriormente como coordinadora de egresados y prácticas empresariales detallando las funciones realizadas; iii) no le garantizaron sus derechos laborales; iv) nunca le fue aumentado su salario, el cual era de $2.500.000 al momento de su retiro; v) fue despedida estando en licencia de maternidad; vi) le comunicó al decano de la escuela de finanzas la entrega del cargo; vii) recibía directrices mediante circulares y viii) presentó reclamación a su empleador sin recibir respuesta favorable (f.º 2 a 13 demanda y 135 a 147 subsanación, cuaderno principal).
La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la forma en cómo se impartían lineamientos y la entrega del puesto, frente a los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, los de «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda y falta de causa», cobro de lo no debido, «falta de objeto y causa para demandar», «falta de fundamento legal para demandar», buena fe, prescripción y la genérica (f.º 162 a 166, ib.).
Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 18 de junio de 2018 (f.º 237 acta y 238CD, ibidem), resolvió: PRIMERO:DECLARAR que entre LUZ ANDREA ARGUELLO FORERO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2000 y el 17 de diciembre de 2014, en virtud del cual la demandante desempeñó como último cargo el de Asesora en el Área de Coordinación de Egresados y Prácticas Empresariales, y devengó los siguientes salarios: $800.000 desde el 1° de noviembre de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001, $840.000 desde el 1° de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, $1.7000.000 desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2003, y $1.836.000 desde el 1° de marzo de 2003 y hasta el 17 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la demandante LUZ ANDREA ARGUELLO FORERO, […], las siguientes sumas y conceptos: a. Por salarios $4.712.400 b. Por cesantías $24.639.033 c. Por intereses a las cesantías $873.324 d. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías $873.324 e. Por prima de servicios $5.441.700 f. Por vacaciones $3.592.950, suma que deberá indexarse al momento de su pago. g. Por indemnización por despido sin justa causa $17.904.060. h. Por indemnización moratoria $61.200 diarios, desde el 17 de diciembre de 2014 y hasta el 17 de diciembre de 2016, y a partir del 18 de diciembre de 2016 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales se verifique. i. Por los aportes a pensión durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta los salarios establecidos, dineros que deberán ser calculados por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada la actora, y girados al mismo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas por la demandante LUZ ANDREA ARGUELLO FORERO. Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y sanción por no consignación de cesantías causadas con antelación al 19 de enero de 2012, y de las vacaciones causadas con anterioridad al 19 de enero de 2011.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020 (f.º 243 a 247), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que analizaría los reparos planteados por el impugnante, esto es, lo relativo a la prescripción de vacaciones y la sanción moratoria.
Respecto del primer planteamiento, luego de citar el contenido de los artículos 189 y 488 del CST, así como el 151 del CPTSS y las sentencias CSJ SL46704-2016 y CSJ SL2149-2020, concluyó que el término para computar el medio extintivo de tal derecho era de cuatro años, pues estos solo podían reclamarse hasta la anualidad siguiente de su causación, por lo que consideró atinado el cálculo del juez inicial.
Con relación, al reparo restante precisó que: Sobre el tema, debe señalarse que estas sanciones son Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 5 inexorables y automáticas salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe, evento en el cual podrá eximirse de su pago. Dicho lo anterior, se tiene que el actuar de la accionada no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues quedó demostrado que el contrato de prestación de servicios que celebró con la accionante no era más que una forma de ocultar la relación laboral que existió entre las partes, máxime si se acreditó que la actora estaba bajo una labor subordinada, ocupando un cargo que por su esencia, dista de aquella clase de contratos.
Añadió que aunque se indicó que no se desembolsaron prestaciones debido a la intervención del Ministerio de Educación, estos derechos se causaron con anterioridad a tal actuación, por lo que era viable entender que en realidad la pasiva venía sustrayéndose de forma injustificada del pago de las prestaciones y acreencias a las que tenía derecho la actora, sin que pueda alegar su propia culpa en su beneficio, pues los actos de salvamento acaecieron a causa del mal manejo de sus recursos, «máxime cuando de plano sabía que la accionante se encontraba regida bajo una relación de índole laboral».
