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SL845-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1994Decreto 171 de 1961Decreto 2143 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1276 de 2009Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53339 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL845-2018 Radicación n.° 53339 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA ESTHER CAMARGO ALTAMAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de febrero de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Nidia Esther Camargo Altamar, llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI, para que se declarara que prestó sus servicios por más de 15 años como trabajadora oficial, que cumplió 55 años en 1995 y por ello, cuenta con la edad para acceder a la pensión especial dispuesta en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que se le ha vulnerado el mínimo vital y que para cuantificar el monto de la prestación se debe indexar el salario devengado.

Consecuentemente, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación y/o pensión sanción a partir del 10 de julio de 1995, las mesadas causadas con sus ajustes anuales, los intereses moratorios, extra y ultra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, ocupó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 2 de enero de 1981 hasta el 17 de diciembre de 1993, lo que equivale a 12.1116 años; el salario promedio devengado era de $379.038,63; que además, estuvo vinculada laboralmente con la Cruz Roja Colombiana en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 14 de octubre de 1976 hasta el 30 de enero de 1979, esto es, durante 2 años y 4 meses, tiempo que debe ser acumulado con el servido a la demandada.

Aseguró que a la fecha de su desvinculación no tenía cumplida la edad requerida para acceder a la pensión proporcional de jubilación, pues nació el 10 de julio de 1940, que como no fue registrada su afiliación a ninguna entidad de seguridad social, quedó garantizado el disfrute de su pensión por cuenta del empleador, además, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en nada se afecta su derecho a recibir la prestación reclamada, ya que cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 1995.

Dijo que la accionada canceló el nexo laboral en razón a un supuesto estado de liquidación, con lo que deviene un despido injusto, al punto que se le pago la indemnización respectiva. Para concluir afirmó que « al tener cumplida su edad mínima para acceder al disfrute de su pensión de jubilación proporcional (pensión sanción) formuló reclamación directa a su nombre a la empresa cuestionada», sin embargo, la entidad se ha negado al reconocimiento (f.° 1 a 8 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el IFI en Liquidación se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario promedio tenido en cuenta para a liquidación de las prestaciones y la reclamación administrativa que radicó la demandante. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, que se resolvió oportunamente.

Como excepciones de fondo propuso prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, y las demás que el juzgado encuentre probadas. Como fundamentos fácticos de su oposición, expuso que: la demandante no trabajo por más de 15 años a la entidad, el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, razón por la que la actora no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en las disposiciones normativas alegadas en su favor (f. 47 a 52 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, profirió fallo el 4 de setiembre de 2009, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 119 a 127 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 19 de febrero de 2010, confirmó la del inferior e impuso costas a la parte actora (f.° 16 a 24 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encaminó su estudio a resolver, si a la promotora del juicio le asistía el derecho a la pensión reclamada en aplicación de la Ley 171 de 1961. Para tal fin, transcribió el artículo 8 de la mencionada codificación y señaló que de la misma se pueden extraer tres requisitos para acceder a la pensión sanción: (i) que exista despido injusto, (ii) que tenga más de 10 y menos de quince años al servicio de una misma entidad y (iii) que tenga cumplidos 60 años de edad, sin hacer distinción entre hombres y mujeres; luego de la anterior, concluyó: En el recurso interpuesto se plantea el despido indirecto, que sólo se toca tangencialmente en la demanda, que dicho sea, en ésta se persigue la pensión de jubilación y/o pensión sanción, que nunca, véase bien en las pretensiones de la misma, que se declare que el despido fue injusto, porque se estuviese demandando la legalidad del acta de conciliación celebrada entre el IFI y la actora, por lo que se debe afirmar que no fue objeto de debate el despido de la actora, el que por ningún lado aflora, pues, del acta de conciliación arrimada al libelo (fls. 69 a 72), se deduce que tal despido injusto no existió, sino que lo que se presentó en su lugar, fue un retiro voluntario.

Debe reiterarse por parte de la Sala, porque en pronunciamientos anteriores, ha expuesto su criterio sobre este preciso particular, que si la actora pretendía discutir en el juicio la existencia del despido injusto o cómo lo denomina en su recurso de apelación “ despido injusto indirecto ”, debió utilizar la única vía judicial adecuada para atacar directamente el acta contentiva de la conciliación, solicitando su nulidad por haber sido producida con posibles vicios del consentimiento; circunstancia, que la Sala no advierte que se haya producido, porque como se dijo enantes, no se destaca que en las súplicas deprecadas en el libelo, alguna de ellas esté orientada a desvirtuar la validez del acuerdo conciliatorio; es más, ni siquiera entre los hechos de la demanda el actor hizo referencia al mencionado acuerdo, ni mucho menos que haya existido ilegalidad o vicios del consentimiento para suscribir ese acto jurídico, razón suficiente para predicar la certeza contenida en el acta de conciliación y por ende su inmutabilidad y eficacia jurídica.

