Micelio
SL846-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL846-2021 Radicación n.° 65161 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. – SERVIATIEMPO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIELA MARTELO LUNA en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mariela Martelo Luna demandó a Atiempo Servicios Ltda., con el fin de que se ordene su reintegro, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2007, las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria a que refiere el artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 239 del CST, los aportes a salud del periodo en el que estuvo cesante, la indexación, así como las condenas que resulten de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa «teniendo como fecha de iniciación del vínculo del 01 de noviembre de 1999 hasta la ejecutoria de la sentencia» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada a través de sucesivos contratos de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra o labor determinada, desde el 1° de noviembre de 1999 hasta «el 16 de septiembre de 2007», el cual no fue «prorrogado» a pesar de que Atiempo Servicios Ltda. tenía conocimiento de su estado de embarazo, fecha para la cual percibía un salario promedio mensual de $802.986.

Manifestó que con ocasión de dicha determinación presentó acción de tutela que en segunda instancia fue fallada a su favor al ordenarse su reintegro al cargo que venía desempeñando, la afiliación al sistema de seguridad social en salud y el pago de los aportes dejados de realizar «por dicho concepto» desde el momento del vencimiento del último contrato de trabajo.

Agregó que la demandada incumplió el fallo de tutela al no reintegrarla a su puesto de trabajo, pues únicamente acató la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 3 en salud, aunque sólo lo hizo por tres meses, razón por la cual la EPS no le canceló la licencia de maternidad causada a su favor y a pesar de ello la accionada no asumió su pago.

Al dar respuesta a la demanda, Atiempo Servicios Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la actora, los extremos de los contratos de trabajo suscritos, el salario promedio mensual devengado, la interposición de la acción de tutela por parte de la trabajadora, así como el alcance de las decisiones de dicho trámite en sus instancias.

Frente a los restantes señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que pese a las consideraciones del juez de tutela, la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la modalidad de duración del mismo, esto es, «por el término de la labor contratada» que constituye una justa causa «atendiendo la modalidad contractual pactada», y que en el fallo de la acción constitucional se le concedió un amparo «transitorio» de reintegro, más no el pago de salarios y prestaciones sociales, el cual fue cumplido durante el término de la gestación. Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de la obligación pretendida, improcedencia del fuero de maternidad reforzada, pago total de todas las garantías y derechos laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. de todas las pretensiones incoadas por la señora MARIELA MARTELO LUNA, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, no se pronuncia el despacho sobre las excepciones de fondo propuestas.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante. Señálense como agencias en derecho Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA donde el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario de Mariela Martelo Luna C.C. #50.941.224 contra Atiempo Servicios Ltda.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) al reintegro de la demandante Mariela Martelo Luna, con el respectivo pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión desde el 17 de septiembre de 2007 hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación en el empleo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Atiempo Servicios Ltda. al pago de $1.416.200 por concepto de indemnización de 60 días de salarios del artículo 239 del CST. Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada Atiempo Servicios Ltda., señalase como agencias en derecho la suma equivalente al 5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley 1395 de 2010, 392 del C.P. (sic) y en el acuerdo 1887 del 2003 del C.S.J. (sic).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador al referir los temas planteados en la apelación fijó como problema jurídico establecer si la terminación de la relación laboral entre las partes fue justificada y si había lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Luego de aludir a los 17 contratos de trabajo que suscribieron las partes, destacó que las liquidaciones de prestaciones sociales que por cada uno de ellos se expidió, se elaboraron a los pocos días de la terminación del respectivo contrato, con excepción del último en el que la empresa había tardado dos meses para elaborarla y que además la aportada al plenario carecía de firma, lo cual unido a que en el interrogatorio de parte la demandante insistía en haber comunicado su estado de gravidez a la empleadora de manera verbal el «3 de noviembre de 2017» quien la despidió ese mismo día, resultaba «una condición sospechosa de discriminación».

Insistió en que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo una vez la empleadora tuvo conocimiento de su estado de embarazo. Acudió al artículo 239 del CST, para afirmar que en Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 6 materia laboral existe una prohibición para el empleador de despedir a una trabajadora en estado de gestación o lactancia sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social.

