Micelio
SL845-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL845-2022 Radicación n.° 81855 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ROCÍO HOYOS BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Doris Rocío Hoyos Bravo llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de Marcos Fidel Atencia López, en cuantía de un SMMLV, desde el 12 de agosto de 2006, «fecha en que su cónyuge cumplió 60 años», junto con Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

En subsidio, solicitó la indemnización sustitutiva, «el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa» y lo que resultara probado. Narró que su esposo, Marcos Fidel Atencia López prestó servicio militar entre el 24 de enero de 1966 y el 13 de enero de 1968; que fue afiliado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que realizó aportes a pensiones a través de las siguientes entidades: Empresa N.° de días cotizados/semanas Hotel Caribe 50 días/7,14 semanas Industrias Román S. A. 5907 días/845,85 semanas Multiservicios de Cáceres Ltda. 12 días/1,71 semanas Residencias Urrá 395 días/58,56 semanas Ejército Nacional- Servicio Militar 710 días/102,42 semanas Señaló que las anteriores vinculaciones totalizaban 7,074 días, equivalentes a 1.010 semanas; que el 12 de agosto de 2006 cumplió los 60 años; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, vía judicial y administrativa, pero le fue negada; que falleció el 15 de enero de 2010.

Relató que contrajo matrimonio con el afiliado y el vínculo se mantuvo vigente desde el 23 de diciembre de 1978 hasta la muerte de aquél; que compartieron mesa, techo y lecho y dependió económicamente de él, ya que se dedicó a Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 3 las tareas del hogar; que el 18 de abril de 2012, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero a través de Resolución n.° GNR073890 de 24 de abril de 2013, le fue negada (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación al ISS del señor Atencia López, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y la respuesta negándola; la reclamación de la prestación de sobrevivientes radicada por la actora y la negativa en su concesión. Adujo que no le constaba lo demás, por ser ajeno a su conocimiento.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la causa pretendida, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de la acción (f.° 89 a 97, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 10 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-Colpensiones, […] a reconocer y pagar a favor de la demandante DORIS ROCÍO HOYOS BRAVO la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, en su condición de cónyuge supérstite del causante MARCOS FIDEL ATENCIA LÓPEZ, efectiva a partir de la fecha de fallecimiento de este, esto es, del 15 de enero de 2010, con una mesada pensional inicial de $515.000,oo, además de las mesadas adicionales de Ley y la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 4 a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- CO0LPENSIONES.

TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante DORIS ROCÍO HOYOS BRAVO, en su condición de cónyuge supérstite del causante MARCOS FIDEL ATENCIA LÓPEZ, la cantidad de $46.715.375,oo por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 15 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2015, última mesada pensional causada hasta la fecha, incluidas las mesadas adicionales correspondientes y la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES [ ].

SEXTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese [ ] (mayúsculas y negrita del texto original, acta de f.° 150 y 151, en relación con el CD f.º 147, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 27 de febrero de 2018, revocó la del juzgado y absolvió de los pedimentos.

Precisó que determinaría si, ante la falta de acreditación de la densidad mínima de semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, podía acudirse a la aplicación de la condición más beneficiosa para conceder el derecho Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional reclamando, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pese a la concurrencia de aportes en el sector público y privado; que en caso afirmativo, examinaría si el requisito de convivencia estaba probado y establecería cuál era la fecha de causación del derecho.

Adujo que no se discutía: i) que Marco Fidel Atencia López falleció el 15 de enero de 2010, fecha en la que no se encontraba cotizando al sistema; ii) que acreditaba un total de 998,14 semanas aportadas, en forma interrumpida, en el sector público y en el privado, entre el 24 de enero de 1966 y el 30 de septiembre de 1999; iii) que era beneficiario del régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994, con más de 40 años y, iv) que la accionante, contrajo matrimonio con el causante 23 de diciembre de 1978.

