CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL845-2021 Radicación n.° 83444 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ALFONSO IBARRA TRUJILLO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS -, trámite al que se vinculó a la ASEGURADORA CONFIANZA DE FINANZAS S.A. y a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en calidad de llamadas en garantía por parte de la institución de educación superior.
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia y solidariamente contra la Universidad Industrial de Santander – UIS y Ecopetrol S.A, con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo con la primera de las empresas mencionadas desde el 15 de marzo de 2010; que se condene al pago de los salarios dejados de recibir en julio, agosto y septiembre de 2012, al valor indexado de las vacaciones causadas en la vigencia de la relación laboral y a la sanción moratoria; en subsidio de esta, reclamó la indexación de los salarios debidos; también pidió que se disponga que Ecopetrol y la UIS son solidariamente responsables «respecto de las acreencias laborales que se adeudan al demandante».
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 15 de marzo de 2010 empezó a laborar al servicio de Weil Group – Bovil S.A.S. y a partir del 1.° de noviembre de 2011 en favor de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, en virtud de una sustitución patronal; que desempeñó el cargo el cargo de director HSEQ (administrador de salud, seguridad, medio ambiente y calidad); que en el año 2010 su remuneración ascendió $6´695.000, en el 2011 a $30´000.000 y en el 2012 a $31´740.000; que no recibió el pago del salario acordado desde el mes de julio de 2012 hasta el 21 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que renunció; que durante la vigencia de la relación laboral nunca disfrutó de Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones, y que no recibió la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
En lo relativo a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, sostuvo que en el año 2006 Ecopetrol y la UIS suscribieron un acuerdo interadministrativo por el cual la primera entregó a la segunda la operación del campo de explotación petrolera denominado «campo escuela colorado». En el marco de tal convenio, el 30 de diciembre de 2009 la referida institución educativa y Weil Group Energy Limited sucursal Colombia hoy Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, firmaron un acuerdo de alianza estratégica, científica y tecnológica para la explotación del mencionado campo de hidrocarburos bajo la supervisión de Ecopetrol S.A. (f.° 138 a 147).
Al contestar el escrito inicial, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó unos y expresó que otros no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, manifestó que no tuvo ninguna relación laboral con el actor; que la llamada a responder por las súplicas de la demanda es Worldwide Energy, y que no se configuró la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los contratos que derivaron en la administración del campo de hidrocarburos tenían por objeto el desarrollo de actividades académicas, científicas y tecnológicas, no consustanciales al objeto social de Ecopetrol S.A. que corresponde a la explotación de Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 4 hidrocarburos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 155 a 166). Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia se resistió al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con los salarios que devengó el demandante y el extremo final del contrato de trabajo; de los demás expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, manifestó que en caso de imponerse el pago de alguna acreencia laboral, la UIS y Ecopetrol S.A. no deben responder solidariamente, porque en el acuerdo que suscribió con la institución educativa se estipuló que, durante su ejecución, no habría vínculos laborales entre esta y las personas que reclutara Worldwide Energy. En relación con el accionante, indicó que después de un proceso de sustitución patronal, lo incluyó en nómina a partir del 1.° de noviembre de 2011, en iguales condiciones a las que tenía para ese entonces, en el cargo de director HSEQ; que los incrementos salariales se fundaron en supuestos análisis de mercadeo que no la atan; que, en todo caso, indagó con la anterior empresa acerca de tal circunstancia, la que le comunicó que se estaban investigando posibles irregularidades sobre la materia.
Propuso las excepciones de prescripción y pago parcial. La Universidad Industrial de Santander también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a los hechos, aceptó los relativos a la entrega del campo de petróleo por parte de Ecopetrol, y los demás le merecieron aclaraciones o los negó. En su defensa, manifestó que, contrario a lo que aludió el actor, la relación jurídica que tuvo con Worldwide Energy, no demuestra la solidaridad alegada, dado que no existe nexo de causalidad entre el contrato de trabajo del demandante con las actividades a las que se dedica la UIS; y que tampoco se demostró que las funciones del accionante se desarrollaran en el campo de hidrocarburos, cuya administración se le otorgó por parte de Ecopetrol S.A. Planteó las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 300 a 307).
La institución educativa llamó en garantía a la Aseguradora Confianza de Finanzas S.A. y a la convocada a juicio Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, las cuales se vincularon al proceso mediante autos de 15 de enero de 2015 (f.° 73, cuad. 2) y 11 de mayo de la misma anualidad (f.° 157 a 160 cuad. 2). Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, contestó la demanda, esta vez en calidad de llamada en garantía, para lo cual se opuso a las pretensiones.
En su defensa, replicó los argumentos que plasmó al responder al escrito inicial como accionada. Formuló las excepciones de responsabilidad de un tercero, prescripción, pago parcial y la genérica. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 6 La Aseguradora Confianza de Finanzas S.A. se abstuvo de pronunciarse acerca de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó no constarle ninguno. En lo que atañe al llamamiento en garantía, manifestó que no se oponía a su condena en caso demostrarse la responsabilidad solidaria de la UIS.
Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad laboral, pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de dos años de terminado el vínculo laboral y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Condenar a la sociedad Worldwide Energy Investments Limited a pagar al demandante […], la suma de $84´640.000 por concepto de salarios insolutos, suma que deberá ser debidamente indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Condenar a la sociedad Worldwide Energy Investments Limited a pagar al demandante la suma de $39´895.417, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser debidamente indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Absolver a Worldwide Energy Investments Ltda. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Cuarto: Absolver a las demandadas solidarias […] y los llamados en garantía […], de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 7 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si procedía el reconocimiento de la sanción moratoria, y si la UIS y Ecopetrol deben responder solidariamente por las condenas proferidas en primera instancia a favor del actor. Con tal objeto, indicó que eran hechos indiscutidos que entre el accionante y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo del 12 de marzo de 2010 al 20 de septiembre de 2012, que el último salario ascendió a la suma de $31´740.000, y que el cargo que aquel desempeñó fue el de director de HSEQ.
Tras recordar que el a quo absolvió de la sanción moratoria al advertir que la omisión patronal en el pago de salarios en los últimos meses del contrato de trabajo estuvo enmarcada en los parámetros de la buena fe, señaló que en la contestación de la demanda se alegó una situación económica deficitaria conocida por el accionante, quien era socio de la empresa, lo que se acreditó con el balance general de la operación realizada en los años 2011 a 2012 (f.° 96), «donde se verifica […] un resultado operacional negativo»; y que ello justificó la ausencia de pagos salariales en favor del demandante en el segundo semestre de 2012.
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente, indicó que, en el interrogatorio de parte, en lo pertinente, el actor sostuvo que constituyó la compañía junto a su hermano, otros familiares y unos amigos; que inicialmente fijaron su propio salario en $6´000.0000, y al advertir resultados positivos, decidieron incrementarlo de una manera «exorbitante» a partir de enero de 2011, lo que se reflejó en los excesivos gastos de la empresa.