Reprodujo un fragmento de las sentencias CC T-420-2010 y CC C-470-1997 para aducir que en la legislación colombiana se ha reforzado la protección constitucional a la maternidad más allá de lo dispuesto en el Convenio 103 de la OIT. Al adentrarse en el estudio de la procedencia de declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la actora, el colegiado se remitió a la providencia CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 28520 de la que también transcribió unos párrafos para luego argüir que a la demandada le correspondía demostrar que el despido de la trabajadora no obedeció a su estado de embarazo, circunstancia que destacó no se presentó en el presente caso por cuanto «la labor para la cual fue contratada era de oficios varios, la cual es una función del desarrollo normal y habitual de cualquier empresa.

Sin que la demandada probara la terminación de la labor contratada». Se ocupó nuevamente de los contratos de trabajo obrantes en el plenario, y advirtió que contrariando las previsiones del artículo 45 del CST, en ellos no se señalaba de manera clara la obra o labor contratada, en cambio sí fijaban fecha de comienzo y terminación, por lo que entendió que estos fueron a término fijo.

Con fundamento en las precisiones anteriores señaló que en la medida que no se preavisó la finalización de la Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral, debía entenderse prorrogado el contrato por un periodo igual al inicialmente convenido, y en esa misma medida, considerarse injusta e ineficaz su terminación, al carecer de autorización por parte del entonces Ministerio de la Protección Social para el efecto en atención al estado de embarazo de la actora.

Por lo anterior, dispuso no sólo el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 239 del CST, sino que también ordenó el reintegro de la trabajadora a su lugar de trabajo, al igual que el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión desde el «17 de septiembre de 2007». En relación con el pago de la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, acotó que no se trataba de una indemnización cuya imposición se pudiera realizar de manera automática, razón por la que debía analizarse la conducta del empleador, la que encontró desconocedora de las directrices judiciales previstas en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35739; agregó que no obstante lo anterior resultaba improcedente ordenar el pago impetrado dada la «prosperidad de la pretensión de reintegro» en virtud de la cual se daba continuidad al vínculo laboral sin interrupción alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia disponga: 1. Principalmente, la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se profiera sentencia inhibitoria, consecuencia de la falta de verificación del presupuesto procesal de la llamada demanda en forma. 2.

En subsidio de lo anterior, se pide que la Corporación se inhiba de pronunciarse sobre los componentes del petitum de la demanda distinguidos como 1°, 3°, 4°, 7° y 8°, confirmando la absolución proferida inicialmente respecto de los restantes anhelos de la condena. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta replica de manera conjunta y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 306 del CPC, 66 A del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984, en relación con el artículo 145 del CPTSS, los cuales «constituyeron el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida» de los artículos 127, 133, 189, 239 y 306 del CST, numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo actor, planteó, sin especificación a su origen, la pretensión de ser reintegrado laboralmente a mi mandante. 2. No tener por acreditado, contra la evidencia, que la accionante, como integrante del petitum, esbozó de manera concreta el reintegro a su vez ordenado por la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en proceso de tal naturaleza adelantara contra mi mandante. 3.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante limitó los planteamientos de la alzada a la alegación de la justificación o no de la culminación del vínculo laboral entre los aquí contendientes. 4. No tener por demostrado, estándolo, que hizo parte concreta de los planteamientos de la alzada, la insistencia de la accionante en el otorgamiento del reconocimiento del reintegro, concedido a su vez en el marco de la solicitud de amparo constitucional adelantada por esta contra mi procurada.

Como piezas procesales mal apreciada denuncia: i) la demanda inicial (fos. 2 a 14) y ii) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia (fos. 252 y «s.s.»). Para dar desarrollo al cargo refiere que la «temática» que abordó el Tribunal para resolver la alzada «comporta una estimación descuidada de la demanda y de la misma apelación de la accionante», en consideración a que del contenido del escrito inaugural se desprende que la actora perseguía «medularmente no una suerte de confrontación de las circunstancias que rodearon la terminación de la última de sus vinculaciones con mi mandante, sino, el cumplimiento de un fallo de tutela que dispuso su reintegro», de manera que el haber establecido que «existía» una pretensión de reintegro, cuando frente a ella ya se había pronunciado un juez Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional demuestran «la deficiencia de tal ponderación».

