CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL844-2023 Radicación n.° 67497 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISACC ROGER ZABALETA OLASCOAGA y OSCAR AMIN GÓMEZ PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. - FINDETER S. A. y al que se acumuló los iniciados por MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Issac Roger Zabaleta Olascoaga y Oscar Amin Gómez Padilla llamaron a juicio a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter S. A., con el fin de que se declarara Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 2 que la terminación de sus contratos de trabajo no produjo efecto alguno y, en consecuencia, fuera condenada a su reintegro con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales que se generaron desde el final contractual hasta que se configurara su reinstalación; igualmente peticionaron la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones desde el 1º de enero de 2000 hasta el 29 de octubre de 2003, todo debidamente indexado más las costas procesales.
Como primeras pretensiones subsidiarias peticionaron la cancelación de salarios y demás emolumentos entre su despido y su reconocimiento; como segundas, la indemnización por haberse finalizado el nexo jurídico sin justa causa teniendo en cuenta como factores salariales la «prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y los demás que constituyen salario» debidamente actualizada, la moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derechos acorde a las facultades ultra y extra petita y, como terceras, los perjuicios plenos. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada era una sociedad por acciones creada bajo los parámetros de canon 4º del Decreto 130 de 1976, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que sus contratos de trabajo a término indefinidos se desarrollaron, así: Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que, como consecuencia de la terminación de sus relaciones sufrieron graves daños y perjuicios y, que luego de esto la accionada vinculó nuevo personal por prestación de servicios.
Indicaron que, en Findeter S. A., existía el Sindicato de Trabajadores de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Sintrafindeter al que pertenecían; que el 21 de febrero de 2003, dicha organización suscribió con la llamada a juicio la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese año; que en la asamblea general del 1º de octubre de dicha anualidad se adoptó el pliego de peticiones y, se designaron a los negociadores; que el día siguiente fue presentado a la empleadora, quien lo devolvió lo seis días después por haberse realizado de forma «inoportuna»; que el 7 de octubre de 2003, se allegó por «triplicado» ante el inspector de trabajo la denuncia de la aludida CCT; la que fue radicada nuevamente el 8 ante la llamada a juicio y, que el 29 se les dio por finalizada la relación contractual sin autorización judicial.
Afirmaron que, para el 29 de octubre de 2003, la empresa contaba con 200 trabajadores de los cuales 111 estaban afiliados al sindicato, siendo despedidos el «30 % de sus trabajadores oficiales» y que el 30 de septiembre de la Inicio Fin Cargo Básico Otros Issac Roger Zabaleta Olscoaga 11/05/1992 29/10/2003 Profesional II/Categoria 21/Trabajador oficial $ 1.348.274 $ 242.689 Oscar Amin Gómez Padilla 1/08/1991 29/10/2003 Profesional II/trabajador oficial $ 2.236.704 $ 402.607 Demandante Contrato Salario Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 4 aludida anualidad se les informó a todos los servidores que se había solicitado al Ministerio de la Protección Social la autorización un despido colectivo.
Apuntaron que, para calcular el monto de la indemnización que se les reconoció no se incluyeron como factores salariales lo percibido por concepto de prima técnica, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados; que elevaron la respectiva reclamación ante la enjuiciada pero que esta no accedió a lo peticionado. Explicaron que Findeter S. A. presentó los estudios exigidos por la ley a fin de modificar su planta de personal obteniendo concepto favorable; que el Decreto 2702 de 2003 no suprimió ningún cargo, pues se limitó a establecer que aquella sería de hasta 131 trabajadores oficiales.
Aseguraron que la referida sociedad no dio inicio al proceso de negociación colectiva a pesar de que se surtieron todas las etapas exigidas para ello; que en el 2003 acontecieron los siguientes sucesos: el 28 de octubre se radicó nuevamente el pliego de peticiones pero fue devuelto; que el 4 de diciembre se ratificó la denuncia «parcial» de la CCT ante el mismo funcionario que se había hecho el 7 de octubre; que el 11 de diciembre la coordinadora del grupo de inspección y vigilancia del ente ministerial dejó en libertad a Sitrafindeter para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que el 30 de diciembre Findeter S. A., denunció el acuerdo extralegal lo que fue comunicado al sindicato el 2 de enero de 2004; que el 19 de dicho mes, este «reiteró» su disposición Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 5 de iniciar la etapa de arreglo dinero, pero que, la entidad mediante Oficio del 23 de esa mensualidad pero del 2005 se mantuvo en su negativa; que finalmente el 25 de mayo de la citada anualidad se suscribió una nueva CCT.
Acotaron que, en la cláusula 5ª el Acuerdo extralegal de 2003, se pactó la estabilidad laboral de los trabajadores y, se dispuso que, para dar por terminado el contrato de trabajo debía acudirse a una justa causa comprobada; que según el Acuerdo 01 del 25 de mayo de 1990, el régimen prestacional de los empleados públicos de la financiera sería el previsto en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 174 y 230 de 1975, 1042 y 1045 de 1978, así como 451 de 1984.