Al respecto, expresó que tales circunstancias eran conocidas por el accionante en su calidad de miembro y directivo de la sociedad, «por lo que ahora no le es dable reconocer que fruto de su actuar la empresa se insolventó, motivo por el cual se evidencia que no es dable imputarle a la sociedad de la cual fue socio y miembro activo mala fe, pues ello sería como admitir que pudiera alegarse su propia torpeza»; y que, por tanto, no podía alegar en su favor la omisión propia en el pago de salarios, y si era responsabilidad de un socio en particular, ello no se acreditó. En lo relativo a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol y de la UIS, tras citar el texto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL7789-2016, en la que esta Sala adoctrinó que, en aras de establecer el cumplimiento de los supuestos estipulados en la norma en cita, las labores que ejecute el contratista independiente deben ser afines a las del beneficiario; al igual que lo adoctrinado en la «CSJ rad. 39000 de 2013», en la que expresó que la solidaridad se presenta cuando la actividad que realiza el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario o Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 9 dueño de la obra, y además cuando constituye una función directamente vinculada a la explotación de su objeto social.
En tal contexto, identificó las siguientes características de la relación jurídica que existió entre las codemandadas en solidaridad: (i) que la iniciativa que la UIS presentó a Ecopetrol se tradujo en la posibilidad de desarrollar un objetivo común a través de la cooperación interadministrativa, esto es, el de la formación de los estudiantes de la primera y de los funcionarios de la segunda;
(ii) que ello condujo a que suscribiera un «convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos», cuyo objeto consistió en «desarrollar conjuntamente bajo una estructura de cooperación […], un proyecto de campo escuela […]» que permitiría a las partes tener un campo de entrenamiento y de práctica para el personal de Ecopetrol y de los estudiantes de la universidad;
(iii) que en aras del cumplimiento de lo acordado, la institución educativa invitó a terceros interesados en unirse al proyecto en calidad de aliados tecnológicos; (iv) que por ello, la UIS aceptó la propuesta que presentó Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, y a su vez, Ecopetrol consintió que dicha entidad fuera el aliado;
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 10 (v) que, en consecuencia, el 30 de diciembre de 2009 la UIS y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia suscribieron un convenio de alianza tecnológica sujeto a los lineamientos del convenio interempresarial de la universidad y Ecopetrol y a la Ley 1286 de 2009 y; (vi) el objeto de dicho pacto se contrajo al desarrollo científico y tecnológico del proyecto campo escuela, para lo cual el aliado de la institución educativa «se comprometió a adelantar las actividades y operaciones tecnológicas, investigativas, académicas, explorativas y de la perforación establecidas en dicho convenio, así como un mejoramiento en los programas y capacitación que ofrece la universidad».
En lo relativo a los objetos sociales de las demandadas, indicó que el de Ecopetrol y la institución universitaria no tenían identidad, «como tampoco con la empresa Worldwide Energy Investments Limited Sucursal Colombia, porque valga la pena aclarar que la relación de causalidad que se debe tener es con quien lo contrató, que en este caso fue la universidad y no Ecopetrol, aunado al hecho de que Ecopetrol no contrató a la universidad para la realización de una obra, sino que lo que existió entre ellos fue un convenio administrativo de carácter educativo, para capacitar de un lado a los estudiantes del centro universitario, y de otro a los trabajadores de dicha compañía, donde Worldwide Energy Investments Limited Sucursal Colombia fue vinculado como socio estratégico de la universidad para que contribuyera en el desarrollo de los Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 11 programas de formación ya referidos, dado su conocimiento en la exploración, explotación y manejo de yacimientos».
Finalmente, expresó que si bien los objetos sociales de Ecopetrol y de la sociedad empleadora del accionante eran similares, la finalidad del convenio al que se vinculó esta última consistió en el desarrollo del programa científico y tecnológico de colaboración empresarial, que se desarrolló en un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria petrolera, y en un ambiente de práctica para los estudiantes; que aun cuando ello demandaba producción de crudo, sus réditos se utilizaron para financiar al centro de formación e investigación. Además, la institución universitaria debió aliarse con un tercero que tuviera conocimientos especializados en la materia, lo que requería para concretar sus propósitos académicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en consecuencia, condene a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 12 Código Sustantivo del Trabajo y declare la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y de la UIS.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, la Universidad Industrial de Santander y Ecopetrol S.A. El primero y el segundo se analizarán conjuntamente, dado que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, tienen la misma finalidad y cuentan con argumentos complementarios.
Por las mismas razones, de igual forma se abordará el estudio de los cargos tercero y cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 ibidem.
En la demostración, indica que no discute la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem, según la cual la demandada estaba en una difícil situación económica que conocía el actor. Refiere que la equivocación del Tribunal consistió en entender que las dificultades económicas de la sociedad accionada para justificar la falta de cancelación de los Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 13 salarios debidos la ubicaban en el campo de la buena fe que la eximen del pago de la suma resarcitoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que, en contraste, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288 y CSJ SL16280-2014, esta Sala adoctrinó que dicha circunstancia no exonera de la sanción moratoria, porque los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas de su empleador, aunado a que los créditos laborales son de primera clase y excluyen a los demás. VII. RÉPLICA El apoderado de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia se opone a la prosperidad del cargo al considerar que adolece de errores de técnica.
Explica que, pese a que se encauza por la vía directa, el casacionista no esgrime ningún argumento jurídico, aunado a que olvida mencionar que el accionante era socio directivo de la sociedad enjuiciada, y que él era el encargado de pagar su salario «con lo cual se acredita la inexistencia de la mala fe por parte de mi representado». Añade que el recurrente también omite mencionar que la falta de liquidez de la empresa no fue el único motivo del que se valió el ad quem para excluir la conducta patronal de los parámetros de la mala fe.
Ecopetrol S.A. también se opone al éxito del cargo, al afirmar que, al dirigirse por la senda de puro derecho, la censura debía aceptar todas las conclusiones fácticas a las Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 14 que arribó el juez de las apelaciones, entre otras, el haber dado «por probada la buena fe de la empleadora», soporte del fallo que no es posible derruir a través de la vía de violación directa de la ley.
Asevera que, al confirmar la decisión de primera instancia, el Tribunal obvió la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que el casacionista se equivoca en el planteo de la acusación cuando sostiene que en la sentencia confutada se le dio a dicha norma un alcance del que carecía. La Universidad de Santander no plantea en la oposición ningún reparo contra el cargo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 ibidem. Aduce que dicho quebranto se produjo por el error manifiesto de hecho de tener por demostrado, sin estarlo, que World Wide Energy Investments Limited sucursal Colombia obró con buena fe cuando omitió el pago de los salarios del accionante del 1.° de julio al 21 de septiembre de 2012.
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 15 Denuncia como pruebas apreciadas equivocadamente, los estados financieros de la empleadora y del interrogatorio de parte que absolvió el demandante. En la demostración, refiere que para la fecha en que se produjo la renuncia del promotor del juicio, los estados financieros de World Wide Energy Investments Limited sucursal Colombia, no reflejaban que estuviera en estado de iliquidez, en alguna causal de liquidación, o en general cualquier eventualidad que impidiera forzosamente el pago de los salarios de aquel; y que además, tampoco se demostró que después de la terminación del contrato de trabajo, subsistiera el supuesto déficit monetario de la compañía que generara el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.
