CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69264 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL845-2019 Radicación n. ° 69264 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA y CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP.
Se reconoce personería a la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA, como apoderada de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA y CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, llamarón a juicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo, causada por la omisión del empleador en: i) afiliarlos al sistema de seguridad social en salud y pensiones; ii) pagar los aportes y de las cotizaciones por parafiscalidad y riegos profesionales, mientras duró la relación laboral y iii) informarles por escrito, a la última dirección que registraron, el estado del pago de aquellos aportes.
En consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los salarios, junto con aumentos legales o convencionales, las primas legales y de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que fueran reinstalados en sus cargos, lo que resultare probado dentro del proceso y las costas (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
Narraron, que laboraron para la demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, así: i) JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, del 28 de julio al 2 de noviembre de 2003, en el cargo de profesional facturación y recaudo, con un salario mensual de $2.160.000.00; ii) CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, del 19 de agosto al 2 de noviembre de 2003, en el cargo de analista facturación y recaudo, con un salario mes de $750.000.00 y iii) ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA, del 28 de julio de 2003 al 28 de enero de 2004, en el cargo de profesional de cartera, con un salario mensual de $2.160.000.00.
Agregaron, que todos los contratos fueron terminados sin justa causa; que durante la relación laboral no fueron afiliados al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y tampoco a una caja de compensación familiar; que a la finalización del vínculo contractual, no se les notificó el estado de dichos aportes; que suscribieron actas de conciliación, por virtud de las cuales su empleador les reconoció y pagó la indemnización del artículo 64 del CST, los salarios y prestaciones sociales generados, descontando los aportes a salud y pensiones; que CISER JOSÉ CODINA BEQUIS, en el año 2010, elevó petición a Coomeva y a Sanitas, entidades que manifestaron que no se encontraba afiliado a salud, ni se habían efectuado cotizaciones en su nombre (f.° 1 a 3, ibídem ).
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. - ESP, se opuso a las pretensiones, manifestando que las acciones impetradas se encontraban prescritas por haber transcurrido más de 7 años, desde el finiquito contractual y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales, la terminación sin justa causa del contrato, la suscripción de actas de conciliación, el pago que hizo de la indemnización, salarios y prestaciones generados, así como también el descuento que realizó para efectuar los aportes a salud y pensiones.
Negó, la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral y cajas de compensación y que no hubiera efectuado las cotizaciones, aclarando que si bien, no dio aviso sobre el estado de aquellos aportes a los demandantes, tal circunstancia no acarreaba la ineficacia de la terminación del contrato laboral. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y prescripción (f.° 65 a 73, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 225 a 236, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de junio de 2014, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó el de primer grado.
Dijo, que no se encontraba en discusión la existencia de los contratos de trabajo, sus extremos, la terminación de ellos sin justa causa y que los días 1° y 29 de julio de 2004, la empleadora suscribió actas de conciliación con los accionantes, para solventar las diferentes surgidas con ocasión del vínculo contractual (f.° 28 a 32 y 34, cuaderno n.° 1).
Afirmó, que la demandada, en la contestación del gestor y en el interrogatorio de parte (f.° 221 a 222, cuaderno n.° 1) aseguró: i) que producto de un «plan de contingencia» en el segundo semestre de 2003, vinculó personal sin reconocer la naturaleza laboral del contrato; ii) que solo a partir de las audiencias de conciliación que llevó a cabo con los trabajadores, concibió aquellos vínculos como subordinados y, iii) que únicamente desde las fechas de los acuerdos conciliatorios, procedió a realizar los aportes al sistema de seguridad social; que en ese sentido, [ ] consta en el expediente que los aportes a salud a favor de los demandantes fueron efectuados el 29 de noviembre de 2006 (f.° 74 y s.s., cuaderno n.°1), los aportes a pensión (f.° 195 y s.s., ibídem) se realizaron en diferentes fechas entre el año 2006 y 2008, además que se pagaron los aportes a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena pero únicamente en relación con el señor JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO como aparece en la certificación [ ] del 10 de marzo de 2014 (f.° 202 del expediente), pero no figura que se haya pagado los aportes a la Caja de Compensación Familiar en relación con los [demás] demandantes [ ], ni los parafiscales.