Argumenta que el juez plural al resolver el recurso de apelación de la parte actora «tampoco observó» que lo que pretendía era «hacer cumplir la orden de reintegro proferida en el ejercicio de la acción de tutela», razón por la que se equivocó en la «estimación de la apelación» pues a su juicio: […] al adelantar tal actividad procesal, la actora no solamente tuvo como basamento el que “la causa del despido no constituye el punto neurálgico para desatar la litis” y que esta sería “la no revocación contractual, realizando una limitada valoración probatoria (el juez unipersonal)” (folio 4, cuaderno de la segunda instancia – colegiado de descongestión).

Allí también el recurrenteapuntó (sic) a la concesión de “todas” las pretensiones, incluyendo el reintegroen (sic) “cumplimiento del fallo de tutela”; arguyendo, además, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, avalaba “la iniciación y total factibilidad” del proceso ordinario (laboral) como expediente válido para hacer cumplir aquella orden judicial.

VII. RÉPLICA La réplica se pronuncia de manera conjunta frente a los cargos formulados realizando un recuento en torno a: a) la orden de reintegro impartida por parte del juez de tutela; b) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por parte de la actora; c) el acervo probatorio allegado al plenario y d) el fallo de primera instancia, pero sin desplegar ejercicio argumentativo encaminado a referirse a la legalidad de la sentencia acusada por la demandada.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que aun cuando la demanda no resulta ser ningún modelo, la Sala ha reconocido que en Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 11 eventos como el presente en donde las falencias técnicas pueden ser superadas, se da vía libre al análisis de los cargos, para así garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, dar preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas, como lo prevé el artículo 228 de la CP, y así aportar a la paz social.

(CSJ SL1716- 2019). Por otro lado, previo a abordar el estudio del cargo, se considera necesario destacar que, en el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se le solicita a la Corte que case la sentencia recurrida, para en su lugar revocar el fallo de primer grado y en reemplazo de este proferir una decisión inhibitoria, no obstante, ello no tiene cabida en el presente asunto, en tanto acceder a tal solicitud implicaría dejar en suspenso un conflicto sin una justificación válida para ello, además que afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y se desatendería el principal deber de esta, que justamente es definir los asuntos sometidos a su conocimiento, tal como se adoctrinó en la providencia CSJ SL1823-2018 en la que, al referirse a la sentencia inhibitoria del juez de apelaciones, dijo: Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser ningún modelo, de la misma se infiere que el reproche que la censura le formula a la sentencia de segundo grado, consiste en que desde su perspectiva, el Tribunal al abstenerse de emitir una decisión de fondo, transgredió los derechos sustanciales de quienes integran la parte actora.

Sobre el tema en particular es preciso señalar que, la administración de justicia es uno de los ejes primordiales de toda democracia, pues a través de su ejercicio se hacen efectivos los derechos, garantías y libertades previamente consagrados en las Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 12 disposiciones normativas; de allí que el legislador haya dotado a los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles, como claramente se establece en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, derroteros que el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial.

Lo anterior en armonía con lo considerado en la CC C- 666-1996, en la que se indicó: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.

De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. Por lo expuesto es claro que la Sala no podría jurídicamente proferir una sentencia inhibitoria; de tal suerte que se entenderá que lo pretendido por el recurrente es que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Sala en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria que impartió el juez.

Ahora bien, la Corte extrae de la formulación del cargo que el desatino que la censura le enrostra a la sentencia impugnada, gravita en la supuesta transgresión al principio de congruencia, en la medida que aquella entiende que lo pretendido por la demandante no fue el reintegro como protección al despido en estado de embarazo, sino que Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 13 buscaba el cumplimiento de una acción de tutela.

Así considera que hubo la valoración errónea de dos piezas procesales fundamentales, a saber, la demanda inicial y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida en primera instancia, el que explica ocasionó el quebrantamiento de las normas procesales denunciadas como violación medio y la infracción de las disposiciones sustanciales que enuncia. En esa medida le corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural incurrió en la violación de los principios de congruencia y consonancia en torno a las problemáticas propuestas por la recurrente.

Del principio de congruencia En lo que al principio de la congruencia se refiere, expresión del debido proceso y el derecho de defensa, ha de precisarse que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, limitando al operador judicial a obrar dentro del marco trazado por aquellas, pues aun cuando le resulta dable interpretar la demanda, esta labor se circunscribe a los asuntos que en ella se plantean, así como a los hechos que le sirven de fundamento.