Arguyó que la norma aplicable a la prestación de sobrevivientes reclamada, era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, en este caso, la Ley 797 de 2003, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL4650-2017; que a la luz de esta disposición era forzoso acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; que en el particular, no se cumplió ese requisito porque la última cotización se registró en septiembre de 1999.

Manifestó que la juez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se remontó a lo estatuido en los artículo 6º y 45 Acuerdo 049 de 1990, luego de considerar que antes de entrar en rigor la Ley 100 de 1993, el afiliado acumuló más de 300 semanas, suficientes para conceder el Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho y que, en contraposición, la demandada fincó su inconformidad en ese punto, arguyendo la imposibilidad de computar semanas cotizadas al sector privado y al sector público a la luz del acuerdo en mención. Planteó que lo alegado por el impugnante guardaba correspondencia con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, en especial en la sentencia CSJ SL4031-2017 «[…] en cuanto a que el requisito del número de semanas cotizadas debe ser regulado en su integridad, por las normas que gobiernan el asunto […]»; que esta razón era suficiente para revocar la primera decisión, pero si se seguían las nuevas directrices de la jurisprudencia, tampoco era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, en atención al requisito temporal que desde la providencia CSJ SL4650- 2017 se impuso para su aplicación, dado su carácter excepcional frente al principio de retrospectividad de la ley.

Discurrió que si bien, a través de esta máxima constitucional, se permitía la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, debía ser frente a destinatarios que tuvieran una expectativa legítima, esto es, que cumplieran la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo fijado. Añadió que no era viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del afiliado, pues esto significaba desconocer la aplicación inmediata y futura de los preceptos sociales.

Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que el tránsito normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se limitaba en tres años contados desde la entrada en vigencia de esta última hasta el 29 de enero de 2006; que solo hasta esa data, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, continuó produciendo efectos, para luego operar el cambio normativo y cesar los efectos de la condición más beneficiosa.

Aseveró que conforme la jurisprudencia indicada, como el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo ni al momento del deceso, la condición más beneficiosa solo era aplicable a la pensión de sobrevivientes si se acreditaba: i) 26 semanas de cotización entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, ii) la ocurrencia de la muerte del afiliado en igual periodo y, iii) 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso; que en este caso, no se cumplían ninguno de los requisitos pues la última cotización fue el año 1999 y el fallecimiento se produjo en el año 2010.

Advirtió que tampoco podía accederse a la prestación en atención a la condición de beneficiario de la transición que tuvo el afiliado fallecido, acogiendo lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque los tiempos cotizados al sector público y privado, no podían conjugarse para reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que aquél tampoco cumplía los requisitos Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 8 para jubilarse de la Ley 71 de 1988, pues, aunque esta disposición permitía la acumulación de tiempos públicos y privados, solo acreditaba 998,14 semanas, insuficientes para satisfacer los 20 años exigidos por ese precepto; que, por consiguiente, revocaría la decisión de primera instancia y se abstendría de estudiar los restantes reparos (acta de f.º 27 y 28, en relación con el CD de f.º 26, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «y revoque» la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia (f.º 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, de los cuales solo el inicial fue replicado y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la Ley sustancial «[…] por error de interpretación (error de derecho), concretamente por la violación e infracción directa […]». Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que ello se presentó por la «infracción directa» de las siguientes normas: i) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, en tanto a la entrada en vigencia tenía más de 47 años y más de 15 años de servicios. ii) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no fue derogado por la Ley 100 de 1993 y regía para la fecha en que el señor Atencia «cotizó un total de 1010 semanas en pensión a lo largo de su vinculación al sistema de seguridad social».