Razonó, que aun cuando no habían sido acreditados los aportes a caja de compensación en favor de CISER JOSÉ CODINA BEQUIS y ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA, «ni el de los parafiscales», el Juez de primer grado había decidido con acierto el conflicto, al negar la prosperidad de las pretensiones, pues conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 42120, el parágrafo del artículo 65 del CST, que sanciona el incumplimiento en la afiliación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales, a la terminación del contrato de trabajo, «no tiene como finalidad la protección del empleo sino garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social», por lo que la consecuencia jurídica de aquél, no es la «ineficacia de la terminación del contrato», pretendida por los demandantes, sino el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de los aportes.
Consideró, que no obstante los apelantes en la sustentación de la alzada, habían requerido porque se profiriera condena por concepto de indemnización moratoria, conforme el correcto entendimiento del artículo 65 del CST «o al pago de los aportes al sistema», no le era posible acceder a tales predicamentos, en razón a que «analizadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que ninguna de ellas se dirigió en ese sentido y el Juez a quo, no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita [ ]», que le hubieran permitido analizar la procedencia de la indemnización; que como aquellas facultades son reservadas para los jueces de única y primera instancia, conforme lo han adoctrinado las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700 y CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118, como Juez de segundo grado se relevaba del estudio de la apelación en ese tópico.
Agregó que, Tampoco se accederá a la solicitud de impartir condena por los aportes a la caja de compensación familiar y parafiscales causados durante la vigencia del contrato de trabajo cuyo pago no se acreditó en autos, como quiera que aunado a lo anterior frente a este tema tampoco existe ninguna pretensión y el artículo 305 CPC, aplicable por analogía en materia laboral establece que la sentencia debe versar sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (f.° 9 a 22, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado para, en su lugar, declarar y condenar a la demandada, conforme las pretensiones de la demanda (f.° 14, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, a pesar de haber sido dirigidos por vías diferentes, por perseguir igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de ser «[…] violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, por hacerla actuar con un sentido y alcance que no le corresponde por interpretación errónea». Afirman, que no discuten la consideración del Tribunal según la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte, la sanción por el incumplimiento en el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales «[ ] no conlleva una reinstalación en el puesto de trabajo al trabajador [ ]»; que lo que cuestionan «[ ] es que la norma traída en cita [ ] no plantea una conclusión como la que expone [el segundo fallador] sino que de manera categórica señala [ ] es que una vez verificado el incumplimiento en los pagos se incurre es en una ineficacia [ ]».
Exponen que, verificado el incumplimiento en comento, la ineficacia de la terminación del contrato debió ser «declarada de plano», en razón a que, [ ] otra cosa bien diferente son las consecuencias que eventualmente se podrían derivar de dicha declaratoria, esto es, si es procedente o no declarar la reinstalación en su puesto de trabajo al trabajador afectado por el acto previamente declarado como ineficaz o si la declaratoria de continuidad del contrato de trabajo y los pagos de salarios proceden o no o si estos, a la luz de las normas vigentes, están o no cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Argumentan, que el Tribunal confundió «la declaratoria de ineficacia del despido» con «el reintegro», a pesar de que ambas figuras acarrean efectos jurídicos diferentes; que solicitaron a la administración de justicia, declarar la ocurrencia de un hecho jurídico, por haberse configurado la omisión en el pago de aportes a seguridad social y parafiscales; que comprobada esa omisión, el Juez colegiado «simple y llanamente» debía declarar próspera sus pretensiones principales, «independientemente de si se han elevado, como consecuencia de la eventual declaratoria otras pretensiones ya que si prospera la primera no necesariamente deben prosperar las demás [ ]».
Señalan, que erró el Juez de la alzada, al entender que la norma acusada no establece como sanción la declaratoria de un hecho jurídico «[ ] sino que a su entender, dicha disposición no establece la reinstalación del trabajador al puesto de trabajo [ ]»; que el objetivo de la norma es que los empleadores cumplan con la obligación de aportes al sistema; que la ineficacia del despido solicitada en la demanda procedía, no solo por la demostración de la omisión, sino porque se acreditó la mala fe en que incurrió la empleadora, con los documentos aportados oportunamente «[ ] como son las constancias arrimadas al proceso que dan cuenta del incumplimiento alegado y debidamente expedidas por las entidades requeridas que desde cuando se trabó la litis la demandada ha afirmado que [ ] si les ha efectuado dichos pagos».
