CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL845-2023 Radicación n.° 90666 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró HUGO ARMANDO ABELLA, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Hugo Armando Abella demandó a BBVA Colombia, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada, así como que era beneficiario de la pensión Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 2 sanción o la restringida de vejez desde que cumplió los 50 años. En consecuencia que se le condenara al pago de dicha prestación junto a la indexación e intereses moratorios, perjuicios morales y materiales sufridos.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) nació el 24 de octubre de 1940; ii) laboró para la pasiva desde el 18 de agosto 1971 al 15 de septiembre de 1986 iii) el contrato que unió a las partes era de carácter indefinido; iv) suscribió un documento dado por el jefe de personal en el que anotó que estaba en desacuerdo y que guardaba su derecho a reclamar; v) el 24 de octubre de 2014, al dar respuesta a una solicitud, se le indicó que el banco había extraviado su hoja de vida y en ella el acuerdo de finalización del contrato; vi) presentó acción de tutela a fin de solicitar la documental o explicaciones, el cual salió a su favor, en agosto de 2015, sin que se cumpliera tal disposición, por lo que inició incidente de desacato en contra de la accionada, sin que aquella hubiere iniciado investigación o tramite alguno al respecto y, vii) conforme a lo certificado por Colpensiones su empleador solo cotizó 786 semanas de las 1444 que debió aportar (f.º 2 a 13 demanda y 84 a 93 subsanación, cuaderno n.º 1).
BBVA Colombia S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito, los de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, «cobro de lo no debido, compensación y pago» y prescripción (f.º 147 a 165, ib.).
Colpensiones, manifestó que no se resistía ni allanaba a lo pedido, así mismo que no le era dable aceptar ningún supuesto fáctico debido a que se trataba de asuntos ajenos a la entidad. Presentó como medios de defensa, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada (f.º 172 a176, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 12 de junio de 2019 (f.º 255 CD y 259 acta, cuaderno n.º 2), declaró:
PRIMERO: DECLARAR que HUGO ARMANDO ABELLA, quien en vida se identificó con la C.C. […], tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 24 de octubre de 2000 en cuantía de $1.259.946 a cargo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA- BBVA.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 10 de julio de 2012 entre la pensión que viene reconocimiento Colpensiones y el valor que debe reconocer la entidad bancaria demandada.
TERCERO: DECLARAR COMPARTIDA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que está a cargo de la entidad bancaria demandada con la pensión de vejez reconocida por la Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, indicándose que el Banco demandado deberá reconocer el mayor valor previo los descuentos en salud que haya lugar, en 14 mesadas pensionales, a partir del 1º de julio de 2012, año para el cual la mesada pensional corresponde a la suma de $ 2.412.614,29 y hasta la data del deceso del Sr. HUGO ARMANDO ABELLA, el valor deberá ser cancelado debidamente indexado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2020 (f.º 265 CD y 266 acta), confirmó la de primer grado. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico consistió en determinar si se reunían las exigencias determinadas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Instituyó que no existió duda de los extremos temporales y que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo. Con ello afirmó que acertó el operador judicial inicial, ya que dicha modalidad de culminación equivalía a un retiro voluntario y se cumplió con la densidad de servicios exigida en el precepto anterior, de conformidad con las decisiones CSJ SL4578-2014, CSJ SL16166-2014 y CSJ SL 15025-2017.
Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello reiteró que en las mismas providencias, se estableció que la edad exigida en la norma bajo estudio era un requisito de disfrute, mas no de causación como lo expuso el apelante y mencionó como apoyo la sentencia CSJ SL5128- 2018. Aclaró que no importaba que el empleador lo hubiere afiliado o no de forma oportuna al ISS, pues la que llegare a otorgar tal entidad era compartible, ya que las normas posteriores, no derogaron la pensión restringida de jubilación. De esta manera, estimó que aunque el demandante hubiere fallecido el 2 de septiembre de 2017, no significaba que se perdiera el objeto del derecho reclamado, dado que el retroactivo ordenado iría a la masa sucesoral del causante y por otro lado, el mismo tenía la virtualidad de ser trasmitible a los beneficiarios que tuvieren derecho, sin que sea relevante que a la fecha de emisión de la providencia no se hubieran presentado familiares a suceder procesalmente al accionante, pues ello no obsta para que se presenten en el futuro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Colombia S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «la casación» de la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se absuelva a la accionada (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] el artículo 61 del CST (modificado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990) y el artículo 8º de la Ley 161 de 1971 (sic); por aplicación indebida los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; 260, 267 del C.S.T.; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º Decreto 758 de 1990); por infracción directa los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (art. 1º Decreto 2879 de 1985), 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 Refiere que el ad quem desatinó al concluir que la culminación del contrato por mutuo acuerdo equivale a un retiro voluntario y que la edad era un requisito de exigibilidad mas no de causación en la pensión debatida.
Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que el artículo 61 del CST establece los modos de culminación del vínculo laboral, dentro de los que se encuentra el mutuo consentimiento, relativo a la «confluencia de las voluntades de las partes, en este caso del contrato de trabajo, con la finalidad de terminar el dicho contrato de trabajo.
Algunos tratadistas prefieren identificarlo como mutuo disenso». Agrega que este acuerdo, usualmente presupone la iniciativa de una de las partes, lo que en el caso no tiene discusión, pues el mismo actor refiere que así sucedió, es decir, no fue por voluntad unilateral del demandante. Memora el contenido del art. 5º de la Ley 50 de 1990, que en su literal h) contempla: […] como modo de terminación del contrato de trabajo, diferente al mutuo consentimiento como quiera que se encuentra en apartes distintos identificados con letras diferentes, la 6 “decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, y 6º de esta Ley”.
La decisión unilateral se refiere, naturalmente, a que una u otra de las partes, por su propia y exclusiva voluntad, toma la determinación de terminar el contrato prescindiendo de la voluntad de la contraparte. Es a lo que corresponden la renuncia, si la adopta el trabajador, y el despido, si la adopta el empleador. Pero en todo caso y claramente, se trata de dos modos de terminación del contrato diferentes (el mutuo consentimiento y la decisión unilateral) e inclusive, antagónicos, porque en el mutuo consentimiento se requiere la confluencia de la voluntad de las dos partes, mientras que en la decisión unilateral, por el contrario, basta la determinación de una de ellas.
Con lo visto, establece que fue errado por parte del Tribunal, asimilar que el pacto de terminación es equivalente a un retiro voluntario, pues es confundir dos modos de desvinculación que tienen causas y regulaciones distintas. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que: Claro que en el mutuo consentimiento hay una expresión de voluntad recíproca que involucra la voluntad del trabajador porque si se le violentara a aceptar la propuesta de terminación del contrato, su voluntad en sentido estricto no existiría e, inclusive, el acto quedaría afectado por un vicio del consentimiento.
Pero esa expresión de voluntad del trabajador es distinta a la que origina una renuncia, porque en el mutuo consentimiento debe mediar una propuesta, de cualquiera de las partes, para que surja la voluntad de aceptarla. Pero es que, además, el elemento de voluntad está inmerso en varios de los otros modos de terminación del contrato de trabajo, sin que por eso resulten causantes del derecho a la pensión sanción. En los contratos a plazo (términos fijo normal o inferior a un año) y a condición (labor u obra), desde el inicio está presente la voluntad del trabajador al aceptar el plazo o la condición como causal de fenecimiento del contrato.
Más claramente esa voluntad se encuentra en la letra j) de la norma, referente al no regreso del trabajador al empleo, al desaparecer las causas de suspensión del contrato de trabajo. Por lo tanto, aunque en el mutuo consentimiento media la voluntad del trabajador, no por eso se convierte en igual a la renuncia o retiro voluntario que es a lo que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como elemento causal de la pensión restringida de jubilación. Con ello, al referir la norma que el trabajador se retire voluntariamente, esta debe provenir exclusivamente de este sin tener en cuenta la voluntad del empleador, de modo que estima que la norma en cuestión no incluyó esta modalidad de terminación como elemento para la causación del derecho.
En lo que respecta a la segunda acusación, relata que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el canon 1º del AL 01 de 2005, pues el mismo estaba vigente al momento en que el accionante cumplió los 60 años. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 9 Adiciona que, el colegiado al haber indicado que la edad era un requisito de exigibilidad se olvidó de fijarse en lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, respecto de esta pensión proporcional, pasando por alto que: […] la pensión sanción tiene una connotación sancionatoria o resarcitoria, y que por eso su elemento causal se encuentra en el mutuo consentimiento que, por supuestamente igual a una renuncia o retiro voluntario, cercena para el trabajador la posibilidad de seguir acumulando años de servicio para poder alcanzar una pensión de jubilación, ya que en esa época (1961) el medio exclusivo para acceder a ella, al no existir un sistema de seguridad social en pensiones de carácter contributivo que permitiera alcanzar el cubrimiento del riesgo de vejez por la vía del pago de aportes, era la acumulación de tiempos de servicios, continuos o discontinuos, con el mismo empleador.