Expusieron que la demandada suscribió un Pacto Colectivo que se aplicaría a los contratos de trabajo de los trabajadores no sindicalizados entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, en el que se estableció el pago de la prima técnica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios; que el 29 de mayo de 2001, se dictó laudo arbitral en el que se hicieron precisiones respecto de los aludido emolumentos, lo que acaeció igualmente con la CCT del 21 de febrero de 2003.
Finalmente, hicieron alusión a la situación de Amalia Otilia Cardona Suárez despedida en las mismas circunstancias quien elevó reclamación ante la llamada a juicio, la que igualmente dio respuesta negativa (f.°1-35 cuaderno 4). Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 6 La parte accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, en cuanto a los hechos, precisó las condiciones de los contratos laborales de los actores; anunció que las desvinculaciones obedecieron al proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad; que los pliegos de peticiones presentados en el mes de octubre de 2003, fueron extemporáneos por lo que no tuvieron la capacidad de generar un conflicto colectivo dado que, la CCT vencía el 31 de diciembre de ese año; motivo por el cual no se requería autorización alguna para la finalización de los nexos contractuales; que la CCT suscrita en el 2005 fue producto de una negociación que se inició a principios de esa anualidad y que en el pacto colectivo se acordó que esos rubros no tendrían incidencia salarial salvo aquellos que por ley debían tener esa naturaleza.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.°83-99 ibidem). El juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de marzo de 2009, tras la petición presentada por el apoderado de la parte demandante ordenó la acumulación del proceso con el adelantado por María Bernarda Parada Martínez (f.°309 a 312 y 219 a 320 cuaderno 4); así mismo, por proveído del 3 de junio de igual anualidad, tras una nueva petición del referido profesional de derecho procedió en el mismo sentido frente el expediente del juicio promovido por Eduardo Ricardo Yáñez Sofán (f.° 463 del cuaderno 3), sin que haya lugar a hacer alusión a las situaciones fácticas de Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 7 estos dos accionantes habida cuenta no interpusieron recurso extraordinario de casación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, absolvió a la llamada a juicio de lo pretendido en su contra e impuso las costas a cargo de los petentes (f.°678 y ss. del cuaderno 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, confirmó el de primer grado (f.°37-46 cuaderno 11).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a examinar era «si los demandantes [eran] beneficiarios de la [CCT] y por ende si al momento del despido que aducen fue sin justa causa, estaban cobijados por la protección del fuero circunstancial; igualmente que se cancelen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido» […].
Para dar respuesta a tales problemáticas dejó claro que, no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral y seguidamente se formuló el siguiente cuestionamiento «¿los demandantes al momento que se Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 8 efectuó el despido estaban cobijados bajo la figura del fueron circunstancial?». Advirtió que: i) a folios 392 a 342 reposaba la CCT suscrita por las partes en contienda y, ii) el Decreto 2702 de 2003, que autorizó a la enjuiciada a realizar la supresión de cargos dentro de los cuales se encontraban los de los peticionarios; de forma tal que, los despidos obedecieron a una causa legal pero no justa, lo que fue efectivamente reconocido por la accionada, motivo por el cual estimó que quedaba demostrado que los reclamantes se encontraban afiliados a Sintrafindeter para el momento del finiquito contractual, así como que se había presentado pliego de peticiones y que, por tanto, estaban protegidos por el fuero circunstancial.
Expuso que, si bien en principio procedía el reintegro pretendido, al revisar el decreto en virtud del cual se ordenó la supresión de cargo se observaba que dicha medida se tomó a fin de «proteger la estabilidad y existencia de [la] entidad»; que conforme a las sentencias que identificó únicamente con el número de radicación 31061 y 9115, tal petición se tornaba improcedente dejando claro que «los actores fueron indemnizados conforme a la ley, por el despido del cual fueron objeto».
Respecto de la solicitud de reconocimiento de perjuicios, la catalogó como inviable en la medida en que su configuración no fue acreditada por los actores, carga con la que corrían, pues les competía «demostrar los supuestos de Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho en que se sustentaba [tal pretensión] escenario que no sucedió en el presente proceso».
La referida decisión fue adicionada por sentencia complementaria dictada el 20 de mayo de 2019, en la que se sostuvo que al existir identidad de hechos respecto de los demandantes María Bernarda Barbara y Eduardo Ricardo Sofán Yáñez la decisión debía ir en el mismo sentido, esto era absolver a la convocada al plenario de lo pretendido, por tanto, confirmar la providencia del juzgado (f.°4 y ss. del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isaac Roger Zabaleta Olascoaga y Oscar Amin Gómez Padilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones en la forma plasmada en el escrito inicial (f.°15 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Findeter S. A. y que se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta los tres primeros por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios. Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusan a la decisión del sentenciador de la alzada de violar la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 4, 177, 174, 188 del [CPC], artículo 145 del CPTSS, artículo 26 de la Constitución Política, artículos 54ª, 60, 61 del CPTSS, estas normas procesales como violación medio».