Estiman, que la conclusión probatoria del Tribunal, obtenida de la valoración de la certificación de folio 202, cuaderno n.° 1, según la cual, a CISER JOSÉ CODINA BEQUIS y ELIAS SANTANDER PADILLA PADILLA, no se les había realizado aportes por concepto de parafiscalidad «[ ] es suficiente para que prospere la declaratoria de ineficacia [ ]», teniendo en cuenta que «[ ] ella opera autónomamente sin importar que otras pretensiones se elevaron [pues] lo único que se requiere [como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte] es que la actuación esté revestida de mala fe por parte del empleador [ ]» Apoyan sus argumentaciones en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, según la cual la sanción de ineficacia reclamada, solo procede cuando no se acredite la buena fe del empleador, por lo que la prosperidad de un cargo enderezado por la vía directa, requeriría «[ ] que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no solo el incumplimiento del empleador sino la presencia de la mala fe» (f.° 5 a 10 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de [ ] haber violado indirectamente por aplicación indebida, los artículos 140, 65 parágrafo 1°, 249, 461, 467, 468, 476 del CST, 6° de la Ley 50 de 1990, 8° de la Ley 153 de 1887, 1609, 1502, 1508, 1613, 1614 a 1617 del CC, 1626, 1648, 1649 y 1746 del CC, todo en relación con el preámbulo de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 53 de la misma carta y en relación con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil.
Aseguran, que a la infracción de la ley sustantiva arribó el segundo Juez, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes al sistema integral de seguridad social en SALUD a favor de cada uno de los demandantes por el término que tuvieron vigencia los contratos de trabajo. 2.
Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó los pagos de los aportes a caja de compensación y “PARAFISCALES” a favor del demandante JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO por el término que tuvo vigencia su contrato de trabajo. 3. No dio por demostrado, estándolo, que la demandada, ni durante la vigencia de los contratos de trabajo, ni en ningún tiempo ha pagado a favor de los demandantes los aportes a salud y “PARAFISCALES” generados por el término que tuvieron vigencia los contratos de trabajo.
Expresan, que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos anotados, debido a la falta de apreciación de «la certificación de fecha 6 de marzo de 2014 expedida, por orden del juzgador como prueba, por el “consorcio Sayp”, como encargado del manejo del “FOSYGA” obrante a f.° 193 del expediente» y por la errada valoración de: 1. La certificación de fecha 10 de marzo 2014 expedida, por orden del juzgador como prueba, por la caja de compensación familiar de Magdalena “CAJAMAG” obrante a folio 202 del expediente. 2. los documentos obrantes a folios 74 a 124 del expediente.
Manifiestan, que la consideración del Tribunal, sobre los pagos de los aportes al subsistema salud, durante la vigencia de los contratos de trabajo, es desvirtuada con la certificación de folio 184, cuaderno n.° 1, pues en ella se evidencia que, entre el «[ ] 28 de julio y 19 de agosto al 2 de noviembre de 2003 y enero de 2004, no se verificaron ni realizaron pagos de aportes», por tal concepto; que, además, esa misma certificación, contradice lo que concluyó el Juez colegiado con fundamento en las copias simples obrantes a folios 74 a 124, ibídem, «[ ] para dar como cierto e indiscutible que la demandada había cumplido, aunque fuera extemporáneamente, con el pago de los aportes a salud [ ]».
Plantean, que el Juez de la apelación también se equivocó al dar por demostrado que el empleador efectuó los aportes a caja de compensación familiar y parafiscales de JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, por el termino de duración del contrato, porque de la demanda inicial (f.° 1° a 13, ib. ) y de la certificación del 10 de marzo de 2014, aportada por la Caja de Compensación familiar del Magdalena (f.° 202, ibídem ), se evidencia que la demandada no cotizó aportes por dichos conceptos, dentro del tiempo de duración de la relación laboral, sino por periodos completamente distintos; que de haberse apreciado correctamente estas documentales, no se habría entendido que el empleador cumplió con la obligación de realizar aportes parafiscales.