Esa fue la teoría que primó en las discusiones jurisprudenciales de los años 1977 y 1979 y fueron sus desarrollos los que obligaron, por equivocados, a la expedición de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del Consejo Directivo del ISS, con los cuales se dejó claro que la seguridad social asumía la pensión restringida de jubilación en la medida en que se dieran la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social y en la cuantía resultante de aplicar los parámetros de liquidación de la pensión de vejez.
El que el ISS entrara a compartir la pensión sanción o a asumirla totalmente si de los montos de ella y de la de vejez resultara igual o superior la reconocida por el sistema de seguridad social, pone en evidencia que normativamente se consideró que una y otra pensión se dirigían al cubrimiento del mismo riesgo, el de vejez, pues de otra forma no sería jurídicamente posible esa fusión. Es decir, quedó claramente establecido que la pensión sanción no estaba dirigida a cubrir una expresión indemnizatoria ni a cubrir un riesgo especial del que habló la jurisprudencia, sino que específicamente estaba diseñada para cubrir el riesgo de vejez y en esa medida, el ISS podía asumir su pago, total o parcialmente.
Destaca que esa es la razón por la cual en las normas primigenias de la prestación bajo estudio y sus modificaciones, se incluyó y mantuvo la edad como elemento de casuación, al ser propio de la situación de vejez. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 10 De modo que, si la garantía tiene como objeto cubrir el demérito de la capacidad productiva como consecuencia del paso de los años, ello quiere decir que ambos requisitos deben consolidarse para tener el estatus de pensionado y agrega que: La realidad, entonces, es que esta pensión tiene una naturaleza y una finalidad prestacionales dado que fue diseñada como sucedánea de la pensión de jubilación cuyo alcance u obtención, en esa época, se tornaba imposible por la impotencia para completar el tiempo de servicios exigido en la ley para causar la pensión plena, todo como consecuencia de la medida injusta del empleador o la decisión imprudente del trabajador, que truncaba esa expectativa pensional.
Se acepta que en su momento pudiera existir pluralidad de entendimientos en cuanto a la naturaleza jurídica de esta pensión, pese a que su ubicación en el Código Sustantivo del Trabajo la colocaba como una modalidad de pensión de jubilación al incluirla en el artículo 267 del C.S.T., concretamente en el capítulo II del Título IX sobre prestaciones patronales especiales.
Lo razonable en su momento hubiera sido reconocerle a esta pensión proporcional la misma naturaleza de la pensión plena de jubilación, pero se acepta que no existía toda la claridad deseable, principalmente porque aún no había sido establecido el cubrimiento del riesgo de vejez por el Seguro Social. Pero posteriormente y cuando la regulación de la seguridad social aceptó expresa y repetidamente que asumía la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ya no podía quedar duda de la esencia prestacional de tal pensión y ello impone asociarla con un riesgo y tal riesgo es el de vejez, lo cual explica las edades fijadas para la consolidación del derecho correspondiente.
Luego de ello, manifestó que erró el juez de apelaciones al no haber tenido en cuenta los acuerdos del ISS y los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, relativos a la pensión sanción, lo que conllevó al entendimiento errado del canon 8º de la Ley 171 de 1961, pues la edad es un elemento de causación. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que es el mismo precepto 1º del AL 01 de 2005 que impuso que para poder pensionarse era necesario cumplir con todos los requisitos establecidos en las disposiciones que regulen la materia, sin que ello se entienda como una nueva imposición, sino una puntualización de la normatividad, por lo tanto, si ello fue así el actor no tendría derecho a lo pedido (f.º 1 a 12, ib).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto estima que el juzgador de segundo grado aplicó en debida forma la legislación que gobierna el sub judice¸ y cualquier decisión en contrario obstruiría el principio de sostenibilidad financiera. Posteriormente, transcribe el artículo 8º de la Ley 17º de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, para reiterar lo acertado que fue la providencia de segunda instancia (f.º 1 a 4, oposición, ib) VIII.
