CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL844-2021 Radicación n.° 82724 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron ROBERTO CAMPOS GONZÁLEZ, ASCANIO MANUEL PUERTA DÍAZ, JAIRO GÓMEZ PORRAS, RAFAEL GUILLERMO ESCOBAR RESTREPO, ANTONIO RAMOS DE LA ROSA y SILVIO BAENA ESPINOSA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que se les reajusten sus pensiones conforme lo establece la Ley 71 de 1988, «esto es, con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el del índice de precios al consumidor». En consecuencia, solicitaron el pago retroactivo de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas y gastos procesales.
En sustento de sus aspiraciones, afirmaron que la citada empresa les reconoció pensiones de jubilación de la siguiente manera: Nombre Fecha de reconocimiento pensional Tipo pensión Mesada inicial Roberto Campos González 28/nov/1979 Acuerdo 01/1977 $45.105 Ascanio Manuel Puerta Díaz 30/dic/1978 Acuerdo 01/1977 $25.387 Jairo Gómez Porras 28/nov/1988 Acuerdo 01/1977 $318.339 Rafael Guillermo Escobar 25/nov/1988 Acuerdo 01/1977 $259.539 Antonio Ramos de la Rosa 18/nov/1986 Acuerdo 01/1977 $169.525 Silvio Baena Espinosa 25/nov/1991 Acuerdo 01/1977 $761.899 Explicaron que sus prestaciones pensionales están exceptuadas de la Ley 100 de 1993, de modo que deben reajustarse teniendo en cuenta el aumento que decretó el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente, pues así lo dispone el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988; sin embargo, desde la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, la accionada ha empleado el Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 3 IPC certificado por el DANE.
Por tal razón, el 6 de mayo de 2013 elevaron reclamación administrativa en tal sentido, la cual fue denegada el 26 de junio de la misma calenda. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó haber pensionado a los actores en las cuantías y fechas indicadas, pero aclaró que Rafael Guillermo Escobar Restrepo y Roberto Campos González fallecieron en los años 2013 y 2014, respectivamente, y que el primero de ellos adquirió el status pensional el 28 de noviembre de 1988.
Manifestó que sus pensiones superan el salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual no tienen derecho a lo reclamado; que anualmente las reajusta conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que si bien los pensionados de Ecopetrol S.A. pertenecen a un régimen exceptuado, según el parágrafo 4.° del artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la primera de las citadas, se les deben aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Por último, formuló la excepción previa de «inepta demanda» y, como de fondo, las de «prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» y «pago». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, se inhibió de resolver de fondo respecto de Roberto Campos Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 4 González y Rafael Guillermo Escobar Restrepo y absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones que formularon los demás demandantes, a quienes gravó con costas.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en nombre de todos sus representados a fin de que fuera revocado íntegramente el fallo de primer nivel. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En audiencia de 10 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los apelantes.
Para tal efecto, el ad quem anunció que por virtud del principio de consonancia, se limitaría a estudiar la inconformidad planteada en la alzada, referente a si el incremento anual de sus pensiones debe hacerse conforme al artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 o al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Dicho esto, resaltó que el numeral primero de la decisión de primera instancia quedó incólume, en tanto la parte interesada no lo recurrió. Hizo hincapié en que no se discutió que los apelantes se jubilaron antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que sus mesadas superan el salario mínimo legal mensual vigente.
A continuación, mencionó que el artículo 53 Superior consagra el derecho al reajuste periódico de las Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, y que el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 definió que aquel se realizaría en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual vigente. Reseñó que con la creación del Sistema General de Pensiones todos los habitantes del territorio nacional quedaron sujetos a sus disposiciones, salvo los regímenes exceptuados del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que, finalmente, se integraron en su totalidad al nuevo esquema a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, mediante el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 ibidem, el reajuste pensional anual y la mesada 14 se hicieron extensivos a los regímenes exceptuados, pues según tal norma: «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley (sic), para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Así, la Ley 238 de 1995 derogó tácitamente el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 al instaurar un nuevo mecanismo para el reajuste periódico de las pensiones, según deriva de las sentencias C-387-1994 y CSJ SL 57855-2015, en las que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dejaron claro que el incremento anual debe efectuarse en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin importar el régimen pensional del que se trate; excepto para los pensionados que devengan un salario mínimo, a quienes «se hace necesario que el reajuste sea igual al porcentaje en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0238_1995.html#1 Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 6 que aumenta el salario mínimo para que no pierda poder adquisitivo».
Expuso que el reajuste debe hacerse según la norma vigente, teniendo en cuenta que las fórmulas no son estáticas y su único objetivo es mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de tal suerte que el mecanismo de ajuste atiende a las políticas económicas y, además, asegura la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el sistema pensional.
