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SL846-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55872 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL846-2018 Radicación n.° 55872 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO FRANCO ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Ramiro Franco Aristizabal, llamó a juicio al Banco Santander Colombia S. A., con el fin de que se declarara su obligación de reconocerle la pensión de jubilación de carácter convencional y, como consecuencia se le condenara al pago de la misma a partir del 13 de agosto de 2004, los intereses moratorios establecido en la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, prestó sus servicios al Banco demandado del 12 de julio de 1967 al 4 de julio de 1989, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, su último salario promedio mensual fue de $262.500.oo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios el 4 de julio de 1989, consagró la pensión de jubilación para aquellos trabajadores varones con 20 años de servicio y 55 años de edad y una vez cumplida la edad solicitó la misma la cual le fuera negada.

El Banco Santander Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 24 a 29 del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 2 de febrero de 2010 (f.° 298 a 303 del cuaderno de primera instancia), en el cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo del 31 de octubre de 2011, en el que confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, con fundamento en el art. 467 del CST, el Tribunal consideró, que al haber terminado el contrato del demandante el 4 de julio de 1989, y, como la pensión de jubilación por él pretendida era de origen convencional, era imperioso que se aportara al proceso el texto del acuerdo extralegal de trabajo vigente para los años 1989 – 1991, que brilló por su ausencia, de lo que concluyó, se encontraba imposibilitado para proceder al análisis correspondiente; además, en razón a que los textos que fueron incorporados al expediente se suscribieron con posterioridad a la terminación del contrato, por ello no eran pertinentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, previa casación de la sentencia acusada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación el primero y por la segunda el último, los que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 1, 25, 46, 48, 53 y 55 del CN; arts. 1, 9, 10, 19, 21, 260, 264, y 467 del CST; art. 8 de la Ley 10 de 1972; art. 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973 y arts. 10, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 51, 61, 83 del CPTSS y 194, 195, y 252 del CPC, modificado por el art. 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; art. 26 de la Ley 794 de 2003, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

Aduce como errores de hecho, que califica de evidentes y manifiestos, dar por demostrado sin estarlo que i) no se comprobó la existencia y vigencia del art. 54 de la CCT a la finalización del contrato de trabajo; ii) que la ausencia de la convención colectiva de trabajo impidió el análisis interpretativo del mencionado art. 54. No dar por demostrado, estándolo, que i) el Banco demandado extendió los beneficios pensionales a los funcionarios que tenían contrato de trabajo a término indefinido al 31 de agosto de 1985; ii) que para el 4 de julio de 1989, estaba vigente el derecho a la pensión de jubilación contenido en las convenciones colectivas anteriores a la vigente para los años 1991 – 1993 y, iii) que el demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Señala que los yerros en que incurrió el Tribunal, lo fueron como consecuencia de la apreciación indebida de la contestación de la demanda y de la compilación de normas y laudos anteriores suscrita en septiembre de 1991, así como de la falta de apreciación del acta n°. 3247 de la Junta Directiva del Banco; la relación de pensionados y, las cartas enviadas por la demandada a los empleados comprometiéndose a pagarles la pensión cuando cumplieran la edad requerida en la convención. En desarrollo del cargo, manifiesta que contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia atacada, si hay en el expediente constancia y certeza sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo para la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

Al referirse a las pruebas que aduce como indebidamente apreciadas y a las no valoradas por el ad quem, precisa que el Banco al dar respuesta a la demanda aceptó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento establecía en el art. 54 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, cuyo texto no se detuvo a estudiar el Tribunal y que de haberlo hecho habría encontrado que esta Sala en sentencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 28886, CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 42739, determinó que para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad.

Respecto a la compilación de normas anteriores, manifiesta que el fallador de segunda instancia, sin detenerse a estudiar las circunstancias relevantes del pleito ni la conducta procesal de la pasiva, consideró que no era posible analizar la norma convencional y que, si en cumplimiento de los establecido en el art. 61 del CPTSS, hubiera examinado esas circunstancias, habría encontrado que las convenciones colectivas de trabajo fueron remitidas por el Ministerio Trabajo de manera incompleta, lo que le imponía dar aplicación al art. 83 del mismo estatuto procesal, que le ordenaba practicar las pruebas necesarias para establecer la verdad real y así poder resolver la apelación. Señala igualmente que, el Juez de la alzada no tuvo en cuenta la « Compilación de Normas Vigentes de Convenciones y Laudos Anteriores », prueba esta que le permitía el estudio de la norma convencional que consagra el beneficio pensional, la que de haber analizado, en armonía con el Acta de Junta Directiva 3247 y, la relación de pensionados después de terminado sus contratos de trabajo, habría llegado a la conclusión de que el demandado reconoció que el régimen de pensiones consagrado en capítulo 10, arts. 54 a 70 de la compilación convencional 1983 – 1985 se aplicaría a los funcionarios que hubieren suscrito contrato de trabajo antes del 31 de agosto de 1985, condición que beneficiaría al actor.

RÉPLICA La oposición manifiesta en su escrito que el Tribunal consideró que la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante, en cuanto a sus pretensiones, era aquella que se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es al 4 de julio de 1989, acuerdo convencional que no fue allegado al proceso con su constancia de depósito en los términos del art. 469 del CST, por lo que le era imposible considerar si a este le asistía o no derecho a la pensión reclamada.