Visto lo anterior resulta evidente que uno de los presupuestos necesarios para la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción, no se encuentra satisfecho, toda vez que la demandante se acogió a un plan de retiro voluntario, lo que no puede asimilarse al llamado despido indirecto, a lo que se agrega que si en gracia de discusión se admitiera, lo planteado por el apoderado judicial de la demandante, la pretensión sólo era viable a partir del momento en que cumplió 60 años de edad su apadrinada, y no 55 años, como lo dice en la pretensión segunda de la demanda, porque no puede perderse de vista, que la pretensa pensionada sólo laboró para la accionada 12 años, 11 meses y 16 días; lo anterior, porque en el recurso no hizo mención al tiempo que deseaba acumular, el laborado en la CRUZ ROJA COLOMBIANA, que dicho sea, con claridad meridiana y acierto, dejó contemplada su inviabilidad el a quo, circunstancia que releva a la Sala de analizar el inciso segundo del precitado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque a prima facie no se estima aplicable, pues, para que ello sea así, deben cumplirse varios requisitos a efectos de que se configure la pensión sanción; el primero: retiro por despido sin justa causa; el segundo: más de 15 años de servicio (se aclara a la misma entidad) y el tercero: 60 años de edad, agregándose como opción, el evento del retiro voluntario (pensión restringida).

En conclusión, la situación fáctica de la demandante no se adecúa a los requerimientos que hace el artículo 8 Decreto 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción deprecada. En otro orden de ideas, huelga aclarar por la Sala, que la actora cuando laboró con la CRUZ ROJA COLOMBIANA, cotizó para el ISS, esto es desde 1976 a 1979 (fol. 25), por lo tanto no es cierta la afirmación, que no estuvo afiliada a seguridad social, durante su interregno laboral.

Así las cosas, se impone la confirmación de la providencia recurrida, con la consabida condena en costas a la parte demandante en esta instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En forma textual, la censura lo plantea de la siguiente manera: Primero: La casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones solicitadas, en la decisión de primer y segundo grado, por lo que solicito en sede instancia, se REVOQUE, y en su lugar se disponga la condena plena a mi representada, ante todo, por tratarse de una persona de la tercera edad, en su condición de adulto mayor, de acuerdo al artículo 1º y 7º de la Ley 1276 de 2009.

Con lo anterior, y (sic) largo rasgo, quedan explicados los desatinos jurídicos denunciados, y por ello debe proceder el quebrantamiento de las sentencias, por lo que solicito son (sic) todo respeto al Honorable Magistrado, que en sentencia de esta Corporación y bajo los mismos argumentos, se disponga la revocatoria de los (sic) concluidos (sic) por los A quo, y se le conceda la pensión que merece la actora.

Con tal propósito formula, lo que se puede entender como cargo único, que denominó «MOTIVO DE CASACIÓN», por la causal primera, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por violación directa a los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 artículo 8º, en conexidad con la Ley 100 de 1993 artículo 133, por desconocimiento del despido injusto indirecto».

Luego de enunciar un título denominado « ERRORES DE HECHOS », afirma que los cometidos por el sentenciador, son: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró por más de 10 años a la entidad demandada IFI CONCESIÓN SALINAS, con el estatus de empleado oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ni antes, ni después de su retiro no le siguieron cotizando en el ISS, tampoco en ninguna previsora en pensiones. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante cuenta con más de 60 años. 4. No dar por demostrado, estándolo que la demandante cumplió con los requisitos para la pensión Sanción y/o de vejez, a la cual tiene derecho. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue injusto, indirectamente, toda vez que la actora recibió una indemnización, a cambio del retiro “voluntario”. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora se vio obligada a un supuesto retiro voluntario. 7. No dar por demostrado, estándolo que la actora no fue afiliada a ninguna previsora de pensiones estando laborando, situación atribuible solo a la empresa. Resalta que al revisar el documento de folio 19 del expediente, se encuentra el reconocimiento de una « indemnización » por la suma de $9.817.100,52, de lo que se concluye que se está en presencia de la terminación injusta del contrato de trabajo o sea un despido indirecto.

