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SL846-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL-846-2013 Radicación N° 60217 Acta N° 40 Bogotá D.C cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario promovido por LUIS DE JESÚS SEGURA FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el demandante que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión; las diferencias de las mesadas atrasadas, actualizadas; los intereses moratorios del Art. 141 de L. 100/1993, y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones afirmó que fue trabajador oficial al servicio del banco desde el 27 de octubre de 1969 hasta el 31 de enero de 1993; que entre las partes se suscribió acta de conciliación el 27 de enero de 1993, sin incluir el IBL de la pensión; entre la fecha del retiro y del reconocimiento pensional han transcurrido 2 años, 6 meses y 7 días; devengaba un salario de $300.624,46.

El I.S.S. le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 4007 de 2001, a partir del 7 de agosto de 2000, en cuantía de $396.362, y se le debe reajustar con el IPC. Agotó la reclamación administrativa. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda (folios 31 a 39), se opuso a las pretensiones. Admitió haber reconocido al actor la pensión de jubilación mediante resolución 0005 de 1996, para lo cual tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicio, con base en la L. 33/1985; pensión que se compartiría con la de vejez reconocida por el I.S.S. Negó el derecho del actor a la actualización de la base de liquidación entre la fecha de retiro y de jubilación, pues cuando fue reconocida la prestación en 1996 no se había aplicado la doctrina de la indexación, por lo que las normas laborales no tienen efecto retroactivo.

Aceptó como ciertos los hechos 1-5, 7-9, 10-14. Y negó los demás. Presentó las excepciones previas de integración del litis consorcio necesario y prescripción; y de mérito: cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 8 de junio de 2012, resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al demandante LUIS DE JESÚS SEGURA FRANCO por concepto de mesada pensional a partir del 7 de agosto de 1995, la suma de $275.738,74.

En consecuencia se ordena el pago por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 19 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se realice la respectiva modificación en el monto de la pensión de la mesada pensional del actor, debidamente indexadas, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, remítase al H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…)”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de agosto 24 de agosto de 2012, modificó el fallo impugnado, así: “ PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el Banco Popular deberá reconocer únicamente el mayor valor que se genera entre la mesada pensional indexada, y el valor de la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 19 de octubre de 2008, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS. Sin costas en la alzada…” Para lo cual tuvo en cuenta la actualización del salario base con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencias Rads. 13336, 29470 y 33903, entre otras, aduciendo que no se está aplicando la ley de manera retroactiva, pues la pensión se causó en vigencia de la L.100/1993 y de la Constitución de 1991.

Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente por ambas partes, la Sala procede a estudiar el recurso extraordinario sustentado por la parte demandada dado el desistimiento presentado por la parte actora, lo que se admitió por auto de 25 de septiembre del presente año (fls. 28). La entidad demandada presentó el recurso extraordinario de casación con fundamento en la causal establecida en el Art. 60 del D. 528/1964 y 7º de la L. 16/1969) con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia impugnada; en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto formuló tres cargos, que pese al traslado a la parte contraria, no fueron replicados. De ellos, la Corte estudiará el 2º y 3º en forma conjunta, por cuanto persiguen un fin idéntico y para su demostración utilizan argumentos complementarios. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el Art. 36 de la L.100/1993, en relación con los Arts. 27 del D.3135/1968, Arts. 68, 74 y 75 del D. 1848/1969 y 1º de la L. 33/1985.

Para su demostración, comienza por manifestar que no discute la obligación del BANCO POPULAR de pagar al demandante la pensión de jubilación que le fue reconocida, pero que no es procedente la condena por indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, porque no es de las previstas en la Ley 100/1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Con la finalidad de soportar su cargo, invoca el salvamento de voto del Magistrado Eduardo López Villegas en sentencia de esta Corporación con Rad. 21460 (sin especificar la fecha) e igual cita al Magistrado Carlos Isaac Nader, sin referenciar la sentencia ni la data. Concluye que si la pensión reconocida al actor por el banco no es de las establecidas por la L. 100/1993, mal hizo el Tribunal en reajustarla indexando el salario base de liquidación. VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero acotar que la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. De ahí que la circunstancia de que se hubiera cotizado al I.S.S. para el riesgo de IVM, no releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993, tal como la propia entidad demandada lo reconoce.