Para desarrollar el ataque alegan que el Tribunal fundamentó su decisión en el Decreto 2702 de 2003, que autorizó la supresión de los cargos pero que, tal documento fue arrimado al plenario sin firma y, en copias simples, a pesar de que, acorde con el derecho al debido proceso «toda norma de carácter no nacional, debe ser aducida en copia auténtica, de oficio o a solicitud de parte (art.188 del CPC)» exigencia que soportan en el fallo CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388.
En ese sentido, plantean que, si el aludido elemento probatorio no puede tener la condición de tal, no es posible exonerar a la llamada a juicio del reintegro pretendido y en tal virtud el fallo debe quebrarse (f.°16-17 cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Lo plantean como subsidiario, para atacar la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 11 vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 4, 177, 174, 188 del [CPC], artículo 145 del CPTSS, artículo 26 de la Constitución Política, artículos 54 A, 60, 61 del CPTSS, estas normas procesales como violación medio».
Explican que lo previo se dio debido a que, el juzgador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de OSCAR AMIN GÓMEZ PADILLA,PROFESIONAL II 28 fue abolido. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de ISAAC ROGER ZABALETA, ANALISTA II CATEGORIA 21,fue abolido. c. Como consecuencia de lo anterior, tener por demostrada sin estarlo, la imposibilidad de reintegro de cada uno de los demandantes.
Exponen iguales argumentos a los aducidos en el primer cargo relativos a que el Decreto 2707 de 2003 «( folio 122 del expediente 2006-1113, folio 98 del expediente 2006 01121 Juzgado 13 Laboral del Circuito y folio 487 del expediente 2006-1042 Juzgado 2° Laboral del Circuito)» sustento de la decisión del juez de la alzada no podía tener consecuencias probatorios por haber sido arrimado en copias simples y carecer de firma a pesar de no tratarse de una norma nacional ya que se «contrae a una determinada entidad» (f.°17-19 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO TERCERO Esgrimen que la sentencia proferida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 4, 177, 174, 188 del [CPC], aplicables por la remisión que hace el artículo 145 del [CPTSS]; artículos 54A, 60, 61 del [CPTSS], artículo 26 de la Constitución Política-estas normas procesales como violación de medio-.
Acotan que lo previo se debió a que el sentenciador cometió las siguientes falencias fácticas: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de OSCAR AMIN GÓMEZ PADILLA,PROFESIONAL II 28 fue abolido. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de ISAAC ROGER ZABALETA, ANALISTA II CATEGORIA 21 fue abolido. 3. Como consecuencia de lo anterior, tener por demostrada sin estarlo, la imposibilidad de reintegro de cada uno de los demandantes.
Explican que, los errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación del Decreto 2702 de 2003 de folio 122 del expediente 2006-1113, folio 98 del expediente 2006 01121 Juzgado 13 Laboral del Circuito y folio 487 del expediente 2006-1042 Juzgado 2° Laboral del Circuito» y de la documental que acredita el cargo de cada uno, así: Nombre Cargo Folio(s) Oscar Amin Gómez Padilla Profesional II 28 48,56 del cuaderno denominado Exp. 2006 1113 Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 13 Isaac Roger Zabaleta Analista 11 categoría 21 47,113 del cuaderno denominado Exp. 2006 1113 Hacen referencia los artículos 1º y 3º del Decreto 2702 de 2003, que dispusieron: Artículo 1º.
Suprímanse de la planta de personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los siguientes empleos: Nº de cargos Denominación del empleo Grado 2 (Dos) Director de Fondo 03 2 (Dos) Director de Unidad Regional 03 2 (Dos) Subdirector de Fondo 02 […] Artículo 3º. El número de trabajadores oficiales al servicio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, será hasta de: ciento treinta y uno (131).
Plantean que, de lo mandatos transcritos, no es posible deducir «necesariamente que se suprimieron específicamente [sus] cargos», que en los «considerandos» de la norma se dijo: Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública, los estudios de que tratan el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal, el cual obtuvo concepto técnico favorable de ese Departamento Administrativo.
Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, sometió a aprobación del Gobierno Nacional su planta de personal, de acuerdo con el Acta número 138 del 24 de julio de 2003. Cuestionan que, «dichos estudios y acta sustento de la modificación de planta de personal no aparecen en el plenario, brillan por su ausencia» y que: Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 14 Las documentales de folios 12 a 13, 6, 7, 9, 87, 92 a 93 del cuaderno denominado Exp. 2006-01121; el interrogatorio de parte visible a folios 111 y 112 del mismo cuaderno refieren al mismo Decreto 2702 de 2003 del cual no es dable concluir la supresión de los cargos de los demandantes.