(CSJ SL2808- 2018). Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expresado es que en el ámbito del recurso extraordinario, la inobservancia de los límites de la congruencia, al emitirse pronunciamiento sobre pretensiones ajenas al debate procesal, puede conllevar el quebrantamiento de dicho postulado y así comprometer la legalidad de la sentencia cuando: i) la transgresión sea relevante; ii) afecte el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas y; iii) incida o sirva de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio.

(CSJ SL440-2021). Pues bien, el argumento de la censura conforme al cual las pretensiones de la demandante se interpretaron de manera indebida, como quiera que la misma no imploró su reintegro al puesto que se encontraba ocupando para el momento de su desvinculación, sino el cumplimiento de la orden que con dicho alcance se impartió en el trámite de la acción de tutela previamente promovida por aquella, resulta ser un reproche que no encuentra eco.

En efecto, al revisar el petitum de la demanda (fos. 3-4), se advierte que de manera clara y explícita la actora solicitó el reintegro, aun cuando a renglón seguido señalara que ello obedecía a lo dispuesto en una acción de tutela, pues también aclaró que ésta (la acción constitucional) no se había cumplido. Textualmente dice el libelo:

PRIMERO: ordenar a la sociedad demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA, al (sic) reintegro de la Sra. MARIELA MARTELO en cumplimiento del fallo de tutela (…).

SEGUNDO: En el evento que el despacho no considere el Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 15 reintegro, se ordene a la entidad demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa (…).

TERCERO: Ordenar a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA, al pago de los salarios dejados de percibir desde la que la demanda debió reintegrar a mi poderdante (…).

CUARTO: se ordene a ATIEMPO SERVICIOS LTDA, al pago de las prestaciones sociales (CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES correspondiente a los salarios que debió cancelar con ocasión del reintegro (…). Por otro lado, al momento en que se surtió la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fos. 180-181), la hoy recurrente no manifestó reparo alguno frente a los puntos que el juez determinó constituían la materia del litigio, dentro de los que se incluyó como se enunció previamente, los relativos al reintegro de la demandante a su puesto de trabajo.

Conforme a lo acotado, la censura no tiene razón al señalar que en la demanda inicial no se pretendió el reintegro de la demandante, de manera que el Tribunal no cometió la transgresión que se le endilga frente a este puntual aspecto. Del principio de consonancia Sobre este particular, resulta oportuno destacar que en los términos a los que se refiere el artículo 66 A del CPTSS, «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», razón por la que el juez de segundo grado se encuentra sujeto a las materias Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 16 sustentadas en la apelación que se interponga contra la decisión primigenia.

En esa lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical, supuestos con fundamento en los cuales, procede la Sala a apreciar los argumentos expuestos por la parte demandante en la apelación presentada en contra de la decisión de primer grado a efectos de establecer sí, como lo alega la censura, el colegiado desconoció que en los planteamiento esbozados no se incluyó «la justificación o no de la culminación del vínculo laboral» ni el «otorgamiento del reconocimiento del reintegro, concedido a su vez en el marco de la solicitud de amparo constitucional».

Tomando como referente dicha orientación, se incursiona en el análisis señalado (fos. 256 a 262) y conforme al mismo se establece que los reparos expuestos por el apoderado de la actora en el recurso de apelación giraron en torno a destacar que «el real fondo de la litis esta (sic) dado por el hecho mismo de la no renovación contractual», el cual, adujo el apelante, se fundó en el conocimiento previo del estado de embarazo de la trabajadora y en el curso de las gestiones «para la renovación contractual con la demandante»; agregó que la respuesta de la demandada fue «un irresponsable despido»; que el juzgado incurrió en un yerro al «pretender negar la viabilidad de un proceso ordinario laboral», como mecanismo idóneo para acceder a los derechos implorados y que la demandada «no demostró que la causal Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 17 de despido realmente obedeciera a la baja de producción o terminación del contrato con la empresa Seatech Internacional como falsamente lo aduce», pues a pesar de que la causal de despido se trató de un punto «neurálgico que tomo (sic) el sentenciador de primera instancia» su decisión la «basó frágilmente en lo alegado por la demandada sin prueba», sin dilucidar de paso el ocultamiento de la realidad contractual, la cual se enmascaró mediante contratos por obra o labor los cuales se ejecutaron de manera continua e ininterrumpida.