Indica que de lo declarado por el actor no se deduce que «él fuera el encargado de las finanzas de la empresa o que tuviera responsabilidad alguna en el pago de salarios, en los incrementos de éstos [sic], o que hubiera dado la orden de dejar de pagarlos […]», o que el incremento de los salarios desatara la caída de las finanzas de la compañía, o que ello se derivara de sus decisiones como socio.
Expone que, contrario a ello, lo sostenido por el demandante fue que su cargo no tenía relación con el pago de acreencias laborales. Expresa que lo reflexionado por el ad quem contradice la tesis de esta Sala según la cual la sanción estatuida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 16 automáticamente, sino que debe analizarse la conducta del empleador para establecer si tuvo razones serias y fundadas para incumplir el pago de las acreencias laborales, y que dentro de ellas no es válido esgrimir la crisis económica de la empresa, según se plasmó en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288 y CSJ SL1680-2014.
IX. RÉPLICA El apoderado de World Wide Energy Investments Limited sucursal Colombia se opone a la prosperidad del cargo, al sostener que aun cuando se dirige por la vía indirecta, su demostración se asemeja más a un alegato de instancia, dado que omite puntualizar los supuestos yerros apreciativos y su incidencia en la sentencia confutada.
Para soportar tal afirmación, cita las sentencias de esta Sala CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684. Ecopetrol también se resiste al éxito del cargo, bajo el argumento que la conclusión fáctica del Tribunal estribó en que la compañía empleadora obró con buena fe al omitir el pago de salarios, y no, como lo refiere la censura, en que la compañía estuviese ilíquida o en alguna causal de liquidación. Indica, además, que la declaración de parte del actor no es prueba calificada en casación, dado que lo que expresó no es confesión por no haber beneficiado a su contraparte.
La UIS no replicó el cargo. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES Al contrario de lo que sostiene la réplica, la Corte considera que los cargos reúnen los requisitos formales para su estudio de fondo. En el primero, orientado por la vía directa, el recurrente bien podía afirmar que es un error interpretativo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aducir que la crisis financiera de la empresa es una razón legal válida para declarar improcedente la sanción moratoria, sin el examen correspondiente de la conducta del empleador.
El segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, tiene la estructura legal requerida, ya que enuncia unos errores de hecho, las pruebas que, en su opinión, los propiciaron y un análisis probatorio crítico. Bajo la anterior precisión, a la Sala le corresponde establecer si la omisión patronal en el pago de salarios excusada en la crisis financiera de la empresa revela, por si sola, buena fe de la empleadora; y si el mismo parámetro de conducta se deduce en este particular caso, teniendo en cuenta que el demandante era socio de la compañía. Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 18 demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. Ahora, si bien el Tribunal se equivocó al señalar que el déficit financiero de la compañía develaba la buena fe de la accionada al omitir el pago de los salarios del actor, ello es inane frente al quiebre de la sentencia controvertida, en tanto su otro pilar estribó en que la sanción moratoria era Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 19 improcedente porque el demandante en su calidad de socio no solo conocía la crisis de aquella, sino que además tenía capacidad de gestionar su propio salario.
Al respecto, conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017). Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario.
En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo. Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.
Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 20 los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo.
En tal panorama, cabe recordar que el Tribunal concluyó que, en el interrogatorio de parte, el accionante reconoció que en su calidad de socio de la empresa, estaba provisto de facultades para incidir en aspectos relacionados con su remuneración como trabajador, «por lo que ahora no le es dable reconocer que fruto de su actuar la empresa se insolventó, motivo por el cual se evidencia que no es dable imputarle a la sociedad de la cual fue socio y miembro activo mala fe, pues ello sería como admitir que pudiera alegarse su propia torpeza»; y que, por tanto, no podía alegar en su favor la omisión propia en el pago de salarios, y que si era responsabilidad de un socio en particular, ello no se acreditó. En efecto, se tiene que sobre el particular, el accionante admitió circunstancias, tales como: (i) que junto a familiares y amigos advirtieron una posibilidad de negocio para la explotación de un campo de petróleo, y que luego de obtener los recursos necesarios para la inversión, constituyeron la sociedad Weil Group Energy Limited sucursal Colombia hoy World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia;
(ii) que comenzando en condición de «socios; nosotros podíamos tener cualquier sueldo, pero decidimos $6’000.000»; (iii) que posteriormente, cuando la explotación del campo petrolero incrementó, aumentó su salario a $30´000.000 pues «se hizo un análisis en algo justo, analizamos nuestras competencias y se fijó por Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 21 la parte administrativa de la empresa ese sueldo»;
(iv) que puntualmente «hay un aumento de sueldo, en el cual todos los directivos de la empresa estaban de acuerdo, de $6’000.000 a $30’000.000, la parte administrativa de la empresa fue conocedora totalmente […]»; y (v) que dicho incremento lo autorizaron «los administradores de la empresa, el ingeniero Jairo Osorio, supongo que Agustín Blanco, de las personas que yo sepa porque yo trabajaba en campo».
Lo anterior, pone en evidencia la conformación de una sociedad para el desarrollo de negocios específicos, integrada por individuos vinculados por lazos de familia y de amistad; para su gestión se designaron unos administradores; y según lo explicó el demandante, en lo relativo a su propio salario, lo dispuesto por los accionistas como máximo órgano de dirección, reflejaba la voluntad de la sociedad, incluso por encima del ente administrativo.
En tal dirección, era razonable colegir, como lo hizo el ad quem, que el mismo órgano directivo con intervención activa del accionante, poseía facultades administrativas concernientes a la gestión de los salarios, de modo que a él también le cabía responsabilidad en la omisión en el pago de sus salarios de julio, agosto y septiembre de 2012.
Ello, por cuanto la junta de socios, de la que hacía parte el actor, poseía la potestad de incidir en la administración de los contratos de trabajo, al punto de que podían fijar y modificar libremente los salarios. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, la Sala no advierte un error manifiesto de hecho en la conclusión del ad quem, según la cual, la mala fe que alega el accionante no puede predicarse respecto de la empresa empleadora cuando, como en este caso, el actor en su doble calidad de socio y trabajador, contaba con potestades administrativas y societarias, que concomitantemente le permitían intervenir directamente en el gobierno de la sociedad (puntualmente participar en las deliberaciones de su salario) y en la administración de la empresa; por tanto, la responsabilidad derivada de la omisión en el pago de su remuneración, también le era atribuible.
Por tanto, los cargos no son prósperos. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 ibidem. Aduce que tal quebranto se produjo por el error ostensible de hecho en que incurrió el Tribunal, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia contrató con la UIS, a su vez contratista de Ecopetrol S.A., labores extrañas a las actividades de estas últimas.
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 23 Cita como pruebas mal apreciadas las siguientes: la iniciativa que la UIS le presentó a la estatal petrolera; el convenio interadministrativo que celebraron World Wide Energy Invesments Limited y la UIS; el «documento proceso de selección aliado tecnológico campo escuela colorado»; el certificado de existencia y representación de World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia; la ordenanza de creación y los estatutos de la mencionada institución educativa; y el certificado de existencia y representación legal, al igual que los estatutos de Ecopetrol S.A. En la demostración, refiere que el error del ad quem estribó en entender que las relaciones jurídicas que se ejecutaron entre Ecopetrol S.A. y la UIS y entre esta y World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia, tenían objetos académicos y científicos, «y que por esa sola razón era suficiente para que no se diera la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las obligaciones laborales para con el demandante», y que «el único beneficiario de la obra en el contrato con World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia lo era la UIS».