Lo mismo sucede con la documental visible a folios 33, 457, 493 del cuaderno denominado 2006-1042; folios 39, 40, 44, 47, 53, 54, 55, 56, 58, 108, 109, 112, 113, 116, 117 del cuaderno denominado 2006- 1113; estas refieren al mismo Decreto 2702 de 2003 el cual establece la supresión de cargos que no son los de los demandantes o, en gracia de discusión de su texto no necesaria e inequívocamente es dable concluir que precisamente fueron los cargos de los demandantes los suprimidos.
Dicen que, además el administrador de justicia «imagina la imposibilidad del reintegro al presumir que no hay otros cargos a los cuales puedan ser reintegrados» y, acuden a la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, en la que se sostuvo: Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demandada, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo […](f.°19-22 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Indica que el cargo inicial ha de desestimarse porque al ser un ataque dirigido por la vía directa no debe hacerse Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 15 ninguna alusión a las pruebas; que el tema de validez del elemento de convicción no fue objeto de análisis por parte del Tribunal; que no se pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 188 del CPC y 54A del CPTSS, porque no se acudió a ellos para resolver la controversia suscitada; pero que, de todas formas, el primero de los preceptos mencionados no está llamado a gobernar el examine en la medida que en materia laboral existe regulación especial como lo es el segundo de los cánones citados.
Estima que, de todas formas, la norma del CPC no regula la prueba de los actos administrativos particulares como lo es el Decreto 2702 de 2003 y que el 54A del CPTSS admite el valor de las copias simples «sin exigir autenticación para documentos públicos y privados», pues resulta suficiente con que «hayan sido elaborados en o en su elaboración haya participado la parte que los aporta al proceso» (f.°29 -31 del cuaderno de la Corte).
La oposición al cargo segundo y tercero la plantea de forma conjunta para exponer que la base de estas acusaciones radica en el artículo 188 del CPC, el que no es aplicable al procedimiento laboral en la medida que, el CPTSS prevé en su artículo 54A una norma especial acerca de las copias simples, la que cobija a todos tipo de documentos públicos o privados con excepción de aquellos que sean expresamente excluidos como lo son los títulos ejecutivos y los que provienen de terceros; de forma tal que, no tiene cabida acudir al principio de integración normativa Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 16 para traer a colación las disposiciones del CPC.
Pone de presente que la controversia analizada en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388, no es aplicable al asunto bajo análisis ya que lo que se estudió en dicho momento fue si un decreto acerca de la planta de personal de una entidad servía para integrar la proposición jurídica de un cargo en el recurso extraordinario de casación, sin que se analizara la forma de cómo se prueban en el proceso ese tipo de mandatos.
Afirma que esa clase de normativa «no tiene la naturaleza de una norma general- lo que la excluye del imperio del 288 » pues se trata de un «acto administrativo» que debe probarse, conforme a los derroteros del artículo 54A del CPTSS. Acota que, participó en la elaboración del Decreto 2702 de 2003, como se desprende de su texto siendo un «acto administrativo complejo», documento que fue aportado por una de las partes en contienda.
En relación con el argumento relativo a que en el proceso no existe prueba de que los cargos de los recurrentes hubiesen sido eliminados porque así no lo dispuso el Decreto 2702 de 2003, señala que no es cierto porque en las comunicaciones que se les remitieron se les puso en conocimiento el cumplimiento del proceso de supresión de la posición (f.°44-55 cuaderno 2006-1113), concretándose la orden establecida por aquel pues «a nivel central corresponde Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 17 individualizar a FINDETER cuál es su planta y tomar la decisión marco: la planta ha de pasar de 200 empleaos a 131», de manera que, es la entidad la que hace «la gestión de la planta de personal y, la ejecución de la orden de reducción, determinar uno a uno los empleaos afectados por la medida».
En tal virtud, estima que la falencia en la valoración probatoria que se alega es intrascendente porque «las pruebas indirectamente acusadas bajo el llamativo de PRUEBAS IMAGINADAS, llevarían a confirmar una realidad» como lo es que, como consecuencia del «proceso de modernización administrativa, que mandaba […] a reducir una tercera parte su planta de personal, en desarrollo de este mandado, como quedó consignado en las respectivas comunicaciones y certificaciones sobre el motivo del despido[….]».
Además, señala que se debe revisar el «informe escrito bajo juramento» del representante legal de la demandada (f.°251-256 expediente principal) en el que manifestó que «los cargos […[ fueron suprimidos y ninguno de ellos provisto con posterioridad». A manera de conclusión sostiene que: El Tribunal basó su decisión en un hecho demostrado en el proceso, la existencia de un proceso de reestructuración del estado, que se tradujo en la reducción de la Planta de Personal contenida en el Decreto 2702 de 2003, que por su materialidad, acto que modifica situaciones particulares, lejos estar bajo de la regulación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que regula en esa jurisdicción aspectos diferentes como la autenticación de documentos que contengan normas generales Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 18 sin alcance nacional, que por lo demás en el ámbito laboral está bajo las prescripciones generales sobre el valor de las copias simples de documentos, que no requieren autenticación, por mandato del artículo 54A del CPTSS, por tratarse de un documento en cuya elaboración participó la entidad demandada, como expresamente quedó consignado en sus considerandos, aportado al proceso por sus apoderados.
