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SL8458-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n.° 42734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8458-2016 Radicación n.° 42734 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciseis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MILTON EDUARDO ROMERO HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2009, en el proceso que promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES MILTON EDUARDO ROMERO HUERTAS demandó a BAVARIA S.A. para que se declarara que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2002, con desconocimiento de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2001 y 2002. En consecuencia, que el despido fue ineficaz, de suerte que debe ser reinstalado en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.

También pidió condenas por perjuicios morales, indexación y costas. En lo que estrictamente interesa el recurso, relató que en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se convino la exclusión del literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo de los modos de terminación de la relación laboral, por manera que al haber procedido unilateralmente y sin que mediara justa causa, la empresa violó el convenio colectivo, lo cual genera la ineficacia de la medida (fls. 480 a 523).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de cosa juzgada, inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de prestaciones y prescripción de la acción de reintegro, que también fue formulada como de fondo, además de la de compensación y otras 10, declarables de oficio. Con algunas aclaraciones, aceptó la existencia del vínculo laboral, su fecha de inicio y el salario señalado en la demanda.

Sobre la finalización del contrato, adujo que ante la reestructuración de la dependencia en que laboraba el accionante, que generó la desaparición de la actividad respectiva, la no aceptación de traslado a otra cervecería, hizo necesaria la terminación del contrato (fls. 672 a 715). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la enjuiciada a reinstalar al trabajador al cargo de Auxiliar Administrativo I y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación, con aumentos legales y convencionales, sin solución de continuidad.

Autorizó la compensación de los valores pagados a la fecha del despido, contra el monto de las condenas impuestas. Gravó con costas a BAVARIA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las dos partes, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal revocó la del a quo; dejó las costas de la primera instancia a cargo del demandante y no las impuso por la alzada.

Tras advertir que se encontraban fuera de controversia, la existencia del contrato de trabajo y sus hitos temporales, el cargo de Auxiliar Administrativo I y el salario mensual de $1.543.741.oo, así como la fusión entre Malterías de Colombia S.A. y BAVARIA S.A. y el despido indemnizado, se ocupó de atender las inconformidades expuestas por la accionada en el escrito de apelación, en principio, la que hizo consistir en la ausencia de cláusula convencional contentiva del derecho a la reinstalación. En función de resolver el reparo de la demandada, reprodujo el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo y sin ambages dedujo que lo que allí se consensuó «fueron las causas por las cuales podrían darse por terminados los contratos de trabajo, más no, se infiere que igualmente hubiesen quedado precisadas de su incumplimiento, y entre ellas, específicamente la del reintegro o la reinstalación como lo solicita el actor», conclusión que, dijo, se desprende de la claridad del texto de lo convenido, como lo ha definido esta Sala de la Corte, en sentencias 26251 de 10 de marzo de 2006 y 24095 de 2 de mayo de 2005, en su orden.

De esta suerte, reiteró que en la cláusula de marras no puede colegirse la estipulación de los efectos del despido ni, menos, la reinstalación impetrada, siquiera de manera implícita. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo que denominó “primer cargo”, que fue replicado y se resolverá a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de « los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medió que conllevó (sic) a infringir los artículos 1618, inciso final del artículo 1622 y 1621 del Código Civil, en concordancia con los artículos 140, 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Politica de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Asegura que debido a la apreciación errónea de las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, la carta de despido, el escrito de apelación y las confesiones contenidas en las respuestas al 7º hecho de la demanda inicial y a las preguntas 3 y 5 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, así como a la falta de valoración de los testimonios de José Orlando Prieto Henao (fl. 791) y Luis Alfonso Cristancho Arias, así como del plan de retiro voluntario adoptado por la compañía, el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “Del texto de la referida convención (Cláusula 13) resulta claro que lo que pactaron las partes fueron las causas por las cuales podrían darse por terminados los contratos de trabajo, más no se infiere que igualmente hubiesen quedado precisadas las consecuencias de incumplimiento” (fl. 866 Párrafo cuarto, Sentencia Impugnada). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la cláusula 13ª Convencional, se excluyó el literal h) del artículo 61 del C.S.T., modificado por el artículo 6º del Decreto Ley 2351 de 1965, que consagra la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8º ibídem. La Cláusula indica: (…). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la Cláusula 13ª sobre estabilidad por no consignar la causal de terminación del contrato de trabajo sin justa causa con indemnización, conlleva una interpretación lógica en “el sentido de la cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquél que no sea capaz de producir efecto alguno”, ello para que las consecuencias de las estipulaciones de las partes resulten validas (sic) y por sobre todo eficaces. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª aún en el evento que se consigne como norma “en blanco” en la Convención Colectiva de Trabajo, cobra efectos prácticos, al tenor de la Cláusula 2ª de la misma obra, no podría tener otra consecuencia que la ineficacia de la decisión del despido, calificado como injusto, su contenido indica: (…) 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el precepto convencional sobre estabilidad en el trabajo, merece la interpretación lógica e[n] cuanto a consecuencia, por ser clara su redacción que excluyó el literal h) del artículo 61 del C.S.T, (…), indicativo [de] que la demandada procedió contra norma convencional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula 13ª convencional consigna además, las causales del artículo 62 (…) del CST, que le da la posibilidad al empleador de romper el nexo contractual ante el incumplimiento del trabajador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que no se evidencia prueba alguna que precise que el trabajador haya estado inmerso dentro de una de las causales que taxativamente se relacionan en la cláusula 13ª Convencional, que ameritara la terminación del contrato de trabajo de forma válida. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que “Tal interpretación surge de la claridad del texto mismo” en cuanto a que no se infiere consecuencia por el incumplimiento de la Cláusula 13ª Convencional, trayendo a referencia pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia (…), radicados 26251 del 10 de marzo de 2006 y 24095 del 2 de mayo de 2005 (fl. 866-868: Sentencia Impugnada).

