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SL844-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62697 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL844-2018 Radicación n.° 62697 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JESÚS OCAMPO MONCADA y OTROS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, los señores José Jesús Ocampo Moncada y Gloria Inés Marulanda De Ocampo, en su calidad de padres de Diana Patricia Ocampo Marulanda, demandaron a la sociedad recurrente con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de septiembre de 2007, fecha del deceso de su hija; así como el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Ocampo Marulanda falleció el 17 de septiembre de 2007, en la ciudad de Medellín, donde laboraba como enfermera “desde el año 2005”; que aquélla cotizó “durante su vida laboral” un total de 148 semanas; que la afiliada fallecida era soltera, “sin unión marital de hecho”, y no tenía hijos; que la causante se ocupaba “de los gastos familiares de sus padres” tales como la vivienda; que los demandantes no cuentan con un ingreso “siquiera del salario mínimo” que les permita vivir en condiciones dignas; que dependían económicamente de su hija “y por lo tanto esta situación afecta su mínimo vital y su dignidad humana”; que la entidad demandada mediante comunicación del 16 de julio de 2008, negó el reconocimiento de la prestación pensional, con fundamento en que “De acuerdo con su versión el sr Carlos Monsalve convivió con la afiliada por un término de 1 año, según la declaración del señor Monsalve, la convivencia fue de 2 años”; y que ante la controversia presentada la entidad demandada se abstuvo de ordenar el pago de la prestación pensional deprecada hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera la titularidad de la misma.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto los actores no acreditaron el requisito de la dependencia económica. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que la afiliada fallecida fuera soltera, pues ante la sociedad administradora se había presentado el señor Carlos Enrique Monsalve Betancourt a reclamar sus derechos pensionales en calidad de compañero permanente de la causante; respecto a los demás, señaló que no le constaban o no eran tales.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Asimismo, solicitó la acumulación del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Enrique Monsalve Betancourt contra la misma AFP accionada, que cursaba ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por considerar que ambos procesos recaían “sobre la misma pensión”; petición que fue aceptada por el a quo mediante providencia del 3 de octubre de 2011.

El señor Carlos Enrique Monsalve Betancourt indicó en su demanda que tiene derecho a la prestación pensional reclamada por cuanto convivió con la causante “bajo el mismo techo en forma permanente y habitual”, durante sus últimos 3 años de vida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los padres de la causante la pensión de sobrevivientes solicitada “en proporciones del 50% a favor de cada uno”, a partir del 17 de septiembre de 2007, en cuantía del salario mínimo “de cada época”, con un retroactivo pensional por valor de $34.593.902, debidamente indexado.

No hubo condena en costas. Negó “las pretensiones planteadas por el señor Carlos Enrique Monsalve Betancourt”, en su condición de compañero permanente de la causante, por no acreditar el requisito de convivencia en los términos de la normativa vigente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes “José Jesús Ocampo y Gloria Inés Marulanda” y la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, modificó la decisión del a quo “en el sentido de señalar que el monto del retroactivo a la fecha es de $39.762.602”.

La confirmó en todo lo demás, sin costas en la instancia. Centró el problema jurídico en determinar i) “si los padres de la causante dependían económicamente de ésta para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente”; ii) “si es procedente o no el reconocimiento de los intereses moratorios”; iii) “si se debe condenar en costas a la AFP demandada”, y iv) “si el retroactivo se encuentra actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal esgrimió que no era materia de discusión el hecho de que la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “pues así lo aceptó la AFP accionada” y porque, además, la relación histórica de movimientos de folios 18 a 19, muestra que la causante cotizó “desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2007” un total de 166,43 semanas.

Dijo que dada la fecha del deceso “la disposición a aplicar no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. A renglón seguido, expuso que el literal d) del mentado precepto legal, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante “a falta de cónyuge, compañero (a) permanente con derecho, siempre y cuando demuestren que dependían económicamente del causante al momento de su muerte”.

Anotó que la jurisprudencia de esta Corporación, en torno al concepto de dependencia económica ha sostenido que “es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres”, pues la correcta teleología de dicha acepción supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. Copió apartes de las sentencias T-281 de 2002 y T-574 del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional, y puntualizó que “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que dichas condiciones de subsistencia digna, las bridaba (sic) el causante”.