La artificialidad de la argumentación sobre la que construye el cargo, es evidente si se advierte esta realidad: durante el largo proceso en instancias, no hubo controversia sobre la realidad del proceso de reducción de planta, de modernización administrativa de Findeter que imponía la supresión de empleos, y de que estos eran materia de la copia simple del Decreto 2702 de 2003, del que no si insinuó hubiera sido objeto de alteración, ni que su invocación hubiera sido hecho contrariando lo que en aquel documento se refleja […](f.°31-38 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones halló acreditado que el Decreto 2702 de 2003 autorizó a la enjuiciada a realizar la supresión de cargos dentro de los cuales se encontraban los de los peticionarios; motivo por el cual coligió que la terminación de los contratos de trabajo de los actores obedeció a una causa legal pero no justa y que, si bien en principio había lugar al reintegro peticionado como consecuencia del fuero circunstancial del que eran titulares, lo cierto era que al revisar el aludido mandado su finalidad era «proteger la estabilidad y existencia de [la] entidad»; de forma tal que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, ello se tornaba improcedente dejando claro que «los actores fueron indemnizados conforme a la ley, por el despido del cual fueron objeto».
El distanciamiento de la censura con lo sentencia fustigada radica esencialmente en dos cuestiones, a saber: i) Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 19 los efectos probatorios que podía dársele al Decreto 2702 de 2003 al haber sido incorporado al proceso mediante una copia simple carente de firma y, ii) tener por probado, sin estarlo, que tal mandato ordenó la supresión de las posiciones de los actores, cuestiones que se procede abordar en su orden: i) De la validez probatoria del Decreto 2702 de 2003.
Lo primero que debe señalar la Sala es que no le asiste la razón a la parte opositora en cuanto cuestiona que el primero de los ataques se hubiese formulado por la vía directa, puesto que, acorde lo tiene establecido esta Corporación de forma pacífica la transgresión de las normas relativas a la aducción, producción y validez de las pruebas debe cuestionarse por un cargo encaminado por la senda jurídica, sin perjuicio de que cuando «se invite a observar los elementos de juicio o piezas procesales, [se acudo al camino] fáctico probatorio» (CSJ SL3597-2020 que reiteró la CSJ SL9087-2015), proceder que fue plenamente acatado por los recurrentes.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que el debate que se pretender plantear resulta fuera de la competencia de la Corte, ello por cuanto se observa que se trató de una situación fáctica que no se discutió en las instancias, ni tampoco se controvirtió cuando el juez de conocimiento lo decretó como prueba del proceso en la audiencia «obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.» (f.°125-128 del cuaderno 4), pues sobre Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho aspecto lo único que manifestó el apoderado de los demandantes fue que el representante legal de la entidad convocada a juicio debía comparecer a absolver el interrogatorio de parte en atención a que Findeter S. A. no era un establecimiento público (f.°129, ibidem).
Al efecto, no sobra aclarar que el actuar del juzgado se encuentra acorde a derecho, pues la aludida preceptiva no tiene la condición de una norma nacional, ya que se contrae a una entidad determinada creando una situación particular respecto de un grupo poblacional en específico, motivo por el cual debe ser aportada al proceso como una prueba, obrar que fue cumplido por la llamada a juicio, conforme al cual el juzgador de primer grado la incorporó al proceso en tal condición, habiendo guardado silencio los petentes frente a esa decisión. Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CJS SL, 31 may. 2007. rad. 27899 en la que se memoró la CSJ SL, 2 sep. 2004. rad. 23388, así: En torno al punto hay que precisar que en tratándose de aquellos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, como el invocado por el ad quem, que no tienen alcance general, toda vez que únicamente se contraen a una determinada entidad, deben probarse o demostrarse su existencia dentro del proceso por quienes quieran beneficiarse de ellos.
Así se explicó en sentencia de 2 de septiembre de 2004 Rad. 23388: “Sin embargo, cumple advertir que las aludidas disposiciones, que en realidad el Tribunal no tomó en consideración, para los efectos del recurso extraordinario no pueden ser consideradas como normas sustanciales nacionales, pues, pese a que se trata de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, corresponden a actos administrativos que no tienen el alcance general de las disposiciones a las que alude el numeral 1º del artículo 87 del Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 21 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto al establecer la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se circunscriben a regular cuestiones de índole administrativa que atañen exclusivamente a esa dependencia, de suerte que no son de obligatoria observancia, aparte de que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.
“Sobre el particular, conviene reiterar lo que sobre normas análogas a las denunciadas por las recurrentes, ha explicado esta Sala de la Corte: “Precisa, entonces, que la Corte reitere aquí su entendimiento de que cuando el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las normas jurídicas de alcance nacional, indica no sólo las normas de alcance local, aquellas circunscritas en sus efectos a determinado territorio, sino que también apunta a aquellas normas que no trascienden el caso singular aún cuando tengan origen en el órgano o entidad competente para dictar normas de carácter general.