También añadió que tal mecanismo no atenta contra los derechos adquiridos de quienes se pensionaron antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones porque la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida. Finalmente, consideró impertinente al caso el principio de la condición más beneficiosa que invocaron los apelantes, por cuanto la norma vigente es la Ley 238 de 1995, lo que excluye la posibilidad de utilizar otro método a conveniencia del pensionado, pues ello rompe con las reglas propias de la aplicación de dicho principio y con el postulado de inescindibilidad de la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a lo pedido en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán conjuntamente en consideración a que denuncian igual elenco normativo, exponen una argumentación común y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 (parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), «en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto (sic) legislativo (sic) de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S.T.» Considera equivocado entender que el parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 extendió a los regímenes exceptuados el reajuste anual del IPC, porque tal lectura desconoce su derecho adquirido al incremento periódico en los términos del artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, que les Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 8 permite reajustar sus pensiones con el aumento del salario mínimo legal.
No consideró el juzgador que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 es el que regula los regímenes exceptuados y reza expresamente: (…) se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1º. de abril de 1994.
No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993. Además, no es cierto que el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 esté derogado tácitamente por la Ley 238 de 1995 y que los regímenes exceptuados se integraran al sistema de seguridad social, pues ello solo ocurrió a partir del 31 de julio de 2010, por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tal equivocación, provocó también un errado entendimiento del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003. Agrega que el Tribunal perdió de vista que se trataba de pensiones de jubilación convencionales que se incrementan conforme a la Ley 71 de 1988 y no con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este último únicamente aplica a las prestaciones del sistema general de pensiones (régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida).
Por tanto, no es factible que esta última disposición rija a los pensionados de Ecopetrol S.A., puesto que son prestaciones Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 9 convencionales ajenas al sistema general de pensiones y además hacen parte de un régimen exceptuado. Por último, alude a la sentencia C-173-1996 para destacar que la Corte Constitucional avaló la existencia de los regímenes exceptuados en aras de proteger los derechos adquiridos a la luz del Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo, que son más favorables que los de la Ley 100 de 1993, y memora la sentencia CSJ SL5011-2016 para significar que esta Sala de Casación también pregona que el sistema de seguridad social integral no aplica a los trabajadores de Ecopetrol S.A. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: Artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley [sic] 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S.T..
Refiere que la decisión pugna con las normas enunciadas porque desconoce los derechos adquiridos que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo, pues este último precepto, lejos de incluir a las pensiones convencionales en su ámbito de aplicación, las excluyó expresamente. Además, manifiesta que el artículo 40 del Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 692 de 1994 categóricamente prevé que la Ley 100 de 1993 no aplica a los regímenes exceptuados.
Reitera que el juzgador soslayó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece el incremento con el IPC únicamente para los dos regímenes pensionales del sistema de seguridad social integral –prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad- para concluir que sus reajustes operan con el sistema del artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, en la medida que el régimen exceptuado va hasta el 31 de julio de 2010 y las pensiones fueron causadas antes de dicha data.
Por tanto, los derechos adquiridos con anterioridad a esa fecha deben regularse, en su integridad, por la ley aplicable al momento de su causación. VIII. CARGO TERCERO Lo promueve por la vía directa, bajo el concepto de «falta de aplicación» del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, «en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 797 de 2003 y los parágrafos transitorios de 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la Ley 238 de 1995, 11, 14 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.» Para fundamentar la acusación, señala que la demostración es parecida a la del cargo anterior «pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 11 directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», por cuanto «se dejó de aplicar por completo» los artículos 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003, que establecen que los regímenes exceptuados no serán objeto de las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.
Tras reproducir las normas acusadas y apartes de las sentencias C-173-1996 y CSJ SL5011-2016, reiteró lo expuesto en los cargos precedentes. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa de aplicar en forma indebida el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del decreto [sic] 692 de 1994, y en relación también con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la ley [sic] 997 de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional, 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.» Asevera que el juzgador aplicó indebidamente al asunto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este regula el reajuste pensional en los dos regímenes del sistema general de pensiones y por tanto no puede hacerse extensivo a las pensiones convencionales exceptuadas.
Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, indica que los artículos 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003, tienen por finalidad la preservación de los derechos adquiridos. X. RÉPLICA El opositor objeta los cargos de manera conjunta, y señala que, aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra que los pensionados de Ecopetrol S.A. están exceptuados del régimen general de seguridad social, y tal disposición se replicó en el artículo 40 del Decreto 692 de 1992, lo cierto es que posteriormente, con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, el legislador previó expresamente que los reajustes de Ley 100 de 1993 operarían para todas las pensiones sin excepción. Agrega que el mecanismo de reajuste no es inmanente al derecho jubilatorio, de modo que es susceptible de modificación legal por razones de orden e interés público.
Así, por virtud del efecto general inmediato que tienen las normas laborales y de seguridad social –artículo 16 Código Sustantivo del Trabajo-, los nuevos preceptos se aplican a las situaciones pensionales vigentes o en curso al momento de su entrada en vigencia, sin que ello sea retroactivo. Por tanto, a partir de la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dejó de regir la fórmula de reajuste contemplada en el artículo 1.° de la Ley 71 de Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 13 1988, y para los pensionados de Ecopetrol S.A. ello ocurrió desde la Ley 238 de 1995.