(…). 9. No dar por demostrado, estándolo, que la H. Sala Laboral de la Corte (…) en casos similares contra la misma demandada, fijo (sic) las consecuencias que surgen del incumplimiento de la Cláusula 13ª Convencional, en los eventos que el empleador hace uso del literal h) del artículo 61 del C.S.T, (…), que consagra la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8º ibidem.

La (…) Sala de Casación Laboral en un caso similar y contra la misma demandada afirmó: (…). 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no puede concluirse que de la manera como se redacto (sic) la Cláusula (13ª) en referencia surge que las partes hubieran pactado a través de ella las consecuencias propias de un despido injusto y menos surge implícitamente la reinstalación solicitada de la parte actora (fl 868 Primer Párrafo, Sentencia Impugnada). 11.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes mismas mediante negociación colectiva le imprimieron a dicha clásula Convencional la restricción de terminar los contratos de trabajo sin justa causa con indemnización, a fin de obtener la estabilidad que se predica. 12. No dar por demostrado, estándolo, que si las partes admitieron que, en la práctica, el literal h) del artículo 61 del C.S.T., (…), que consagra la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8º ibídem no forma parte de las causales a las cuales está subordinada la Empresa, ese comportamiento contractual no podía ser menospreciado al momento de establecer la adecuada interpretación de la Cláusula 13ª. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, “que le asiste razón a la parte demandada cuando señaló que la convención no consagró explícitamente el reintegro” (fl. 868 Párrafo final. Sentencia impugnada). 14. No dar por demostrado, estándolo, que la reinstalación y/o reintegro extralegal deviene del incumpliiento de la Cláusula 13ª Convencional lo que hace ineficaz el despido a las luces de la cláusula Convencional. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la REINSTALACIÓN por incumplimiento de la Cláusula 13ª, comprende una consecuencia lógica de dicha cláusula, que no puede reducirse a un simple y mero escrito y, por tanto, estéril y sin ninguna consecuencia práctica. 16. No dar por demostrado, estándolo, que de la lectura de la cláusula 13ª emerge la consecuencia de REINSTALACIÓN, que al negar la misma, se está contrariando el texto de la cláusula en cuestión, que no autoriza la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con indemnización, pues su interpretación pasó por alto que las partes, contemplaron taxarivamente las causales a las cuales está subordinada la Empresa. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “ Si bien se acredito (sic) que el despido actor fue injusto, también se demostró que la Empresa Malterías…pago (sic) al demandante la indemnización respectiva…” ( fl. 868 Párrafo final, Sentencia Impugnada). 18. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la indemnización demuestra que la Empresa para lo del despido hizo uso del literal h) artículo 61 del C.S.T., (…), que consagra la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8º ibídem, lo que pareja la ineficacia del despido y consecuencial reinstalación. 19.

Dar por demostrado, sin estarlo, “ …que la cláusula 14 de la Convención Colectiva, no tiene aplicación en el caso presente, pues se advierte que la empresa en ningún momento contempló la posibilidad de trasladar al trabajador razón por la cual no se acreditó acuerdo alguno con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria…”. (fl. 869 Primer Párrafo, Sentencia Impugnada). 20.