Arguye que el sentenciador «desconoció» lo establecido en los artículos 6 literal b, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, que le permitían acceder a la pensión de sobrevivientes con 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época. Plantea que el colegiado desatinó al revocar la primera providencia bajo el argumento que no se podían buscar históricamente o adecuar las normas para reconocer la prestación, porque en virtud del principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le era imperativo hacerlo; que también se trasgredió el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, porque esta disposición ampara y garantiza el acceso a la pensión «mediante UN COMPLEMENTO a cargo del estado, cuando no se alcance a reunir la densidad de semanas» o «garantía Estatal de pensión mínima de Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes» y por ello, si hacían falta ciclos para completar la densidad de semanas, debía operar esta garantía. Expone que las anteriores normas también debían aplicarse en armonía y desarrollo de los artículos 1°, 4°, 13, 29, 48 y 53 de la C.P. (f.º 7 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala que el cargo debe desestimarse por las múltiples deficiencias técnicas que presenta, dentro de estas, que en el alcance de la impugnación se pretende de manera impropia, casar y revocar la segunda sentencia, por fuera que en su sustentación, se fusionan argumentos de la vía directa e indirecta, indistintamente. Acota, que en todo caso, no existe discusión en que el asegurado falleció el 15 de enero de 2010, que solo acumuló 998,14 de aportes semanas entre tiempo cotizado para el sector privado y público, así como que al momento del fallecimiento no se encontraba cotizando; que con los anteriores presupuestos, se colegía que no se cumplían los de la norma vigente para el momento del perecimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto aquél no contaba con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al infortunio.

Apunta que no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar los artículos 6°, 25 y Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 11 26 del Acuerdo 049 de 1990, ya que conforme lo reiterado por la jurisprudencia, solo es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior, que en el caso concreto sería el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual tampoco se cumplen las 26 semanas aportadas en el último año; que en conclusión el asegurado no dejó causado el derecho pensional reclamado (f.º 29 a 31, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en relación con las glosas técnicas que le hace a la acusación, toda vez que el recurrente incurrió en inconsistencia técnica al requerir simultáneamente el quiebre y revocatoria de la segunda sentencia, sin percatarse que la prosperidad del recurso extraordinario supone la supresión de esta decisión del mundo jurídico y por ello no es posible su revocatoria, como lo ha recordado la Corte en múltiples decisiones, entre otras, la CSJ SL4426-2017.

Sin embargo, este yerro de forma resulta superable en la medida que del tránsito procesal y lo peticionado en los cargos, se deduce con claridad que el querer del atacante, a parte de la anulación de la decisión del juez plural, es la confirmación de la decisión de primera instancia, por haber sido favorable a sus pretensiones. Ahora, aunque la Corte no pasa inadvertido, que la censura faltó a su deber técnico de enunciar expresamente la vía por la que se orienta el cargo y, en cambio, de manera Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 12 discordante, mezcla elementos de cada uno de los senderos, al aludir, verbigracia, i) a la existencia de un «error de derecho» propio de la senda fáctica en perspectiva a la prueba solemne o, ii) indistintamente mencionar las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, esta última exclusivo de la vía de puro derecho, lo cierto es que de la argumentación que soporta la acusación, se extrae realmente un cuestionamiento jurídico frente la segunda decisión, que reprocha la infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y es que lo concluido, no podría ser diferente, pues tampoco resulta posible dar por entendido un ataque por la vía indirecta, dado que la impugnación no asienta como evidente alguna equivocación fáctica o probatoria ni, mucho menos, atribuye al segundo fallo, la valoración equivocada o la falta de apreciación de alguna prueba, señalando su impacto en la sentencia del Tribunal.

Empero, al volver sobre la trasgresión por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa a que alude la recurrente, se constata que no pudo el juez de alzada caer en esta, porque en lo que atañe a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; así como con el 36 de la Ley 100 de 1993, sin duda fueron cimiento tácito de la decisión impugnada, al segundo sentenciador descartar su aplicación al caso.

Así se dice pues el juez colectivo tuvo en cuenta esos Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 13 preceptos al señalar: i) que el señor Atencio López fue beneficiario del régimen de transición de la última normativa y, ii) que no era viable la concesión de la pensión de sobrevivientes con sujeción al Acuerdo 049 de 1990 al no ser la preceptiva inmediatamente anterior a la vigente para la fecha del deceso y no acatarse las exigencias temporales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así que de lo expuesto se descarta la estructuración de aquel error de omisión, por lo menos, respecto de las disposiciones citadas, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, que la no referencia expresa al artículo 75 de la Ley 100 de 1993, tampoco da lugar a la afrenta en análisis, habida consideración que no es aplicable al asunto, en tanto, establece la garantía estatal de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), al que no perteneció el asegurado, en vista que no se discutió que siempre estuvo vinculado al de prima media con prestación definida (RPMPD).