Precisó que dicha dependencia económica “no es absoluta ni total”, por lo que bien puede el beneficiario recibir ayuda de otra persona sin que se desnaturalice el concepto debatido, dado que “existen lazos afectivos familiares, que a su vez implican obligaciones alimentarias, que llevan a que varias personas, en el caso de los padres y los hijos, se auxilien y protejan entre sí”.

Pasó al estudio del “acervo probatorio aportado”, con miras a determinar sí los actores lograron demostrar la dependencia económica respecto de la causante. Con tal propósito, aludió al testimonio rendido por el señor Juan Pablo Muñoz, amigo de infancia de la causante, obrante de folios 143 a 146 del expediente, quien en su declaración manifestó que “los padres de la causante dependían económicamente de ésta, pues la tienda que tienen no les alcanza para sufragar todos sus gastos, señalando que la razón principal para trabajar que tenía en vida la causante, era brindar a sus padres esa ayuda económica, lo cual hacía de manera permanente y que en ocasiones la recogió para llevarle personalmente el dinero a sus padres”.

También se refirió al testimonio rendido por el señor Héctor Hincapié, amigo de la familia, visible de folios 147 a 150, que señaló “que fue testigo presencial del envío de dineros de la causante a sus padres por medio de un pariente llamado Néstor Raúl que vive en Medellín y es transportador, por lo que la causante aprovechaba esa situación para mandar a los actores la ayuda económica, la cual oscilaba entre $500.000.oo y $700.000.oo, nunca menos, aclarando que no siempre les enviaba ese dinero de la forma antes señalada, sino que en ocasiones les consignaba en cuenta de su hermano Mauricio”.

Aseveró que con la declaración del señor Néstor Raúl Jaramillo (folios 210 a 211), se podía corroborar lo señalado “por el anterior testigo”, esto es, que la causante “le daba a sus padres una mensualidad y que ellos dependían prácticamente de ella”. Con fundamento en lo anterior, encontró demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida, pues, resaltó que “los testigos fueron certeros, concordantes y dejan claro que no se trataba de una simple colaboración sino que su aporte era constante y significativo, sin que la tienda que tienen los actores y la venta de lujos para vehículo que realiza el padre de la causante, les alcance para solventar todos sus gastos de manutención, dado, que si los aportes de su hija, les permiten conservar el mínimo de condiciones de vida a las cuales están acostumbrados, verbigracia, alimentación, salud, vestido y recreación, por lo que mal haría la Sala en entender que la ausencia del aporte de su hija no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida o mínimo vital”.

Por último, transcribió un fragmento de la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, según el cual, el mínimo vital “[…] no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, “absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)”.

Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ocampo-Marulanda dependían económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando en el proceso no obra prueba alguna relativa a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía la occisa para auxiliarlos, o que haga claridad sobre el verdadero monto y la periodicidad de la supuesta contribución de la de cujus. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos pecuniarios de Diana Patricia Ocampo era indispensable que se dejara probado que ella contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la difunta a sus progenitores era la fuente de una existencia digna para éstos. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que José Jesús Ocampo Moncada y Gloria Inés Marulanda De Ocampo eran acreedores legítimos de la prestación deprecada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión rogada.

La censura señala como medios de prueba erróneamente apreciados, los testimonios de Juan Pablo Muñoz Henao (folios 143 a 146), Héctor Hincapié Escobar (folios 147 a 150), Nadia Catalina Upegui Sosa (folios 208 a 210), Néstor Raúl Jaramillo Sánchez (folios 210 a 211), Arbid Antonio Muñoz Zuluaga (folios 222 a 225), Jorge Iván Ramírez Agudelo (folios 225 a 228), y Wilmar Alonso Castaño Mejía (folios 228 a 231).

Al respecto, anota que “el cargo entiende que fueron examinados todos los testimonios y no únicamente los que se puntualizan en forma expresa en la sentencia acusada”. Denuncia como prueba no apreciada “el historial de aportes de Diana Patricia Ocampo en Porvenir”, obrante de folios 43 a 44 del cuaderno principal. En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, del 21 de abril de 2009, radicado 35351, para señalar que “tras una minuciosa revisión del expediente se nota la ausencia de aquellas demostraciones que los señores Ocampo-Marulanda han debido aportar al juicio con el objetivo de corroborar su supeditación financiera de la finada”.