Aduce que ello es erróneo, dado que el Colegiado de instancia no advirtió que el convenio suscrito entre la UIS y Ecopetrol S.A., además de poseer una finalidad académica, también obligaba a la universidad a «operar el campo petrolero con todas sus actividades e implicaciones»; y que, además, el contrato que firmó la institución educativa con World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia, Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 24 tenía la finalidad de desarrollar actividades ligadas con la academia, pero también a la explotación de hidrocarburos.
Sostiene que lo que se advierte de los medios de convicción acusados, es que el dueño o beneficiario de la obra era Ecopetrol S.A., que la UIS era su contratista con la obligación de ejecutar actividades académicas y de operar el campo petrolero, y respecto de esta actividad, World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia concurrió en calidad de subcontratista.
Para soportar tales reflexiones, citó la sentencia CSJ SL14692-2017, en la que esta Sala señaló que en aras de determinar la solidaridad en materia laboral, no basta con la comparación de los objetos sociales del contratista independiente con el del beneficiario de la obra, dado que en concreto, se debe establecer que la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este, de manera que si bajo la subordinación del contratista independiente, el trabajador realiza labores consustanciales a las normales del beneficiario, se configura la solidaridad.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 25 relación con los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 ibidem. En la demostración, manifiesta que el juez de apelaciones se resistió a aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que halló acreditados los supuestos de hecho que lo fundamentan.
Para sustentar tal afirmación, cita en extenso lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL14692-2017. XIII. RÉPLICA El apoderado de World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia no replica las acusaciones. La Universidad de Santander se opone a la prosperidad de los cargos y reitera que, en el marco de sus fines institucionales, celebró con Ecopetrol S.A. un convenio interadministrativo de colaboración empresarial con objetivos científicos y tecnológicos, «no para la simple entrega de un campo petrolero como lo plantea el actor»; y luego, bajo la égida de la «ley de ciencia y tecnología», suscribió con la empleadora del accionante un convenio de alianza tecnológica atado en su ejecución al primero. Según ello, afirma que dichas relaciones jurídicas no generan solidaridad entre sus firmantes.
Añade que, en su ejercicio argumentativo, el recurrente omite demostrar la relación de los medios de prueba que acusa con los supuestos normativos que Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 26 establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para predicar la solidaridad, esto es, fundamentalmente «la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución».
Ecopetrol S.A., también se resiste a la prosperidad de los cargos, al sostener, en síntesis, que ninguno de ellos tiene la virtud de derruir la sentencia confutada, en tanto que es evidente que los objetos sociales de la UIS y de la empleadora del actor son disímiles; que el convenio que la estatal suscribió con la universidad tiene fines exclusivamente académicos y científicos; y que, en todo caso, el Tribunal «no aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue por la ignorancia del texto legal o la rebeldía contra su mandato, la razón de la inaplicación fue el no haber encontrado probado el supuesto de hecho del artículo 3.° del Decreto 2351 de 1965».
XIV. CONSIDERACIONES No se discuten en el recurso extraordinario los hechos relativos a que el 10 de julio de 2010 el demandante empezó a trabajar al servicio de Weil Group – Bovil S.A.S., en el cargo de director HSEQ; y que el 1.° de noviembre de 2011 la anterior empresa fue sustituida como empleadora por Weil Group Energy Limited sucursal Colombia, hoy World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia.
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 27 Así, a la Sala le corresponde determinar si World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia, actuó como contratista de la UIS en beneficio de Ecopetrol S.A., y si durante tal relación jurídica, ejecutó actividades idénticas o similares a las desarrolladas por la universidad y por la empresa petrolera.
Con tal objeto, precisa explorar el contenido de las relaciones jurídicas existentes entre Ecopetrol S.A. y la UIS, y entre esta y World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia; y conforme ello, establecer si las dos primeras son solidarias en el pago de las acreencias laborales debidas al accionante. 1. De las relaciones jurídicas ejecutadas entre Ecopetrol S.A. y la UIS, y esta con World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia 1.1.
Del convenio interadministrativo firmado entre Ecopetrol S.A. y la UIS Según se lee en el documento de folios 457 a 498, Ecopetrol S.A. y la Universidad Industrial de Santander suscribieron un «convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos», por el cual la primera entregó a la segunda, a partir del año 2006 y por el término de 10 años, la operación del campo petrolero «colorado».
La alianza se encaminó a fortalecer la acción educativa de la UIS al tener un campo de prácticas Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 28 para maximizar sus propuestas en las áreas de investigación y formación, mientras que la estatal podía consolidar sus políticas de desarrollo e innovación tecnológica; además de contar con un escenario para la formación de sus funcionarios.
Puntualmente, dicho convenio se firmó con el siguiente objeto: […] desarrollar conjuntamente, bajo una estructura de cooperación que no dará lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, el proyecto Campo Escuela el cual permitirá a las partes contar con un centro de entrenamiento académico y práctico para la industria en general y especial para funcionarios y personal de soporte y apoyo de ECOPETROL y de la UIS.
Allí se plasmaron como objetivos específicos, la posibilidad de otorgarle a la UIS un componente práctico en sus programas académicos y un ambiente que le permitiera el desarrollo de investigaciones en el sector de los hidrocarburos; también permitirle a Ecopetrol S.A. que contara con un campo de entrenamiento para sus funcionarios; y «ejecutar la operación del Volumen del Convenio asegurando el cumplimiento de la Curva Básica».
Esto último bajo las siguientes precisiones: que el volumen del convenio es el área geográfica en la que se encontraban los pozos de petróleo donde se ejecutaría el proyecto; que el concepto de operación correspondía a «todas las acciones necesarias para realizar los procesos de extracción, recolección, tratamiento, almacenamiento y bombeo de la producción del volumen»; y que la curva básica de producción «son las gráficas o líneas que representan el Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 29 pronóstico de producción de hidrocarburos definidas de acuerdo con el comportamiento de declinación de los yacimientos que aportan producción en los campos actualmente en explotación y bajo las condiciones actuales».
Para el desarrollo de lo pactado, Ecopetrol S.A. se comprometió a aportar la «infraestructura de producción y logística», al igual que un porcentaje en dinero de la producción de los pozos. Por su parte, la UIS se obligó a suministrar los «recursos necesarios para la operación del volumen del convenio», cuya ejecución le correspondía exclusivamente a la universidad, pero con la obligación de entregar a la petrolera todos los barriles del crudo producido.
Finalmente, se lee en el anexo b) del mencionado convenio, que la UIS sería el «operador» y como tal, ejercería las actividades por su cuenta y riesgo de «explotación técnica, eficiente y económica de los hidrocarburos que se encuentren dentro del volumen del convenio […]». Por tanto, queda claro que, el desarrollo del proyecto académico, científico y tecnológico en el campo petrolífero se financiaba con la monetización de un porcentaje de lo producido en el campo de hidrocarburos, que era el aporte de Ecopetrol S.A., y con los recursos brindados por la UIS.