Concluyen, que no fueron aplicadas las reglas de la sana critica en la valoración del material probatorio; que la omisión del empleador en el pago de estas acreencias, menoscaba los derechos de los trabajadores y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, conforme el artículo 65 del CST; que, desde el inicio del proceso, la demandada aportó documentos que daban cuenta de la afiliación y pago, a pesar de que estos no se han efectuado, lo que deja ver la mala fe; que, Si se hubiera tenido en cuenta la certificación del 6 de marzo de 2014 expedida por el “FOSYGA” y que reposa a folio 193 y se hubiera apreciado correctamente la certificación, obrante a folio 202 de fecha 10 de marzo de 2014 expedida por [ ] CAJAMAG; muy diferente hubiera sido la decisión del Tribunal pues éste dio por cumplidas (auque extemporáneas) las obligaciones patronales de pagos [ ] (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de ambos cargos expresando, que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos o fácticos que le adjudica la censura, toda vez que: i) de acuerdo al material probatorio allegado, si se realizaron los respectivos aportes; ii) la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica en advertir que la omisión en el pago de parafiscales no genera la ineficacia del despido; iii) los demandantes no discutieron la validez del acuerdo conciliatorio por virtud del cual se finalizó el contrato y, iv) cualquier reclamación está prescrita conforme lo declaró el Juez de primer grado y lo confirmó el de segundo (f.° 18 a 19, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la negativa a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de los recurrentes, tras considerar: i) que el artículo 65 del CST, no sanciona el incumplimiento del empleador en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales con la ineficacia del despido, sino con la indemnización por mora, por lo que había acertado el primer Juez, al negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ii) que quedó demostrado, que la empleadora realizó el pago y aportes al sistema de seguridad social con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por virtud de acuerdos conciliatorios, así: los de salud en el año 2016 «(f.° 74 y s.s., cuaderno n.° 1)» y los de pensiones entre el 2006 y 2008 «(f.° 195 y s.s., ibídem)». iii) que no fueron acreditados los pagos por concepto de aportes a la caja de compensación familiar en favor de CISER JOSÉ CODINA BEQUIS y de ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA, así como tampoco, los aportes parafiscales durante la vigencia del contrato de trabajo. iv) que a pesar de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC y en la jurisprudencia de la Corte, no podía proferir condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y del pago de los aportes no realizados en ejecución del contrato de trabajo, porque los demandantes no elevaron pretensiones en ese sentido y el Juez de primer grado, único facultado para el efecto, no hizo uso de la potestad de fallar por fuera o por encima de lo pedido.
En contraste, la censura cuestiona la legalidad del fallo argumentando, en el primer cargo, que la sentencia infringió la ley sustancial, «[ ] concretamente por violación del parágrafo 1° del artículo 65 del CST [ ] por interpretación errónea», pues aquella norma señala categóricamente que, acreditado, como en el caso, el incumplimiento en el pago de parafiscales y la mala fe del empleador, debe declararse la ineficacia de la terminación unilateral, sin importar si se pretendió o no el reintegro o si procede o no la reinstalación y, en el segundo, que se equivocó el Tribunal, entre otros, en la aplicación, de los artículos 140, 65, 249, 461, 467, 468, 476 del CST, al dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador realizó los aportes a seguridad social en salud y pensiones y de parafiscales durante la vigencia del contrato de trabajo.
Enfrenta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los de los ataques, porque con ello se evidencia, como más adelante se corroborará, que la acusación incurre en múltiples defectos técnicos que impiden su estimación, en razón a que para formularla, los recurrentes no se sujetaron a las reglas que para el efecto establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, las cuales compendian el debido proceso judicial en el trámite de casación ante la Corte, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN.
Se resalta lo anterior, en lo que atañe con el primer cargo, porque: 1. La acusación dejó de indicar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.
Aun si se considerara, que la vía escogida para cuestionar la legalidad del fallo acusado fue la directa, porque la impugnación denuncia la «interpretación errónea» del artículo 65 del CST, sub motivo de violación que solo puede ser denunciado por aquella senda, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella», la Sala encuentra que el cargo es inestimable, también por otras razones.