Sostiene que de conformidad con el historial de aportes de la causante, “ella, durante su último año de vida, percibió unos ingresos mensuales promedio de $837.080 (a los que habría que restar, al menos, sus aportes a la seguridad social), a lo que hay que añadir que brillan por su ausencia las comprobaciones tendientes a dejar en evidencia el monto de sus gastos personales, de manera que quedó en el aire un hecho de trascendencia crucial como lo era la cuantía de los recursos de los que disponía la fallecida para ayudar a sus padres, pues es de lógica elemental que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria de otra persona es porque esta última posee los medios suficientes para garantizar no sólo su modus vivendi sino también el de su protegido, falta de pruebas que se constituye en un obstáculo insalvable a lo pretendido por los señores Ocampo-Marulanda y peor aún si se recuerda que es un hecho indiscutido en el proceso que la causante vivía en Medellín y sus papás en Pereira, de suerte que ella tenía que asumir unos costos propios de mantención muchísimo más altos que si vivieran juntos y lo que realza la importancia, frente al resultado definitivo del juicio, de que los papás hubiesen acreditado a cuánto ascendía la disponibilidad de recursos libres de la difunta, que en todo caso debía ser exigua”.

Agrega que no se allegó al proceso ninguna prueba “que no tuviera su origen en los mismos demandantes Ocampo-Marulanda” y con la cual se pudiera determinar el valor de las erogaciones mensuales de su hogar o con la que se lograra corroborar la periodicidad “de los hipotéticos aportes de la de cujus”. Dice que tampoco se acreditó que los recursos de los esposos Ocampo Marulanda “no bastaban para sufragar su subsistencia”, y que, en todo caso, “no se comprobó la existencia de dinero disponible por parte de la causante para atender los gastos de sus padres, o el monto del aporte que hipotéticamente les daba o su frecuencia”.

Frente al testimonio del señor Juan Pablo Muñoz Henao, indica que “aunque fue enfático en asegurar que el apoyo de la difunta era fundamental para sus papás, incurrió en el absurdo de mencionar que ésta destinaba quinientos o seiscientos mil pesos para tal efecto (f. 143, c.1), cifras que le era imposible asumir habida consideración de los ingresos mensuales promedio de la occisa, cuya cuantía ya se demostró con anterioridad, y de los gastos de ella para atender su propia manutención”.

Añade que dicho testigo manifestó que “[…] ella ganaba millón quinientos y todo se lo gastaba lo que le quedaba le ayudaba a sus padres”, por lo que, advierte, “los verdaderos emolumentos de la fallecida se situaban en $837.000 (y no en $1.500.000)”. En ese mismo sentido, arguye que el valor del auxilio prestado por la causante a sus padres, esto es, la suma de $500.000 o $600.000 “mensuales”, que fue divulgado por el testigo Héctor Hincapié Escobar, resulta “ser un exabrupto”, pues, insiste, en que “los ingresos reales” de la causante eran de $837. 000 “y que ella con ese dinero debía atender sus aportes a la seguridad social y su propio sostenimiento”.

Con relación al testimonio de la señora Nadia Catalina Upegui Sosa, expresa que se trata de un testigo de oídas, pues según su relato, “ Diana me decía que ella debía de enviarle a los padres un dinero mensualmente para la manutención…”, “incluso a mí me tocó prestarle plata a Diana para que le pudiera mandar plata a los papás”. En lo que atañe a la declaración del señor Néstor Raúl Jaramillo Sánchez, argumenta que “pese a que fue claro en manifestar que él se encargaba de llevarle a los padres los dineros que les enviaba Diana Patricia Ocampo también es diáfano que no fue capaz de cuantificar el importe de la ayuda suministrada”.