También es cristalino que la institución educativa se le abrogó la operación del volumen del convenio (el campo petrolífero). Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 30 En el contrato también se estipuló que la institución educativa podía realizar, entre otras, alianzas estratégicas con terceros para la ejecución del proyecto, sometiéndose a la ley de ciencia y tecnología y las autónomas de contratación de la UIS (Acuerdo 019 de 2005 del Consejo Superior y la Resolución de Rectoría 809 de 2005).
Al respecto, también se acordó que dichos actos debían comunicarse a Ecopetrol S.A. para su aprobación, es decir, todo aliado tecnológico y científico de la UIS en el marco del convenio no podía tener tal calidad si la empresa petrolera no lo convalidaba. Finalmente, se definió la red de aliados o socios científicos y tecnológicos como «todas aquellas instituciones públicas o privadas que desarrollan actividades de investigación, capacitación, desarrollo e innovación en virtud de acuerdos de cooperación con las partes del convenio».
En ese contexto, se celebró el convenio de alianza tecnológica entre la institución educativa y Weil Group Energy Limited sucursal Colombia, que se analiza a continuación. 1.2. Del convenio de alianza tecnológica suscrito entre la UIS y Weil Group Energy Limited sucursal Colombia hoy Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia A folios 1 a 17 del cuaderno 2, se observa el «convenio de alianza tecnológica» que suscribieron en el año 2009 Weil Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 31 Group Energy Limited sucursal Colombia con la UIS, con el siguiente objeto: En virtud del presente convenio, Weil Group actuará como aliado estratégico, científico y tecnológico de la UIS para el desarrollo del proyecto y se compromete a adelantar las actividades y operaciones tecnológicas, investigativas, académicas, exploratorias, y de perforación establecidas en la propuesta y en el presente documento, con el fin de lograr la eficiencia operativa del Campo escuela Colorado, así como un mejoramiento en los programas y capacitaciones que ofrece la UIS.
Asimismo, se estipuló que el convenio se regiría por «los lineamientos del convenio interadministrativo de colaboración empresarial firmado entre la UIS y Ecopetrol S.A., dentro del marco de la Ley 1286 de 2009, de ciencia y tecnología». Con el fin de adelantar dicho proyecto, la aliada de la universidad se comprometió a «realizar una inversión mínima del equivalente en pesos colombianos a diez millones seiscientos cinco mil quinientos cincuenta y nueve dólares de Estados Unidos de América (USD$10’605.559) […]», en aras de realizar la explotación de hidrocarburos, mantener la curva básica de producción, efectuar trabajos de producción, reactivación y cañoneo de determinados pozos, estudiar «el proyecto de Gas».
En el régimen de contraprestación de que trata la cláusula 4.ª, se estipuló que Weil Group Energy Limited sucursal Colombia tendría derecho a un porcentaje en dinero de lo producido por encima de la curva básica menos Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 32 2,5% - que conservaría la UIS - en «los pozos Colorado 25, 37, 38, 70 y 75»; y en relación con los demás pozos, «a la monetización de la producción del crudo que recibe la UIS en virtud del Convenio suscrito con Ecopetrol, menos el 2.5% que la UIS conservará».
Asimismo, se pactó que el pago de tal contraprestación efectuaría a los 8 días hábiles siguientes a la fecha del pago que realizara Ecopetrol S.A. a la UIS. En conclusión, la universidad y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, se asociaron con el objeto de impulsar el desarrollo del proyecto Campo escuela Colorado. Para ello, la segunda de las entidades se comprometió a realizar una importante inyección de capital, traducido en diferentes actividades académicas y de explotación de hidrocarburos, de cuya producción dependían directamente las ganancias que obtenía. 2.- De la responsabilidad solidaria de las codemandadas De lo plasmado en los numerales anteriores, se concluye que la responsabilidad de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia respecto al pago de los créditos laborales del demandante, se extendió a la UIS y a Ecopetrol S.A., en tanto se dieron los supuestos estatuidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según se explica a continuación. Frente a la responsabilidad solidaria de los empresarios, la citada disposición consagra que el Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 33 beneficiario del trabajo o dueño de la obra -a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio- será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Asimismo, el inciso segundo de dicha norma establece que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas».
En tal dirección, debe destacarse que el objeto social de Ecopetrol S.A., en Colombia o en el exterior, es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.
Ahora, la finalidad del convenio celebrado entre la estatal petrolera y la UIS consistió en el desarrollo de un proyecto científico, tecnológico y académico -de ahí que se suscribiera bajo la égida de la ley de ciencia y tecnología-, cuya financiación provenía de un porcentaje de los recursos generados por la explotación económica de hidrocarburos en el campo de petrolero «colorado», a cargo exclusivo de la institución educativa con los medios de producción de la petrolera.
Sin embargo, el hecho de que se pactara una Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 34 proporción de lo obtenido por el usufructo, implicó que la empresa estatal no solo se beneficiara de las actividades científicas, económicas y tecnológicas; también del producto de la explotación del crudo, lo cual le podía generar réditos económicos en razón de la cantidad de barriles de crudo extraídos.
Igualmente, cuando la UIS y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia firmaron el contrato de alianza tecnológica, acordaron adelantar acciones para el desarrollo del proyecto plasmado en el convenio primigenio con fines académicos, científicos y tecnológicos. Allí también se concertó que, la aliada de la universidad, bajo la supervisión de Ecopetrol S.A., tendría a su cargo la exploración y explotación del campo de petróleo colorado y, en contraprestación, recibiría la monetización de un porcentaje de la producción de crudo en los pozos del campo.
Así, la Sala advierte que aun cuando los contratos asociativos en los que intervinieron las mencionadas entidades, se celebraron para ejecutar labores relacionadas con la academia, su contenido también develó una herramienta contractual que descentralizó la actividad productiva de Ecopetrol S.A. con sus medios de producción y en beneficio de esta.
En consecuencia, los procesos de exploración y explotación de hidrocarburos en el mencionado campo de petróleo se dejaron a cargo de un agente externo, que en primera instancia fue la UIS, y que luego esta delegó en la empleadora del actor. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 35 Es decir, se diseñó una figura asociativa que resultó en la asignación a la UIS y a Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia de una parte de la cadena productiva de Ecopetrol S.A., esto es, de la exploración y explotación de hidrocarburos en el campo Colorado, cuyos derechos y medios de producción eran de la estatal petrolera como beneficiaria de la obra.
En suma: (i) a partir del año 2006 Ecopetrol permitió que la UIS implementara un componente práctico a sus programas académicos dentro del campo colorado; (ii) sin embargo, la universidad también debía adelantar proceso de exploración y explotación del crudo en el mismo campo; (iii) en el año 2009 la institución educativa se alió con Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia, quien haría aportes financieros a investigaciones, y a cambio, asumiría la explotación del campo de petróleo;
(iv) de esta actividad económica se beneficiaba Ecopetrol como dueño del campo y, (v) en contraprestación, la UIS y Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia recibían una proporción de las ganancias en razón de la cantidad de barriles de crudo producidos. Así, lo que en principio se erigió como una alianza entre los sectores productivo y educativo que tenía como objeto la cooperación con fines científicos y tecnológicos en el marco de la ley de educación, también implicó la operación para desarrollar la actividad principal de Ecopetrol.
Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 36 Por tanto, se insiste, en el marco del convenio interadministrativo, las labores ejecutadas por la UIS no se limitaron a las prácticas de sus programas académicos y de investigaciones en el sector de los hidrocarburos, pues además realizó actividades relacionadas con el objeto de social de Ecopetrol y en beneficio de esta.
Asimismo, cuando la institución educativa usó la figura de la alianza tecnológica para que Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia desarrollara las actividades de exploración y explotación del campo colorado, en la realidad subcontrató con un tercero la ejecución de labores relacionadas con el giro ordinario de negocios de la beneficiaria final del proyecto del campo petrolero Colorado en el aspecto relativo a la exploración y explotación petrolera, esto es, Ecopetrol S.A. En consecuencia, tanto la universidad como Ecopetrol son solidariamente responsables del pago de los salarios que el empleador debe pagar a Luis Alfonso Ibarra Trujillo, en los términos del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, pese a que el cargo es fundado, en sede instancia la Sala arribaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: Se ha entendido como fraude a la ley la conducta de aquel que, con amparo en determinadas leyes, elude o trata de eludir la aplicación de otras, o bien alcanza o trata de Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 37 alcanzar un fin prohibido por el ordenamiento jurídico.
De esta forma, se trata de actos que, bajo la cobertura de una disposición jurídica, pretenden alcanzar ciertos objetivos contrarios a la finalidad de esa norma, institución o a los principios del sistema jurídico. Ahora bien, se configura fraude a la ley del trabajo cuando evocando la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la pretensión aparente (salarios insolutos) en realidad se utiliza para defraudar.
Esta situación podría ocurrir cuando, por ejemplo, los contratistas de entidades u organismos públicos generan relaciones de trabajo ficticias cuyos costos luego se cargan a los recursos públicos a través de la figura de la solidaridad laboral, cuando se inflan emolumentos laborales con el ánimo de defraudar los intereses de los estamentos oficiales, o cuando sin una razón creíble se omite el pago de salarios y prestaciones para generar sanciones e intereses que a la postre los termina por asumir el Estado.
En este caso, el accionante, en su condición de socio- trabajador y dadas sus calidades dentro de la estructura de la empleadora, tenía injerencia, desde esa doble calidad, sobre la administración de su propio contrato de trabajo, al punto que incidió en la cadena de actos que derivaron en el desconocimiento de sus prebendas laborales. En consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad solidaria a Ecopetrol S.A., en la medida que tal figura jurídica está prevista para proteger al trabajador de las Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 38 omisiones de su empleadora directa, siempre que uno y otra sean diferentes, mas no como en este particular caso, en el que las condiciones de trabajador y empresa concurrieron en Ibarra Trujillo constituyendo una unidad indisoluble.
En efecto, se advierte que dentro de la estructura de la compañía accionada, el demandante estaba provisto de derechos administrativos, que lo facultaban para participar directamente en las deliberaciones de sus socios, relativas a su contrato de trabajo. En otras palabas, el órgano directivo del que formaba parte el actor, contaba con el poder de gestionar su salario.
Ello se infiere del interrogatorio de parte, en el que el accionante relató que ante la posibilidad de obtener la explotación de un campo del petróleo «colorado», cuyos derechos poseía Ecopetrol S.A., él y sus socios lograron construir la empresa después de dos años de trabajo, aplicación de esfuerzos financieros y la búsqueda de inversionistas; que tras ello, una vez se formalizó la constitución de la sociedad junto a la designación de su representante legal con facultades para administrarla (f.° 243 a 247), los directivos, que incluían al demandante, fijaron el salario de este que también tenía el rol de trabajador.
Esto da cuenta de que aun cuando la compañía contaba con un órgano ejecutivo que podía fijar las remuneraciones de los servidores, su máximo órgano de dirección se arrogó tal facultad, por lo menos en lo que Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 39 respecta a la remuneración del accionante. Ello, posteriormente, se reafirmó cuando el mismo órgano, con su concurrencia aumentó su salario de $6´000.000 a $30´000.000.
También resulta importante subrayar que, en la mencionada declaración, el actor sostuvo que tenía conocimiento de que en el 2012 la compañía atravesaba dificultades económicas; sin embargo, al analizar los estados financieros de la empresa 2011 – 2012, se evidencia que aun cuando se deducen problemas en el flujo de caja, sí era posible pagar créditos laborales.
Ello, porque las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo respecto del año 2012 representaban solo el 2,43% del total de los pasivos expresados en la vigencia. Sin embargo, paradójicamente se realizaron gastos destinados a satisfacer otros rubros sin atender a la prelación de los créditos laborales. Aunado a lo anterior, del total de ingresos en la anualidad de 2012, la compañía destinó el 3,14% para el pago de costos operacionales relativos a los rubros de mantenimiento, reparaciones, adecuaciones e instalaciones; el 1,78% en casino y restaurantes; y el 7,28% para honorarios.
Y en la misma vigencia se produjo un incremento respecto al año 2011, en el ítem de equipos de oficina en un 615%, equipos de cómputo en 107%, y en materiales para proyectos petroleros en un 8%. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 40 En este contexto, también llama la atención lo expresado por el demandante, cuyo relato informa que renunció al cargo y cedió sus acciones de la compañía producto de un acuerdo previo, con la particularidad que los salarios debidos corresponden a los tres meses inmediatamente anteriores a que ocurriera dicho negocio.
Como si lo anterior fuera poco, del resumen de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se lee que, en el periodo de enero de 2011 a septiembre de 2012, el ingreso base de cotización del actor nunca superó los $13´390.000 (f.° 341), lo que por lo menos genera duda acerca del verdadero ingreso salarial del demandante, sobre el que, se insiste, este tenía influencia como directivo de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia.
Así, se advierte que Ibarra Trujillo quien tenía la posibilidad de incidir en la gestión de su contrato de trabajo como socio de la compañía, también compartía la responsabilidad derivada de cualquier directriz empresarial que afectara el pago de su salario, como cuando la empresa efectuó gastos que no se compadecieron con las obligaciones laborales a su cargo, y sobre ingresos que tampoco correspondieron a lo reportado al sistema de seguridad social en pensiones, o incluso con la cesión accionaria a través de un negocio jurídico que coincidió en el tiempo con la deuda derivada de la relación laboral.
En tal panorama, se observa una combinación de actos empresariales irregulares, sobre los que el Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 41 demandante tenía incidencia como integrante del máximo órgano de dirección de la compañía, entre los que se encuentra la omisión de obligaciones salariales; y de tales anormalidades, junto al empleo de la figura de la solidaridad laboral, el actor pretende obtener por parte de Ecopetrol S.A. el pago de créditos laborales insatisfechos.
Sin embargo, ello no es viable, porque la responsabilidad del Estado no puede afectarse si, como en este asunto, la omisión empresarial es susceptible de atribuirse directa o indirectamente a actuaciones cuya legalidad es cuestionable y si además sobre las mismas el interesado tenía poder de deliberación. En otras palabras, la responsabilidad de la empleadora concurre en igual forma en el trabajador por su calidad concomitante de socio, y no se extiende a Ecopetrol S.A. por la simple razón de que con ello se avalarían gestiones por lo menos irregulares que, injustificadamente, afectarían el patrimonio del Estado en beneficio de quien era parte del órgano que se arrogó la gestión de su propio salario.