No dar por demostrado, estándolo, que con fundamento en la reestructuración de la empresa que condujo a suprimir algunos cargos, se redujo la planta de personal en Malterías de Colombia absorbida mediante fusión por Bavaria S.A. cumpliendo con el primer y especial presupuesto consagrado en la cláusula 14ª Convencional (fl. 449) para los casos de reducción de personal. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no notificarle al trabajador demandante en cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 14ª Convencional sobre el traslado para ubicación laboral, incumplió la misma. 22. No dar por demostrado, estándolo, que resultado de la omisión de la Empresa demandada de reunirse con los representantes sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA (Cláusula 14ª) no se llegó a acuerdo sobre el traslado en reubicación al trabajador demandante dentro de la misma Maltería donde prestaba los servicios o en su defecto, den Dependencias de Bavaria S.A., impidiéndole que se diera aplicación a la Cláusula 14ª Convencional. 23.

No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación de la Cláusula 14ª Convencional resulta del despido del actor por la “ …reestructuración que se viene dando…” y que se informa en la comunicación de terminación del Contrato de Trabajo. 24. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió dar cumplimiento al procedimiento estipulado en la Cláusula 14ª Covencional, lo que le impidió al actor acogerse a los beneficios allí consignados y ante la renuncia voluntaria a la Empresa acceder al “… derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año”.

El texto indica: (…). 25. No dar por demostrado, estándolo que la demandada violó la Cláusula 14ª Convencional bajo la figura del plan de Retiro Voluntario que consigna idéntica suma por retiro voluntario (fl. 663: Recuadro “ ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada”). 26. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, consagra situaciones más favorables para el trabajador dentro del contexto de los derechos mencionados y especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 y 59. 27.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante dejó de prestar los servicios en la Compañía Cervecera por disposición y culpa de la misma demandada Bavaria S.A. En la demostración, expone que no obstante haber reproducido la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, el ad quem no detectó que «la causal que faculta al empleador para dar por terminados los contratos de trabajo con indemnización legal fue excluida del acuerdo convencional», lo cual comporta apreciación errónea de dicho precepto, y lo llevó a buscar en el clausulado del convenio colectivo la consagración de la reinstalación como efecto del despido, que califica de ineficaz debido a que del contenido del canon extralegal se deriva una renuncia de la empresa a la facultad establecida en el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no podía hacer uso de esa posibilidad.

Sostiene que ante tal escenario, la consecuencia necesaria es el reintegro, pues el despido no surte efectos jurídicos, de suerte que lo que se genera es la necesidad de volver las cosas a su estado anterior, es decir, el restablecimiento del contrato de trabajo. Luego de algunos comentarios a la cláusula 14 de la convención, asevera que aunque el Tribunal acertó al considerar que en el artículo 13 convencional se pactaron las causales de terminación del contrato de trabajo, se equivocó al ignorar que el alcance de tal acuerdo lo dieron las partes al convenir que el empleador no podía acudir a la causal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual dicho juzgador dio una lectura totalmente equivocada al mismo «pues su interpretación pasó por alto que las partes, expressis verbis, pactaron las causales a las cuales está subordinada la demandada que particularmente comprende las transcritas del artículo 61 del CST excluyendo, la causal que aplica esta para lo del despido, cancelando la indemnización legal».

Enseguida, escribió: De haber apreciado que la Cláusula en mención, no consigna la causal aplicada para lo del despido, el Tribunal hubiera concluido que atendiendo la estabilidad en el trabajo como un derecho a la permanencia en su labor, mientras el trabajador cumpla con sus obligaciones y no se evidencie algún hecho que conforme a la Ley, o en este caso, conforme al Acuerdo Colectivo, a este se le debe mantener en su puesto de trabajo; es decir, que el despido debe estar sujeto a que resulte un modo de terminación contractual diferente al del despido sin justa causa con indemnización, el cual sacrificó la demandada mediante negociación colectiva al excluirlo del acuerdo convencional como modo de rompimiento contractual; con la salvedad, que la citada norma permite romper el vínculo con justa causa, lo anterior para desvirtuar que de la citada norma convencional se pregona una estabilidad absoluta».

Para terminar esta parte del argumento, aduce que si el fallador de segundo grado hubiera echado mano de la reglas interpretativas de orden civil, hubiera inferido que la intención de los contratantes, en punto a las consecuencias de la violación de la prohibición, fue la de vedar la posibilidad de los despidos sin justa causa, «porque la inclusión de una especie de norma “en blanco” en la Convención (…), carecería de efectos prácticos, de modo que al tenor de la cláusula 2ª del citado acuerdo, el incumplimiento del empleador al mandato señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la estabilidad del trabajador, no podría tener otra consecuencia que la ineficacia de la decisión del despido».

Manifiesta que en las sentencias de casación invocadas por el Tribunal como precedentes corresponden a casos diferentes, en los que se debatieron controversias asociadas a despidos con justa causa, con base en las causales contempladas en el artículo 13 convencional. Por el contrario, afirma la censura, en el proceso con radicación 30565, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2008, se dio la razón al demandante.