Concretamente en cuanto al cargo, observa la Sala que éste se orienta a que se determine que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues la pensión no es de las reconocidas por la L. 100/1993. Así, le enrostra al Tribunal como yerro jurídico la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica.

Sobre el tema, Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, conservando su posición, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad -para el caso, el 7 de agosto de 1995, ya que nació el mismo día y mes del año 1940-, con fundamento en la actual Constitución, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del Art. 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del Ingreso Base de Liquidación (IBL) para determinar el monto de la primera mesada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas: a) El actor laboró para la entidad demandada como trabajador oficial, por más de 20 años, desde el 27 de octubre de 1969 hasta el 31 de enero de 1993. b) Cumplió 55 años de edad en agosto 7/1995. Luego, con fundamento en la actual Constitución y para el caso del demandante que completó el segundo requisito de la edad -55 años-, para adquirir la titularidad del derecho pensional –como la propia entidad lo reconoció mediante resolución 0005 de enero 5/1996, (Fls. 2 al 5)-, es procedente determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

En consecuencia, al estar el accionante amparado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme al D. 3135/1968, Art. 27, D.R. 1848/1969, Art. 73 y L. 33/1985, Art. 1; empero, el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley citada, que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.

Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido. En este orden, no erró el Tribunal, pues el punto objeto de discusión debe ser resuelto conforme la actual postura unánime de la Sala, que sostiene la procedencia de la indexación, no sólo para las pensiones causadas con posterioridad a la actual Constitución, si no en las que se generaron antes.

Así, en reciente sentencia, bajo el Rad. 47709 del 16 de octubre pasado, la Sala ha indicado que “la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Siguiendo las directrices anteriores, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y, por tanto, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO En el segundo cargo se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1.985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.

En la sustentación del cargo, que aduce la aplicación indebida de las normas denunciadas –y que sirve de igual fundamento al tercer cargo- asegura el recurrente que el Tribunal aplicó una fórmula que desatiende el criterio expuesto en la sentencia de ésta Sala de noviembre 30/2000, Rad. 13336, “toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el ad quem varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial “amparadas por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100/1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley”.

Asevera que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones “debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional”.

IX. TERCER CARGO Por la misma vía, pero por interpretación errónea, se acusa la infracción de los mismos preceptos enlistados, con los mismos argumentos vertidos en el segundo cargo. X. SE CONSIDERA Con relación a la fórmula que se debe utilizar para actualizar la primera mesada pensional, dado que el Tribunal hizo un pronunciamiento al respecto (pese a que este asunto no fue objeto de inconformidad por el apelante), corresponde decir que esta materia ha sido dilucidada por esta Sala de Casación en reiteradas oportunidades, como en las sentencias del 6 de diciembre de 2007, Rad. 32020, de mayo 28/2008, Rad. 34069, entre otras, y más recientemente en la providencia bajo Rad. 52368 del 24 de enero de 2012, que, en síntesis, señala con referencia a la fórmula que debe emplearse: “(…) En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venía empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas” En este orden de ideas, proyectado lo anterior al caso bajo examen, y escuchada la referencia del Tribunal a la fórmula empleada, se encuentra que éste afirmó que el Juez de primera instancia había utilizado la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias “31222 del 13 de diciembre de 2007 y 34967 de mayo 31 de 2009”, fórmula que ya no utiliza la Corte, y que fue rectificada en la sentencia Rad. 52368 del 24 de enero de 2012.

Pero en realidad el a quo hizo referencia a la sentencia Rad. 30602 del 13 de diciembre de 2007, que adopta la fórmula actualmente usada por la Corte. Lo anterior lleva a que los cargos son fundados, por cuanto la fórmula a que aludió el Tribunal no es la correcta. No obstante, tal prosperidad no se funda en las razones aducidas en el recurso, sino en las explicadas en estas consideraciones.

Por consiguiente, no se quebrará la sentencia, pues la fórmula que invoca el recurrente no corresponde a la que en la actualidad aplica la Corte. Además, en sede de instancia, se encontraría que la fórmula empleada por el a quo fue la apropiada, y el ad quem –a pesar de emplear una en desuso- no modificó los valores del reajuste pensional.

Por tales razones no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación presentada por la parte demandada no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario promovido por LUIS DE JESÚS SEGURA FRANCO contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13