“Un ejemplo, por excelencia, de esta clase de normas se presenta en el decreto del ejecutivo que se limita a aprobar los estatutos de una entidad descentralizada, así sea ésta del orden nacional, pues, como lo ha observado la Corte reiteradamente, no se trata de ‘normas de obligatoria observancia para todos los habitantes del país, ni de conocimiento presunto por las autoridades jurisdiccionales, característicos de la ley, sino apenas de reglamentos operantes dentro de la vida interna de la entidad respectiva, que sólo obligan a las personas vinculadas con ella y cuya existencia debe ser comprobada en juicio por quien las aduzca en su favor” (Sentencia del 7 de junio de 1984, Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral.
Radicación 10474). “Y precisamente por tratarse de un ordenamiento de tal naturaleza, el ataque así planteado resulta también inestimable frente a la técnica de casación, toda vez que, el desconocimiento o la infracción de esta clase de normas por parte del sentenciador de instancia no puede estructurar la causal primera de casación laboral, puesto que no se trata de una norma sustancial de carácter laboral…”( Sentencia de Noviembre 25 de 1993.
Sección Primera 6092). “Pero aún si se entendiese que era viable denunciar la violación de las aludidas normas por la vía de puro derecho, cabe advertir que lo que en ellas se establece no puede servir de fundamento para establecer la condición de trabajadoras oficiales de las demandantes, por cuanto que de tiempo atrás ha explicado esta Sala que la naturaleza del vínculo jurídico que une a una persona con la entidad oficial a la que le presta sus servicios no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la de Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 22 una de ellas, como lo sería en este caso la clasificación efectuada en los decretos que contemplan la planta de personal del Ministerio demandado y, en tratándose de los trabajadores oficiales, ha sido igualmente explícita al precisar que “determinar si la labor o actividad del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente…” Por tanto, el alegato expuesto relativo a la validez probatoria de las copias simples y sin firma en que se aportó al proceso el Decreto 2702 de 2003, configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, no puede abordarse (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674-2021, CSJ SL2966-2022, CSJ SL4341-2022).
En consonancia con lo anterior, debe recordase que las cuestiones procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas del trámite ordinario, como la que plantea el recurrente, debió ser cuestionada y definida en tales sedes conforme a la oportunidad establecidas por las reglas propias del juicio, no siendo susceptible de ser ventilada y corregida mediante el recurso de casación. No se puede soslayar que este medio extraordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 23 través de los mecanismo ordinarios establecidos para ello, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.
En ese sentido, frente a la derogatoria aludida, en providencia CSJ SL872-2018, se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, en el que se dijo: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 24 de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Lo anterior conduce a que, la censura incurra en la impropiedad de acudir al recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre haga pronunciamiento en sentido solicitado más aun cuando se observa que el juez de segundo grado también tuvo como sustento de decisión el aludido decreto y los demandantes no mostraron inconformidad alguna con ello, motivos por los cuales desde la aludida perspectiva el cargo se desestima. ii) Del haber dado por probado sin estarlo que el Decreto 2702 de 2003 ordenó la supresión de los cargos de los recurrentes.
Se alega en el tercer ataque propuesto que de los artículos 1º y 3º del Decreto 2702 de 2003, no se infiere que, las posiciones ocupadas por los reclamantes hayan sido efectivamente eliminadas. Lo primero que debe señalar la Sala es que, no puede perderse de vista que, para que se configure una falencia fáctica capaz de quebrar la sentencia dictada por el juez de apelaciones, resulta necesario que el yerro cometido sea de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidar que el error de hecho en materia laboral «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 25 evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) y que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022).
Se dice lo anterior, porque: i) Los recurrentes afirman que de dicha ordenanza no se deduce «necesariamente que se suprimieron específicamente [sus] cargos»; es decir que, los que se plantea es una lectura diferente a lo establecido en ella para defender su teoría del juicio, más no un error de la envergadura atrás descrita. ii) El aludido decreto no puede ser leído de forma aislada a los escritos mediante los cuales la llamada a juicio les comunicó a los actores la terminación de sus contratos de trabajo y las liquidaciones de los mismos (f.°104 y ss del cuaderno 4), en los que claramente se hace alusión que, la causa de terminación es legal debido a la orden de «reducción de cargos prevista en el Decreto No. 2702 de 2003 que modifica la planta del personal» mandamiento que no fue desconocido por la censura y, que claramente se desprende de lo establecido en su artículo 3º que estableció «[…] El Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 26 número de trabajadores oficiales al servicio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, será hasta de: ciento treinta y uno (131)».