Por lo que ultimó que: De manera que, no existe duda que la accionada debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria hasta el día en que efectúe el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, tal y como lo indicó el a quo en la sentencia de primer grado, sin que sea dable ordenar su pago hasta la fecha en que fue intervenida, esto es, febrero de 2015, ya que la intervención no le impide cumplir con sus obligaciones labores y en ese sentido, acceder a lo pretendido, sería avalar su irresponsabilidad en el manejo de sus recursos lo que conllevó, además de la intervención, a efectuar contrataciones alejadas de la realidad con el único fin de sustraerse en el pago de los emolumentos prestacionales de sus trabajadores y de ahí, que deba asumir las consecuencias de actuar de mala fe.
Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case parcialmente» de la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, se le absuelva de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «numeral 1º artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibidem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015».
Señala que el juzgador de segundo grado realizó juicios de valor totalmente subjetivos que no se compasan con la Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 7 manera de impartir justicia, al entender que existió un obrar de mala fe. Manifiesta que: […] el contrato terminó el día 17 de diciembre de 2014, que si bien es cierto, ocurrió antes del proceso de “intervención” de la Fundación Universitaria San Martín, también es muy cierto, que si nos detenemos en revisar el trámite legislativo con mensaje de urgencia de la Ley 1740 fue expedida el 23 de diciembre de 2014, se inició con anterioridad, razón por la cual, no sería ésta la justificación para imponer de forma automática la sanción impuesta, en el entendido que la crisis generada en la institución educativa, fue tenida como fundamento para la expedición de la referida normatividad, tanto que es conocida como la ley “San Martín”.
Luego de ello, destaca que si bien se presentan diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de civil, en especial en materia de dependencia, existen algunos aspectos que conllevan a confundirlos, pues decisiones como la «SL6258-1994, del 01 de julio de 1994» han establecido que cumplir instrucciones u horario no constituye cabalmente subordinación, así como se pueden establecer limitaciones para la ejecución de tareas e inclusive supervisión de las mismas.
Con lo referido, afirma que: […] la jurisprudencia de la alta corporación, referida a los contratos de prestación de servicios, no ha determinado que sea patente de corso, que por la suscripción de esta clase de contratos constituya forma inmediata mala fe, sin dejarse de lado la actividad que desarrollaba la señora Arguello Forero, era en calidad de “ASESOR” Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 8 Añade que si el juzgador hubiere tenido en cuenta el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en armonía con la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, habría encontrado que no había lugar a analizar si se acreditó o no buena fe sino que debía adentrarse en el espíritu de la ley.
Sostiene que: Así las cosas, en el asunto de estudio lo que se discute es la consecuencia sancionatoria, derivada que esa omisión haya sido impuesta en forma marginal; esto es, sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones, haciendo claridad que el fallador de segunda instancia, aunque soporta la sanción detallada en el artículo 65 del CST, lo hace de forma inexacta, al no reconocer las normas que regulan los institutos de salvamento, considerando que el juez de segunda instancia, estaba obligado acogerlo, como mecanismo legal y de protección impuesto por el Legislador.
No se puede dejar de lado, que desde el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, se estableció que para aplicar una sanción tan drástica para los intereses de la Fundación Universitaria San Martín, previstas en las normas acusadas, resultaba indispensable apreciar la conducta patronal; de modo, que si a través de ese examen podía deducirse un comportamiento ajustado a la Ley, es indiscutible que el empleador debería quedar exonerado de dichas consecuencias sancionatorias, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014.
Dice que erró el ad quem al entender que la norma estableció una sanción automática y categórica, de carácter inamovible, contrario a los precedentes de esta Sala. Reitera que al tener un impedimento legal para el desembolso de lo adeudado no podría condenársele al resarcimiento moratorio, como en efecto se hizo el salvamento de voto de la decisión CSJ SL1680-2021.
Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, estima los antecedentes legislativos de la Ley 1740 de 2014 y ratifica que, en su sentir, aunque los salvamentos del Ministerio de Educación operaron con posterioridad al vencimiento del vínculo, tal acto le impedía dar cumplimiento a cualquier obligación (f.º 1 a 8, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 10 La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se definió: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) No se atacaron los pilares de la decisión Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 11 La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la providencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en tres aspectos: uno jurídico en torno a la interpretación del artículo 65 del CST y otro fáctico en torno a la valoración probatoria de las razones por las cuales no se realizó el pago oportuno de las acreencias laborales.
Visto lo que precede, de la sustentación del recurso de casación se observa que el censor limita su ataque al primero de los pilares, esto es, aspectos de carácter jurídico a fin de eximirse de la sanción moratoria, sin embargo, no enfrenta ningún cuestionamiento en relación a la segunda inferencia, por lo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. ii) indebida mixtura de modalidades La demandada cuestiona la interpretación del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, sin embargo, en su argumentación también se reclama como no apreciado, es decir, que sobre un mismo precepto presenta dos reparos, sin que tal circunstancia sea posible, pues el primero de ellos conlleva a controvertir la exégesis de una disposición y el segundo a la falta de aplicación de la misma, lo cual es incompatible, pues no es viable controvertir el entendimiento de un precepto que no se tuvo en cuenta o cuestionar la intelección de una norma que no se utilizó. En ese orden, conviene recordar lo citado por esta Corporación en decisión CSJ SL3130-2022 Por otra parte, esta Corte tiene por explicado con profusión que la infracción de la ley por aplicación indebida, tiene lugar cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición(CSJ SL1392-2018, CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27.237); de manera que, en el presente cargo, resulta impropio pregonar, ante un mismo elenco normativo, que este fue aplicado de manera indebida y a su vez, interpretado de forma errónea; sin embargo, una lectura integrada permite concluir que, la acusación se plantea con fundamento en la presunta interpretación errónea que extiende la sala sentenciadora, a aquella previsión legal consignada en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que en su sentir, obliga a tener la semana por fracciones de 4,34 y los años de 365 y/o 366 días (52,14 semanas) y no de 360 días Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con relación a ello, esta Corporación en proveído CSJ SL3749-2020, dijo: Resulta evidente entonces, la confusión y mixtura indebida de argumentos que hizo el censor de las vías directa e indirecta, pues comenzó anunciando supuestos errores jurídicos en la decisión del Tribunal, y luego alude a aspectos eminentemente fácticos, que como lo tiene suficientemente advertido la Sala, corresponden a modalidades excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva imprecisiones típicamente normativas o jurídicas, en tanto que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos probados o dejados de acreditar, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las anteriores falencias y la Corte abordara el cuestionamiento relativo a la interpretación del Tribunal sobre el artículo 65 Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 14 del CST, es preciso señalar que si bien aquel de forma errada señaló que la sanción allí prevista era de carácter automático, a su vez expuso que previo a su imposición debía comprobarse si el omiso había actuado de buena fe, de modo que, aunque no es atinada la redacción de tal idea, es viable entender que lo que en verdad quiso decir era que para acceder al resarcimiento debía analizarse la conducta del dador de empleo, por lo que no se trataba de un reparo objetivo o inexorable como inicialmente expuso el colegiado.
Tanto es así, que analizó si en efecto existieron razones justificantes por parte de la Fundación San Martín para determinar si era procedente el desembolso de tal concepto. De esta manera, aunque la forma de expresarlo no es la más acertada, la interpretación del ad quem no se alejó de lo previsto por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL4311- 2022, expresó: Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales y, en este caso, se le tendrá como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido.
Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con los denominados bonos de campo fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de Radicación n.° 94441 SCLAJPT-10 V.00 15 las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
Por otro lado, si llegare a decirse que existió un yerro en la hermenéutica de la norma, se llegaría a la misma conclusión, pues al no haberse reprochado las inferencias fácticas del colegiado, relativas a la acreditación de la negligencia del empleador, aun habría lugar a acceder al pago de la sanción moratoria, pues es este el elemento de causación de tal reparo.
Por lo visto, se desestima la acusación, sin costas en casación al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que LUZ ANDREA ARGUELLO FORERO le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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