En consecuencia, pese a que los cargos son prósperos, no se casará la sentencia confutada. Asimismo, se compulsará copias de este proceso con destino a la Fiscalía General de La Nación, para que investigue la posible comisión de conductas delictivas, conforme lo advertido en esta sentencia. Sin costas en casación. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 42 XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFONSO IBARRA TRUJILLO adelanta contra WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS -, trámite al que se vinculó a la ASEGURADORA CONFIANZA DE FINANZAS S.A. y a WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA como llamadas en garantía. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de La Nación para que investigue la posible comisión de conductas delictivas, conforme lo advertido en esta providencia. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 43 Presidente de la Sala Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 44 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 83444 Ref: LUIS ALFONSO IBARRA TRUJILLO vs. WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y OTROS.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar la sentencia del Tribunal, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que «la responsabilidad de Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia respecto al pago de los créditos laborales del demandante, se extendió a la UIS y a Ecopetrol S.A., en tanto se dieron los supuestos estatuidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».
Lo dicho, por cuanto, a mi manera de ver, la sola participación de una empresa en un proceso productivo -- que se desarrolla en diversas fases complementarias-- no Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 2 permite colegir que se haya configurado una hipótesis de prestación por un tercero de una ‘actividad normal de la empresa o negocio’, porque ello sería extender desmesuradamente el ámbito de aplicación del artículo 34 del CST, sin atender su texto desde una perspectiva moderna que permita adecuar el esquema de solidaridad propio del derecho del trabajo a las nuevas tendencias contractuales en materia comercial, manteniendo una conexión con la realidad económica que se pretende reglamentar.
En efecto, una óptica racional del mentado precepto no implica que un empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establezca contratos que hagan parte de la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore, pues, un entendimiento distinto, terminaría transformando la excepción en regla derivando responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros, en contravía de valores y principios constitucionales tales como la seguridad jurídica y la libertad de empresa.
En tal sentido, corresponde distinguir entre las labores sin las cuales no es posible alcanzar el objetivo que persigue la organización empresarial, de aquellas otras que no son necesarias o connaturales a tales fines. Así pues, es mi opinión, hay delegación de la actividad normal cuando la labor subcontratada es la principal del establecimiento o al menos es inescindible de la actividad primordial del contratista principal, ya sea por razones técnicas o de Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 3 carácter legal.
En palabras del Tribunal Supremo Español, con las cuales coincido plenamente «nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial» (SSTS 18/01/95 -rec. 150/94; 24/11 /98 -rec. 517/98; 22/11/02 -rec. 3904/01; y 11/05/05 -rec. 2291/04).
Ahora bien, no desconoce el suscrito Magistrado que mediante la extensión de la responsabilidad de un tercero, se pretende garantizar un propósito loable, esto es, la percepción de los créditos laborales a través de la colocación en favor del trabajador de más de un obligado al pago, con base en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial, lo que supone una especie de encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera; siendo ello una estrategia completamente lícita para el desarrollo productivo que, ciertamente, no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales.
Nótese como los procesos productivos que compiten en el mundo globalizado de hoy, han dejado atrás la tendencia a la concentración de actividades de las grandes industrias, Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 4 abriendo paso a un proceso inverso que responde a criterios de eficiencia y especialización. En ese contexto, la línea de pensamiento que propugna por un régimen de responsabilidad solidaria laboral respecto de la contratación o subcontratación por las empresas de cualquier tipo de actividad o servicio accesorio que no guarda ninguna relación con el objeto propio de aquellas, implica un retroceso o retorno a una situación normativa históricamente anacrónica, alejada de la realidad mundial que debería regular.
Por manera que, no me resulta atinado predicar la procedencia en todos los casos de la extensión de responsabilidad en forma solidaria a un tercero ajeno a la relación laboral, con motivo de haber contratado o subcontratado determinadas prestaciones para el desarrollo de su actividad productiva, transmutándose dicha responsabilidad de subsidiaria en solidaria.
Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo asentado por el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Social, en la sentencia No. 514/2017 (STS 2679/2017): Nuestra doctrina al respecto indica que lo que determina que una actividad sea "propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. Podría entenderse como propia actividad la "indispensable", de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.
Ello abarca las tareas complementarias. Únicamente se integran en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. Nos Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresaria ( STS/4ª de 18 enero 1995 -rcud. 150/1994 -, 24 noviembre 1998 -rcud. 517/1998-, 22 noviembre 2002 -rcud. 3904/2001-, 11 mayo 2005 -rcud. 2291/2004- y 20 julio 2005 -rcud. 2160/2004-).
Como hemos señalado en la STS/4ª/Pleno de 21 julio 2016 (rcud. 2147/2014 ), «El precepto legal establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar. Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc.».
Siguiendo esa doctrina, hemos sostenido que lo relevante a efectos de aplicar el artículo 42 ET no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, sino si la empresa contratista, con independencia de la modalidad contractual suscrita con la empresa principal, presta servicios correspondientes a la propia actividad de dicha principal ( STS/4ª de 8 noviembre 2016, rcud. 2258/2015 ). 3.
La interpretación del concepto de "propia actividad" nos lleva a un análisis casuístico. No obstante, en la sentencia de Pleno antes citada, ya apuntábamos que «no existe una correspondencia entre la "subcontratación de obras y servicios" contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra. En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el art. 42 ET».
Así, hemos aceptado la inclusión en el ámbito del art. 42 ET, por considerarlo "propia actividad", la contrata del servicio de ayuda domiciliaria de un Ayuntamiento ( STS/4ª de 18 marzo 1997, rcud. 3090/1996 ); la del servicio de comedor y cafetería de un Colegio mayor ( STS/4ª de 24 noviembre 1998, rcud. 517/1998 ); la de instalación, mantenimiento y montaje de líneas y cables telefónicos en relación con la empresa de telefonía ( STS/4ª de 22 noviembre 2002, rcud. 3904/2001 ); la del servicio sanitario de urgencias del gestor público de servicios sanitarios, incluso cuando la empresa subcontratada lo contrate, a su vez, con otra empresa ( STS/4ª de 23 enero -rcud. 33/2007 - y 24 junio 2008 - 345/2007-, así como de 15 noviembre y 7 diciembre 2012 - rcud. 191/2012 y 4272/2011, respectivamente - y 29 octubre 2013 -rcud. 2558/2012 -); o la del servicio de atención a personas mayores en Centros de Día por parte de un Ayuntamiento ( STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 4197/2010 ).
Por el contrario, hemos rechazado la aplicación del citado art. 42 ET en relación con la vigilancia de instalaciones de la empresa Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 6 principal -como en una Administración Pública ( STS/4ª de 18 enero 1995, rcud. 150/1994 ) o una compañía eléctrica ( STS/4ª de 10 julio 2000, rcud. 923/1999 )-; la celebración de convenios de colaboración entre el INEM y las empresas para la impartición de cursos de formación profesional ( STS/4ª de 29 octubre 1998, rcud.); e, incluso, la subcontratación de empresa constructora por promotor inmobiliario ( STS/4ª de 20 julio 2005 -rcud. 2160/2004 - y 2 octubre 2006 -rcud.1212/2005-). 3.