Por otro lado, con mayor incidencia desestimatoria, se advierte que la censura no confrontó todos los argumentos sobre los que se fundó la decisión impugnada, pues recuérdese que el juez de la alzada, ante los supuestos no objetados de que el señor Atenció López falleció el 15 de enero de 2010 y que acreditó un total de 998,14 semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, entre el 24 de enero de 1966 y el 30 de septiembre de 1999, indicó: Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 14 i) que la norma aplicable a la prestación de sobrevivientes era, por regla general, la vigente a la fecha del deceso del afiliado, es decir, en el particular, la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado o pensionado, requerimiento cuyo cumplimiento no se acreditó. ii) que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, solo se permitía acudir a la norma inmediata anterior a la vigente al fallecimiento, que en el tránsito normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no era el Acuerdo 049 de 1990. iii) que ese principio tenía un límite temporal y, por tanto, para que operara frente a los afiliados o pensionados que no se encontraban cotizando al momento del cambio normativo ni al momento del deceso, debía acreditarse como mínimo 26 semanas de cotización entre el 29 de enero de 2003 y similar calenda de 2006, más la ocurrencia de la muerte en igual interregno, lo que no sucedió en la situación pensional que se examina. iv) que tampoco podía accederse a la pensión de vejez a la luz del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque con base en el Acuerdo 049 de 1990, era inviable sumar tiempos públicos con privados y, aunque la Ley 71 de 1988 si lo permitía, el causante no reunía los 20 años que reclamaba el artículo 7º de este compendio.

Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 15 Efectivamente, a pesar de la puntualidad de los cuatro argumentos que soportan el segundo fallo, la censura se limita a reprochar que el señor Atencio López era beneficiario del régimen de transición y que satisfizo la densidad prevista en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación de sobrevivientes, pero nada dice en torno a las razones que el segundo sentenciador esgrimió para descartar la aplicación del citado reglamento, bien a través del principio de condición más beneficiosa, ora por medio del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que asiste a aquel, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, acentuando que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la doble presunción en comento, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, si con prescindencia de lo argüido la Corporación examinara la legalidad de la segunda sentencia en cuanto i) a la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del postulado de la condición más beneficiosa y, ii) la imposibilidad de obtener la prestación pensional de vejez en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la acusación tampoco sería próspera por las siguientes razones: 1.

La Corte, de tiempo atrás, ha indicado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual ocurre la muerte del afiliado o pensionado. Así, frente a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, se ha reiterado que no es viable que el juez de la seguridad social efectúe una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquel que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado, como se indicó, entre otras, en las providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En tal contexto, el fallecimiento del afiliado o pensionado que ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no puede generar la concesión de la prestación litigada con apego a los requisitos dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 17 pues ello no tiene cabida siquiera si las 300 semanas exigidas se aportaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de la norma inmediata anterior; ni tampoco echando mano del principio de favorabilidad, porque no existe duda razonable proveniente de la aplicación o interpretación de normas vigentes, que habilite su aplicación. En la providencia CSJ SL2358-2017, al respecto se ilustró: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Así que la Corte justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación verificado entre los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Aunado a ello, también se ha precisado que esta figura no es absoluta ni atemporal y, por el contrario, constituye una excepción a la retrospectividad de la ley, pues al tratarse de «un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta», su Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicación no es cronológicamente irrestricta, en vista que ante la ausencia de un régimen de tránsito legislativo, la de la norma anterior solo puede justificarse durante tres (3) años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, como se dejó sentado en las providencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017.