Y respecto a lo atestiguado por los señores Arbid Antonio Muñoz Zuluaga, Jorge Iván Ramírez Agudelo y Wilmar Alonso Castaño Mejía, refiere que “todos ellos respondieron expresamente que no sabían si la difunta le colaboraba con dinero a sus papás (fs. 225, 226, 230 y 231, c.1)”. Remata, entonces, en que “no cabe duda acerca de que la prueba testimonial recaudada dentro del proceso no permite esclarecer si en verdad los señores Ocampo-Marulanda estaban supeditados en materia monetaria de su hija en la medida en que de ninguna manera confirma la cuantía de los gastos del hogar o el valor de los recursos disponibles de la difunta para apoyar a sus padres una vez cubierto su propio sustento, ni hace claridad sobre el monto y frecuencia de la supuesta contribución de la extinta, aparte de lo cual los testigos Upegui e Hincapié Escobar sí dieron a entender que los recursos entregados por la difunta tenían un carácter accesorio pues ayudaban a mejorar las condiciones de vida de los progenitores pero no era con ellos con los que aseguraban su congrua subsistencia ya que ésta se cubría con el fruto del trabajo de los pluricitados esposos Ocampo-Marulanda”.

En sustento de lo anterior, cita fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 4 de mayo de 2010, radicado 37233. RÉPLICA La parte opositora aduce que el Tribunal edificó su decisión “en argumentos de índole fáctica y jurídica”, y en ese sentido, consideró que la dependencia económica no tenía que ser total “sino que puede ser parcial, no descartada por ayudas adicionales, y que debe existir subordinación, pero también se apoyó en la prueba testifical para acuñar que en el caso de autos existió dependencia económica”.

Esgrime que como el cargo sólo se ocupa de atacar los cimientos fácticos de la sentencia, pero no aborda los soportes jurídicos “que también fueron base del fallo acusado”, el cargo debe ser desestimado. Arguye que la prueba testimonial no es apta en casación, “por expresa restricción del artículo 7° de la ley 16 de 1969, salvo que con prueba calificada se demuestre error, lo que, […] no acaeció en el sub lite”.

A lo anterior, agrega que la historia laboral de la causante nada tiene que ver con el asunto de la dependencia económica, dado que ello “a lo sumo acreditara los ingresos de la demandante y no lo que ella aportara para la congrua subsistencia de sus padres”. Finalmente, alega que la jurisprudencia “sobre el tema de la dependencia económica y la percepción de otros ingresos” ha sido pacífica y reiterada, en sustento de lo cual, cita apartes de las sentencias de esta Sala, del 15 de mayo de 2012, radicado 43212, y del 21 de marzo de 2007, radicado 29875.

CONSIDERACIONES El cargo no puede ser examinado por la Corte, por lo siguiente: La sentencia del tribunal, desde lo fáctico, se sustentó sobre la relación histórica de movimientos, visible en los folios 18 y 19, y en los testimonios de Juan Pablo Muñoz, Héctor Hincapié y Néstor Raúl Jaramillo. La censura, por su parte, estructura su ataque sobre el historial de aportes en Porvenir de la trabajadora fallecida, visible en los folios 43 y 44, y en los testimonios de Juan Pablo Muñoz Henao, Héctor Hincapié escobar, Nadia Catalina Upegui Sosa, Néstor Raúl Jaramillo Sánchez, Arbid Antonio Muñoz Zuluaga, Jorge Iván Ramírez Agudelo y Wilmar Alonso Castaño Mejía. Si se comparan lo que el tribunal denominó « la relación histórica de movimientos» con el documento que la censura acusa como inestimado y que denominó como « el historial de aportes de Diana Patricia Ocampo en Porvenir», fácilmente se observa que son idénticos y en realidad corresponden a la historia de cotizaciones que hizo la causante a Porvenir, solo que uno fue aportado con la demanda inicial, y el otro con la contestación a la demanda.

De lo anterior, se infiere que el cargo está estructurado sobre un supuesto inexistente, cual fue la de acusar al tribunal de no haber apreciado ese historial de cotizaciones, cuando en realidad el tribunal sí lo tuvo en cuenta. Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, pues el tribunal solo se ocupó de los testimonios de Juan Pablo Muñoz, Héctor Hincapié y Néstor Raúl Jaramillo, sin hacer mención de los demás que la censura acusa como mal apreciados por el sentenciador de la alzada.

Por tanto, al estar soportada la acusación sobre aspectos que no corresponden con la sentencia acusada, la consecuencia inexorable es la permanencia inalterada de esta. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JESÚS OCAMPO MONCADA y OTROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15