En efecto, plantea discusiones que riñen franca y abiertamente con el sendero directo, al argumentar que se equivocó el Juez de la alzada al negar la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo, cuando en el proceso había sido demostrado con las pruebas regular y oportunamente allegadas, el incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales por parte del empleador y su mala fe, pues con aquel planteamiento, la censura presenta un fundamento fáctico que no fue definido por el Tribunal, en relación con la prueba de la mala fe del empleador, olvidando que la vía directa de infracción de la ley, exige que la argumentación sea exclusivamente jurídica y que haya plena conformidad por parte del recurrente, con el sustento probatorio de la decisión; en tal sentido lo ha orientado la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018, cuando explicó que: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos; pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.
Y en particular, la Sala, en un aspecto de similar naturaleza al presente, en sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, explicó que la sanción impuesta en el artículo 65 del CST, cuando se omite el pago de los aportes a seguridad social, también requiere de la prueba de la mala fe del empleador, por lo que tal fundamento debe haber sido establecido en la sentencia acusada para admitir la prosperidad de un cargo enderezado por la vía directa.
Así lo consideró cuando en aquel pronunciamiento dijo: Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.
En el sub lite entonces no operan los supuestos que dan origen a la reclamación de ineficacia del despido, por la siguiente razón: [ ] para la eventual prosperidad de un cargo por la vía directa, sería menester que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de mala fe, lo que aquí no ocurrió. 3.
Al hilo de lo anterior, aun si se prescindiera de los argumentos impropiamente presentados en la acusación, para centrar el control de legalidad convocado, en los cuestionamientos jurídicos relativos a la interpretación errónea del artículo 65 del CST, halla la Corporación que la acusación tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo en esa última modalidad, en tanto que no cuestionó, como debía, la interpretación que realizó el sentenciador colegiado, a tal punto que afirmó, contradictoriamente, que no critica la conclusión del Tribunal, según la cual la sanción por el incumplimiento en el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales «[ ] no conlleva una reinstalación en el puesto de trabajo [ ]» (f.° 9, cuaderno de la Corte), pero a su vez, asegura, que erró el Juez de la apelación al entender que la norma acusada «[ ] no establece la reinstalación del trabajador al puesto de trabajo [ ]» (f.° 10, ibídem ).
La anterior contradicción lógico argumentativa, trae de suyo que la impugnación haya dejado de realizar, como imperativamente le correspondía, una comparación entre el real entendimiento que otorgó el sentenciador de la norma, con el que se avenía al ordenamiento jurídico, conforme lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la sentencia CSJ SL5356-2018, en la que dijo: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
El cargo le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 4. En armonía con lo último, resalta la Corte, que la sustentación del cargo estuvo dirigido a cuestionar aspectos interpretativos que el Tribunal no esgrimió, como por ejemplo, que la prosperidad de la pretensión principal de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, no podía depender de la procedencia de las peticiones subsidiarias «[ ] ya que si prospera la primera no necesariamente deben prosperar las demás [ ]» (f.° 9, ibídem ), en razón a que el Juez colegiado, como quedó visto, no determinó la imposibilidad de declarar la ineficacia del contrato de trabajo, según lo entiende la impugnación, por la no procedencia del reintegro o reinstalación como pedimento consecuencial, sino porque aquella no es la consecuencia jurídica que trae aparejada la norma, ante el incumplimiento del empleador en el pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
Así las cosas, los recurrentes olvidaron, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», pues distraídos en confrontar aspectos no concluidos por el Juez de segunda instancia, dejaron libre de crítica el tópico jurídico cardinal de la sentencia impugnada, según el cual, el criterio jurisprudencial vigente sobre la intelección del parágrafo 1° del artículo 65 del CST sobre la ineficacia del despido, es que «[ ] no era [aquel] el espíritu de que a la norma pretendió darle el legislador, sino la protección de la viabilidad del sistema de seguridad social integral [ ]», por lo que el amparo allí contenido no permite el reintegro del trabajador, sino el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Se resalta lo último, porque ello implica, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, que el fallo cuestionado no pueda ser casado. En efecto, la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017, la Corte explicó: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Con todo, anota la Sala, por vía doctrinaria, que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento que otorgó del parágrafo del artículo 65 del CST, en relación con la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social o parafiscales, pues como lo decantó la Corte en sentencias CSJ SL516-2013, CSJ SL12041-2017 reiteradas en la CSJ SL2221-2018, en la que consideró que la consecuencia jurídica de la norma invocada no es el restablecimiento del vínculo laboral, sino el reconocimiento de una indemnización por mora; así como también lograr la coerción necesaria para lograr el pago de los aportes.