Bajo ese escenario, para la Sala entonces el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico que sea notorio a simple vista, razón por la cual tampoco hay lugar a casar la sentencia por él dictada desde ese punto de vista. Finalmente, en cuanto a la alusión que se hace en el tercer embate relativa a que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no necesariamente el reintegro resulta improcedente ante la supresión de la posición, nada debería decir la Sala pues se trata de un cuestionamiento puramente jurídico y, por tanto, los recurrentes están entremezclando las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Con todo, no sobra recordar que respecto a los procesos de reorganización o modernización administrativa que conducen la supresión del cargo que fue lo que acaeció en el examine, en relación con la protección bridada por el fuero circunstancial, la Corporación en sentencia CSJ SL1089- 2022, dijo: De otra parte, ha señalado la Corte (CSJ SL10725-2016) que las cláusulas contentivas del reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 27 particulares, deben ceder ante el interés general como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Ahora, no se desconoce que en esa decisión también se sostuvo que: Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, caso en el cual se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
Sin embargo, es claro que la inexistencia «de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo» no fue un sustento en el que se soportaran lo pedimentos del escrito inicial, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, por los argumentos iniciales, los tres primeros cargos se desestiman. XI. CARGO CUARTO Aclaran que el ataque es «subsidiario de los anteriores».
Señalan a la providencia del a quem de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST porque apreció de forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo 2003 Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 28 (f.°328-341 « cuaderno denominado Exp.2006-1113»). Acotan que el yerro se configuró porque el Tribunal no dio por demostrado, estándolo que el acuerdo extralegal: […] no excluyó para la liquidación de la indemnización por despido injusto ninguna de las sumas recibidas por los trabajadores por concepto de primas, bonificaciones y auxilios extralegales consagrados convencionalmente, por cuanto la Cláusula Vigésimo Segunda de la Convención Colectiva vigente hasta el 31 de Diciembre de 2003 prevé que dicha exclusión opera solamente "para la liquidación de las prestaciones sociales que reconozca FINDETER salvo las sumas y porcentajes que por Ley sean factor prestacional".
Aseguran que «la ratio decidendi» del fallo controvertido recayó en que: […] la suplica pretendida esta llamada a su fracaso, puesto que como claramente quedó anotado la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, que los emolumentos comprendidos en dicha convención, no constituyen factor salarial alguno y, que solo serán tenido en cuenta los otorgados por ley.
Motivo por el cual la cuantía que se les canceló por el aludido emolumento no fue la que realmente les correspondía ya que, en la cláusula 22 de la CCT 2003, se estableció «(f.°328 a 339,340 y 341 del cuaderno denominado 2006-1113; f.°166 a 178, 179 y 180 del cuaderno denominado Principal 2006-01121; 336 a 348 del cuaderno denominado 2006-1042)»: […] Liquidación de Prestaciones.
Las sumas pagadas por concepto de primas, bonificaciones y auxilios extralegales consagrados en esta convención colectiva no computan ni forman parte como base o factor para la liquidación de prestaciones sociales que reconozca FINDETER, salvo las sumas y/o Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 29 porcentajes que por Ley sean factor prestacional.” Aducen que lo acordado fue que se calculara «la indemnización sobre el concepto de salario y no de remuneración fija», de forma tal que la exclusión de emolumentos a la que hace referencia el citado canon «únicamente fue contemplada para la liquidación de prestaciones, mas no para la indemnización por despido».
Aluden al artículo 127 del CST para reforzar su planteamiento y exigir que el cálculo del elemento en comento incluya «aquellas acreencias laborales extralegales incluyendo los demás factores que constituyen salario» (f.°22- 23 del cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Expone que al haber sido razonable la interpretación que realizó el operador judicial acerca de que los rubros señalados por los recurrentes no tenían incidencia salarial no hay lugar a casar la decisión tomada (f.°38-39 del cuaderno de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, el colegiado en relación con el tema objeto de debate, únicamente señaló «[…] hay que dejar claro que los actores fueron indemnizados conforme a la ley, por el despido del cual fueron objeto», de lo que surge de forma evidente que el cargo se dirige a cuestionar algo que no fue Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 30 planteado por el administrador de justicia como lo es que este incurrió en una aplicación indebida de la CCT y, que del texto de su cláusula 22 no se puede inferir que sea aplicable para el emolumento en comento, pues se dirige a la base salarial a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
En efecto, es claro que en el fallo cuestionado ni si quiera se evaluó la norma convencional, luego entonces resulta inapropiado que se le acuse de su equivocado análisis (CSJ SL8626-2014), lo que, además, conduce a que la acusación parta de una premisa falsa en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL1025-2016 mencionada en la CSJ SL3808-2020.
Ahora, lo que encuentra la Corte es que, no obstante, el juez de la alzada guardó silencio acerca de la inclusión de factores salariales de índole extralegal para el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, los promotores del juicio no acudieron a los mecanismos procesales como la adición o la aclaración de la sentencia para obtener un pronunciamiento de fondo en tal sentido sin que sea el recurso extraordinario el momento pertinente para ello (CSJ SL1089-2022).