Al respecto se ha destacado que la fijación de ese límite temporal no es caprichoso ni arbitrario, sino que responde a la evidente intención del legislador de evitar la perpetuidad de la Ley 100 de 1993 en su versión original y a la necesidad de introducir modificaciones legislativas que permitan «lograr la viabilidad y sostenibilidad del sistema pensional, de acuerdo con las realidades sociales económicas dinámicas y, por esencia, variables», así como resguardar las expectativas legítimas y los derechos en consolidación, como se indicó en providencia CSJ SL5202-2020.

A lo cual debe sumarse que en la providencia CC SU556-2019, el Alto Tribunal Constitucional estimó que la posición de esta Corporación sobre el anterior tópico, no era manifiestamente inconstitucional ni desconocía el principio de la condición más beneficiosa. Por consiguiente, en este asunto, no se evidencia que el Colegiado hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, habida cuenta que la norma aplicable, era el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, y no es Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 19 posible acudir al postulado de la condición más beneficiosa, pues como se anotó, el fallecimiento del afiliado aconteció, con posterioridad al límite referido y no se cumplió con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la modificación legal. 2.

Aunque la Corporación advierte que la segunda instancia se equivocó al estimar que, para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no era posible la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, pues tal tesis, asentada entre otras, en las providencias CSJ SL032-2018 y CSJ SL1652-2018, fue recogida en la CSJ SL1981-2020, para en su lugar avalar ese cómputo, incluso agregando tiempos correspondientes al servicio militar, como se avaló en el fallo CSJ SL3110-2020, ese desatino, aunque relevante, no conduce a quebrar el segundo fallo, pues, en sede de instancia, arribaría a igual conclusión absolutoria frente al derecho deprecado.

Esa conclusión, porque aunque el señor Atencio López fue beneficiario del régimen de transición al tener al 1º de abril de 1994 más de 40 años, ante los supuestos comprobados que prestó el servicio militar del 24 de enero de 1966 al 13 de enero de 1968, equivalente a 102,7 semanas (f.º 74, cuaderno del Juzgado) y cotizó interrumpidamente al ISS desde 11 de enero de 1972 al 30 de septiembre de 1999, 896 semanas (historia laboral de f.º 137 y 138, ibidem), surge sin dificultad que no cumplió con las exigencias para dejar causado el derecho pensional de vejez al amparo del citado parágrafo y del acuerdo reglamentario que exigía 1000 Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 20 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurriera primero, habida cuenta que: i) solo acumuló de 998,7 semanas privadas y públicas en toda su vida laboral y, ii) dentro de los 20 años anteriores al 12 de agosto de 2006, calenda en que arribó a la edad mínima de 60 años – suceso acaecido primero-, solo reunió 194,15.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia por trasgredir «[…] el artículo 29 de la C.P. […] debido proceso y de la ley procesal por omisión de hecho […]». Señala que ello se dio por «infracción directa de normas procesales, debido proceso […]» como los artículos 42, 103, 111 y 121 del CGP por cuanto el expediente arribó el 4 de septiembre de 2015 al despacho del segundo fallador y permaneció allí por más de 34 meses, sin que fuera resuelto dentro del término legal establecido en la última de las disposiciones.

Afirma que además se presentaron dos falencias de información y comunicación, una relativa a que el sistema de la página web de la Rama Judicial se mantuvo desactualizado y la otra a que los autos que fijaron la realización de la audiencia y sus aplazamientos no fueron Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 21 notificados a la dirección de la oficina, teléfono o correo electrónico de su apoderado, generando traslados infructuosos y onerosos a la ciudad de Sincelejo.

Recalca que con apego a las causales de nulidad del artículo 133 del CGP y el artículo 29 de la CP, se evidencia que el segundo sentenciador violó su derecho al debido proceso, al incurrir en las siguientes omisiones y falencias: «1. No haber fallado dentro del término establecido en el artículo 121, incurrió (sic) en violación directa a esta norma que establece clara y sin prórrogas sucesivas, el término en que se debe fallar en alzada.