CONSIDERACIONES El censor plantea dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal, el primero en torno a la asimilación de la terminación de mutuo acuerdo al retiro voluntario del trabajo respecto de las exigencias contempladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el segundo con relación a la interpretación de los requisitos de causación de dicho Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 12 precepto; planteamientos que se resolverán de la siguiente manera. i) En lo ateniente a la culminación del vínculo laboral en la pensión restringida de jubilación Cuestiona la accionada que la disposición bajo estudio no contempla como elemento de consolidación del derecho, la extinción del contrato ante el mutuo disenso, de modo que podría otorgársele el derecho al trabajador como lo afirmó el Tribunal.
Conforme a lo anterior, conviene traer a colación el contenido de la norma cuestionada, de la siguiente manera: ARTÍCULO 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad […] (negrillas fuera de texto) De lo anterior, se tiene que la disposición citada contempla dos posibilidades de pensión, una de carácter sancionatorio para quien despida a un trabajador sin justa Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 13 causa (sanción) y otra cuando el retiro sea voluntario (restringida), cada una con sus propios requisitos de consolidación. Ahora bien, centrándose en el quid del asunto, esto es, la segunda prestación, la disposición refiere a la terminación del contrato en el que medie la voluntad del subordinado, sin que se establezca que esta deba limitarse única y exclusivamente a la renuncia, toda vez que existen otras modalidades en las que pueda mediar la aquiescencia del empleador como el fenecimiento por mutuo acuerdo, pues lo importante es que el querer del dependiente al momento de romper esté libre de todo vicio del consentimiento.
Al respecto, conviene recordar lo fijado en decisión CSJ SL, del 24 de ag. de 2010, rad. 41998, reiterada en CSJ SL5704-2015 y en la que determinó: Frente al primer cuestionamiento esbozado, tal como bien lo plantea la misma recurrente, esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario.
En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo: Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”. […] Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo: De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante.
El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.
Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aún frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado (negrilla fuera de texto).
Aunado a lo dicho, en decisión CSJ SL4617-2017, en la que se reiteró lo sentado en la CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, al estudiar un argumento similar al desarrollado por la censura, en torno a la necesidad de contar con el aval previo del dador del empleo o que este sea quien tuvo la iniciativa de llegar al pacto para finiquitar el contrato, esta Corporación sentenció: Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 15 […] como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJSL, 859 -2013, 4 dic. 2013, rad. 43701.
Esto dijo la Corte: […] Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” De esta manera, es claro que el ad quem no cometió dislate alguno que conlleve al quiebre de la decisión, pues de forma acertada consideró que el acuerdo de finalización de la atadura laboral es un retiro voluntario y, por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en la disposición. ii) Respecto de las exigencias para tener derecho a la garantía bajo estudio.
Refiere la accionada que el juez plural erró al entender la edad como un requisito de disfrute mas no de causación, sin haber tenido en cuenta las previsiones de las normas que gobiernan el asunto y el AL 01 de 2005. Para dar respuesta al planteamiento, conviene señalar lo establecido por esta Sala en decisión CSJ SL818-2013, reiterada en CSJ SL12422-2017 y esta a su vez en la CSJ SL SL019-2022, en las que se determinó que: 1.
Acorde a lo dispuesto en la norma, para poder obtener el derecho examinado lo que se requiere es el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro. 2. En consecuencia la edad determinada en la norma es una exigencia de mero disfrute. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 17 3. El Instituto de los Seguros Sociales no subrogó la pensión restringida de jubilación, pues «no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario». 4. «no puede entenderse que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993» derogaron el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
De esta manera, surge patente, que al reunirse las condiciones necesarias para adquirir la garantía reclamada (tiempo y retiro voluntario), nació para el actor el derecho en cuestión a partir de culminación de su contrato de trabajo, sin que tal prerrogativa pudiera afectarse con disposiciones posteriores, máxime cuando éstas no afectaron la prestación. Sobre esto último, conviene precisar, que tampoco podría entenderse trasgresión alguna del AL 01 de 2005, pues como se enseñó, al haberse consolidado el estatus de pensionado en cabeza del trabajador antes de la reforma constitucional, esta no tuvo incidencia alguna, pues la misma fue expresa en señalar la protección de derechos adquiridos (CSJ SL4075-2020).
Por lo tanto, no se presentó el yerro denunciado al Tribunal, sin que se hallen razones de peso que conlleven a cambiar el criterio imperante fijado por la Corporación sobre el particular. En ese orden, el cargo no prospera. Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que HUGO ARMANDO ABELLA le instauró a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 90666 SCLAJPT-10 V.00 19