Finalmente, expone que la fórmula de la Ley 100 de 1993 no es regresiva y fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387-1994. Además, no es posible afirmar que una u otra fórmula sea más favorable para el pensionado, pues en ocasiones el IPC supera el incremento del salario mínimo y en otras puede suceder lo contrario.
XI. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para los ataques, no es objeto de discusión: i) que Ecopetrol S.A. les reconoció a los actores pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social; ii) que sus mesadas pensionales superan el salario mínimo legal mensual vigente; iii) que el incremento anual se ha realizado con base en el índice de precios al consumidor –IPC y (iv) que Roberto Campos González y Rafael Guillermo Escobar Restrepo fallecieron previo a la admisión del presente litigio.
El Tribunal consideró que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, derogó tácitamente el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 e instauró un nuevo modelo de reajuste periódico aplicable a todos los pensionados, salvo a los de regímenes exceptuados del artículo 279 de la primera de las citadas. En cuanto a estos últimos, el canon 1.º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279, les hizo extensivos el Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 14 reajuste pensional anual y la mesada 14 y, finalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se integraron en su totalidad al nuevo esquema de seguridad social.
En ese orden, los cuatro cargos presentan una inconformidad de orden jurídico, por cuanto refieren que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995 no son aplicables al caso controvertido, y que la mesada pensional debe reajustarse según el incremento que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo – artículo 1.º de la Ley 71 de 1988- y no conforme al IPC.
Pues bien, delimitada así la cuestión jurídica que atañe a la Corte, de entrada, se advierte que ningún desatino cabe enrostrarle al juez de alzada. Es preciso recordar que esta Sala, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, y que los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol S.A., se integraron al sistema general de pensiones en forma definitiva, el 1.º de agosto de 2010 por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, es preciso traer a colación la sentencia CSJ SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en las que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 15 refiere el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No puede olvidar la parte recurrente, que el segmento subrayado del citado artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994, en la que sostuvo: Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 16 […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular la parte impugnante, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento y, por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que para ese fin expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Por consiguiente, no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. Igualmente, resulta oportuno recordar la providencia CC C-110 de 2006, en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se pueden obviar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como se reajustan las pensiones reconocidas Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 17 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que al efecto señaló: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste [sic] que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo [sic] rigió hasta el año de 1988. A partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibidem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 […]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la Ley 4.ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Entonces, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, pues si bien la pensión de la que es titular la parte recurrente se causó con anterioridad a la Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 18 expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1.° de la Ley 71 de 1988.
Se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la manera en que debe efectuarse puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, la aplicación retrospectiva de la ley es viable en nuestro sistema jurídico y tiene sustento en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que es perfectamente posible que una norma recién promulgada aplique de manera inmediata a situaciones jurídicas en curso (CSJ SL5539-2019).
Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 antes citado no era aplicable al sub lite, porque la pensión reconocida hacia parte de un régimen exceptuado, basta señalar que el parágrafo 4.º del artículo 1.° de la Ley 238 de 1995, por medio del cual se adicionó al precepto 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso: ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". De acuerdo con lo anterior, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 19 a los regímenes exceptuados, como lo es el de Ecopetrol S.A., aspecto que precisamente el Tribunal puso de presente, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.
Finalmente, la Sala resalta que el recurso impetrado a favor de Roberto Campos González y Rafael Guillermo Escobar Restrepo resulta inane, pues, aunque el apoderado impugnó en su nombre, lo cierto fue que se mostró conforme con la ratificación pronunciada en segunda instancia, la cual, además dejó libre de ataque en esta sede extraordinaria.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 20 mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que ROBERTO CAMPOS GONZÁLEZ, ASCANIO MANUEL PUERTA DÍAZ, JAIRO GÓMEZ PORRAS, RAFAEL GUILLERMO ESCOBAR RESTREPO, ANTONIO RAMOS DE LA ROSA y SILVIO BAENA ESPINOSA adelantan contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82724 SCLAJPT-10 V.00 22 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: Artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley [sic] 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, en r Refiere que la decisión pugna con las normas enunciadas porque desconoce los derechos adquiridos que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo, pues este último precepto, lejos de incluir a las pensiones convencionales en su ámbito de aplicaci Reitera que el juzgador soslayó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece el incremento con el IPC únicamente para los dos regímenes pensionales del sistema de seguridad social integral –prima media con prestación definida y ahorro individual VIII.
CARGO TERCERO IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa de aplicar en forma indebida el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del decreto [sic] 692 de 1994, y en relación también con Asevera que el juzgador aplicó indebidamente al asunto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este regula el reajuste pensional en los dos regímenes del sistema general de pensiones y por tanto no puede hacerse extensivo a las pensiones conv X. RÉPLICA XI.
CONSIDERACIONES XII. DECISIÓN