En efecto en la última de las sentencias en cita, esto es la CSJ SL2221-2018, explicó la Sala: [ ] se desprende del cuerpo de la invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago La jurisprudencia de la Corte ha sido abundante para explicar este último entendimiento.
En efecto, en sentencia SL516 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, así razonó la Corte: [ ] Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.
El referido precepto es como sigue: Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L. 797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el Tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
Ahora, en relación con el segundo de los ataques, encuentra la Corporación que: 1. La proposición jurídica del cargo, que se dirige por la vía indirecta, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos «140, […], 249, 461, 467, 468, 476 del CST; […]; 8° de la Ley 153 de 1887; 1502, 1508, 1613, 1614 a 1617 del Código Civil, 1626, 1648, 1649 y 1746 del mismo Código Civil», por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, los recurrentes debieron plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.
Aunado a lo anterior, la censura dice cuestionar una norma adjetiva, al denunciar la aplicación indebida del artículo 305 del CPC; sin embargo, esa normativa no fue referida como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora del Tribunal, que es respecto de la que la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, como lo ha explicado con suficiencia la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Además, en la estimación del cargo la impugnación tampoco invitó a la Sala a examinar las piezas procesales o las pruebas, para determinar la específica violación de las normas instrumentales, como se precisa, cuando la infracción de la norma adjetiva se encauza por la vía indirecta. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, expuso: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 3.
A la par con lo previo, constata la Corte, que la censura estructura los tres errores fácticos que fundamentan el segundo ataque, a partir de unas premisas falsas, asegurando que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la empleadora no realizó los aportes a salud, a caja de compensación y parafiscales, «por el término que tuvieron vigencia los contratos de trabajo», pues contrario a ello, el Juez Colegiado dio por establecido, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada (f° 221 a 222, cuaderno n.° 1) y de los comprobantes de pago de folios 74 y siguientes y 195 y siguientes, ibídem: i) que la empresa solo procedió a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, a partir de la finalización de los contratos de trabajo, después de los acuerdos conciliatorios, esto es, en salud para noviembre de 2006 y en pensiones entre 2006 y 2008, anualidades posteriores a los despidos realizados en el 2003 y 2004; ii) que la accionada no demostró el pago de parafiscales y iii) que esta tampoco realizó el pago de los aportes a cajas de compensación en nombre de CISER JOSÉ CODINA BEQUIS y ELIAS SANTANDER PADILLA PADILLA.
Luego, la equivocación de los recurrentes, respecto de la veracidad de las premisas fáctico-probatorias del segundo juzgador, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859;
CSJ SL1056-2015 y CSJ SL17025-2016, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica. 4.
A pesar de que la impugnación, en el cargo que endereza por la vía indirecta, pretende cuestionar la legalidad de la negativa que profirió el Tribunal, en relación con la condena por el no pago de los aportes que no se realizaron en vigencia del contrato de trabajo y la indemnización moratoria, no realizó ningún esfuerzo argumentativo para cuestionar los elementos basales de la decisión acusada, esto es: i) que en la demanda no pretendieron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, así como tampoco de los aportes a cajas de compensación o parafiscales dejados de realizar durante la vigencia del contrato de trabajo; ii) que la facultad de fallar por fuera y por encima de lo pedido, esta otorgada con exclusividad a los jueces de primera y segunda instancia y, iii) que el Juez de primer grado no había hecho uso de esa potestad, por lo cual le estaba vedado pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en la apelación. Así las cosas, en este ataque como en el primero, olvidó la impugnación que la técnica de la casación les exigía un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos de la segunda instancia, como en el caso, sean doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
En ese sentido lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1611-2018, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
En ese escenario como la censura, dejó incólume los soportes de la segunda decisión, se impone desestimar el pedimento de quiebre de la segunda sentencia. Por las razones inicialmente anotadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN EMILIO CANTILLO CUETO, ELÍAS SANTANDER PADILLA PADILLA y CISER JOSÉ CODINA BEQUIS a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 21 SCLAJPT-10 V.00