En adelante, el recurrente reitera y adiciona las razones por las cuales estima que en la plurimencionada cláusula 13 prohibe que se produzcan despidos sin justa causa y de la estabilidad que su consenso irroga a las relaciones de trabajo entre la enjuiaciada y sus trabajadores. Para terminar, asegura que la única interpretación razonable que puede obtenerse de dicho precepto «es aquella según la cual la parte demandada debe acreditar la ocurrencia de una de las justas causas consignadas en el acuerdo colectivo, no siendo entonces de recibo predicar que en cualquier momento se podía terminar anticipadamente el contrato, como lo pretendió el Tribunal, dejando de lado la esencia de la estipulación (…)» VII.

LA RÉPLICA Cataloga como «farragoso listado de hipotéticos errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal en su fallo», los 27 numerales en que el impugnante enlista los supuestos desatinos fácticos que endilga al sentenciador de alzada y asevera que la sola lectura de la cláusula 13 de la convención es suficiente para concluir que allí no se consagró acción de reintegro alguna, como se dedujo en sentencia de casación 23508 de 19 de mayo de 2005.

Reproduce un trozo del fallo gravado y destaca la libertad de los jueces de instancia en la valoración de las pruebas, en la medida en que sus inferencias sean razonables. Copia un pasaje de las sentencias 26251 de 10 de marzo de 2006 y 24095 de 2 de mayo de 2005, de esta Sala de la Corte. VIII. CONSIDERACIONES A partir del folio 441 del expediente se adosó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, entre otras sociedades, por BAVARIA S.A. y su sindicato de trabajadores, denominado Sinaltrabavaria.

En el inciso 1º de su cláusula 13 se convino que «Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo».

Dada la claridad del texto que se copió, el Tribunal coligió que las partes habían consensuado únicamente las causas por las que podría darse por terminado el contrato de trabajo, que no las consecuencias del incumplimiento de la empleadora a lo pactado, pues no emerge de su literalidad «que las partes hubiesen pactado a través de ella las consecuencias propias de un despido injusto, y menos surge implícitamente la reinstalación solicitada por la parte actora».

Como de vetusta época lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar su función como juez de casación, con base en lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y en el artículo propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, para que tenga la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, el error de hecho debe ser manifiesto, evidente y protuberante, en tanto la libertad en la apreciación de las pruebas de que están investidos los jueces en las instancias, impide que la Sala de Casación Laboral invada la competencia que en materia probatoria detentan tales juzgadores.

Lo anterior significa que solo cuando la lectura de una probanza es diametralmente contraria a lo que objetivamente su contenido ofrece, resulta viable que la Corte entre a considerar la posibilidad de anular lo resuelto por el Tribunal e incursionar como fallador de segunda instancia a revisar el pronunciamiento de primer grado. En el caso bajo examen, a la conclusión del Tribunal, la censura opone su particular entendimiento de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual denuncia la comisión de una amplia gama de supuestos desatinos probatorios; básicamente, el sustento crucial de sus reproches apunta a que, además de la prohibición a la empresa de despedir sin justa a sus trabajadores, en el precepto convencional se acordó que ante la ocurrencia de esta hipótesis, el trabajador puede lograr su reinstalación por vía judicial.

Para ello realiza un serie de elucubraciones de orden jurídico que, en su entender, permiten inferir la ineficacia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la consecuente reinstalación en el cargo que ocupaba. En el caso litigado, a la Sala no le asiste duda de que la claridad del artículo 13 del convenio colectivo en comento no permite un alcance diferente a aquél que el ad quem le dio, en tanto ninguno de sus apartes no expresa, ni sugiere, que una eventual contravención a lo consensuado pueda repercutir sobre la eficacia de la medida.

En lo que concierne a la cláusula 14 del convenio colectivo de trabajo, basta destacar que la alusión a dicha norma la efectuó el Tribunal para descartarla como aplicable a la definición de esta contención, debido a que BAVARIA S.A. no contempló la posibilidad de trasladar al accionante, por lo que no era necesario un acuerdo con el Comité Ejecutivo de la organización sindical, de ahí que le pagara la indemnización por despido sin justa causa.

Desde luego, lo anotado en precedencia no es más que trasunto de la no inclusión de este tema como uno de los fundamentos de la demanda que originó el presente litigio, por manera que no se compadece con el debido proceso su inclusión a esta altura del proceso, así hubiera sido traído por la convocada a juicio como soporte de su apelación. De lo que viene de decirse, se concluye en la improsperidad del cargo.

Dado que se presentó escrito de réplica, costas a cargo del recurrente y a favor de la demadada. Inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario de MILTON EDUARDO ROMERO HUERTAS, contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18