En el caso que nos ocupa, no solo no se profirió fallo dentro del término, sino que también se aplazó reiteradamente. 2. Las audiencias para la fecha del fallo fueron fijadas mediante autos, sin embargo, la decisión de no realizarla en la fecha prevista, no se efectuó de la misma forma, pues en el expediente del presente proceso, no reposan los autos que ordenan aplazamiento de las audiencias. 3.

Los autos de fechas 16 de mayo de 2017, diciembre 11 de 2017 y 15 de febrero de 2018 que fijaron fechas para realización de las audiencias, no fueron notificados a las direcciones teléfonos y correos que la parte demandante y apoderado habían aportado al proceso. 4. Las decisiones de hecho (no hay autos en el expediente) para aplazar las audiencias en el proceso de la referencia, no fueron notificadas a las direcciones, teléfonos y correos que la parte demandante y apoderado habían aportado al proceso.

Agrega que, al revocar la decisión de primera instancia, al juez plural le correspondía pronunciarse respecto de las dos pretensiones subsidiarias deprecadas en la demandada «con el fin de no volver a someter a la demandante a enfrentar un dispendioso trámite administrativo ante Colpensiones», no obstante, omitió decidir de fondo sobre esas pretensiones subsidiarias; que por lo descrito, existió una violación por infracción directa de las normas adjetivas enunciadas (f.º 5 a Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 22 14, ibidem).

X. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura acusa al juez plural de trasgredir su derecho al debido proceso al: i) haber dejado de actualizar la página web de consulta y no notificar a su apoderado de los autos por los que se aplazó la audiencia de juzgamiento; ii) no haber emitido pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial; iii) haber proferido el fallo impugnado por fuera del término establecido en el artículo 121 del CGP.

Al respecto basta con indicar que los errores procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en el desarrollo de las etapas primaria y secundaria de la controversia, no son susceptibles de ser corregidos a través del recurso extraordinario de casación, pues como se ha dicho inveteradamente por esta Corte, este solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la proposición del incidente de nulidad, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 23 32498, se adoctrinó: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.

Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “… la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.

En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Lo anterior además porque, en punto al segundo reproche, no puede olvidarse que «el recurso de casación no es oportunidad para reabrir el debate de las instancias, con razones o argumentos no discutidos en ellas», pues ello significaría una afrenta al derecho de contradicción que le asiste a las partes, como se indicó de antaño en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1982, rad. 8015 y, recientemente, en las decisiones CSJ SL7121-2016, CSJ SL3234-2018 y CSJ SL5197-2019.

Y en lo que atañe tercero, debido a que en la sentencia CC C443-2019, se declaró inexequible la expresión de «pleno derecho» del artículo 121 del CGP y condicionalmente exequible el resto del inciso, en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia. Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, como las supuestas nulidades alegadas por la impugnación se generaron antes de que el juez de segunda instancia profiriera el fallo, debieron alegarse con antelación a la fecha que se fijó para emitir tal decisión y no se procedió de esa manera, las mismas quedaron saneadas conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 136 ibidem, sin que ahora, se insiste, esa situación pueda intentar corregirse a través del recurso extraordinario.

Finalmente, sobre la falta de pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias por parte del colegiado, se impone recordar, según se dijo en la sentencia CSJ SL3041- 2021, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, por lo que, «no puede reemplazar los remedios procesales correspondientes que tienen las partes para requerir, por ejemplo, el complemento o la aclaración de la sentencia, según lo prescrito por el artículo 287 del CGP».

En efecto, de encontrarse una omisión en la segunda decisión, era imperativo que la recurrente solicitara ante el Tribunal, la adición de su propia sentencia, porque la Sala no puede suplir esa carencia, so pena de afectar el debido proceso del artículo 29 de la CP, que ha de garantizarse tanto al demandante como al demandado. Por lo expuesto, el ataque no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 25 la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que DORIS ROCÍO HOYOS BRAVO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81855 SCLAJPT-10 V.00 26