Señaló que el ad quem, no desconoció la compilación de normas anteriores, pero esta no podía aplicarse, toda vez que el razonamiento jurídico consignado en el fallo atacado tuvo como fundamente el art. 467 del CST y la compilación a la que se refiere el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en la ley. En cuanto al contenido del acta de Junta Directiva, precisa que el mismo se refiere a aquellos trabajadores no sindicalizados, y de la relación de pensionados de la que se duele el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, en la cual aparece enlistado el demandante, solamente acredita la calidad de pensionado.

CONSIDERACIONES El Tribunal, edificó su decisión en el art. 467 del CST, cuyo texto señala:

ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De lo anterior concluyó: […] Y dado el criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se aplica a los contratos que se encuentren vigentes, durante el tiempo que se encontraba en vigor la correspondiente convención colectiva, por lo que desde esa perspectiva no resultaría aplicable al actor los convenios aportados por cuanto fueron suscritos con posterioridad a la terminación de contrato laboral.

(Resalta la Sala) Para la Sala es claro que el ad quem, no pudo haber incurrido en los errores señalados, ni en la aplicación indebida de las disposiciones legales que señala la censura, pues estas no fueron objeto de análisis en la sentencia atacada, por cuanto el razonamiento del Juez colectivo se orientó a determinar los efectos procesales de la ausencia de la prueba, que con carácter de solemne, no fue aportada por el demandante, tales efectos fueron, que no era posible entrar al análisis del derecho pensional que de aquella pudiere derivarse en favor del recurrente.

Esta Sala en sentencia CSJ SL4982-2017, precisó con relación al carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo: 1. El carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. Entonces, como el contrato colectivo producto de la autonomía de la voluntad de las partes mediante el cual sus suscriptores dictan disposiciones que constituyen verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes -como bien lo entiende el recurrente según lo expuesto en el eje central de su ataque-, sus contenidos rebasan las facultades del juez del trabajo a quien le está vedado desconocerlos; así también lo adoctrinó recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL3563-2017, no obstante lo cual, dicha orientación no aplica en el sub lite en los términos que lo sugiere la censura, conforme se explica a continuación. No discutió la censura el incumplimiento de la carga procesal que le asistía y que le atribuyó el Juez de segundo grado, por lo que tal conclusión fáctica se mantiene incólume al igual que los efectos jurídico procesales adversos, derivados de su ausencia, dada la solemnidad que se predica de dicha prueba en el artículo 469 del CSTSS:

ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Así las cosas, es claro que no logró el censor derruir la conclusión del ad quem, según la cual, la ausencia del texto convencional que se afirma le era aplicable al demandante al momento de la terminación de la relación laboral, le impedía entrar a analizar la inconformidad planteada por este a través del recurso de apelación, conclusión que resulta acertada y en consecuencia, no se demostró error alguno en su actuar.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO El cargo se formula por la causal segunda de casación. Aduce la censura que el Tribunal hizo más gravosa la situación del demandante como único apelante. Indica que el Juez de primera instancia, con fundamento en lo confesado por la demandada, estimó que el demandante no cumplió en forma concurrente con los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia del contrato de trabajo.

Precisa, que el recurso de apelación del demandante se soportó en cuatro causales concretas y sobre las cuales no hizo pronunciamiento el Tribunal como fueron: i) no haberse efectuado pronunciamiento sobre la totalidad de los derechos convencionales; ii) afirmar que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional deben acreditarse durante la vigencia del contrato de trabajo; iii) no haber aplicado la jurisprudencia al respecto y, iv) la violación al principio fundamental a la igualdad al discriminar al actor frente a la gran cantidad de personas a las cuales el banco demandado pensionó tiempo después de su desvinculación. RÉPLICA La oposición adujo que el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, no pudo incurrir en reformatio in pejus, como quiera que de ninguna manera hizo más gravosa la situación del demandante como único apelante.

CONSIDERACIONES Para comenzar, estima la Sala necesario recordar que en el caso bajo estudio, la decisión adoptada en primera instancia fue totalmente absolutoria, por ello, en la misma forma adversa a los intereses del demandante, y en la segunda instancia, aunque por razones diferente, esa decisión fue confirmada en su integridad, de lo que se sigue que no existió reforma alguna y consecuentemente ningún perjuicio se derivó para el demandante de la sentencia del ad quem.

De lo dicho en precedencia, concluye la Sala que se equivoca el recurrente, al orientar su actual ataque invocando la causal segunda de casación, pues ello supondría, de llegar a prosperar el mismo, que la decisión de primera instancia debe recobrar su validez, lo cual dista radicalmente del objetivo propuesto en el alcance de la impugnación. Sobre la causal segunda para fundar un cargo en casación laboral ha precisado esta Corporación en sentencia CSJ SL16159-2014: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del juzgado a quo en perjuicio de la situación procesal del apelante único o del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la sentencia del Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado.

Recientemente, la Sala de Casación laboral, en sentencia CSJ SL6032-2017 precisó: Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el demandante no obtuvo alguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues, a pesar de la declaratoria de la existencia de una sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, que a nada conduce en su caso particular, el juzgador se inhibió de resolver las súplicas de la demanda, por una indebida acumulación de pretensiones, lo que, en los términos de la jurisprudencia, implica que el juez emitió un «…pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales…» (CSJ SL580-2013, CSJ SL4607-2017).

Lo anterior es suficiente para concluir, que el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante como quiera que la demanda fue replicada para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO FRANCO ARISTIZABAL contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00