Agrega que el plan de retiro voluntario lo diseñó y programó la misma demandada en ejercicio del poder dominante frente al más débil (trabajador), quien no tiene más alternativa que aceptarlo, lo que no significa la renuncia a la prestación pensional; en punto a lo anterior, señala textualmente: Obsérvese, que a las luces no fue más que “la exigencia presentada y formulada por el empleador, revestida de aparente halago económico, lo que implica coacción, dada la desigualdad de condición económica de las partes; y por este motivo y circunstancia, el verdadero causante de la terminación del contrato, en el caso que nos ocupa, es el empleador quien promovió o incentivó la renuncia con dinero, y por ende, sobre él debe recaer entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasionó a la trabajadora, pues esto se debe traducir en un despido ilegal e injusto”, porque en si el ofrecimiento de sumas de dinero a cambio del retiro de trabajadores constituye coacción y por ende quien así procede no está amparado en justa causa de extinción del contrato, por lo tanto se dan los presupuestos indicado en la ley 171 de 1961 artículo 8º, en conexidad con el artículo133 de la ley 100 de 1993, para la acusación (sic) de la pensión sanción y/o de vejez, por haber sido despedida la trabajadora injustificadamente después de haber cumplido más de diez (10) años de servicios continuos con la empresa en calidad de empleada oficial.

Y más adelante se puede asentar que sí la trabajadora tuvo la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación y que la empresa lo haya aceptado, “ no le resta validez a la afectación de voluntad (sic) del trabajador en renunciar, sino que se trata de una estrategia bien calculada establecida por la empresa, con el fin de propiciar en apariencia los retiros voluntarios de sus trabajadores, todo lo cual nos lleva a la conclusión que el vínculo no termina, por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación y el cuadro de liquidación, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a tipificar el caso de un despido indirecto, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

En lo que la censura denomina como «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», asegura que al momento de resolver la litis el sentenciador «no tuvo en cuenta, las pruebas que demuestran que el despido fue injusto indirectamente, toda vez que la demandante recibió una indemnización, para que se acogiera al plan de retiro voluntario», que la actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en conexidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y, además no fue afiliada a una entidad previsora en pensiones, razones suficientes para que se case la sentencia, se tengan en cuenta las demás pruebas aportadas en la demanda, pues no se aplicó el principio de favorabilidad ni falló extra petita.

Se refiere finalmente a las disposiciones legales que regulan el régimen de transición, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8º de la Ley 171 de 1961 y ratifica que la violación que se denuncia se produce por la vía directa, y por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, en conexidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1160 de 1994, el Decreto 2143 de 1995.

VII. RÉPLICA Asegura que los argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo para demostrar un cargo por la vía directa, pues no indica si es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que la sustentación alegando errores de hecho, es propia de la violación de la ley por vía indirecta; además, la acusación planteada no determina cual es el motivo de la violación directa en la que incurrió el Tribunal, simplemente se limita a indicar que el despido fue injusto por haberse otorgado una indemnización y que no fue afiliada a una entidad previsora en pensiones, pero en ninguno de los argumentos determina como fue que el ad quem desconoció la norma, la interpretó mal o aplicó una diferente al caso, situación que demuestra la indebida formulación del cargo.

Estima que para la eventualidad en que la Corte estudie de fondo la acusación, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en violación alguna de la Ley, pues es claro que la demandante no tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, si se tiene en cuenta que la señora Camargo Altamar no laboró por más de 15 años en entidad pública como trabajadora oficial, pues lo hizo tan solo durante 12 años, 11 meses y 12 días, adicional a ello, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo como se comprobó con el acta de conciliación allegada al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que, el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.

En consecuencia, en este evento no será viable subsanar las falencias del cargo, que como se indicará, son varias, pues como se ha citado, el recurso de casación es dispositivo, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple con la más mínima carga argumentativa de sustentación, que incluso debe desarrollarse en instancias, y con mayor razón en el recurso extraordinario.

Como primera medida y previo a examinar las falencias del cargo, debe destacarse que, el alcance de la impugnación es equivocado al solicitar la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución en la decisión de primer y segundo grado y por ello, procede el quebrantamiento de las sentencias, lo cual es desacertado, ya que, lo que se debe pedir es la casación de la sentencia del juez colegiado y en sede de instancia revocar, confirmar o modificar la del a quo (Resalta la Sala).

Además de lo anterior, del contexto de lo alegado, se puede colegir que el petitum se orienta a obtener en sede de instancia condena favorable por concepto de pensión proporcional en los términos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cual implicaría en realidad en sede de instancia, revocar la providencia de primer grado y no el quebrantamiento de las sentencias de las instancias.

Realizadas las anteriores precisiones, son varias las falencias que presenta el cargo: La recurrente en el motivo de casación anunciado anteriormente, acusa la sentencia «por violación directa a los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 artículo 8º, en conexidad con la Ley 100 de 1993 artículo 133, por desconocimiento del despido injusto indirecto».

Advierte la Sala que si bien el censor en la formulación del cargo, no especifica el sub motivo de violación de la Ley que por la vía directa alega, no obstante, al finalizar su escrito, asegura que la violación que se denuncia se produjo por «interpretación errónea», de las normas denunciadas, infiriéndose en principio que la acusación se encauzaba por la senda jurídica por ser propia de ese concepto de violación y así señalarlo; no obstante, en el desarrollo de la acusación, de manera impropia, enuncia unos errores de hecho, cuando bien es sabido que el ataque por esa senda, debe hacerse con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos.