Así mismo discrepó acerca de la absolución de Atiempo Servicios Ltda, de las condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales, bajo el supuesto de que los mismos no se causaron por no haberse laborado en dicho periodo, en consideración a que tal determinación omite la responsabilidad que como empleadora recaía en cabeza de la demandada como consecuencia del reintegro que desde el trámite constitucional se ordenó a favor de la actora y en atención a la ineficacia de la terminación de su contrato, como quiera que «la condición para que se de (sic) el pago de lo adeudado no es el hecho de estar “laborando actualmente” si no el peso jurídico en si (sic) mismo de haber adquirido el derecho», por lo que imploró un pronunciamiento en dicha materia.

En esa medida se tiene que el Tribunal en manera alguna desconoció los tópicos expuestos por la apelante, pues no solo se pronunció sobre los mismos, sino que ellos comprendieron las materias que hoy extraña la censura. Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, se advierte que en segunda instancia no se vulneraron los principios de congruencia y de consonancia y, por ende, no incurrió en los desatinos enrostrados, motivo por el cual el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera «indirecta» la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 306 del CPC, 1°, 2°, 25, 25 A, 26 y 66 A del CPTSS, 57 de la Ley 2ª de 1984, «consecuencia de la violación directa, modalidad de infracción directa» de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS; infracciones que fueron el «medio para la violación directa, modalidad de aplicación indebida» de los artículos 127, 133, 189, 239 y 306 del CST, numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003.

Para demostrar el cargo refiere que conforme «se vio en el anterior embate» la demandante tuvo como pretensión principal que se ordenara su reintegro en cumplimiento de un fallo de tutela, así como el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en esa medida, asegura, el sentenciador infringió directamente «un grupo de disposiciones de orden adjetivo que habrían imposibilitado el conocimiento de dichas pretensiones».

Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 19 Acota que en los términos del artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y del 27 del Decreto 2591 de 1991 se establece que «toda actividad judicial al (sic) tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una (sic) fallo de tutela, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción constitucional», de manera que la insistencia de la actora, de que a través del proceso ordinario laboral que promovió se «expidiera “la orden” del cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, ha planteado un asunto para que el que no poseía jurisdicción y, por tanto, competencia, por esta».

Enfatiza en que el hacer cumplir la orden de reintegro era de resorte exclusivo del juez de tutela, razón por la que la pretensión de la demandante en ese sentido no cumple las condiciones previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 25A del CPTSS para haberse «acumulado» en un proceso ordinario laboral. Aduce que «las infracciones de orden jurídico y adjetivo atrás probadas, resultaron vitales para la manera en que se desató el litigio» contrario a lo que expresó el fallador de segunda instancia en torno al presupuesto procesal de la «llamada demanda en forma» y en esa medida se impone la casación de la sentencia. X. CONSIDERACIONES El reproche de la sociedad recurrente se centra en argüir que el fallador de segundo grado no evidenció una supuesta indebida acumulación de pretensiones y la falta de Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 20 competencia del juez laboral para pronunciarse en el marco de un proceso ordinario acerca del cumplimiento de una orden impartida en el trámite de una acción de tutela.

No obstante, ha de resaltarse que tales reparos jamás fueron excepcionados, ni expuestos en el discurrir de las instancias, lo cual evidencia la conformidad de la parte y su sometimiento a la competencia del juez laboral para pronunciarse sobre la materia puesta a su consideración y, por ende, el saneamiento de cualquier defecto procedimental al respecto, el cual resulta ajeno al recurso extraordinario.

Lo precisado en consideración a que tras la derogatoria de la causal 3ª de la casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, referida a los errores in procedendo, los reparos procedimentales «deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso» (CSJ SL4780- 2018).

Así las cosas y no siendo el recurso extraordinario de casación, por su propia naturaleza, el medio idóneo para corregir yerros cuyo escenario de debate natural corresponde a las instancias, a través de los mecanismos jurídicos especialmente previstos para el efecto, como en el presente caso lo eran las excepciones previas, las cuales no se propusieron, es claro que no resulta dable suscitar una Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 21 discusión de tal alcance a través de un recurso restringido como del que se ocupa la Corte.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $8.800.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta el 18 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIELA MARTELO LUNA en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. – SERVIATIEMPO LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65161 SCLAJPT-10 V.00 22