Y, como si lo anterior fuera poco, tampoco se observa que el ataque cumpla con la exigencia de un embate encaminado por la vía indirecta, puesto que si bien contiene errores de hecho y singulariza las pruebas no se encamina a demostrar cuáles son los factores salariales que han debido ser incluidos por haber sido efectivamente devengados por Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 31 los actores en consonancia con lo acreditado en el plenario (CSJ SL339-2023), carga que debían cumplir en atención a lo normado en el artículo 167 del CGP aplicable al proceso laboral acorde lo establecido en el canon 145 del CPTSS conforme al cual incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ SL997-2022.
CSJ SL2964-2022). Por tanto, la acusación se desestima. XIV. CARGO QUINTO Anotan que la determinación del colegiado es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 64, 65, del CST, artículos 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC.; art. 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 4, 177,174, 305 del Código de Procedimiento Civil, artículo 145 del C. de P. L.; artículos 54A,60,61,del C. de P.L.-estas normas procesales como violación de medio.
Exponen que la transgresión denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Que los demandantes fueron despedidos sin justa causa comprobada durante la negociación de un pliego. b. Que el despido sin justa causa comprobada causó daños y perjuicios a cada uno de los demandantes. c. El monto y concepto de los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes.
Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 32 Afirman que lo anterior se debió a que no se apreciaron las siguientes pruebas: 1. Carta respuesta reclamación administrativa Oscar Amín Gómez Padilla (f.°53 y 54 del cuaderno 2006-1113). 2. Liquidación del contrato de trabajo de Oscar Amin Gómez Padilla (f.°56 del cuaderno 2006-1113). 3. Carta de despido de Oscar Amin Gómez Padilla (f.°58 del cuaderno 2006-1113). 4.
Carta de despido de Isaac Roger Zabaleta (f.°44 del cuaderno 2006-1113). 5.Liquidación del contrato de trabajo de Isaac Roger Zabaleta a (f.°113 del cuaderno 2006-1113). 6. El dictamen pericial de los perjuicios (f.°519 a 563, f.°596 a 601, 607 a 612, 630 a 635, del cuaderno 2006-1113). Estiman que, el juez plural no tuvo en cuenta las «cartas de despido y las liquidaciones, el nexo causal entre el despido y el daño y la cuantificación del mismo», aluden al objeto del peritaje y a la cuantificación que en este se hizo sobre los daños generados por la terminación del vínculo laboral, lo que aseveran fueron superiores a los que se le reconoció por concepto de indemnización, pues respecto de Oscar Amin Gómez Padilla, se establecieron como ingresos dejados de percibir $410.723.315 mientras que en relación con Isaac Roger Zabaleta e $243.118.242.
Afirman que «el yerro además de evidente es trascendente pues las pruebas en cuestión han debido tenerse en cuenta, en cuyo caso se habrían reconocido los perjuicios en las cuantías señaladas en el peritaje» (f.°23-25 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 33 XV. RÉPLICA Sostiene que los argumentos del cargo nada dicen respecto del error de hecho identificado con el literal a); que, de todas formas, el juzgador no desconoció la existencia de un perjuicio, sino que el mismo fue reparado bajo los parámetros de la tabla legal establecida mediante la indemnización que se les canceló por el despido; que a la ausencia de prueba a la que se hizo referencia en la sentencia confutada es a la acreditación de daños emergentes y morales, la cual efectivamente brilla por su ausencia, pues el lucro cesante que fue estimado por el perito ya fue resarcido con el reconocimiento por parte de la enjuiciada de lo establecido por la ley para estos casos.
Finalmente, a modo de alegaciones de instancia desarrolla un planteamiento tendiente a demostrar la inexistencia del fuero circunstancial (f.°39-44 del cuaderno de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que, el ejercicio dialéctico de la acusación no se acompasa con la técnica que exige la vía indirecta por la que se dirigió, pues si bien se enuncian los errores de hecho y se hace alusión a las pruebas sobre las cuales presuntamente se cometieron, el desarrollo de la acusación se basa principalmente en afirmaciones subjetivas y genéricas, sin que de los elementos de convicción denunciados (respuesta reclamación administrativa, carta de Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 34 despido, liquidación del contrato), se cumpla con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando un embate se dirige por la senda de los hechos como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Realmente lo que se evidencia en el cargo es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
Sumado a ello, básicamente el despliegue de la argumentación se dirige al objeto del peritaje y a la cuantificación que en este se hizo sobre los daños generados por la terminación del vínculo laboral, olvidando la censura que, dicho elemento de convicción no es una prueba hábil para estructura un yerro fáctico en casación(CSJ SL4462- 2021), razones por las cuales el ataque se desestima.
Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Isaac Roger Zabaleta Olascoaga y Oscar Amin Gómez Padilla y a favor de Findeter S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISACC ROGER ZABALETA OLASCOAGA y OSCAR AMIN GÓMEZ PADILLA al que se acumuló los iniciados por MARÍA BERNARDA PARADA MARTÍNEZ y EDUARDO RICARDO SOFÁN YÁÑEZ contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. – FINDETER S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 67497 SCLAJPT-10 V.00 36