En el presente caso, debe analizarse la vinculación entre la distribución de gasolina y lavado de vehículos para el público en general con la actividad de la empresa recurrente. Más allá del vínculo existente en virtud de la concesión administrativa para la explotación del negocio, parece claro que el servicio de repostaje y, en su caso, lavado, prestado a las personas que acuden o parten del aeropuerto en vehículos privados, ni resulta una actividad indispensable, ni es tampoco inherente a la actividad de aerotransporte propia de la recurrente.
Sin duda, constituye una facilidad para el público en general, mas no puede considerarse asumida por la empresa principal por la mera titularidad de las instalaciones de la explotación, pues el proyecto empresarial que en aquellas se desarrollaban está plenamente desvinculado del de AENA, que no tiene entre sus objetivos tal tipo de servicio.
Por ello, no compartimos el criterio de la Sala de suplicación que sostiene que estamos ante un servicio esencial, al no hallarnos ante el núcleo de aquellas actividades que deben, en todo caso, realizarse por la empresa principal si no las hubiera subcontratado. No hallándose el suministro de carburante, ni el lavado de vehículos, entre aquellas, difícilmente puede entenderse que, de no haberse producido la concesión de la explotación tales servicios se hubieran incluido entre los que ha de prestar AENA para el cumplimiento de sus objetivos.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el emblemático caso ‘Rodríguez, Juan R. c/ Cia. Embotelladora Argentina S.A. – recurso de hecho’ del 15/04/1993, sostuvo que el mero hecho de que una empresa provea a otra de la materia prima no compromete --por sí misma-- su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues para que nazca la mencionada solidaridad es necesario que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal, existiendo una unidad técnica de ejecución entre la Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa y su contratista de acuerdo con la remisión implícita que el precepto en cuestión hace al art. 6 LCT, que a la letra reza: «Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones».
Luego, entonces, a mi juicio, la solidaridad laboral no puede terminar vinculando al trabajador con todos los que intervienen en la apropiación de su trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresarial, pues con ello se olvida que la cadena de producción y venta de un producto, a la cual obviamente contribuye un trabajador, se integra por sucesivos operadores unidos por vínculos asociativos, en aras de beneficiarse con la comercialización final del mismo en el mercado; y aunque si bien ninguna de esas etapas deja de depender de las otras en términos económicos, lo cierto es que, los trabajadores que producen bienes y servicios en común están vinculados con el sistema de producción y venta, como lo están los mismos consumidores, dentro de una dinámica propia del derecho empresarial, que de ninguna manera puede derivar en una responsabilidad solidaria casi que absoluta para el empresario que contrata o subcontrata obras o servicios, como la que defiende la posición mayoritaria de la Sala.
En definitiva, en el sub examine se tornaba imposible considerar como actividad propia de la empresa empleadora (Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia) la desarrollada por la que se concluyó solidaria (Ecopetrol), pues, por una parte, el convenio interadministrativo de Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 8 colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos suscrito entre Ecopetrol S.A. y la UIS, estuvo encaminado a fortalecer la propuesta educativa de la Universidad en el sector de hidrocarburos al contar con un centro de entrenamiento académico y práctico para sus estudiantes, mientras que le permitía a la empresa petrolera consolidar sus políticas de desarrollo e innovación tecnológica, además de contar con un escenario para la formación de sus funcionarios.
Y por la otra, el convenio de alianza tecnológica celebrado entre Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia y la UIS, tuvo por objeto impulsar el desarrollo del proyecto denominado campo escuela Colorado, mediante la ejecución de las actividades y operaciones tecnológicas, investigativas, académicas, exploratorias y de perforación establecidas en el marco del convenio interadministrativo aludido, con el fin de lograr un mejoramiento en los programas y capacitaciones ofrecidos por la Universidad.
Todo ello, contrario a lo concluido en el fallo atacado, deja ver que el proyecto académico en mención, en el que estuvo involucrada la empleadora del actor, está completamente desvinculado del objeto social de Ecopetrol, entidad que no tiene entre sus objetivos (exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos) tal tipo de servicio.
Por ello, no comparto el argumento de la Sala relativo a que hubo asignación a Worldwide Energy Investments Limited sucursal Colombia de una parte de la cadena productiva de la petrolera Aclaración de voto n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 9 y que tiene relación con el giro ordinario de sus negocios al no encontrarnos frente al núcleo de aquellas actividades que deben, en todo caso, realizarse por la empresa principal si no las hubiera subcontratado.
Siendo pertinente advertir que, en este caso puntual, resultaba indispensable que la institución educativa se aliara con un tercero que tuviera conocimientos especializados en la materia, a efectos de concretar sus propósitos académicos. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 83444 LUIS ALFONSO IBARRA TRUJILLO contra WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, ECOPETROL SA y UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas.
Lo anterior, por cuanto considero que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal en lo resuelto respecto a la pretensión de indemnización moratoria, pues del análisis que efectuó no se desprende que descartara aquella, de manera automática, por la crisis financiera de la empresa, por el contrario, fue ese tan solo un elemento adicional de aquellos que lo llevaron a concluir que no existía mala fe de la Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada, entre los que se cuenta la conducta del trabajador mismo.
Así mismo, considero que no se verificó desacierto alguno en la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto a la ausencia de responsabilidad solidaria de Ecopetrol, en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del actor, conforme a lo previsto en el art. 34 del CST, menos aún yerros con carácter de evidentes, manifiestos o protuberantes.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que del material probatorio allegado, en realidad se deriva que el convenio interadministrativo de colaboración empresarial celebrado entre Ecopetrol SA y la UIS, tenía objeto y fines netamente académicos, científicos y tecnológicos, que no corresponden al objeto social de Ecopetrol, sin que se pudiera establecer con absoluta claridad que se trataba de una descentralización de la producción, como se consideró en la decisión de la que me aparto, puesto que la explotación del pozo petrolero era accesoria al convenio, cuya actividad principal era académica e investigativa, fines mismos para los que se celebró el de alianza tecnológica entre la institución educativa y Weil Group Energy Limited Sucursal Colombia.
En consecuencia, acorde con lo acreditado, en mi sentir no se daban los supuestos necesarios para derivar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, en los términos dispuestos en la citada norma, toda vez que su actividad Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 3 normal o principal no es académica, científica o tecnológica, ni de investigación, propósito y fin del convenio celebrado, siendo la explotación económica de hidrocarburos en el marco del mismo, una cuestión accesoria, en beneficio del convenio y para sus propios fines, y en todo caso, sin que pueda simplemente atenderse a la actividad principal de las demandadas para establecer la identidad necesaria con miras a imponer la respectiva solidaridad, de manera aislada al objeto y marco del acuerdo celebrado.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CARGO SEGUNDO IX. RÉPLICA X. CONSIDERACIONES Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo.
Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución XI. CARGO TERCERO XII. CARGO CUARTO XIII. RÉPLICA XIV. CONSIDERACIONES XV. DECISIÓN