Ahora bien, aun bajo el entendimiento, conforme a lo allí discurrido, que la senda escogida fuera la indirecta y que su inconformidad radica en la falta de apreciación de pruebas o que estas no fueron valoradas, observa la Sala que, en la sustentación del cargo no se señala cuáles son los medios de prueba cuya valoración se discute, cuáles de ellos habrían sido inapreciados o erróneamente valorados de manera que se pueda acreditar la existencia de errores ostensibles de hecho en la valoración. Además de lo dicho, los supuestos « ERRORES DE HECHOS » que enuncia la recurrente en el recurso extraordinario, tienen que ver más con aspectos puntuales como el tiempo de servicios para la demandada, la no afiliación a la entidad de seguridad social y, la edad de la accionante, aspectos sobre los cuales no se presenta discusión; los demás, hacen referencia a un hipotético despido indirecto y a la obligación de un presunto retiro voluntario, aspectos que no fueron planteados en la demanda inicial y que se ponen de presente tan solo en el recurso extraordinario.

En efecto, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos del sentenciador de segundo grado, dado que la recurrente se limitó simplemente controvertir algunos aspectos sobre los cuales no se presenta discusión u otros que no fueron planteados ni controvertidos, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

Nótese igualmente, que la acción inicial se edificó bajo el supuesto de que, además del tiempo laborado al servicio del Instituto de Fomento Industrial IFI, también lo hizo para la CRUZ ROJA COLOMBIANA entre el 14 de octubre de 1976 y el 30 de enero de 1979, período que debía ser acumulado, sin embrago, ese preciso aspecto, que en principio la parte actora consideró primordial para la obtención del derecho reclamado, no fue puesto de presente con el fin de endilgar error alguno por el Juez colegiado para efectos de sustentar el recurso extraordinario.

En relación con lo señalado, esta Sala de Casación se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, señalando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Como se ha dicho, en el escrito de sustentación del recurso, no se realiza un ejercicio argumentativo lógico y pertinente para acreditar los presuntos yerros de tipo fáctico enunciados, si es que la acusación se pretendía encausar por la vía indirecta; lo que se observa simplemente es que la censura, presenta ideas deshilvanadas que más parecen un alegato de conclusión para instancias.

Asegura como eje central de su acusación, que conforme a la documental de folio 19 del expediente « fácil se hace colegir que al encontrarse el reconocimiento de una indemnización por la suma de NUEVE MILLONES DIECISIETE MIL CIEN PESOS ($9.017.100,52), se está en presencia de la terminación injusta del contrato de trabajo, ósea (sic) un despido indirecto», sin embargo, tal aspecto, no fue propuesto con la demanda inicial y tan sólo ahora en el recurso extraordinario se vienen a debatir, situaciones nuevas, que como lo ha reiterado esta Sala de Casación, no son posibles ante esta Corporación. De otro lado, no obstante que el ad quem en la decisión atacada aseguró que con el recurso se planteó el despido injusto indirecto, tal aspecto no fue pedido como pretensión de la demanda, tampoco se controvirtió la legalidad de la conciliación celebrada entre las partes, de ella lo que se deduce es que tal despido no existió, sino lo que se presentó fue « un retiro voluntario », aspectos que quedan incólumes pues con la acusación no se controvierten.

Como quiera que el recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe continuar revestida de la presunción de acierto y legalidad. Con todo, si la Sala resolviera estudiar el fondo del asunto tampoco el recurso está llamado a prosperar, pues se encuentra que el ad quem, para confirmar la decisión absolutoria se sustentó, en los siguientes argumentos: (i) que conforme el acta de conciliación allegada al proceso, se deduce que el despido injusto no existió sino que lo que se presentó fue un retiro voluntario;

(ii) que la señora Camargo Altamar, laboró para la accionada 12 años, 11 meses y 16 días; (iii) que la actora cuando prestó servicio a la CRUZ ROJA COLOMBIANA, cotizó para el ISS, esto es, desde 1976 hasta 1979; (iv) que si la accionante pretendía discutir como lo hizo en el recurso de apelación un despido indirecto, debió reclamar la nulidad del acta de conciliación, lo que no hizo en la demanda inicial; y (v) que ostento la calidad de trabajadora oficial mientras laboro para la demandada.

Teniendo en cuenta que la censura se limitó a citar los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, de los cuales no se advierte quebrantamiento alguno, deja intactos los pilares de la providencia objeto del recurso, sin tener en cuenta que como lo rememora la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27.223, «(…) el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes fácticos y jurídicos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindando apoyo a la sentencia recurrida».

En consecuencia, en este evento no se logran derruir las presunciones de acierto y legalidad. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de febrero de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral promovido por NIDIA ESTHER CAMARGO ALTAMAR contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00